Sentencia nº 238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Abril de 2000

Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 039-2000 de fecha 24 de enero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 11465 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado K.E. SCOPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 2046, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E. SCOPE PIERRE, titular de la Cédula de Identidad nº 1.666.641, contra las actuaciones de fechas 6 de julio de 1999 y 21 de septiembre de 1999, contra la decisión de fecha 22 de septiembre del mismo año, y contra la presunta falta de pronunciamiento sobre la solicitud de regulación de competencia del Juzgado Superior antes señalado.

Tal remisión se efectuó en virtud de que el referido tribunal admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2000 mediante la cual se declaró inadmisible la referida acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, revocó la decisión apelada en virtud de la incompetencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas para conocer de la referida acción de amparo, asumiendo esta Sala el conocimiento de la misma en primera y única instancia. En consecuencia, fue admitida la solicitud y se ordenó a la Secretaría de la Sala la notificación del Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como también del Ministerio Público, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó a la Secretaría de la Sala, que fijara la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación.

En fecha 21 de marzo de 2000, se procedió a notificar al Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y al Fiscal General de la República.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, en fecha 28 de marzo de 2000, se fijó el día 30 de marzo del mismo año, a las once y media (11:30 am.) para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2000, esta Sala Constitucional se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en fecha 9 de marzo del mismo año, interpuesta por el abogado K.E. SCOPE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E. SCOPE PIERRE.

El día 30 de marzo de 2000, a las once y media (11:30 am.) de la mañana, siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. En dicha oportunidad se levantó la respectiva acta, y se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviante y de la representación del Ministerio Público; asimismo se señaló que “Visto que el Juez dictó la sentencia accionada de manera unilateral, sin tomar en cuenta la constitución del Tribunal con Asociados, vulneró lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución de 1961 referido al derecho del accionante a ser juzgado por el Juez natural. En consecuencia, por las razonamientos antes expuestos esta Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara Con Lugar la presente acción de amparo”.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES

1) El abogado K.E. SCOPE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E. SCOPE PIERRE, en fecha 7 de marzo de 1996, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, demanda por partición de bienes de una comunidad concubinaria; demanda ésta declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de enero de 1999.

2) Posteriormente, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en donde la parte demandante, el día 22 de marzo de 1999, solicitó la constitución del aludido Tribunal con jueces asociados, de conformidad con lo pautado en los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil.

3) Constituido el Tribunal con jueces asociados, el día 23 de abril de 1999 renunció al cargo uno de ellos y, posteriormente, el día 11 de mayo de ese mismo año, el juez titular del Despacho, se inhibió de conocer de la causa; inhibición declarada con lugar por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, lo que conllevó a remitir el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

4) El 6 de julio de 1999, el Juez Titular del prenombrado órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes; actuación judicial que comportó que el abogado demandante solicitara la reposición de la causa al estado de que se convocara a los jueces asociados designados, en vista de la omisión de dicho juez de requerirlos para realizar tal actuación. No obstante ello, el día 22 de septiembre de 1999, el Juez Titular Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia y reponiendo la causa al estado en que se dictara una nueva sentencia.

5) Producto de la anterior decisión, el abogado demandante interpuso por ante el referido Tribunal Superior, recurso de regulación de competencia a que se contrae los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil; recurso que fue negado en fecha 12 de noviembre de 1999.

6) En fecha 16 de noviembre de 1999, la parte demandante consignó un escrito en el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, exponiendo que: “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º (encabezamiento), 6º (ordinal 5º), 1º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y con base en la más actualizada Jurisprudencia que sobre este recurso tiene establecida la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este acto RATIFICO LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA que formalicé mediante escrito consignado en el expediente el 25 de octubre de 1999, y conjuntamente solicito de este Tribunal se decrete A.C.S. contra las decisiones y actuaciones del Tribunal recogida en las Actas Procesales siguientes de esta Pieza del expediente: 1º, la contenida en el folio (...) (266) consistente de un Auto de fecha 06 de julio de 1999, en la cual se recibió el expediente y el Juez se avoca (sic) al conocimiento, fijando a la vez oportunidad para presentar informes en el presente procedimiento; 2º, la contenida en el folio (...) (287), consistente en un auto de fecha 21 de septiembre de 1999, en la cual se dejó constancia que a partir de dicha fecha inclusive comienza a correr el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia en el presente proceso; y 3º, la contenida en los folios (...) (288) al (...) (297), ambos inclusive, consistentes de la sentencia definitiva de este juicio; y, además, contra la omisión de pronunciamiento que ha comportado el Tribunal ante la mencionada SOLICITUD DE REGULACIÓN COMPETENCIA que formalicé mediante escrito consignado en el expediente el 25 de octubre de 1999 (...)”.

7) Por último, el día 2 de diciembre de 1999, la parte demandante anuncia, por ante el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conocía de la inhibición presentada por el Juez titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma a Circunscripción Judicial, recurso extraordinario de casación contra la decisión de fecha 22 de septiembre de ese mismo año, dictada por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

II

DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Los alegatos tanto de hecho como de derecho esbozados por el ciudadano W.E. SCOPE PIERRE en su solicitud de amparo, quedan resumidos de la siguiente manera:

  1. - Que le fue vulnerada la garantía constitucional del derecho a ser juzgado sólo por el juez natural, prevista en el artículo 69 de la derogada Constitución de la República, toda vez que “se hizo uso del derecho que consagra el artículo 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando estos efectos (...) que el Tribunal quedó constituido con los Jueces Asociados designados (DR. GERMAN MACERO BELTRÁN y DR. C.J.C.), quedando designado órgano sustanciador de la causa el Tribunal sin el concurso de los jueces asociados y se designó ponente al Juez Asociado DR. GERMAN MACERO BELTRÁN”.

  2. - Que cuando las presentes actuaciones llegaron a manos del Juez de alzada, el Juzgado de la causa se encontraba constituido con Jueces Asociados, sólo que el Juez Dr. E.F.O. se abocó en el juicio para sustituir al Juez Dr. E.Q., quien fue depuesto del juicio por su inhibición declarada con lugar, por lo que la competencia sobre el juicio ya se había desplazado del Tribunal Unipersonal a cargo del Juez Dr. E.Q. que venía conociendo con asociados, pasando entonces a manos del mismo Tribunal Colegiado que se formó con la incorporación de los jueces asociados elegidos y juramentados.

  3. - Que igualmente le fue vulnerada la garantía constitucional del derecho de petición con respuesta oportuna del funcionario competente pautada en el artículo 67 de la derogada Constitución de la República, por cuanto “el ciudadano Juez Dr. E.F.O. dictó sentencia definitiva en el presente juicio en fecha 22 de septiembre de 1999 (del Folio 288 al Folio 297) y, siendo que esta decisión le correspondía legalmente su pronunciamiento al Tribunal del cual es titular el mencionado Juez pero constituido con Jueces Asociados, por el hecho de que ha sido dictada por dicho funcionario ello constituye una declaratoria de competencia que a su vez ratifica las declaratorias similares anteriormente hechas en los autos del 06 de julio de 1999 (Folio 266) y 21 de septiembre de 1999 (Folio 287), con todo esto se cumplen los supuestos previstos en los artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el Juez DR. E.F.O. es el funcionario competente para proveer la SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA que le ha sido formalizada en mi escrito del 25 de octubre de 1999, y en virtud que desde esta fecha hasta el presente ha habido omisión de pronunciamientos, no obstante haber transcurrido más de los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 10 eiusdem, ello constituye violación de la garantía constitucional del derecho de petición con respuesta oportuna del funcionario competente en el asunto planteado”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la presente acción de amparo constitucional, con base en los argumentos expuestos por el accionante, resumidos en la parte II del presente fallo y, a tal efecto, observa:

En primer lugar, denuncia el accionante la violación del artículo 69 de la derogada Constitución de la República, el cual consagraba la garantía constitucional de que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales. En tal sentido, señala el accionante que el Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 1999, dictó sentencia definitiva con motivo del recurso de apelación formulado por el referido abogado contra el fallo dictado el día 8 de enero de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, sin observar que el mencionado Tribunal se encontraba constituido con Jueces Asociados, como consecuencia de la solicitud planteada por el hoy accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal

.

La norma transcrita sin lugar a dudas establece la potestad de las partes de solicitar al Tribunal de la causa la constitución del Tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva.

Como anteriormente se señaló, el abogado accionante, en fecha 22 de marzo de 1999, solicitó la constitución con jueces asociados del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, -quien conocía de la causa como consecuencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial-, de conformidad con la norma jurídica antes señalada; habiéndose constituido de tal forma el referido Tribunal el día 9 de abril de 1999.

Posteriormente, y como consecuencia de la renuncia de uno de los jueces asociados, y de la inhibición declarada con lugar del Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se remitió el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Una vez recibido el expediente en dicho Tribunal, el Juez Titular, en fecha 6 de julio de 1999, se abocó al conocimiento de la causa y fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes; acto que se llevó a cabo, con la intervención de las partes, el día 6 de agosto del mismo año, procediéndose a fijar el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. El día 22 de septiembre de 1999, el Juez Titular del Juzgado antes mencionado, dictó sentencia definitiva.

Al respecto, la Sala observa que el Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al dictar tal auto, infringió lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que si bien se produjo un cambio en el Tribunal Superior, como consecuencia de la inhibición planteada, la constitución del órgano jurisdiccional permanecía incólume, es decir, el órgano jurisdiccional seguía constituido con jueces asociados, y no podía el referido Juez Titular proceder a dictar sentencia definitiva de manera unilateral, sin previamente haber convocado a los jueces asociados, para la continuación del procedimiento.

Lo anterior constituye, a juicio de la Sala, la vulneración de la garantía constitucional relativa a que nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales, que consagraba el artículo 69 de la Constitución de la República, -ahora consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- al haber el juez titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, inobservado tal circunstancia, por cuanto –se insiste- la parte accionante legítimamente ejerció su derecho a solicitar la constitución del Tribunal con jueces asociados para que dictara sentencia definitiva y, en consecuencia, el Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estaba obligado a dictar sentencia definitiva, tomando en cuenta que el Tribunal a su cargo se encontraba constituido con jueces asociados.

Por consiguiente, esta Sala Constitucional, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, procede a anular la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenándose reponer la causa al estado en que el Juez Titular del referido Juzgado ordene la convocatoria de los jueces asociados elegidos y juramentados, a los fines de proceder a dictar sentencia definitiva en el procedimiento de segunda instancia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado K.E. SCOPE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.E. SCOPE.

En consecuencia, se anula la sentencia de fecha 22 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordena reponer la causa al estado en que el Juez Titular del referido Juzgado ordene la convocatoria de los jueces asociados elegidos y juramentados, a los fines de dictar sentencia definitiva en la apelación planteada.

De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría de Tribunales con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 24 días del mes de ABRIL del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

M.A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.-

Exp. nº 00-0064

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