Decisión nº 1561 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AF43-U-2000-000105 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1561

ASUNTO ANTIGUO: 1422

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 16 de febrero de 2000 (folios 1 al 40), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por las ciudadanas M.P.P.V. y M.A.V., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.971.253 y 6.918.310, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.100 y 45.347, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la SUCESIÓN J.D.D.R.; facultadas según Poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14-11-1996, bajo el N° 53, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 11 al 13); a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Intereses de Mora GRTI-RC-DR-99-I-003189 de fecha 01 de diciembre de 1999 (folios 14 al y 15), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido se le determina intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 8.047.894,26, toda vez que el impuesto autoliquidado fue cancelado vencido el lapso legal que prevé el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 21 de febrero de 2000 (folio 40), donde se recibió el 25-02-2000, y se le dio entrada mediante auto del 28 de febrero de 2000 (folio 41), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 43, 45 y 48, respectivamente.

El 10 de mayo de 2000 (folios 49 y 50), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto del 15 de mayo de 2000 (folio 51), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 30-05-2000 (folios 52 al 54), las ciudadanas M.P.P.V. y M.A.V., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente, consignan escrito de promoción de pruebas donde promueven el mérito favorable de los autos, siendo agregados a los autos el 31-05-2000 (folio 76).

El día 07 de junio de 2000 (folio 77), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judicial de la recurrente, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Vencido el segundo (2do.) día de despacho consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante auto del 21-07-2000, se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 78).

El 20-09-2000, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron las ciudadanas abogadas M.P.P.V. y M.A.V., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, quienes consignan escrito de informes (folios 126 al 128), y la ciudadana abogada L.M., titular de la cédula de identidad N° 6.346.756, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.039, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, quien consigna su respectivo informe (folios 129 al 155).

El 03 de octubre de 2000 (folios 156 al 160), la representación de la recurrente consignan escrito de observaciones.

Vencido el lapso de observaciones a los informes de la contraria, el 04-10-2000, este Tribunal dijo “Vistos” (folio 161).

Los días 13-03-2001 y 23-11-2001 (folios 162 y 163), la representación de la contribuyente solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

Con fecha 25 de abril de 2006 (folio 164), la ciudadana I.C.R., Juez Titular para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa.

El 29-09-2010 (folios 177 al 182), la ciudadana abogada M.T.B., titular de la cédula de identidad Nº 15.306.087, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. Al efecto, consigna poder donde acredita su representación.

Con fecha 08 de agosto de 2011 (folio 183), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria, quien aquí decide, se aboca al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Afirma que el 22 de enero de 1997, fue presentada ante la Administración Tributaria Declaración Sucesoral N° 963110 correspondiente a la causante J.D.d.R., por la cantidad resultante de Bs. 7.407.649,80, y junto al mismo escrito donde se le ofertaba al Fisco Nacional para el pago del impuesto sucesoral, cesión de los créditos que tenían los herederos contra Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE).

    Luego, el día 28-02-1997 la Administración Tributaria emitió resuelto SENIAT-GRTI-RC-DR-97-I-000606 mediante la cual se le formula reparos a la Declaración Sucesoral, determinándose una diferencia de impuesto por la cantidad de Bs. 1.062.953,45.

    Posteriormente, emite la Resolución SAT-GRTI-RC-DR1530-97-I-000682 de fecha 05 de marzo de 1997, donde la Administración Tributaria ordena oficiar al Presidente de Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), y al efecto libra tres (3) oficios, a saber, SENIAT-GRTI-RC-DR-97-E-000099, SENIAT-GRTI-RC-DR-97-E-0000100 y SENIAT-GRTI-RC-DR-97-E-0000101, todas del 25-04-1997, donde se le concede autorización al cónyuge de la fallecida para retirar los derechos que le corresponde por concepto de tres cuentas distintas (Certificado de Depósito a Plazo Fijo, Certificado de Participaciones Banguaira y Cuenta bancaria) que tenía la causante en el Banco la Guaira, bajo los Nos. 6007433, 80910698 y 0217000807.

    Que en dichos Oficios se señalaban la cantidad especifica a retirar, y debía estar presente un funcionario fiscal, a fin de recibir el correspondiente cheque de gerencia a favor del Banco Central de Venezuela, y al dorso debía escribirse “SOLO PARA CANCELAR LOS DERECHOS SUCESORALES J.D. DE RODRÍGUEZ”.

    Indica que el 23 de julio de 1998, se envió comunicación al Presidente de la Junta Interventora del Banco la Guaira, señalando que el “…SENIAT había admitido la fórmula de pago propuesta para cancelar el impuesto sucesoral, con cargo a las cuentas que los coherederos mantenían en esa institución, bajo intervención de FOGADE…”.

    Comenta que los días 18 de febrero y 18 de marzo de 1998, se presentaron escritos ante la Presidencia de FOGADE, a los fines de gestionar el pago de los impuestos correspondiente a la Declaración Sucesoral de la Sucesión.

    Señala que el 30 de junio de 1999, fue la fecha posible del pago de los derechos sucesorales tal como se desprende de la Planilla de Pago N° 0233301, la cual fue consignada en la Administración de Hacienda Región Capital en esa misma fecha, por la cantidad de Bs. 8.605.605, que corresponde al monto del impuesto liquidado más la diferencia por el reparo, habiendo cancelado en exceso la suma de Bs. 135.000,00.

    Que el día 08-02-2000, la Administración Tributaria emitió la Planilla de Liquidación de Intereses Moratorios y Resolución de Intereses Moratorios, donde se le imponía a la Sucesión intereses moratorios por la cantidad de Bs. 8.470.603,24, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo calculo tomó como fecha de vencimiento del impuesto, el 24 de octubre de 1996, a la fecha de cancelación de los mismos, el 27 de abril de 1999, lo cual arrojó 915 días de mora.

    Argumenta que tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral in comento, en el Formulario Anexo N° 2, en los puntos 6, 7 y 8, los coherederos disponían de sumas de dinero en las tres cuentas allí identificadas en el Banco La Guaira, intervenido por FOGADE a r.d.l.c. bancaria, cantidades de dinero que fueron declaradas como activos por formar parte de la masa de bienes de la causante y por consiguiente generaban impuestos sucesorales, por lo que para proceder a cancelar y liberarse de la obligación tributaria los coherederos consideraron la conveniencia de ofrecer al Fisco Nacional el pago de los referidos impuestos con cargo al dinero que se encontraba en esas cuentas.

    Acota que los coherederos transfirieron a la Administración Tributaria la titularidad de la acreencia y la responsabilidad de la gestión de cobro; de modo que una vez que fueron cedidos los fondos de las cuentas al SENIAT, los herederos quedaron inhabilitados para contraer nuevos compromisos en virtud de la aceptación del acreedor y a la notificación del deudor, esto es, el Banco La Guaira, a través de FOGADE.

    Esgrime que los intereses moratorios impuestos a la Sucesión no pueden ser imputados a la Sucesión, puesto que admitida y asumida por el SENIAT la cesión mediante acto de incuestionable legalidad, la titularidad plena de la obligación tributaria correspondía a éste, y por lo tanto liberada a la Sucesión de la obligación tributaria generada por la Declaración Sucesoral.

    Arguye que la Resolución impugnada parte de un falso supuesto al dar por sentado que la planilla en base a la cual se liquidaron los intereses moratorios venció el 24 de octubre de 1996, ya que la cantidad de Bs. 8.470.603,25 no corresponde en su totalidad a un impuesto autoliquidado, sino que una parte de Bs. 1.062.953,45, proviene de una determinación efectuada por la Administración con base a la revisión de la Declaración Sucesoral presentada por los herederos, por lo que dicho acto de determinación emanado del SENIAT, es de fecha 28 de febrero de 1997 y notificado el 25-04-1998.

    Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución de Intereses Moratorios.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

    En su escrito de observaciones agrega que “…los herederos plantearon al Fisco una disyuntiva: o los créditos contra FOGADE era un activo líquido y exigible y FOGADE contaba con la solvencia necesaria para pagarlos, por lo cual se incluían como bienes del acervo hereditario, y entonces eran válidos como dinero efectivo para el pago de los impuestos; o por el contrario no era así y entonces deberían excluirse del acervo como activos dudosos o incobrables…”.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Señala ante el alegato de la recurrente en torno a la cesión, que no se esta en presencia de tal figura, ya que simple y llanamente lo que se configuró es la consabida autorización por parte de la Administración Tributaria a los coherederos de la Sucesión, a los fines que sean retirados los haberes de las cuentas dejadas por el de cuyus, por un monto determinado equivalente al quantum del impuesto a pagar, tan es así que en garantía para la entrega de los haberes retirados se exige la presencia de un funcionario fiscal.

    Luego de copiar los artículos 38 y 39 del Código Orgánico Tributario de 1994, referente a los medios de extinción de la obligación tributaria, afirma que no existe posibilidad legal alguna de transferir la responsabilidad del pago de la obligación tributaria y menos aún ante el ente recaudador, siendo el contribuyente el único responsable.

    Que conforme con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., existe la posibilidad de autorizar la venta, constitución de derechos reales o de gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos y acciones, así como el retiro de dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante a fin de cancelar los tributos adeudados, por lo que la aceptación de la modalidad de pago ofrecida por los coherederos de la Sucesión a la Administración para liberarse de la obligación tributaria, no es tal, sino más bien de la emisión por parte de la Administración Tributaria de la autorización prevista en el artículo in comento.

    Luego de apoyarse en los artículos 1269, 1271, 1272 y 1277 del Código Civil, 61 del Código Orgánico Tributario para la A.L. (OEA-BID), 60 del Código Orgánico Tributario de 1983, 43, 149, 218 (último aparte), 173 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1992, 36 y 37 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala que la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, por lo que existía una fecha cierta a partir del cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración sucesoral, razón por la cual al no haber satisfecho oportunamente el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación, surge la obligación de pagar los intereses moratorios como resarcimiento al Fisco por la demora en el pago.

    Agrega que en el caso de la Sucesión de marras, que al tratarse de autoliquidación, es obvio que en el momento en que la contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marcó la fecha a partir de la cual hizo exigible el pago y, asimismo, la causación de los intereses moratorios que finalmente pudieren exigirse.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, y en caso contrario, se exima al pago de las costas procesales al Fisco Nacional, por haber tenido motivos racionales para litigar.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la Resolución de Intereses de Mora GRTI-RC-DR-99-I-003189 de fecha 01 de diciembre de 1999 (folios 14 al y 15), notificada el 08-02-1999, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó a cargo de la SUCESIÓN J.D.D.R., intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de BOLÍVARES OCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.047.894,26), ahora BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 8.047,89), toda vez que el impuesto sucesoral autoliquidado fue cancelado vencido el lapso legal que prevé el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

    En tal sentido, la Administración Tributaria procedió a determinar los intereses moratorios de 915 días al 36% anual x 99 días, al 22.93% anual por 28 días, al 21.53% anual por 31 días, al 25.36% anual por 30 días, al 26.83% anual por 61 días, al 26.73% anual por 31 días, al 27.16% anual por 31 días, al 25.11% anual por 30 días, al 24.80% anual por 61 días, al 28.24% anual por 31 días, al 27.15% anual por 31 días, al 37.86% anual por 89 días, al 44.42% anual por 31 días, al 45.22% anual por 30 días, al 63.92% anual por 31 días, al 59.78% anual por 31 días, al 75.23% anual por 30 días, al 52.61% anual por 31 días, al 47.95% anual por 31 días, al 47.95% anual por 30 días, al 47.10 % anual por 31 días, al 41.96% anual por 31 días, 42.73% anual por 28 días, al 37.38% anual por 31 días, al 33.28% anual por 27 días, de conformidad con el mencionado artículo 59, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 12 del 11-03-1992, publicada en Gaceta Oficial N° 34.931 del 26-03-1992.

    PORCION PLANILLA N° MONTO FECHA VENCIMIENTO FECHA CANCELACIÓN DIAS INTERESES

    1/1 233301 8.470.603,24 24-10-1996 27-04-1999 915 8.047.894,26

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) Improcedencia del Cobro de Intereses Moratorios, y ii) Incorrecta determinación de los mismos.

    La recurrente señala que “…como se encuentra contenido en la Declaración Sucesoral No. 963110 de la causante J.D.d.R., en el Formulario Anexo No. 2, en los puntos 6, 7 y 8, los coherederos disponían de sumas de dinero, en las tres cuentas allí identificadas en el Banco La Guaira, intervenido por FOGADE a r.d.l.c. bancaria, cantidades de dinero que fueron declaradas como activos… [y] los COHEREDEROS transfirieron al SENIAT la titularidad de la acreencia y la responsabilidad de la gestión de cobro; de modo que una vez que fueron cedidos los fondos de las cuentas al SENIAT, por parte de los coherederos de la Sucesión, dichos herederos quedaron inhabilitados para contraer nuevos compromisos en virtud a la aceptación del ACREEDOR (SENIAT) Y A LA NOTIFICACIÓN DEL DEUDOR, Banco La Guaira a través de FOGADE…”.

    Por su parte, la Representante de la República sostiene que “…lo que se ha configurado es la consabida autorización por parte de la Administración, a los coherederos de la Sucesión, a los fines de que sean retirados los haberes de las cuentas dejadas por el de cuyus, por un monto determinado equivalente al quantum del impuesto a pagar, tan es así que en garantía para la entrega a aquellos de los haberes retirados, se exige la presencia de un Funcionario Fiscal… [por lo que] en el caso de la contribuyente SUCESIÓN DE J.D.D.R., al tratarse de autoliquidación, es obvio que en el momento en que la contribuyente calculó el importe del tributo a pagar, esto es, cuando declaró la existencia de su obligación tributaria y su cuantía, ese instante marcó la fecha a partir de la cual hizo exigible el pago y, asimismo, la causación de los intereses moratorios…”.

    Al respecto, de los autos se observa los siguientes antecedentes:

    El 25 de enero de 1996, falleció ab-intestato la ciudadana J.D.d.R., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 964.447. Y el 24 de octubre de 1996, ya habían vencido los 180 días hábiles para la presentación y pago de la Declaración Sucesoral.

    El día 22 de enero de 1997, fue presentada la Declaración Sucesoral Forma S-32-H-94-A-0666699, N° de Expediente 963110 (folios 21 al 26), con un impuesto estimado a pagar de Bs. 7.407.649,80. En esa misma fecha 22-01-1997 (folio 27), la Representación de los herederos de la Sucesión, presentó escrito dirigido a la Superintendencia Nacional Tributario donde señalan lo siguiente:

    Me dirijo a Ud. en mi carácter de apoderado de los herederos de la Sra. J.D.d.R., con el fin de exponerles lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 12 dictada por la antigua Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda con fecha 11 de marzo de 1992, los herederos deben practicar la autoliquidación del impuesto y pagarlo, cuando fuere mayor de Bs. 50.000 (hoy Bs. 135.000), en 4 porciones, la primera antes de la presentación de la declaración respectiva, y las otras tres con vencimientos mensuales y consecutivos.

    En el entendido de que esta fórmula no es rígida, y que el Código Tributario autoriza en el Art. 43 a la Administración Tributaria para conceder facilidades para el pago, me permito hacer formal oferta al Fisco Nacional, por órgano de esa Superintendencia de un pago de contado, o sea renunciando a los plazos, del impuesto autoliquidado de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 7.407.688) mediante la cesión de los créditos que tiene los herederos contra FOGADE, organismo del sector gubernamental, por concepto de los depósitos hechos por la causante y su esposo, hoy también fallecido, los cuales aparecen relacionados en los números 6, 7 y 8 del “formulario anexo 2” de esta misma declaración, quedando a cargo de los susodichos herederos, el cobro del saldo que quede a su favor.

    Posteriormente, el 28-02-1997 la Sucesión de marras fue objeto de un reparo, por lo que la Administración Tributaria emite el Resuelto SENIAT-GRTI-RC-DR-97-I-000606, notificada el 25 de abril de 1997 (folio 28), donde se le determinó a cargo de la Sucesión una diferencia de Bs. 1.062.953,45, para un total de Impuesto a Pagar de Bs. 8.470.603,25, siendo aceptada por los herederos.

    El 25 de abril de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emite los siguientes Oficios: i) SENIAT-GRTI-RC-DR-97-E-000099 (folio 29), ii) SENIAT-GRTI-RC-DR-97-E-000100 (folio 30) y iii) SENIAT-GRTI-RC-DR-97-E-000101 (folio 31), dirigidos a la Presidencia del Fondo de Garantías de Depósitos Bancarios (FOGADE), donde se le participa que en Resolución N° SAT-GRTI-RC-DR-1530-97-I-000682 del 05-03-1997, se le concedió al cónyuge L.E.R.D., autorización para retirar los derechos que le corresponde por los siguientes conceptos: i) Certificado de Depósito a Plazo Fijo, distinguido con el N° 80910698, depositados en el Banco La Guaira, ii) Certificado de Participaciones Banguaira, distinguido con el N° 6007433, depositados en Inversiones Banguaira, C.A. y iii) Cuenta distinguida con el N° 0217000807, depositados en el Banco La Guaira. Todas en custodia en FOGADE, y que para el momento de la operación debe estar presente un funcionario fiscal a fin de recibir los Cheques de Gerencia a favor del Banco Central de Venezuela por los montos de Bs. 1.270.603,25, Bs. 200.000,00 y Bs. 7.000.000,00, y al dorso debe escribirse “Solo para cancelar los derechos sucesorales J.D. de Rodríguez”.

    Luego, el mencionado Despacho de abogados emite comunicado del 23-07-1997 (folio 32 y vto.) a la Presidencia de la Junta Interventora del Banco La Guaira, recibido el 01-08-1997, donde se expresó lo siguiente:

    …en la referida declaración, propusimos a la Administración Tributaria, que los impuestos sucesorales correspondientes a la declaración de la Sra. J.D.d.R., fuesen cobrados de esos fondos depositados en esas tres cuentas, hoy en c.d.F.d.G.d.D.B. (FOGADE).

    El Seniat admitió la fórmula de pago propuesta; a tal efecto, emitió los referidos Oficios identificados con los Números 000099, 000100 y 000101, autorizando a la Sucesión el retiro de los montos allí especificados. En días pasados, sostuvimos entrevista telefónica con la Dra. Morella de Altuve, de la Consultoría Jurídica de FOGADE, quien muy gentilmente nos informó que deberíamos canalizar dichos trámites a través del Banco La Guaira, enviándoles luego copia de la presente.

    Es de nuestro mayor interés cancelar cuanto ante los impuestos adeudados, a fin de evitar intereses de mora, por lo que les agradecemos toda la diligencia posible en ordenar la emisión de los cheques a favor de la Tesorería Nacional… (Negritas del Tribunal).

    Después, el mencionado Despacho de abogados emite comunicado de fecha 20 de enero de 1998 (folio 33) y 18 de marzo de 1999 (folios 34 y 35), dirigidos a la Presidenta de FOGADE, a través del cual gestiona ante dicha Institución el respectivo pago de los Impuestos Sucesorales.

    El 27 de abril de 1999, se efectuó el respectivo pago de los derechos sucesorales correspondiente a la Sucesión de J.D.D.R., tal como se desprende la Planilla de Pago Forma 02 H-98-07 N° 0233301 que riela al folio 75 del expediente.

    Así las cosas, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 señala lo siguiente:

    Artículo 59.- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (Negritas del Tribunal).

    A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela.

    Parágrafo Único: Omisis…

    Por su parte, la Ley de impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. de 1982, establece lo siguiente:

    Artículo 27.- A los fines de la liquidación del Impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la apertura de la Sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley.

    Artículo 33.- Cuando el activo de la sucesión existan bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes del vencimiento del término que fija esta ley para hacer la declaración.

    Artículo 51.- Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria quedarán afectos para garantizar los derechos que correspondan al fisco nacional conforme a esta ley, inclusive las multas a que hubiere lugar.

    Artículo 53.- El Ministerio de Hacienda y por delegación suya, los funcionarios competentes podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de dinero o valores en depósitos que hubieren pertenecido al causante, antes de haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta ley, previa solicitud motivada de los interesados, y siempre que queden suficientemente garantizados los intereses del fisco.

    Artículo 100.- La falta de pago dentro del término establecido, hace surgir la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la obligación a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual adicional a la tasa de redescuento que el Banco Central de Venezuela cobra a los bancos e instituciones financieras nacionales; todo sin perjuicio del cobro ejecutivo de las sumas adeudadas, en ningún caso, los intereses excederán del dieciocho por ciento (18%) anual.

    De la lectura de los artículos transcritos se desprende que una vez acaecido el hecho generador del tributo (muerte del causante), los herederos tienen a partir del día siguiente un lapso de 180 días hábiles para presentar la “declaración jurada del patrimonio gravado”. Ahora bien si en los activos de la Sucesión existen bienes que por su naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, los herederos o representación de la Sucesión pueden solicitar ante la Administración Tributaria que se le conceda plazos extraordinarios con el fin de realizar la declaración de herencia y el respectivo pago de los impuesto sucesorales, claro esta antes del vencimiento del lapso para presentar la misma. En ese mismo sentido, los bienes que integran la masa hereditaria quedan afectados para garantizar los derechos e intereses del Fisco Nacional, y el Organismo recaudador podrá autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de dinero o valores en depósitos que hubieren pertenecido al causante, previa solicitud formulada por los interesados.

    Ahora bien, resulta oportuno atender lo sostenido en Sentencia N° 119 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2009, caso: Loffland Brothers de Venezuela C.A., donde señaló lo siguiente:

    … el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconociendo la validez y vigencia de la primera parte del mencionado artículo, en cuanto a la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, así como de las `sanciones y accesorios´, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido. Asimismo, se declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al pago de los intereses compensatorios y la actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos (cursivas del fallo dictado por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999). (Negritas del Tribunal)

    Al respecto, el Pleno de la otrora Corte Suprema de Justicia determinó la naturaleza de los intereses moratorios como una sanción civil, habida cuenta la pacífica distinción por parte de la doctrina y la jurisprudencia entre el carácter penalizado o punitivo de las sanciones pecuniarias -multas- y el carácter resarcitorio del interés moratorio como consecuencia de los daños producidos a la Administración ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

    (…)

    Por lo tanto, se retomó el criterio que se venía siguiendo desde 1993, establecido por la Sala Político Administrativa (caso: `MADOSA´), relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria como presupuesto de la indemnización por mora, dejando atrás la jurisprudencia que había asentado la misma Sala Político-Administrativa en su decisión dictada el 7 de abril de 1999.

    (…)

    Ahora bien, con ocasión de la aclaratoria solicitada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional, al asumir por remisión de la Sala Plena, dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual ratificó el criterio expuesto en la decisión objeto de aclaratoria. En tal sentido, al igual que la decisión dictada por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999, se estableció con sentido vinculante, que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.

    (…)

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 816 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    (…)

    Así las cosas, resulta imperativo declarar ha lugar la revisión solicitada, habida cuenta que en los términos expuestos en el presente fallo, los intereses moratorios a cargo del contribuyente deben calcularse desde la firmeza del reparo, lo cual ocurre bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos. Así se decide.” (Destacados de la Sala).

    En ese sentido, en un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00671 del 09 de mayo de 2007, indicó lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala a efectos de dilucidar si el pago tardío de la obligación tributaria, debido a la ocurrencia de una causa extraña no imputable a su deudor, suspende la causación de los intereses moratorios, considera pertinente transcribir los artículos 1.264, 1.271 y 1.272 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

    .

    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    .

    Artículo 1.272.- El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido

    .

    De las normas transcritas se advierte que el legislador estableció que las obligaciones deben ser cumplidas de la misma forma en que fueron contraídas (carácter contractual), de lo contrario será “condenado al pago de daños y perjuicios” tanto por inejecución como por retardo, haciendo la salvedad que dichos “daños y perjuicios” no procederán si se prueba que el incumplimiento de la obligación se debió a la verificación de una causa extraña no imputable, como la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    En orden a lo anterior, cabe resaltar que las normas antes citadas prevén en forma genérica los efectos del incumplimiento de una obligación de carácter civil, mientras que en el caso concreto por tratarse del incumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria como lo es el pago del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c., debe regirse por lo dispuesto en la ley especial que regula dicho tributo y el Código Orgánico Tributario; cuerpos normativos estos que no contemplan el caso fortuito o la fuerza mayor como circunstancia capaz de suspender la causación de los intereses moratorios, pues la mencionada causa extraña no imputable conforme al artículo 85 numeral 3 del código adjetivo en referencia, constituye una eximente de responsabilidad únicamente por ilícitos tributarios.

    En atención a lo indicado y siendo que la materia debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de los herederos de las sucesiones de DOREL KARNIOL DE SIGAL y C.U.D.K., resulta imperativo para esta Sala ratificar los pronunciamientos emitidos recientemente respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia No. 05757, de fecha 28 de septiembre de 2005, (Caso: Lerma, C.A.), posteriormente confirmado por los fallos Nros. 05891 del 13 de octubre de 2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.) y, 06160 del 09 de noviembre de 2005 en los cuales se estableció lo siguiente:

    (…) La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

    En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

    En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

    En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

    En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    … omissis…

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

    En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

    Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

    . (Destacado de la Sala).

    Con vista al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Sala a objeto de verificar la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria a cargo de los herederos de las sucesiones de DOREL KARNIOL DE SIGAL y C.U.D.K. estima necesario transcribir el contenido de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-00016 del 27 de enero de 2003. En dicha resolución se expone lo siguiente:

    (…)

    Del texto de la resolución impugnada se desprende que la Administración Tributaria procedió a aplicar intereses moratorios a cargo de las referidas sucesiones por haber incumplido con el pago oportuno del tributo previsto en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., cuyo artículo 27 dispone lo siguiente:

    Artículo 27: a los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley

    .

    Bajo tales premisas, resulta prudente realizar una referencia cronológica de la oportunidad en que debió pagarse el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c. tomando en consideración los sucesos acaecidos con ocasión del juicio de partición de herencia y de la medida preventiva de embargo.

    SUCESIÓN DOREL KARNIOL SIGAL

    Hecho imponible: Fecha de fallecimiento del causante 24-10-1995

    Fecha presentación de autoliquidación: 09/10/1996

    Fecha vencimiento de pago del impuesto: 23/07/1996

    Fecha de vencimiento de pago de la Resolución N° 4783 : 28/01/2002

    Fecha en que se pagó el impuesto: 21/06/2002

    SUCESIÓN C.U.D.K.

    Hecho imponible: Fecha de fallecimiento del causante 13/08/1996

    Fecha presentación de autoliquidación: 17/10/1996

    Fecha vencimiento de pago del impuesto: 06/05/1997

    Fecha en que se pagó el impuesto: 21/06/2002

    Del análisis de las referencias cronológicas de los hechos se puede apreciar en relación a la sucesión de DOREL KARNIOL SIGAL, que para el momento del alegado caso fortuito o fuerza mayor constituido por el juicio de partición de herencia (culminado en fecha 10 agosto de 2000) y la ejecución de la medida de embargo (revocada el 25 de enero de 2001), ya se encontraba vencido el lapso para el pago de la autoliquidación, y en cuanto a la Resolución N° 4783, cuya fecha de pago finalizaba el día 28 de enero de 2002, ya había transcurrido, como bien afirma la apelante, un año y tres días del levantamiento de la medida de embargo en cuestión.

    En cuanto a la sucesión de C.U.D.K., la fecha de vencimiento para pagar los derechos sucesorales finalizó el 06 de mayo de 1997, apreciándose de autos que la medida de embargo fue practicada siete (7) días después de la referida fecha de vencimiento es decir el 13 de mayo de 1997.

    Como puede advertirse, antes de que se embargaran los activos de la sucesión de C.U.d.K. ya se habían vencido los plazos para cumplir con las obligaciones tributarias de los herederos de ambas sucesiones, aunado al hecho de que para el 21 de febrero de 1997, mediante “Resolución N° SENIAT/GRTI/RC/DR/97-1-000514 se autorizó al ciudadano B.B.M.U. para “vender los activos descritos en el anexo 2, ordinales 1 y 4; y retirar los valores depositados en el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A. descritos en el ordinal 9° (folio 108 del expediente sucesoral N° 963471)”.

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se concluye que los herederos de las sucesiones de DOREL KARNIOL DE SIGAL Y C.U.D.K., no tuvieron ningún impedimento para cumplir con sus obligaciones tributarias, como era el pago del impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c. en las fechas 23 de julio de 1996 y 06 de mayo de 1997, por cuanto, se evidencia que los alegados hechos como causa extraña no imputable no interfirieron cronológicamente con las fechas en que debieron cumplir con la referida obligación; aunado al hecho ya razonado en este fallo, de que la causación de los intereses de mora deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el sólo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que los integrantes de las sucesiones se vieron favorecidos por la autorización a vender bienes suficientes para cumplir con el pago de su obligación tributaria antes de la fecha de vencimiento antes indicada. Por tanto, en el caso subiudice la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al aplicar intereses moratorios por retardo en el pago de su obligación tributaria a los herederos de las sucesiones tantas veces mencionadas. Así se decide.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, el fallecimiento de la causante ocurrió el 25 de enero de 1996, de allí que la obligación tributaria se hace exigible ciento ochenta (180) días hábiles después, es decir, el 24 de octubre de 1996, y la Declaración fue presentada el 22 de enero de 1997, por lo que ya se había vencido el plazo para cumplir con la obligación tributaria, y la fecha de autoliquidación se efectuó el día 27 de abril de 1999, por lo que se evidencia que los herederos de la Sucesión presentaron tardíamente la Declaración Sucesoral, así como su respectivo Pago, por lo que surgió de manera automática el comienzo del período de mora.

    Ahora bien, la recurrente alega la improcedencia de los intereses moratorios en ocasión a que en comunicado del 22 de enero de 1997 realizó “…formal oferta al Fisco Nacional, por órgano de esa Superintendencia de un pago de contado, o sea renunciando a los plazos, del impuesto autoliquidado … mediante la cesión de los créditos que tiene los herederos contra FOGADE, organismo del sector gubernamental, por concepto de los depósitos hechos por la causante y su esposo, hoy también fallecido, los cuales aparecen relacionados en los números 6, 7 y 8 del “formulario anexo 2” de esta misma declaración, quedando a cargo de los susodichos herederos, el cobro del saldo que quede a su favor…”, por lo que la misma considera que surgió la cesión de la titularidad de las acreencias a la Administración Tributaria, y la cual fue aceptado por ésta en virtud de los Oficios librados el día 25 de abril de 1997 al Fondo de Garantías de Depósitos Bancarios (FOGADE), y de la participación que hiciera a la Presidencia de la Junta Interventora del Banco La Guaira el día 23-07-1997, recibido el 01-08-1997.

    Así las cosas, conforme con el artículo 53 transcrito supra, los funcionarios de la Administración Tributaria podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de gravámenes sobre inmuebles, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de dinero o valores en depósitos que hubieren pertenecido al causante, antes de haberse satisfecho los impuestos establecidos legalmente, previa solicitud motivada de los interesados, y siempre se encuentren garantizados los intereses del fisco.

    De modo que no puede pretender la Representación de la Sucesión, que en su comunicado del 22 de enero de 1997, y de los Oficios librados por la Administración Tributaria el 25-04-1997, donde se le concede a la misma autorización para retirar los derechos que le corresponde por los conceptos que allí se especifican, se correspondan con una cesión de los fondos de las cuentas, y se haya transferido al organismo recaudador la titularidad de la acreencia y la responsabilidad de la gestión de cobro, es decir, que haya aceptado esa “forma de pago” en virtud de que los Cheques de Gerencia a favor del Banco Central de Venezuela deben decir al dorso “Solo para cancelar los derechos sucesorales J.D. de Rodríguez” y que al momento de la entrega debe estar presente un Representante del Fisco, dado que la ley permite al ente recaudador poder dar autorización a los fines de que sean satisfechos los derechos e intereses del Fisco y que toda la masa hereditaria quedan afectados para así garantizarlo, además dicha Sucesión no aportó pruebas donde demostrase alguna solicitud de plazo extraordinario antes del vencimiento para hacer la Declaración, y que ella misma reconoce en comunicado del 23-07-1997 dirigido a la Presidencia de la Junta Interventora del mencionado Banco que la tardanza en el pago le generaba intereses moratorios, y realizó gestiones los días 20 de enero de 1998 y 18 de marzo de 1999 para poder efectuar el respectivo pago del impuesto sucesoral. En consecuencia, se desecha el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.

    Por otro lado, la recurrente alega la incorrecta determinación de los intereses moratorios ya que la cantidad de Bs. 8.470.603,25 no corresponde en su totalidad al impuesto sucesoral cuya autoliquidación venció el 24 de octubre de 1996, sino de Bs. 7.407.649,80, y una parte de Bs. 1.062.953,45, proviene de un acto de determinación efectuado por la Administración Tributaria el día 28 de febrero de 1997 y notificado el 25-04-1997.

    En ese sentido, observa este Tribunal que para el día 24 de octubre de 1996, ya habían vencido los 180 días hábiles para la Declaración del Impuesto Sucesoral, siendo presentada por los herederos el día 22 de enero de 1997, estimando un impuesto a pagar de Bs. 7.407.649,80, y posteriormente, el 28-02-1997 la Sucesión de marras fue objeto de un reparo, donde se le determinó una diferencia de Bs. 1.062.953,45, siendo notificada el 25 de abril de 1997.

    Ahora bien, considera quien aquí decide que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, por una parte, se debe tomar en cuenta la cantidad autoliquidada por los herederos de la Sucesión de autos de Bs. 7.407.649,80, desde la fecha de vencimiento de los 180 días para presentar y pagar la Declaración Sucesoral hasta la fecha que efectivamente efectuó el pago, y por otra, la diferencia determinada por el organismo recaudador de Bs. 1.062.953,45, desde el día siguiente a la fecha de notificación del respectivo acto administrativo, 26 de abril de 1997, hasta la fecha del pago, toda vez que el retardo de la Administración Tributaria en determinar la diferencia no debe ser imputada a la mencionada Sucesión. Así se decide.

    En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria efectuar los respectivos cálculos correspondientes a los intereses moratorios conforme la presente fallo. Así se declara.

    MONTO

    Bs. FECHA

    RESPECTIVA FECHA CANCELACIÓN

    7.407.649,80 24-10-1996 27-04-1999

    1.062.953,45 26-04-1997 27-04-1999

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la SUCESIÓN J.D.D.R. contra la Resolución de Intereses de Mora GRTI-RC-DR-99-I-003189 de fecha 01 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido se le determina intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que el impuesto sucesoral fue cancelado vencido el lapso legal que prevé el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., por la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 8.047,89). En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución de Intereses de Mora GRTI-RC-DR-99-I-003189 de fecha 01 de diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por la cantidad de BsF. 8.047,89.

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria calcular y liquidar los respectivos intereses moratorios conforme a los términos expresados en el presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes agosto del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

»BBG/NLCV

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