Schlumberger de Venezuela S.A.

Número de resolución445
Número de expediente10-0359
Fecha25 Abril 2012
PartesSchlumberger de Venezuela S.A.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-0359

El 13 de abril de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de a.c. ejercida por el abogado J.C.P.-Rísquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., “(…) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (sic) y Estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1.990, bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro (…)”, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.I.L., titular de la cédula de identidad N° 5.807.608, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial. En consecuencia, revocó dicho fallo y declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

El 20 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 5 de octubre de 2010, la abogada Eirys Mata Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.888, consignó instrumento poder que la acredita para actuar con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A., y solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de a.c.. En la misma fecha se dio cuenta en Sala de la referida diligencia.

En virtud de la reconstitución de la Sala por el nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, la Sala quedó constituida de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Mediante diligencias del 21 de febrero de 2011, 2 de junio de 2011, 14 de junio de 2011, 21 de julio de 2011 y 26 de octubre de 2011, las abogadas F.Z.W., Eirys Mata Marcano y E.C.B.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.056, 76.888 y 70.731, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A., según consta de instrumento poder que cursa a los autos, solicitaron pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de a.c.. En esas mismas fechas se dio cuenta en Sala de las referidas diligencias.

Por diligencia del16 de febrero de 2012, el abogado R.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A., según consta de instrumento poder que consignó a los autos, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de a.c.. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala de la mencionada diligencia.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En su libelo el apoderado judicial de la parte accionante, expone argumentos que esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos:

Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2008, que declaró “con lugar la calificación de despido” intentada por el ciudadano R.I.L., contra su representada, “(…) cuyos recursos procesales fueron agotados al declararse sin lugar el recurso de Control de Legalidad (sic) por sentencia dictada por la Sala de Casación Social (…) del Tribunal Supremo de Justicia (…) en fecha 14 de Octubre de 2009 (…)”.

Que su representada “(…) ha sido contratada por PDVSA Servicios, S.A. (‘PDVSA’) para la prestación de servicios en las operaciones de perforación y mantenimiento de pozos petroleros propiedad de esta estatal petrolera, actividades éstas (sic) para las cuales es utilizada la Gabarra de Perforación de Propulsión UMP-110, donde prestaba servicios el ciudadano Sr. Inciarte (…)”.

Que ante el “(…) auge en los últimos años del consumo de estupefacientes dentro de las gabarras de perforación por parte de los trabajadores, en especial, por tratarse de personal que permanece embarcados (sic) por varios días (…) [su] Representada (sic) y su personal por ejercer operaciones en instalaciones de PDVSA y haber sido contratado para ello por la estatal petrolera, en acatamiento de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, practica en forma aleatoria a sus trabajadores embarcados una prueba de antidoping sobre Marihuana y Cocaína. Con estos fines, se traslada el personal médico y de seguridad e higiene de [su] Representada (sic) y la empresa L.V., que es una empresa especialista en apoyo sobre higiene y seguridad, contratada por [su] mandante para la práctica de esta prueba sobre sus trabajadores, siendo dicha prueba ejecutada utilizando un dispositivo de reactivo inmediato, similar al de la prueba de embarazo (…)”. (Negrillas del texto).

Que su representada “(…) previamente solicita la autorización por escrito de cada trabajador, quien autoriza, libre de toda coacción y apremio, la ejecución de dicha prueba, y una vez firmado el respectivo permiso, se le solicita al trabajador que suministre una muestra de su orina. Ahora bien, para la toma de dicha muestra el trabajador es acompañado por personal médico hasta el baño donde se le suministra un envase rotulado con su nombre, y una vez tomada la muestra, en presencia del trabajador y sin que éste pierda de vista la misma, le es entregada al personal médico y delante del trabajador se le vierte unas gotas del recipiente que tiene su nombre al dispositivo, dándose la reacción que produce el resultado positivo o negativo (…)”. (Subrayado y negrillas del texto).

Que el 11 de abril de 2007, su representada realizó ese procedimiento en la Gabarra UMP-110, sobre 58 trabajadores que se encontraban prestando servicios en ese momento. Que el único que resultó positivo en cocaína fue el ciudadano R.I.L., como lo reproduce el informe de la empresa L.V., siendo que posteriormente se le tomó otra muestra y se le repitió el test antidoping en la misma Gabarra sobre esa muestra, emitiendo esta nueva prueba el mismo resultado positivo en cocaína.

Que debido a ese resultado de dos veces positivo, se comenzó con el procedimiento o protocolo regular establecido para estos casos, en el cual se desembarca al trabajador y es llevado a la clínica para practicarle a él solamente, una nueva prueba de orina sobre una nueva muestra de orina que se toma al trabajador en el baño de la clínica, siendo tomada para mayor certeza, una muestra de sangre. Que en ambas pruebas el resultado fue nuevamente positivo.

Que igualmente su representada envió otra muestra de sangre del ciudadano R.I.L. al laboratorio TOXIMED, ubicado en la ciudad de Barquisimeto vía MRW, la cual arrojó como resultado positivo en cocaína, siendo ello ratificado en la audiencia de juicio por “(…) su representante A.Z., quien fungió como testigo experta (…)”.

Que con base en los hechos narrados su representada despide justificadamente al ciudadano R.I.L. el 27 de abril de 2007, siendo que éste el 3 de mayo de 2007, “(…) demanda Calificación de Despido (…)”.

Que el 22 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “(…) declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, por cuanto quedó demostrado plenamente que el Sr. Inciarte en pleno desarrollo de sus actividades se encontraba bajo los efectos de cocaína (…)”.

Que el 29 de julio de 2008, el ciudadano R.I.L. ejerce recurso de “(…) apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. En fecha 25 de septiembre de 2008, el Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sorprendentemente declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y con lugar la calificación de despido intentada por el Sr. Inciarte, a pesar que constaba en autos todo un acervo probatorio que determinaba que las pruebas médicas practicadas al Sr. Inciarte dieron positivas en cocaína. Contra esta decisión [su] Representada (sic) ejerció Recurso de Control de Legalidad (sic), el cual fue declarado sin lugar por la SCS del TSJ (sic) en fecha 14 de Octubre de 2009 (…)”.

Luego de sustentar la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de a.c., el apoderado judicial de la parte accionante argumenta en cuanto la presunta violación del derecho al debido proceso, lo siguiente:

Que la recurrida omitió “(…) en forma absoluta la valoración de una prueba determinante para el destino del proceso y la cual corresponde al informe producido por la empresa L.V. (…) el cual fuere promovido por [su] representada en su escrito de promoción de pruebas (la cual sólo mencionó marginalmente en su decisión). La autoría de la prueba de informe fue reconocida por su firmante, ciudadano J.C.M., en la audiencia de juicio, y en ella se describían todas las actividades desarrolladas por la empresa L.d.V. (sic) con ocasión al procedimiento de antidopaje efectuado en la gabarra en la cual el Sr. Inciarte prestaba servicios, en el cual el Sr. Inciarte resultó positivo en cocaína en tres (3) oportunidades en la prueba de orina (…)”. (Subrayado del texto).

Que “(…) [y]erra la Sentencia Impugnada (sic) al examinar parcialmente la declaración del representante de la citada empresa L.V., ciudadano J.C.M. en especial en lo referente a lo atestiguado por éste en torno a la tercera prueba de orina realizada al actor, la cual como se indicó previamente, le fue practicada en tierra. Ahora bien esta parte de la declaración del testigo J.C.M. se encuentra íntimamente relacionada con el informe escrito por la empresa L.V., el cual fuere promovido como prueba por [su] defendida y posteriormente resultó omitido, en el cual se indica con claridad que la tercera prueba antidopaje que fue realizada al actor en tierra contó con la presencia del Sr. Inciarte e igualmente, fue ejecutada sobre una nueva muestra de orina del Sr. Inciarte, contrario a la conclusión a que llegó la Sentencia Impugnada (sic), la cual asevera en el fallo que la tercera prueba de antidoping realizada al actor, una vez en tierra, en las instalaciones de la Clínica MAMA (sic) LINA (COMALINA) versaba sobre la misma muestra tomada en la gabarra (…)”. (Subrayado y mayúsculas del texto).

Que “(…) tan flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] Representada (sic) resulta inexcusable, pues quedó vertido en las actas procesales un informe emitido por la sociedad mercantil L.d.V. (sic) (empresa médica encargada de la ejecución de pruebas antidopaje, entre otras, y la cual realizó las pruebas antidopaje al Sr. Inciarte) en el cual se describen claramente todos los hechos ocurridos al momento de la realización de la referida prueba antidopaje, y en el cual se indicó con certeza que el Sr. Inciarte estuvo en todo momento asistido por el personal médico y que la prueba antidopaje que le fuere realizada a éste en tierra en el Centro Medico (sic) Comalina versó sobre una muestra de orina distinta a la tomada en la Gabarra, resultando todas las pruebas positivas en cocaína (…)”.

Que adicionalmente la referida prueba “(…) fue ratificada en juicio por su autor, ciudadano J.C.M., el cual siendo conteste con dicho informe ratificó el contenido del mismo y explicó con detalle los hechos sucedidos al momento de tomar la muestra y al realizar la prueba antidopaje al Sr. Inciarte, indicando claramente que éste siempre estuvo asistido por el personal médico, que fue acompañado al entrar y al salir del baño a la toma de muestra y que nunca perdió de vista la misma (…)”.

Que en ese sentido “(…) resulta sorprendente que la Juez Superior haya podido llegar a la conclusión en la Sentencia Impugnada (sic), silenciando el testimonio del Sr. J.C.M., y OMITIENDO TODA VALORACIÓN DEL INFORME EMITIDO POR LA EMPRESA L.D.V. (sic) promovido por [su] mandante, el cual NI MENCIONÓ en el texto de la sentencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Que reiteran que la nueva prueba de orina hecha en la clínica al ciudadano R.I.L., se practicó con una muestra de orina distinta a la tomada en la gabarra y con una muestra de sangre tomada al actor en la Clínica.

Que por “(…) si fuera poco, [su] Representada (sic) envía otra muestra de sangre del Sr. Inciarte debidamente rotulada y cerrada, identificada con el nombre del Sr. Inciarte, en recipiente de conservación al Laboratorio TOXIMED, ubicado en la ciudad de Barquisimeto vía MRW, la cual arrojó como resultado positivo en cocaína, debidamente ratificado su informe en la audiencia de juicio por su representante A.Z., quien fungió como testigo experta (…)”. (Mayúsculas negrillas del texto).

Que en dicha prueba el “(…) referido laboratorio advierte que los rastros de esta droga (cocaína) por ser hidrosoluble sólo duran en el organismo un máximo de 72 horas. Con la diferencia que la muestra del trabajador tomada por el experto designado por el Tribunal y confirmada por ambas partes fue trasladada a la ciudad de Barquisimeto por una línea privada de carritos de encomienda en el Terminal de Maracaibo (…)”.

Que todos estos elementos “(…) aunados al acervo probatorio cursante a las actas, en especial de las dos pruebas cuya valoración omitió flagrantemente el Juez Superior, llevaron al Juez aquo (sic) a declarar SIN LUGAR la calificación de despido interpuesta por el ciudadano Sr. Inciarte (…)”.

Que en la “(…) Sentencia Impugnada (sic) el Juez Superior obvió la valoración de las fuentes probáticas correspondientes al informe efectuado por la empresa L.V. y la ratificación de dicho informe mediante la prueba testimonial del representante de dicha empresa ciudadano J.C.M., que se traduce en una clara violación al derecho constitucional al debido proceso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Después de citar jurisprudencia de esta Sala sobre la violación del derecho al debido proceso y la valoración de la prueba, el apoderado judicial de la parte accionante reitera:

Que “(…) constituye un error inexcusable omitir la valoración de pruebas determinantes para la solución de la controversia sobre la base que su valoración perjudicaría al trabajador, pues la realidad que se desprende de autos en este caso es una sola y es que las pruebas médicas practicadas sobre la muestra de orina del Sr. Inciarte arrojaron positivo en el test de cocaína (…)”.

Que en “(…) la situación concreta que denun[cian]el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, (sic) conociendo dentro de su competencia funcional la apelación del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido interpuesto en contra de [su] representada, trastocó y vulneró la norma procesal rectora que regula el proceso intelectivo de revisión del material cognoscitivo (hechos y pruebas) establecida en el Artículo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, al omitir en la forma más descarada el informe efectuado por la empresa L.V. el cual fue emitido y ratificado por el representante de esta empresa como testigo J.C.M. (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) la recurrida llega a la conclusión que quedó ‘…demostrado que ante la prueba antidoping practicada al actor en fecha 11 de abril de 2.007, resultó positiva en COCAÍNA (…)’”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Que a “(…) pesar de ello, y la contundencia de todos (sic) estas 5 pruebas antidoping realizadas al actor el día 11 de abril de 2007, la recurrida para eximir al actor de la gravísima falta que involucraba estar bajo los efectos de cocaína en la gabarra de perforación en su sitio de trabajo y en ejercicio de operaciones en instalaciones de PDVSA, que justificaban su despido de conformidad con el Artículo (sic) 85 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llega a la conclusión que no valoraba el resultado de antidoping sobre la prueba de orina realizada en la gabarra con fundamento en la sola declaración de parte del Sr. Inciarte el cual manifiesta que no estuvo presente al momento en que se vertió su orina en el dispositivo (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).

Que “(…) en la Sentencia Impugnada (sic) se desecha el resultado de la prueba de sangre de TOXIMED sobre el argumento que dicha muestra no fue tomada por el mencionado Laboratorio, olvidando que la muestra que ordenó tomar el Tribunal en la experticia también fue analizada por la misma TOXIMED bajo las mismas circunstancias, es decir la muestra no fue tomada por la Lic. A.Z.. Lo cual lleva a pensar que la Juez ha presumido sin ninguna justificación probática que las muestras de sangre fueron alteradas o sustituidas (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) la Sentencia Impugnada (sic) llegó a la aplicación en forma insólita del principio ‘indubio pro operario’ considerando el despido injustificado, a pesar de existir 5 pruebas de antidoping debidamente comprobadas donde el Sr. Inciarte resultó positivo en cocaína y todas fueron omitidas total o parcialmente como antes se ha expuesto (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).

Que todas estas “(…) denuncias constituyen una manifiesta violación al debido proceso, lo cual ha producido una violación al derecho constitucional previsto en el numeral 1° (sic) del Artículo (sic) 49 de la CRBV (…)”.

Finalmente, concluye su petitorio solicitando que se acuerde como “(…) Mandamiento de A.C. (sic) dejar sin efecto la Sentencia Impugnada (sic) y se ordene a un nuevo Juez a quem emitir nuevo pronunciamiento sobre la base de los recaudos cursantes en autos con respeto a todas las reglas del debido proceso (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.P.U. en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.I.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, el 22 de julio de 2008. En consecuencia, revocó dicho fallo y declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A. Para motivar su fallo el a quo, razonó así:

(…) CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recayó en su totalidad en la parte demandada, pues admitió la relación laboral con todos sus elementos constitutivos y el despido de que fue objeto el demandante, trayendo como hechos nuevos al proceso, que el despido se debió a causas justificadas; hechos que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el procedimiento, pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En primer lugar, debemos dejar sentado que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.371 de 2.005, reiterada hasta la fecha.

Omissis (…)

En el caso de autos, acude ante esta Jurisdicción laboral el ciudadano R.E.I.L., trabajador de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., alegando que fue despedido de sus labores habituales de trabajo en forma injustificada, solicitando en consecuencia, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos. La parte demandada, en defensa de los alegatos esgrimidos por el actor, admite la relación laboral, pero alude que despidió al trabajador en forma justificada, por haber éste incurrido en la causal contenida en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en este caso, la carga probatoria a la parte demandada con respecto a la causal alegada para despedir al trabajador; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, debido a los siguientes razonamientos:

SEGUNDO: Adujo la empresa demandada que tiene dentro de su política de seguridad, higiene y ambiente, efectuar en forma rutinaria un test o prueba de antidoping de consumo de marihuana y cocaína en sus instalaciones. Que esta prueba o test la ha venido realizando desde hace muchos años pudiendo controlar el uso indebido de estas sustancias con el propósito de evitar que el personal cualquiera sea su cargo se encuentre en el sitio de trabajo bajo efectos de sustancias psicotrópicas que al afectar sus capacidades físicas y mentales puedan producir o incidir en un grave accidente que ponga en peligro la seguridad y salud de los demás trabajadores. Aduce que el actor con ocasión a los servicios que como Almacenista ejercía en la empresa, ésta practicó una prueba antidoping en la gabarra a todo el personal a bordo, utilizando para ello u (sic) dispositivo o Kit anti dumping marca ACU-CHECK el cual obtiene el resultado en forma inmediata y delante del muestrario, tal y como en anteriores oportunidades lo realizaba, y mediante la autorización y consentimiento de todos los trabajadores, se procedió a solicitarle una muestra de orina, en presencia del personal médico, de seguridad y de operaciones de la empresa a todos los trabajadores, incluyendo al actor; que la prueba analizada utilizando el mencionado dispositivo arrojó frente a los propios ojos del actor positivo en cocaína. Que en el proceso de toma de muestras de orina el trabajador siempre es observado desde la entrega de el (sic) recipiente hasta la toma misma de la muestra, es decir, que el personal lo acompaña hasta el baño para la recolección, y luego en su presencia se hace el test utilizándose un dispositivo parecido al test de embarazo, es decir, que tomada la muestra por el actor inmediatamente y en su presencia sobre su propia orina que no se ha separado, se le coloca el dispositivo del test, obteniéndose el resultado de forma inmediata y en presencia de todos al reflejar un cambio que denota el resultado positivo de la prueba. Que obtenido este resultado, se le repitió en su presencia el test sobre la orina manteniéndose un resultado positivo, y por tal razón se decidió hacerle un examen de sangre. Que por ello, por las características de la prueba, que se hace en presencia del mismo trabajador utilizándose un dispositivo igual que el del test de embarazo, se alegue que el resultado del examen no corresponda a su muestra.

Es importante resaltar que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada así como en la Audiencia de Apelación, al ser interrogado el actor conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste manifestó, que efectivamente, fue acompañado al baño por la bionalista, (sic) M.R., que ella esperó afuera mientras él orinaba, que llenó el vasito y se lo entregó a ella, él terminó de orinar, y cuando llegó a la mesa donde estaban todos reunidos, es decir, el personal médico contratado por la empresa y el personal de seguridad de la misma ya la prueba se había practicado, es decir, que él no presenció cuando colocaron el dispositivo del test en su orina, porque él personalmente no la llevó, fue la bionalista; (sic) es aquí donde se le crean serias dudas a esta Juzgadora pues la demandada aduce que la prueba se practicó en presencia del trabajador y éste lo niega, y peor aún, la persona que estuvo presente con él en la toma de la muestra de orina, que fue la bionalista (sic) no compareció a rendir su testimonio tal y como fue promovida por la parte demandada, sólo compareció el ciudadano J.C.M., trabajador de la empresa L.V., quien explicó el procedimiento para la práctica de la prueba antidoping; por lo que esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas y con fundamento en el PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre si al trabajador se le practicó en su presencia o no el examen antidoping de la muestra de su orina, se concluye que efectivamente no se practicó en su presencia, no pudiendo constatar el trabajador personalmente dicha práctica, por lo que su despido fue totalmente injustificado. Así se decide.

Es así como decimos que la prueba antidoping para la detección de consumo de drogas funciona prácticamente igual que una prueba de embarazo: se pone una tira con un reactivo en contacto con la orina y, pasados algunos minutos, es posible saber si la persona consumió alguna de las sustancias que la tira puede detectar. La finalidad primordial de una prueba de esta categoría es establecer si la persona consume drogas narcóticas, sustancias cuya comercialización está fuertemente penalizada.

En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora, el punto medular en esta controversia, radicaba en establecer la forma cómo se llevó a cabo la prueba antidoping practicada al trabajador de autos, pues si bien es cierto que se hace este tipo de pruebas para evitar que los empleados y obreros sobre todo en las gabarras laboren bajo los efectos de drogas o alcohol, poniendo en riesgo la vida de otros trabajadores, no es menos cierto que deben las empresas ser muy cuidadosas al momento de practicar este tipo de pruebas, recordemos, que también entra en juego la dignidad de una persona por la forma de practicarse la misma. Así tenemos que el artículo 46, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: ‘… Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley…’. Debemos decir que el respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas como Derecho Humano, está directamente relacionado con el derecho a la seguridad personal, que comprende una serie de Derechos Humanos que se ubican en el campo de los derechos civiles, y en una serie de garantías institucionales de carácter interno. Conforme a esta disposición, la persona tiene derecho a que se le respete su personalidad y dignidad y, por lo tanto, a rechazar la realización en su persona de exámenes médicos o de laboratorio y a que se le obligue a participar en experimentos científicos de cualquier tipo, por inocuos que éstos sean. En el caso de autos, quedó fehacientemente demostrado que el actor autorizó debidamente la práctica del examen antidoping, lo que cuestiona esta Juzgadora fue la forma o procedimiento llevado a cabo para la efectiva práctica del mismo, toda vez que el actor, fue debidamente acompañado al baño por la Bionalista (sic) a cargo Licenciada MARYORI RODRIGUEZ, a quien el actor luego de orinar le entregó el envase y ella personalmente lo llevó al sitio de la gabarra para practicarle la prueba, el actor no había llegado al sitio porque se quedó terminando de orinar, sorpresivamente se le dice cuando se incorpora al sitio que la prueba había salido positiva, considerando este (sic) Juzgadora que debió la bionalista (sic) esperar que el actor llegara a la mesa de conferencias o sitio de recreación de la gabarra (lugar donde estaban reunidos tanto el personal médico como el personal de seguridad de la empresa) para practicar la prueba o entregarle al propio trabajador la orina para que él personal y debidamente acompañado llevara su muestra de orina y en su presencia se le practicara la prueba antidoping, cuestión que no ocurrió así, esto se infiere de la propia declaración del trabajador, entonces, se pregunta esta Juzgadora, ¿si la Licenciada MARYORI DE RODRIGUEZ fue la Bionalista (sic) que practicó la prueba antidoping a la muestra de orina del trabajador, porqué (sic) no declaró en juicio a los fines de corroborar o desmentir los dichos del trabajador?, recordemos que sólo ella y el trabajador estuvieron presentes en el ‘baño’ para la toma de la muestra de orina, la bionalista (sic) fue promovida como testigo, pero no compareció en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que debe darle pleno valor probatorio esta Juzgadora a la declaración formulada por el actor, en base a la aplicación del principio indubio pro operario antes analizado, concluyéndose en consecuencia, que la prueba antidoping no fue practicada en presencia del trabajador, no pudiendo éste verificar si realmente se le practicó a su orina (pues éste no la llevó personalmente); análisis que lleva a esta Juzgadora a concluir que no logró la parte demandada demostrar la causa justificada que alegó para despedir al trabajador, y en consecuencia, se declara injustificado el despido del cual fue objeto. Así se decide.

Observa igualmente esta Juzgadora que la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada impugnó la práctica de la prueba antidoping no porque la muestra de orina no le perteneciera, sino porque no estuvo asistido ni por un delegado sindical ni por un representante de higiene y seguridad industrial; razón por la que se considera, a los fines ilustrativos, que si bien este tipo de pruebas es aleatoria, sorpresiva, en presencia de personal médico contratado por la empresa y de personal de seguridad de la misma empresa, sí debería el trabajador estar asistido por lo menos de un delegado sindical para cuidar así la transparencia de dicha prueba, recordemos que como antes se dijo, si bien es cierto que está en peligro la seguridad de otros trabajadores dentro de la gabarra si se descubriera que uno de ellos está bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, la dignidad de una persona también entra en juego, y sobre todo el trabajador de autos, que le dedicó diez (10) años a la empresa sin presentar ningún tipo de problemas. Así se decide.

En lo referente a la muestra de sangre que fue tomada al trabajador y enviada a un laboratorio en la ciudad de Barquisimeto, no le otorga valor probatorio esta Juzgadora a este tipo de procedimiento, toda vez que la experto toxicólogo que practicó la prueba, Licenciada Ana Zambrano, no fue la misma persona que tomó dicha muestra de sangre, tomando en cuenta que fue tomada en Maracaibo y analizada en Barquisimeto. Por otro lado, quiere observar esta sentenciadora a la representación judicial de la parte demandada con referencia al escrito consignado en fecha 22 de los corrientes, sobre todo cuando hace mención al artículo 95 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que preceptúa que el Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios. Es de hacer notar que la empresa demandada no es una empresa del Estado, razón por la que no le es aplicable este artículo, aclarando esta Juzgadora que no se discute la práctica de la prueba antidoping en las gabarras, sino la forma de hacerlo, que estuvo totalmente alejada del resguardo del derecho a la defensa del trabajador, toda vez que se hizo una práctica donde el trabajador no estuvo presente. Así se decide.

Es de hacer notar que si bien es cierto el día de la ocurrencia de los hechos, específicamente en la noche se volvió a examinar la orina del trabajador resultando positivo en cocaína, no es menos cierto –se insiste- que esa muestra la primera vez no fue entregada por el propio trabajador para la prueba ni se efectuó la misma en su presencia, razón por la que no puede valorarse la segunda prueba practicada, cuando la forma de practicar la primera estuvo viciada. Así se decide.

De todo lo anteriormente analizado se infiere que resulta totalmente inoficioso el análisis del tiempo que dura en el organismo la sustancia estupefaciente denominada ‘cocaína’, pues no quedó demostrado que al actor se le hubiesen encontrado tales rasgos por la viciada práctica de la prueba antidoping a la muestra de su orina. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.A.P.U., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.E.I.L., en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CALIFICACION DE DESPIDO INTENTO EL CIUDADANO R.E.I.L. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SCHLUMBERGER VENEZUELA C.A., (…).

3) SE DECLARA INJUSTIFICADO EL DESPIDO EFECTUADO AL CIUDADANO R.E.I.L., POR LO QUE SE ORDENA EL REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS PRODUCIDOS DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA, HASTA QUE PROCEDA A CONSIGNARLOS VOLUNTARIAMENTE, PERSISTA EN EL DESPIDO O SE ORDENE LA EJECUCION FORZOSA DE ESTA DECISION, A RAZON DEL ULTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO DE Bs. 2.180,oo MENSUALES; DEBIENDO INCLUIRSE LOS AUMENTOS QUE POR DECRETOS PRESIDENCIALES HAYAN SIDO DICTADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL O POR CONVENCIONES COLECTIVAS.

4) SE EXCLUIRAN PARA LA CANCELACION DE LOS SALARIOS CAIDOS AQUÍ ORDENADOS, LOS LAPSOS DE INACTIVIDAD PROCESAL, TALES COMO LAS VACACIONES JUDICIALES, HUELGA DE FUNCIONARIOS TRIBUNALICIOS, Y CUALESQUIERA OTROS QUE HAYAN PODIDO PARALIZAR LA CAUSA POR MOTIVOS NO IMPUTABLES A LAS PARTES E IGUALMENTE EN CASOS DE INACCION DEL DEMANDANTE PARA IMPULSAR EL PROCESO.

5) SE REVOCA el fallo apelado (sic).

6) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

7) NO HAY CONDENATORIA EN LAS COSTAS PROCESALES DE LA PRUEBA DE COTEJO AL TRABAJADOR CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 64 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, pasa esta Sala a fijar su grado de competencia jurisdiccional para conocer del presente asunto y al efecto observa:

Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el caso: E.M.M., esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de a.c. ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010 (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.522), establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, visto que la presente acción de a.c. tiene por objeto una decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir la misma; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

Luego del análisis de la pretensión de a.c. que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

De igual modo, la Sala dictamina que la presente acción de amparo no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 eiusdem, pues las violaciones denunciadas son posibles y realizables por el presunto agraviante, las lesiones que se invocan son reparables, no ha operado la caducidad de la acción y no existe una vía procesal idónea distinta al a.c. para lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se denuncian como supuestamente infringidas.

Con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley, esta Sala debe indicar, que si bien la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, contra la cual puede ejercerse el recurso de control de la legalidad, previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos ya fue agotada dicha vía.

En efecto, advierte esta Sala, que el referido recurso fue ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil hoy accionante, Schlumberger de Venezuela, S.A., siendo declarado sin lugar por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.518 del 14 de octubre de 2009, dando cumplimiento así, a los supuestos de admisibilidad de las acciones de a.c. frente a la figura procesal antes señalada, establecidos en la sentencia N° 3.315 del 2 de noviembre de 2005, (caso: “José Emilio Jiménez Mendía”).

Por tanto, esta Sala admite la presente acción de a.c.. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa la Sala que la acción de a.c. se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional estimar que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las acciones de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la referida norma expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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Con fundamento en la citada disposición, esta Sala estima necesario ratificar una vez más el criterio sostenido en sus fallos N° 1.019 del 11 de agosto de 2000, (caso: “Nardo Antonio Zamora”), N° 1.250 del 7 de octubre de 2009, caso: (“Jesús Alberto Mena”), N° 1.009 del 26 de octubre de 2010, caso: (“Francisco Jiménez Villalba”), y N° 94 del 26 de abril de 2011, caso: (“Superclínica C.A.”), en los cuales se ha establecido en cuanto a los aludidos presupuestos especiales para la procedencia de este tipo de amparo, lo siguiente:

(…) Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado (…)

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Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar, la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; así como que la tutela constitucional se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a constatar si en el caso sometido a su consideración, se verifican los supuestos señalados supra, a cuyo efecto observa lo siguiente:

La presente acción de a.c., va dirigida contra la decisión emitida el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.P.U. en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.I.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, el 22 de julio de 2008. En consecuencia, revocó dicho fallo y declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A.

Contra esa decisión el apoderado judicial de la mencionada Sociedad Mercantil abogado J.C.P.-Rísquez, interpuso ante esta Sala, acción de a.c., a cuyo efecto invocó la supuesta violación del derecho al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 constitucional, argumentando lo siguiente:

Que la recurrida omitió “(…) en forma absoluta la valoración de una prueba determinante para el destino del proceso y la cual corresponde al informe producido por la empresa L.V. (…) el cual fuere promovido por [su] representada en su escrito de promoción de pruebas (la cual sólo mencionó marginalmente en su decisión). La autoría de la prueba de informe fue reconocida por su firmante, ciudadano J.C.M., en la audiencia de juicio, y en ella se describían todas las actividades desarrolladas por la empresa L.d.V. (sic) con ocasión al procedimiento de antidopaje efectuado en la gabarra en la cual el Sr. Inciarte prestaba servicios, en el cual el Sr. Inciarte resultó positivo en cocaína en tres (3) oportunidades en la prueba de orina (…)”. (Subrayado del texto).

Que “(…) [y]erra la Sentencia Impugnada (sic) al examinar parcialmente la declaración del representante de la citada empresa L.V., ciudadano J.C.M. en especial en lo referente a lo atestiguado por éste en torno a la tercera prueba de orina realizada al actor, la cual (…) le fue practicada en tierra. Ahora bien esta parte de la declaración del testigo J.C.M. se encuentra íntimamente relacionada con el informe escrito por la empresa L.V., (…) en el cual se indica con claridad que la tercera prueba antidopaje que fue realizada al actor en tierra contó con la presencia del Sr. Inciarte e igualmente, fue ejecutada sobre una nueva muestra de orina del Sr. Inciarte, contrario a la conclusión a que llegó la Sentencia Impugnada (sic), la cual asevera en el fallo que la tercera prueba de antidoping realizada al actor, una vez en tierra, en las instalaciones de la Clínica MAMA (sic) LINA (COMALINA) versaba sobre la misma muestra tomada en la gabarra (…)”. (Subrayado y mayúsculas del texto).

Que “(…) en la Sentencia Impugnada (sic) se desecha el resultado de la prueba de sangre de TOXIMED sobre el argumento que dicha muestra no fue tomada por el mencionado Laboratorio, olvidando que la muestra que ordenó tomar el Tribunal en la experticia también fue analizada por la misma TOXIMED bajo las mismas circunstancias, es decir la muestra no fue tomada por la Lic. A.Z.. Lo cual lleva a pensar que la Juez ha presumido sin ninguna justificación probática que las muestras de sangre fueron alteradas o sustituidas (…)”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) la Sentencia Impugnada (sic) llegó a la aplicación en forma insólita del principio ‘indubio pro operario’ considerando el despido injustificado, a pesar de existir 5 pruebas de antidoping debidamente comprobadas donde el Sr. Inciarte resultó positivo en cocaína y todas fueron omitidas total o parcialmente como antes se ha expuesto (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, luego de un detallado análisis de la solicitud de a.c., así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que el juez en segundo grado de conocimiento de la presente causa, inició la motivación del fallo impugnado, con la “DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS”, señalando con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, Sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, S.A., concretamente las referidas al informe de la empresa L.V., suscrito por su coordinador de seguridad ciudadano J.C.M., y a sus declaraciones en juicio, lo siguiente:

Omissis…

- Marcadas con las letras ‘D’ y ‘D1’ consignó Informe de resultado de Bioanálisis y comprobante de resultado efectuado al actor de fechas 26 y 11 de abril de 2.007, expedido por el consultorio médico ‘Mama (sic) Lina’ y suscrito por la licenciada M.R.. Del mismo modo fue promovida como testigo la ciudadana referida M.R., con el propósito de que reconociera en su contenido y firma el mencionado Informe. Observa esta Juzgadora que la mencionada Licenciada no compareció a declarar en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, sin embargo, mediante la prueba informativa promovida por dicha parte demandada, fue ratificado (…), donde expresamente se dejó constancia que la prueba antidoping: Marihuana y Cocaína practicadas al actor en fecha 11 de abril de 2.007, arrojó como resultado: Cocaína: Positivo. Marihuana: Negativo. Que posteriormente el mismo día, en horas de la noche se repitió la prueba antidoping, obteniéndose los mismos resultados. Este medio de prueba es valorado por esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando en consecuencia, demostrado que ante la prueba antidoping practicada al actor en fecha 11 de abril de 2.007, resultó positiva en COCAINA. Así se decide.

- Marcada con la letra ‘E’ consignó informe de reporte operacional, prueba antidoping realizado por la Empresa L.V., de fecha 11 de abril de 2.007, suscrito por el coordinador de seguridad de esa empresa J.C.M., en cuyo contenido se expresa el proceso de prueba antidoping (marihuana y cocaína) y su resultado frente al actor, realizado el día 11 de abril de 2.007. Del mismo modo se promovió la testimonial del referido ciudadano J.C.M., a los fines de que reconociera en su contenido y firma dicha documental.

Observa esta Juzgadora que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada rindió declaración el ciudadano J.C.M., quien (…)Manifestó prestar sus servicios a la empresa L.V., cuyo objeto es la parte de gerencia de riesgo; que en este caso, representa a la empresa en el proyecto de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA; en todo lo concerniente a lo que es asesoría en cuanto a seguridad, prevención y control de pérdidas y apoyo a dicha empresa; que estuvo presente en la gabarra y presenció la práctica de la prueba antidoping que se le efectuó al actor y a todo el personal a bordo de la embarcación, se les tomó una muestra de orina para luego hacer un descarte a través de una prueba cualitativa efectuada por un personal médico que labora en el área de coordinación médica de la empresa SCHLUMBERGER, y que luego de la prueba inicial, ésta arrojó resultados positivo en cocaína y negativo en marihuana al actor; que el trabajador Inciarte estuvo presente, que luego se repitió la prueba a petición del personal de seguridad para descartar otra vez junto con la misma muestra de orina, lo cual nuevamente arrojó positivo en cocaína, negativo en marihuana; que ya el personal en tierra, su jefe el señor M.V. y el señor P.L. que es el Gerente de Occidente, todos ellos estaban al tanto y se ordenó que se continuara con el procedimiento para estos casos, que es solicitar el desembarque del empleado por el peligro que representa laborar bajo el efecto de algún tipo de sustancia psicotrópica y posteriormente se habla con el personal médico, se termina la prueba, con el supervisor de la gabarra y el señor R.I. fue trasladado hasta el muelle, junto con el personal médico y su persona en la misma embarcación; que generalmente él sube a las gabarras en apoyo a la práctica de estos exámenes porque se han presentado casos donde los empleados se rehúsan, y ante la posibilidad de una agresión al personal médico o algo por el estilo, su función es estar como veedores e inmediatamente informar de alguna anomalía al personal que esté en tierra. Que por las experiencias en las que ha estado presente, una vez que el personal médico y de seguridad llega a la gabarra, se hace una reunión previa con el supervisor de la gabarra, se le explica cuál es el motivo de su visita, luego paulatinamente se va llamando a los empleados o ellos van llegando hasta el área donde se encuentra el personal médico y de seguridad, se va haciendo un chequeo, ellos firman una autorización para la toma de muestra, luego se le va tomando la muestra a cada uno; que cada recipiente donde los trabajadores van a verter su muestra de orina antes de salir con un representante del personal médico y con el empleado hacia el área del baño lleva su nombre; que en el baño lo acompaña alguien del personal médico, puede ser alguna enfermera o la Doctora que conforma el equipo en ese momento, luego regresan, la muestra es entregada al bionalista, que en este caso era la Licenciada Maryori, ella toma unas pocas gotas las vierte sobre la placa, ello hace una reacción química, o va estimulando la placa hasta que demuestra si es positivo o negativo en la prueba; que el actor debió haber firmado la autorización para la prueba, que todo el personal debe firmar la autorización; aclara que están conscientes que ninguna persona está obligada a hacerse la prueba, pero que sin embargo por ser política de la empresa, se deja establecido que toda aquella persona que se rehúse, será reflejado en el informe; que el señor R.I. en ningún momento se rehusó a hacerse la prueba antidoping; que la reacción del actor cuanto se percató del resultado positivo en cocaína a la muestra de orina tomada fue normal, le preguntó a él que qué pasaba ahora en estos casos, él le respondió que tenía que reportar al personal que estaba a bordo, y le explicó todo el procedimiento a seguir; que en esa oportunidad sólo el actor resultó positivo en cocaína, ningún otro trabajador, que de hecho la prueba una vez en tierra se repitió junto con las placas y nuevamente arrojó positivo y la prueba de sangre también, que él acompañó al actor a hacerse todas estas pruebas, incluso al Centro Médico ‘Mama (sic) Lina’. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que nunca llamaban a un delegado sindical para que estuviera presente en las pruebas practicadas, que eso se les explica muy bien a los trabajadores, se establece una reunión con el personal médico; que el trabajador fue al baño a tomar la muestra de orina junto con un personal médico, es decir, que entró al baño con él. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es valorada por esta Juzgadora por constituir un testigo presencial de los hechos controvertidos; es decir, estuvo presente el testigo cuando le practicaron la prueba antidoping a la orina recolectada del trabajador, sólo resta verificar sui (sic) verdaderamente estuvo presente el propio trabajador cuando practicaron la referida prueba. Así se decide

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Como puede observarse, la transcripción parcial de la motivación del fallo impugnado, desvirtúa per se los reiterados alegatos del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela S.A., según los cuales el juez de Alzada, omitió la valoración del informe de la empresa L.V., suscrito por su coordinador de seguridad ciudadano J.C.M., y examinó parcialmente sus declaraciones en juicio. Así se decide.

En este mismo contexto, observa la Sala, que el a quo se pronunció, en cuanto al resultado emanado del laboratorio toxicológico TOXIMED, relacionado con la prueba de sangre tomada al ciudadano R.I.L., en los siguientes términos:

Omissis…

- Consignó marcados con las letras F y F1 comprobantes de resultados de la prueba de sangre efectuado al actor ciudadano R.I. de fecha 13 de abril de 2.007 expedido por el laboratorio Clínico Toxicológico TOXIDEMD, (sic) y suscrito por la licenciada A.M.Z., Analista Toxicólogo. Del mismo modo fue promovida como testigo la referida ciudadana a los fines de reconocer en su contenido y firma tal documento.

Deja constancia esta Juzgadora que compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la ciudadana A.M.Z., quien debidamente identificada y juramentada, dio contestación al interrogatorio que le fue formulado de la siguiente manera: En primer lugar, deja constancia esta Juzgadora que la testigo reconoció en su contenido y firma el informe médico marcado con las letras F y F1. Seguidamente manifestó ser analista toxicólogo, tiene un laboratorio clínico donde procesa muestras de todo tipo, que no conoce al actor, le llegan muestras pero que ella no conoce a las personas, que cuando las muestras vienen de afuera se las envían selladas y totalmente cerradas, pero que ella no sabe de quién son, que procesó las muestras del actor en sangre y orina porque allí decía su nombre, no porque lo conozca; que el procedimiento para los rastros de cocaína en el organismo es el siguiente: que las drogas se dividen en liposubles y hidrosolubles; que lipo son drogas aceitosas, grasosas que se van depositando a nivel de los folípulos adiposos en el organismo, que esas se van liberando lentamente como en el caso de la marihuana, que la marihuana tarda para liberarse treinta días, la cocaína como sustancia hidrosoluble, una vez administrada dura poco tiempo en el organismo, es decir, dura como máximo 72 horas en el organismo, que después de ese período no se localiza; que fue hallada en la orina del actor cocaína, que ella se la dosificó; que si el trabajador se practica la prueba nuevamente sin haber consumido dos o tres semanas después, no le va a salir nada, que en muestras biológicas no hay rastros, a menos que sea un consumidor crónico; que realizó el exámen (sic) al trabajador según la muestra que le fue enviada el día 13 de abril de 2.007, que recibió la muestra del actor del Laboratorio ‘Mamá Lina’, y ésta estaba debidamente rotulada y cerrada, es decir, no tenía signos de haber sido violada la muestra y tenía el nombre del trabajador. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que la muestra tomada es de un laboratorio confiable, no le practicó la prueba del ADN porque eso no fue lo que le solicitaron; que recientemente practicó una prueba a una muestra que le fue enviada del Hospital Chiquinquirá sobre el mismo trabajador, que cuando no sabe del laboratorio que viene la muestra no la procesa, que esa muestra que procesó dio negativa, que ella no se (sic) sacó la sangre al trabajador, le enviaron la muestra para que la procesara, que sólo puede certificar que es del actor porque la recibió sellada y con el nombre y cédula, que esa muestra la recibió de MRW. Esta testimonial a pesar de no haber incurrido en contradicciones a las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas, no la valora esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo, toda vez que no es una testigo presencial de los hechos aquí controvertidos, sólo proceso (sic) una muestra de orina y sangre que le fue enviada, pero sin haberla tomado directamente, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide (…)

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Siendo ello así, la Sala advierte que el juez en segundo grado de conocimiento de la causa, no valoró la testimonial de la toxicóloga A.M.Z., por no ser un testigo presencial de los hechos, al haberse limitado a analizar la muestra de sangre que le fue enviada. De allí que estime la Sala, que tal pronunciamiento en forma alguna vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante, pues de éste no se desprende su aseveración de que el a quo en su decisión, haya “(…) presumido sin ninguna justificación probática que las muestras de sangre fueron alteradas o sustituidas (…)”, pues la premisa del juzgador era “verificar sui (sic) verdaderamente estuvo presente el propio trabajador cuando practicaron la referida prueba”. Así se decide.

Correlativamente, a la valoración y apreciación de todo el acervo probatorio cursante a los autos, la Alzada se pronuncia en sus “CONCLUSIONES” en los siguientes términos:

Omissis…

Es importante resaltar que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada así como en la Audiencia de Apelación, al ser interrogado el actor conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste manifestó, que efectivamente, fue acompañado al baño por la bionalista, (sic) M.R., que ella esperó afuera mientras él orinaba, que llenó el vasito y se lo entregó a ella, él terminó de orinar, y cuando llegó a la mesa donde estaban todos reunidos, es decir, el personal médico contratado por la empresa y el personal de seguridad de la misma ya la prueba se había practicado, es decir, que él no presenció cuando colocaron el dispositivo del test en su orina, porque él personalmente no la llevó, fue la bionalista; (sic) es aquí donde se le crean serias dudas a esta Juzgadora pues la demandada aduce que la prueba se practicó en presencia del trabajador y éste lo niega, y peor aún, la persona que estuvo presente con él en la toma de la muestra de orina, que fue la bionalista (sic) no compareció a rendir su testimonio tal y como fue promovida por la parte demandada, sólo compareció el ciudadano J.C.M., trabajador de la empresa L.V., quien explicó el procedimiento para la práctica de la prueba antidoping; por lo que esta Juzgadora, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas y con fundamento en el PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al vislumbrarse una duda razonable sobre si al trabajador se le practicó en su presencia o no el examen antidoping de la muestra de su orina, se concluye que efectivamente no se practicó en su presencia, no pudiendo constatar el trabajador personalmente dicha práctica, por lo que su despido fue totalmente injustificado. Así se decide.

Omissis…

En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora, el punto medular en esta controversia, radicaba en establecer la forma cómo se llevó a cabo la prueba antidoping practicada al trabajador de autos, pues si bien es cierto que se hace este tipo de pruebas para evitar que los empleados y obreros sobre todo en las gabarras laboren bajo los efectos de drogas o alcohol, poniendo en riesgo la vida de otros trabajadores, no es menos cierto que deben las empresas ser muy cuidadosas al momento de practicar este tipo de pruebas, recordemos, que también entra en juego la dignidad de una persona por la forma de practicarse la misma.

Omissis…

En el caso de autos, quedó fehacientemente demostrado que el actor autorizó debidamente la práctica del examen antidoping, lo que cuestiona esta Juzgadora fue la forma o procedimiento llevado a cabo para la efectiva práctica del mismo, toda vez que el actor, fue debidamente acompañado al baño por la Bionalista (sic) a cargo Licenciada MARYORI RODRIGUEZ, a quien el actor luego de orinar le entregó el envase y ella personalmente lo llevó al sitio de la gabarra para practicarle la prueba, el actor no había llegado al sitio porque se quedó terminando de orinar, sorpresivamente se le dice cuando se incorpora al sitio que la prueba había salido positiva, considerando este (sic) Juzgadora que debió la bionalista (sic) esperar que el actor llegara a la mesa de conferencias o sitio de recreación de la gabarra (…) para practicar la prueba o entregarle al propio trabajador la orina para que él personal y debidamente acompañado llevara su muestra de orina y en su presencia se le practicara la prueba antidoping, cuestión que no ocurrió así, esto se infiere de la propia declaración del trabajador, entonces, se pregunta esta Juzgadora, ¿si la Licenciada MARYORI DE RODRIGUEZ fue la Bionalista (sic) que practicó la prueba antidoping a la muestra de orina del trabajador, porqué (sic) no declaró en juicio a los fines de corroborar o desmentir los dichos del trabajador?, recordemos que sólo ella y el trabajador estuvieron presentes en el ‘baño’ para la toma de la muestra de orina, la bionalista (sic) fue promovida como testigo, pero no compareció en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que debe darle pleno valor probatorio esta Juzgadora a la declaración formulada por el actor, en base a la aplicación del principio indubio pro operario antes analizado, concluyéndose en consecuencia, que la prueba antidoping no fue practicada en presencia del trabajador, no pudiendo éste verificar si realmente se le practicó a su orina (pues éste no la llevó personalmente); análisis que lleva a esta Juzgadora a concluir que no logró la parte demandada demostrar la causa justificada que alegó para despedir al trabajador, y en consecuencia, se declara injustificado el despido del cual fue objeto. Así se decide.

Observa igualmente esta Juzgadora (…) que si bien este tipo de pruebas es aleatoria, sorpresiva, en presencia de personal médico contratado por la empresa y de personal de seguridad de la misma empresa, sí debería el trabajador estar asistido por lo menos de un delegado sindical para cuidar así la transparencia de dicha prueba, recordemos que como antes se dijo, si bien es cierto que está en peligro la seguridad de otros trabajadores dentro de la gabarra si se descubriera que uno de ellos está bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, la dignidad de una persona también entra en juego, y sobre todo el trabajador de autos, que le dedicó diez (10) años a la empresa sin presentar ningún tipo de problemas. Así se decide.

En lo referente a la muestra de sangre que fue tomada al trabajador y enviada a un laboratorio en la ciudad de Barquisimeto, no le otorga valor probatorio esta Juzgadora a este tipo de procedimiento, toda vez que la experto toxicólogo que practicó la prueba, Licenciada Ana Zambrano, no fue la misma persona que tomó dicha muestra de sangre, tomando en cuenta que fue tomada en Maracaibo y analizada en Barquisimeto. (…).

Omissis…

Es de hacer notar que si bien es cierto el día de la ocurrencia de los hechos, específicamente en la noche se volvió a examinar la orina del trabajador resultando positivo en cocaína, no es menos cierto –se insiste- que esa muestra la primera vez no fue entregada por el propio trabajador para la prueba ni se efectuó la misma en su presencia, razón por la que no puede valorarse la segunda prueba practicada, cuando la forma de practicar la primera estuvo viciada. Así se decide.

De todo lo anteriormente analizado se infiere que resulta totalmente inoficioso el análisis del tiempo que dura en el organismo la sustancia estupefaciente denominada ‘cocaína’, pues no quedó demostrado que al actor se le hubiesen encontrado tales rasgos por la viciada práctica de la prueba antidoping a la muestra de su orina. Así se decide (…)

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Con fundamento en lo expuesto, estima la Sala, que el acto de juzgamiento impugnado, proferido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue dictado dentro de los límites de su competencia y está ajustado a derecho; amén de no lesionar ni vulnerar ningún derecho o garantía constitucional de la parte accionante que ameritase la protección constitucional que fue invocada, toda vez que el mismo contiene la valoración del acervo probatorio cursante a los autos, así como los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria con lugar de la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano R.I.L. contra la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela S.A.

Siendo ello así, advierte la Sala, que la pretensión de la accionante está dirigida a manifestar su inconformidad con la valoración y apreciación que hiciera el ad quem del proceso originario, de las pruebas referidas supra.

En este sentido, la Sala considera necesario reiterar, una vez más, que la valoración sobre los medios probatorios que haga el juzgador de instancia se encuentra dentro de los límites de su arbitrio. Así, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrado en el Texto Fundamental (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 828 del 27 de julio de 2000, caso: Segucorp C.A. y otros).

En efecto, en atención a la autonomía e independencia de la que gozan los jueces y el amplio margen del que disponen sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, se ha señalado que éstos pueden ser interpretados y ajustados a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que el criterio aplicado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, lo que, insiste la Sala, no se verificó en el supuesto de autos. (Vid. Sentencias N° 1.834, del 9 de agosto de 2002, caso: “Rocío Eleonora Granados Uribe” y N° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: “Edelmiro Rodríguez Lage”, ratificada en el fallo N° 441 del 5 de abril de 2011, caso: “Francis Josefina Rodríguez Zerpa”).

Por tanto, al resultar contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar la pretensión de amparo, esta Sala declara improcedente in limine litis, la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.C.P.-Rísquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Schlumberger de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2008, por carecer la misma de los especiales presupuestos para su procedencia, establecidos en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. ejercida por el abogado J.C.P.-Rísquez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de septiembre de 2008, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.P.U., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.I.L., ambos ya identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, el 22 de julio de 2008. En consecuencia, revocó dicho fallo y declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la mencionada Sociedad Mercantil.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0359

LEML/

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