Sentencia nº REG.00741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

Exp.: 2006-000585

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: A.R.J. En el juicio por indemnización por daños morales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, por el ciudadano S.A.C., representado judicialmente por el abogado Y.J.S., contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE C.A., representada judicialmente por el abogado R.T.O.; el referido órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2005, declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona.

Asimismo, el referido órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2006, se declaró igualmente incompetente y solicitó la regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 13 de junio de 2006, pasándose a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el sub iudice, los órganos jurisdiccionales en conflicto objeto de la presente regulación de competencia, lo son el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.

Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito de la demanda, la Sala puede constatar que la misma es por indemnización de daños morales, propuesta por el ciudadano S.A.C., contra la Electricidad de Oriente, ELEORIENTE C.A, el cual en su parte pertinente señala:

…La parte Demandada es la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Por todos los justos motivos anteriormente indicados (…) es por lo que consideramos exigibles las cantidades de dinero antes especificadas como DAÑOS, bajo la forma de DAÑO MORAL, siendo el monto de la indemnización que en mi nombre, demando formalmente para que sea pagada por la empresa ELEORIENTE, C.A.

A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó la presente demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, ( Bs.75.000.000)…

.

Verificado que la presente demanda fue propuesta contra una empresa en la cual el estado tiene participación decisiva, específicamente contra la Electricidad de Oriente, ELEORIENTE C.A, se hace necesario revisar la oportunidad en que fue propuesta la demanda, a los fines de establecer si la misma se tramitará conforme a la distribución de competencias establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia del 30 de julio de 1976 o conforme a la nueva distribución de competencias establecida por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con ocasión de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004. Al efecto se observa, que la presente demanda por indemnización de daño moral, fue propuesta por la demandante el 12 de septiembre de 2003, conforme se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios 1 al 7 del expediente, ambos inclusive, en tal razón, estando vigente para la fecha de la interposición de la demanda la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la misma será tramitada conforme a los criterios de competencia establecidos en el citado texto legal, atendiendo al principio de la perpetuatis iurisdictionis, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Ahora bien, los diferentes criterios empleados para definir empresa del estado, hallaron solución en la Ley de la Administración Pública, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, cuyo Capítulo II regula lo relacionado con los órganos que forman parte de la Administración Pública, descentralizados funcionalmente, entre los cuales comprende a los Institutos Autónomos, a las Fundaciones, y a las empresas del estado. El artículo 100 de esta ley dispone:

Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social

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En este mismo orden de ideas, en relación a la competencia para conocer de las demandas propuestas contra las empresas en que los estados y municipios tienen participación decisiva, el artículo 182 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores en lo Civil, los cuales conocerán en primera instancia en sus respectivas circunscripciones.

Así lo dispone la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 182, el cual expresa:

...Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo…

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En el sub iudice, la demanda fue propuesta contra una empresa en donde el estado tiene una participación decisiva y en tal razón, a los fines de establecer a cual órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de la presente demanda, y por tratarse de una acción de carácter eminentemente civil, resulta aplicable la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resultando competente para conocer del presente juicio, conforme a las previsiones del derecho común, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL, CON SEDE EN BARCELONA para que conozca del presente juicio por indemnización de daño moral.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona. Particípese de la anterior decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: N° AA20-C-2006-000585

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