Decisión nº PJ0072014000107 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Asunto: VP21-N-2014-024

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En la presente reforma del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES, la profesional del derecho J.D., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, demandó la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano A.A.A.G. contra su representada.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS PARTICULARES, relacionado con la providencia administrativa SF-032-2014 de fecha 10 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-429 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, este juzgador acoge las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, expediente 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J. SANTELIZ TORRES Y OTROS; en sentencia número 108, expediente 11-0048, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: L.T.; en sentencia número 311, expediente 10-1376, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: G.C.R.R.; ratificadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 694, expediente 2011-0293, de fecha 25 de mayo de 2011, caso: TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 977, expediente 10-1410, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: M.G. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE P.T.D.E.L., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, donde dejaron sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

En este sentido, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión de la reforma o no de la misma y, al efecto, se observa que lo peticionado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem en concordancia con el tercer aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y adicionalmente, no es contrario a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su admisibilidad y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena las siguientes notificaciones:

PRIMERO

Al Inspector (a) del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y a la vez, solicitarle la remisión de la copia certificada del expediente administrativo relacionado con este juicio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación tal y como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, so pena de hacerse acreedor de las sanciones pecuniarias o patrimoniales previstas en la norma en cuestión.

SEGUNDO

Al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

TERCERO

Al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión y, para su notificación se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Al ciudadano A.A.A.G. con el objeto de hacer de su conocimiento de la admisión de la reforma del presente recurso.

QUINTO

Se insta a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, SA, a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.

SEXTO

En cuanto a la medid cautelar de suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo, el Tribunal proveerá por auto y en cuaderno separado aperturado para tales fines.

SÉPTIMO

Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones, anexo las copias certificadas del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quién es la persona encargada de hacer efectiva dichas notificaciones.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 972-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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