Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente

Sala Primera

Valencia, 5 de Septiembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000248

PONENTE: DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.A., Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano L.M.S., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en el asunto en el asunto Nº GP01-P-2010-001853, que se sigue al mencionado penado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Realizado el trámite de ley, el Juzgador a quo remitió las actuaciones del recurso Nº GP01-R-2014-000248 a la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Julio de 2014.

Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2014, se dio cuenta del mencionado recurso en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 2 integrante de Sala, D.J.J.R.. Acordándose la solicitud de la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP11-P-2010-001853, siendo recibida en fecha 08-08-2014. En fecha 13 de Agosto de 2014 la Sala dictó pronunciamiento mediante el cual ADMITE el presente recurso.

Mediante auto de fecha 19 de Agosto de 2014 ASUME el conocimiento de la causa la Jueza ADAS M.A.D., para suplir la ausencia temporal del Juez Superior, L.G.P., por habérsele otorgado las vacaciones legales, quedando constituida esta Sala Primera por los Jueces DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS, JOSE DANIEL USECHE ARRIETA y la Jueza temporal designada, ADAS M.A.D..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En fecha 02 de Junio de 2014, la abogada G.A., Defensora Pública Penal Quinta, actuando en defensa de los derechos del ciudadano L.M.S., presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19/05/2014; del cual se extrae lo siguiente:

…Omissis…

…CAPÍTULO IV

DEL MOTIVO PARA RECURRIR

Consagra nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en su LIBRO CUARTO, denominado "DE LOS RECURSOS'', las normas procedimentales a los fines de ejercer la gama de recursos que nos ofrece el ordenamiento jurídico venezolano para la parte que haya resultado perdidosa o se le haya vulnerado algún derecho o garantía por decisiones emanadas de los distintos Tribunales Penales de la República. En el CAPÍTULO I del TÍTULO III. DE LA APELACIÓN, se encuentran contenidas las normas que regulan el procedimiento para la APELACIÓN DE AUTOS, encuadrándose en el ARTICULO 439 en su numeral quinto el motivo por el cual se recurre del AUTO emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Carabobo- Extensión Puerto Cabello, por considerar esta Defensa eme los efectos del auto causan un daño irreparable a mi defendido.

Dicha disposición establece que "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...".

Mediante una interpretación que considera esta Defensa contraria al espíritu de los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el juez del fallo que se recurre, sustenta la IMPROCEDENCIA de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendido, en el carácter de lesa humanidad del delito, aludiendo para ello como parte de su motivación el hecho de que no se está en presencia de un delito común, sino por el contrario de un delito de tráfico de droga, considerado de LESA HUMANIDAD.

Se aprecia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, sustenta como base legal y doctrinal la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L..

Indiscutiblemente, el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, es catalogado de LESA HUMANIDAD, siendo este el criterio reiterado que se ha mantenido incólume en el tiempo en distintas decisiones emanadas tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no se pretende de forma alguna contrariar el criterio en comento.

La disensión obedece a la errada interpretación del a quo en relación al contenido de la sentencia N° 875 expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., invocada como único fundamento para., declarar improcedente la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo.

Precisa la referida sentencia del Alto Tribunal, una distinción entre los beneficios procesales y post-procesales, encuadrando dentro de estos últimos "... la suspensión condicional de la suspensión ( de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado..." (Resaltado de la defensa)

En este particular es necesario señalar que la expresión "entre otras" utilizada en el párrafo arriba trascrito, debe entenderse para aquellos otros beneficios distintos a los enumerados, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que aunque no se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera no podrán ser otorgados en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto mejoran la situación del penado; siendo estos señalados por la misma sala en el extracto que se transcribe a continuación;

…(Omisis)…

Igualmente hace alusión la sentencia del M.T. a lo consagrado en el único aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala en su parte pertinente que;

"Artículo 29: (...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su inmunidad, incluidos el indulto v la amnistía."

Continúa la sala señalando expresamente los beneficios que no podran sei acordados en los casos de delitos de lesa humanidad incluyendo, a los ya enumerados, el indulto y la amnistía.

La impunidad: es definida por el Diccionario de la Academia como falta de castigo: como impune es lo que queda sin castigo. (Manuel ossorio: Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, 1999, p. 366).

Siendo que la impunidad equivale a la falta de castigo y no a la sustitución de un castigo por otro, es la razón por la cual el Legislador patrio en la norma constitucional parcialmente transcrita aludió sólo al INDULTO Y LA AMNISTÍA, ya que, ambos beneficios suprimen la punición y consecuencialmente el castigo.

Así mismo, no puede hablarse de impunidad en una etapa del p.p. como lo es la fase de ejecución, en virtud de que ya le ha sido impuesta una condena o castigo, asegurándose así las resultas del proceso.

En la sentencia comentada, se evidencia con claridad la imposibilidad de conceder beneficios a los penados condenados por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, llámese fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entendiéndose por estas, el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, ni ningún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de igual manera no será aplicable el beneficio de suspensión condicional de la pena prevista en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable rationetemporis en el presente caso- y en el artículo 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas y por último, hace referencia al indulto y la amnistía contemplados en el Código Penal.

Como bien puede observarse, en la referida sentencia queda excluida la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio, por lo que se aprecia la existencia de un falso supuesto de derecho, por cuanto el juzgador, por convicción armonía. Aplica la referida sentencia de la sala constitucional como muco fundamento para declarar improcedente la redención judicial de la pena haciendo una interpretación extensiva y errónea de la misma, ya que, como bien se expresó anteriormente dicha sentencia "no incluye" tal derecho dentro de los beneficios post-procesales que no pueden ser otorgados en los casos de lesa humanidad.

Afirmar que la redención judicial de la pena se trata de un "beneficio post-procesal" de los que no podrán concederse en los casos de delitos de lesa humanidad, es tan inconcebible, como negar una medida humanitaria a un penado que se encuentre sufriendo una enfermedad grave o en fase terminal, por \/ el sólo hecho de que dicha medida se encuentre consagrada en el libro quinto, capítulo tercero de la norma adjetiva penal, que por demás, sabiamente los ilustres magistrados de nuestro M.T. tampoco la incluyen como beneficio no aplicable a los delitos de lesa humanidad. Consideramos que la razón de la exclusión tanto de la redención judicial de la pena como de la medida humanitaria, obedece a que se ven comprometidos derechos y garantías constitucionales, en detrimento del principio de progresividad, el derecho a la salud y a la vida.

La redención es y debe ser considerado como un "derecho" inherente a la persona en condición intramuros, que consiste en la reducción del tiempo de la ' condena a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio y acogiéndose a este derecho constitucional mis defendidos laboró durante su reclusión con el fin de obtener su debida contraprestación cual es la reducción del tiempo de la pena impuesta.

Tal como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio la redención "se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso..."

Por tanto, siendo la redención el medio idóneo para la rehabilitación, reinserción y reorientación del penado, en aras de asegurarle un retomo progresivo a la vida en sociedad, negar este derecho se traduciría en la negación del fin de la pena violentando lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:

…(Omisis)…

Tratándose entonces la redención de un derecho y no de un beneficio post-procesal, yerra el A quo al declarar la improcedencia de la misma fundamentando su negativa en la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., que como ya se comentó, no hace referencia a la redención judicial como beneficio post-procesalque no puede ser otorgado en los casos de lesa humanidad.

Asimismo, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…(Omisis)…

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios del Poder Popular con competencia en materias de Educación, Cultura y Deportes."

El artículo antes trascrito, se encuentra referido a garantizar la readaptación del individuo a la sociedad, como un ser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo menos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, para el trabajo o el estudio; es decir, la mencionada norma procura, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, tal y como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Existen además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través del trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, tal como lo señala el artículo 3 de la referida ley.

/\si pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar, el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como se encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Por último, es de suma importancia tener en consideración la vigencia del principio constitucional de la irretroactividad de la ley

…(Omisis)…

El hecho que dio origen al procedimiento penal seguido en contra de mis defendidos y por el cual resultó condenados, ocurrió en fecha anterior a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, basamento en que se fundamenta el Tribunal A quo para declarar la improcedencia de la redención judicial. De manera que, ante la existencia de la norma de rango constitucional arriba transcrita, mediante la cual se plasma de forma expresa la prohibición de aplicar retroactivamente, disposiciones legales que desfavorezcan al reo, mal podría entonces aplicarse un criterio jurisprudencial que por demás no tiene carácter vinculante, tal como lo consagra el artículo 335 constitucional.

Para finalizar, el Tribunal de Ejecución hace mención de la experticia química de certeza practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, en dicha sustancia fue incautada a el penado. Igualmente señala que la cantidad es superior a la estimada por el Legislador con fines distintos a la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, superior a dos (2) gramos de cocaína, ES imperioso señalar que no existe a criterio de esta defensa una razón jurídica para traer a colación circunstancias o pruebas, a una etapa del p.p. en la cual sólo corresponde al Tribunal, la Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante una sentencia firme, su competencia está claramente delimitada en el Artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y evidentemente dentro de ellas no está la de valorar pruebas, encuadrar conductas delictivas dentro de un tipo penal determinado, y mucho menos para apreciarlas en esta fase en perjuicio de la penada. En tercer lugar, como es bien sabido por todos los operadores de justicia, en la actualidad el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a cargo de la Abg. M.I.V.R., ha implementado un operativo que se le ha dado por nombre PLAN CAYAPA JUDICIAL, el cual está orientado a la humanización, disminución del retardo procesal y descongestionamiento de las cárceles venezolanas, en este sentido, se ha enfocado entre los diferentes casos a estimar los privados de libertad y específicamente a aquellos que se les sigue un p.p. por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se ha evaluado para ser beneficiados, los casos de MENOR CUANTÍA, para lo cual se ha delimitado un margen en relación a la cantidad de droga incautada, esto es, menos de CUARENTA Y TRES GRAMOS (43 GR) DE CRACK tomándose en cuenta que no se les puede dar el mismo tratamiento jurídico. En el caso que nos ocupa y sin obviar todo el contenido tanto de hecho como de derecho del presente recurso, y siguiendo los lineamientos emanados del referido Ministerio considera la defensa razones más que suficiente para que sea declarado PROCEDENTE la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo a favor de mi defendida.

De todo lo anteriormente expuesto, queda claramente evidenciada la desacertada interpretación del instrumento legal y jurisprudencial en que el Tribunal de .Ejecución basó su fundamentación para declarar IMPROCEDENTE la redención judicial de la pena por el trabajo, así como la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, acarreando a mi defendido un grave perjuicio cercenándole la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, las representantes de la Fiscalía del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante escrito que presentaron en fecha 10 de Junio de 2014, procedieron a dar contestación al recurso de apelación planteado por la defensa, efectuándolo en los términos siguientes:

…Omissis…

…SEGUNDO DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa publica del penado y revisada las actuaciones, es la Representante Fiscal, observa que la ciudadana L.M.S., resultó condenado a cumplir la pena de tres (03) AÑOS Y (05) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

Esta presentación fiscal observa que Nuestra legislación establece la figura de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio para el caso de los privados de libertad sobre los cuales recae sentencia condenatoria definitivamente firme y que durante la permanencia en un establecimiento penitenciaria se han incorporado a las actividades laborales y educativas establecidas al respecto. Tal como lo señala el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio (G.O.E N° 4623 de fecha 03/09/1993), el trabajo será voluntario y podrá ser realizado intramuros o en el exterior del centro de reclusión por parte del penado, ello cumpliendo con la normativa establecida al respecto.

De igual manera, el artículo 3 de la mencionada ley establece que el penado podrá redimir la pena impuesta a través del trabajo y estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. A tales efectos, deberá crearse en los centros penitenciarios una Junta de Redención Laboral, con la finalidad de verificar, supervisar las actividades desarrolladas por los penados, además de inspeccionar los lugares destinados al trabajo y estudio de los penados.

Por su parte, en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal se expone que podrán ser considerados a los efectos de la Redención, el trabajo y el estudio efectuados dentro del establecimiento penitenciario por parte del penado. En relación al aspecto jurisdiccional, el artículo 498 de la norma adjetiva consagra que corresponde a los Jueces en Funciones de Ejecución de la Sentencia, el pronunciamiento sobre el otorgamiento o rechazo de la solicitud de Redención de la Pena a razón del Trabajo y Estudio, incluso prevé que el órgano jurisdiccional pueda negar de oficio dicha solicitud.

Ahora bien, atendiendo a que el trabajo y el estudio se encuentran contemplados como un derecho en nuestra Carta Magna, a través del cual el Estado garantiza al penado los mecanismos y herramientas tendentes a la rehabilitación del mismo; es de resaltar que en el caso que nos ocupa la penada fue sentenciada por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerado en el aspecto doctrinal y jurisprudencial como un delito pluriofensivo y delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo deja, mediante Sentencia N° 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con ponencia de la « Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictaminó:

... (Omisis)...

Además, mediante Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: R.A.C., Y.C.E. Y M.O.E.; reitera el criterio por parte del M.T. en torno a la consideración del delito de de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; por sentado las siguientes consideraciones... (Omisis)...

Ahora bien, así como nuestro M.T. ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia al delito de tráfico) como delito de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de a Sentencia, privados de libertad.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/2012, (Magistrada Luisa Estela Morales), considera que:

"....Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del P.P., y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los argumentos expuestos en el escrito recursivo, observa la Sala que la recurrente fundamenta su apelación en lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “… Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. En el escrito de impugnación la defensa pública, hace expreso señalamiento que disiente del argumento de el juzgador a quo para negar la Redención Parcial de la Pena a su defendido, advirtiendo la defensa que indiscutiblemente con el devenir del tiempo los delitos de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, ha sido catalogado reiteradamente por el m.t. como de LESA HUMANIDAD, lo que no pretende contradecir, pero que en efecto la sola fundamentacion de la jurisprudencia y los artículos 29 y 272 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para rechazar la redención judicial de la pena, no se suscitan entre si. Finalmente expresa la recurrente que la referida decisión le genera un gravamen irreparable, toda vez que si bien es cierto que no se le está negando a su defendido el derecho al trabajo, se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la Progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido.

Precisado lo anterior y de la revisión exhaustiva efectuada al texto de la recurrida, el penado L.M.S.V., que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS según sentencia dictada en fecha 21 de Agosto de 2013, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Puede apreciarse de UNA REVISION EXHAUSTIVA el contenido de la decisión impugnada de fecha 19 de Mayo de 2014, señalando lo siguiente:

……” Visto el contenido de los recaudos, provenientes de la Junta de Rehabilitadora Laboral y Educativa del Estado Carabobo de fecha 10-04-2014, contentivo de la solicitud de Redención Judicial a favor del penado: L.M.S.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.251.259, para decidir se observa:

PRIMERO

El mencionado penado fue Condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 21-08-2013, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en su modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

L.M.S.V., fue detenido el día 02-12-2010, significando, que para la presente fecha: 19-05-2014 lleva en reclusión TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que los cumplirá Internado Judicial donde se encuentre recluido en fecha 02-12-2014.-

Ahora bien, a las fines del pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la Redención por el Trabajo intramuros realizado por el penado L.M.S.V., quien fuera condenado por la comisión del delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trae a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 875, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual se transcribe parcialmente:

…(Omisis)…

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

"Artículo 29:

…(Omisis)…

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del p.p. -investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor. Por lo que debe entenderse, no atenían contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente' (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 ejusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: "J.J.S. G/T- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada E.T.C.A., en su carácter de Defensora Pública Penal Quinta en Fase de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre y representación de la ciudadana TARACHE M.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.298.640, penada por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, contra la decisión dictada el 15 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado el 8 de julio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la improcedencia de otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a la referida procesada. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación..." (Omissis). (subrayado y negrilla del Tribunal).

Como puede precisarse de la decisión transcrita, al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en todas sus modalidades, no le es aplicable el Beneficio establecido en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, esto es, la Redención por el Trabajo y el Estudio, y siendo que en el presente caso no se esta en presencia de un delito común, sino por el contrario se está en presencia de un delito de Tráfico de Droga, considerado de LESA HUMANIDAD, que puede llevar a su impunidad, en razón a la gravedad que representa el mismo, y en atención al inminente peligro de quebrantamiento de condena; se concluye, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado A.R.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, y en observancia a la decisión ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el numera 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fundamento al artículo 498 Ejusdem, se declara IMPROCEDENTE y en consecuencia se NIEGA, la solicitud de Redención por el Trabajo a favor del penado L.M.S.V., plenamente identificado en autos. Se deja actualizado y reformado el cómputo de pena de fecha 30-09-2013 realizado por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado a la Defensa…”

…(Omisis)…

RESOLUCION

Determinados los puntos controvertidos fundados en la inconformidad de la defensa, con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, por considerar fundamentalmente que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por la vulneración de derechos inherentes a la persona humana previstos en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria aduciendo que se le cercena la posibilidad de redimir la pena impuesta por el hecho de haber sido condenado por un tipo penal específico, que a su entender atenta contra la progresividad de los derechos, en particular de los derivados de la condición de penado que tiene su defendido, igualmente que la decisión recurrida genera al condenado una total inseguridad jurídica por negar la tramitación de la solicitud de Redención Judicial de la pena por trabajo con fundamento a las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales vigentes.

A los fines de resolver el presente planteamiento, lo primero que advierte y que debe puntualizar la Sala, es que en el presente caso el penado fue condenado por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el tercer aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley correspondiente. Así mismo que la “Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio”, tal y como lo indicó la representación del Ministerio Público en su contestación y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio post-procesal entendiéndose que mejora la situación del penado.

Ahora bien, es importante destacar que la Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, se concibe como un beneficio post-procesal, como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicho beneficio contenido en el Libro Quinto, Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y como explícitamente lo indica en su desarrollo la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, concretamente en el “Capitulo III del procedimiento para la obtención o revocatoria del beneficio”.

Es importante destacar que la pacifica doctrina jurisprudencial ha establecido, aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, que se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como al interpretar que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de las cuales se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades y de la no procedencia de beneficios respecto a tales delitos.

Puntualizado lo anterior, lo primero que se advierte es que la decisión recurrida, asimila y trata la Redención Judicial de la pena por el trabajo, como un beneficio pos procesal, procediendo el juez a quo orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, siendo una de las innovaciones de esta sentencia, a criterio de la Sala, que deja claramente asentado la improcedencia de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado…”, en este tipo de delitos.

Ahora bien, precisado lo anterior, verificada que la recurrida se ajusta a derecho, la Sala para salvaguardar el principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, y dar respuesta a cada uno de los requerimientos del impugnante procede a resolver cada uno de los puntos controvertidos, en los siguientes términos:

En relación a la primera denuncia relativa a la negativa de la tramitación de la redención interpuesta por el penado L.M.S.V., en cuanto a la denuncia de la vulneración de derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y demás leyes que regulan la materia penitenciaria, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, toda vez que tratándose de la solicitud de un beneficio post-procesal, para una persona que fue condenada por el delito de drogas, la pacifica doctrina jurisprudencial, ha sido reiterativa con el dictamen de la no procedencia de beneficio alguno, no siendo la sentencia citada una doctrina jurisprudencial que viniera a agravar la situación del penado en examen, toda vez que desde el año 2001, ya la doctrina jurisprudencial era del criterio de la prohibición de beneficios en este tipo de delitos, lo que ha nuestro amplió criterio esta último el criterio jurisprudencial, al expresar que no proceden ni los beneficio, ni las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en tal sentido se desestima la denuncia por manifiestamente infundada. Siendo que tal inferencia, relativa a que a estos tipos penales relativos a los delitos de droga, no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo II del Libro V, referido a la Ejecución de la Sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, queda totalmente evidenciado, cuando en la referida sentencia, el fallo de la Sala Constitucional, establece:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del p.p., y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “J.J.S. Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (Subrayado de la Sala)

En relación a la denuncia de quebranto de principios y mandatos de orden constitucional, así como de la normativa legal de trabajo realizado por los privados de libertad, desestima la Sala, dicha denuncia por manifiestamente infundada, siendo el trabajo uno de los procesos fundamentales para el alcance de los fines esenciales del Estado, tales como el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, entre otros, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que con la negativa de la tramitación de la Redención Judicial de la pena por trabajo solicitada, no se vulneran derechos fundamentales, al limitar los beneficios que puedan sobrellevar a la impunidad en los delitos de lesa humanidad, en atención al interés legitimo de salvaguarda del interés social, al anteponer el interés del colectivo sobre los intereses del particular, en base al criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del m.T., con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de fecha 26 de junio de 2012, al expresar que:

…Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post-procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la "finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente"' (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). (Subrayado de esta Sala).

En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO” por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto. ASÍ SE DECLARA.

En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. En consecuencia se declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.A., Defensora Pública Penal Auxiliar con competencia en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en defensa y garantía de los derechos del ciudadano L.M.S., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual RECHAZÓ LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA y por consiguiente NEGÓ LA TRAMITACIÓN DE DICHA REDENCIÓN en el asunto en el asunto Nº GP01-P-2010-001853, que se sigue al mencionado penado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los Jueces de la Sala,

D.J.J.R.

PONENTE

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA ADAS M.A.D.

El secretario

Abg. Carlos López Castillo

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