Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano C.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.138.643.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados en ejercicio I.D.M.V., y L.A.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.659 y 120.046.-

PARTE RECURRIDA:

SECRETARIA SECTORIAL DE EDUCACION adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., E.L. y OTROS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.322 y 55.246 respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (ABSTENCION O CARENCIA)

EXPEDIENTE Nº 10.832

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-12.138.643, debidamente asistido por el Abogado I.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78659, contra la Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Aragua.-

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declara competente para conocer dicho recurso, en consecuencia admite el recurso interpuesto, librándose al efecto las notificaciones de ley, a los fines de que la parte querellada procediere a la contestación de la querella y la remisión de los antecedentes del caso.

A los folios 33 al 36 respectivamente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida, presento formal contestación al recurso interpuesto, y lo hizo en los términos siguientes:

[...] es importante señalar que el ciudadano C.A.G.B., comenzó a prestar servicio como Docente de aula interino a partir del 16 de Diciembre de 20101, hasta el 31 de julio de 2005 y a partir del 16 de septiembre de 2005 lo designan como Maestro de aula Titular, categoría III, en la Escuela Básica Estadal “J.H.d.P.”. Así mismo, el fueron concedidas dos Licencias Sindicales Remuneradas como representante de la Junta Calificadora por el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUN), desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2010 y desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 31 de julio de 2011, de conformidad con la cláusula N° 62 de la II Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores dependientes de la Secretaria Sectorial de Educación.

..omissis...

Asimismo, niego y rechazo y contradigo que mi representada le adeude al ciudadano C.A.G.B., la cantidad que pretende que se le debe cancelar por concepto de ajuste de P.G.. Motivo por el cual rechazo y niego que se le cancele lo pretendido, ya que la Secretaria Sectorial de Educación le otorgo el beneficio de P.G. de conformidad con la normativa vigente en el marco del respeto al Estado de derecho existente en el país. De acuerdo con lo anterior, debe desestimarse la pretensión del actor, aunado al hecho que la (sic) desde el 16 de septiembre de 2009 no se encuentra en servicio activo...

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante la cantidad que pretende que se le debe cancelar por concepto de ajuste de P.G.. Motivo por el cual rechazo y niego que se le cancele lo pretendido porque el actor no cumple con el requisito exigido para gozar de la compensación mensual equivalente al 21% del salario –los nueve (9) años de servicio ininterrumpido en el medio rural-, siendo que el referido docente a partir del 16 de septiembre de 2009 hasta el 31 de julio de 2001, no ha prestado servicio efectivamente en el medio rural. El ejecutivo Regional esta obligado a pagar una compensación mensual equivalente al 21% del salario a cada trabajador de la educación que cumpla 9 años de servicio ininterrumpido en el medio rural, que compense la dedicación del trabajador en aquellos lugares que presentan dificultades geográficas o de medio ambiente para la prestación de los servicios docentes y al no haber alcanzado los 9 años de servicio sin interrupción alguna en el medio rural, el ciudadano C.A.G.B., no cumple con el requisito exigido por la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria Sectorial del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariana de Aragua para el reconocimiento de la mencionada compensación [...].

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida, consigno expediente administrativo, constante de (91) folios útiles. Siendo aperturado la pieza administrativa por auto de fecha 21 de noviembre de 2011.

Por auto de fecha (24) de noviembre del año dos mil once (2011), se fijo la oportunidad procesal para celebrar la audiencia preliminar, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011), dejándose constancia en acta la comparecencia de ambas partes mediante sus representaciones judiciales, presentado estas, sus respectivos alegatos y defensas. Así este despacho, se declara abierto el lapso probatorio.

A los folios 52 al 59 respectivamente, constan escritos de promoción de pruebas y sus anexos, presentados por ambas partes. Procediendo este tribunal en fecha 21 de diciembre de 2011, a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas.

En fecha (25) enero del año de 2012 y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

El día seis (06) de febrero de 2012, se llevo a cabo la audiencia definitiva, dejando constancia en acta de la comparecencia de ambas partes mediante sus representaciones judiciales, presentado estas, sus respectivos alegatos y defensas. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, este tribunal procedió a diferir la publicación del dispositivo del fallo.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

    Arguye la parte actora, que “[...] en fecha 01-12-2001, comencé a prestar servicio como Docente de aula interino adscrito a la Secretaría de Educación del Estado Aragua en la E.B.E. J.H.d.P.. En fecha 16-09-2005, se le designa como Maestro de aula Titular, categoría III en la E.B.E “Julieta Hernández Parra” estando en ejercicio de mi profesión docente, y en goce de mis derechos docentes reglamentarios y Constitucionales se me concede, LICENCIA SINDICAL REMUNERADA, como Representante de la junta Calificadora por el Sindicato nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUM) EN FECHA 16-09-2009 HASTA EL 31-07-2010, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula número 62 de la II Convención colectiva de trabajo, de los trabajadores dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación ...”

    Expresa que, “… al haber estado desempeñándome como docente desde el 01-12-2001 en la E.B.E. J.H.d.P., me he hecho acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO tal cual como lo señala la cláusula numero 3 de la IV Convención Colectiva suscrita entre el Patrono y las representaciones sindicales signatarias, antes transcrita, la cual establece específicamente lo relativo a la Permanencia de los Beneficios Adquiridos por los Docentes. Ahora bien, en virtud de alcanzar una antigüedad de nueve (9) años de servicios docente a favor de la Secretaría Sectorial de Educación y en apego a lo contenido en la cláusula 31 de la IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DEPENDIENTES DE LA SECRETARÍA SECTORIAL DE EDUCACIÓN Y DEL EJECUTIVO DEL ESTADO ARGAUA (7° CONTRATO COLECTIVO) AÑO 2002-2004, (…) omissis..., solicite el beneficio de pago de la P.d.R. POR AÑOS DE SERVICIOS EN ZONAS RURALES, contentivo a la cancelación de una compensación salarial equivalente al veintiuno (21) por ciento, del salario, beneficio que le corresponde a los docentes que poseen cargos asignado en planteles ubicados en zona rural, debo señalar que el plantel en la que desempeño mi función de docente de aula, cumple con el perfil requerido en la cláusula 31 de la citada Convención Colectiva, es de hacer notar que, con autorización de la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Aragua cumplo mi función de docente temporalmente en la Junta calificadora de Aragua, la cual se encarga de evaluar al personal que aspira alcanzar un ascenso en la carrera docente…”

    Indica igualmente que “...en fecha veintiséis (26) de Abril de 2011 recibí dos comunicaciones suscrita por la Secretaria Sectorial de Educación, Prof. M.L. y por el Abogado E.E.C., Procurador General del estado Aragua (encargado) en la que se me NIEGA EL PAGO DE LA P.D.R. POR AÑOS DE SERVICIOS EN ZONAS RURALES, considerando improcedente mi solicitud, ya que erróneamente consideran que la Licencia Sindical remunerada interrumpe mi ejercicio docente, postura contradictoria al reglamento del ejercicio de la profesión Docente, así mismo dicha NEGATIVA A CANCELARME LA P.D.R. POR AÑOS DE SERVICIOS EN ZONAS RURALES, CONCULCA MIS DERECHO Constitucionales, de naturaleza laboral, contenidos en el Artículo 89…”

    Sostiene, que “... consta en recibo de pago que anexo en la descripción de concepto numeral 122, un pago por p.g. (ruralidad) pero contradictoriamente SE ME NIEGA EL PAGO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, debo señalar ciudadana Jueza que RECIBO ESA PRIMA ya que estoy adscrito a la escuela rural E.B.E “J.H.d.P.”, desempeñando el cargo de docente de aula y que he permanecido en esa nomina de pago con condiciones laborales iguales a todos mis compañeros de trabajo de esa institución educativa, debo insistir ciudadana Jueza que la licencia sindical que cumplo en ejercicio de mis derechos Constitucionales referido a los derechos de los trabajadores me otorga, el derecho de cobrar dicha prima que alcanza un veintiún (21) por ciento de mi salario básico, esta representa la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON 93 CTS (402,93) mensuales.

    De igual manera, aduce que “…el Reglamento de la Profesión docente vigente en aspectos que no coliden con la Ley Orgánica de Educación, establece (sic) en sus artículos Articulo 106: referido a la licencia que puede disfruta un educador y el articulo 107 ejusdem se refiere y es meritorio transcribirlo...

    En ese sentido, tomo como fundamento dicha norma de carácter legal para sustentar que, en mi condición de docente activo, adscrito a la Secretaria sectorial de Educación de la Gobernación del estado Aragua, no se ME PUEDE NEGAR EL DERECHO A PERCIBIR LA P.D.R., basadas en las argumentaciones erróneas de la Procuraduría General del Estado Aragua...”

    Finalmente solicita que se le cancele la P.d.R. por Años de Servicios en Zonas Rurales que alcanza a un monto del veintiún (21) por ciento (%) de su salario básico, cantidad esta que representa la cantidad de Cuatrocientos dos Bolívares con 93 cts. (402,93) mensuales, a partir del 1° de diciembre de 2010, conforme a la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación y del Ejecutivo del Estado Aragua (7° CONTRATO COLECTIVO) Año 2002-2004.-

    Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

  2. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la negativa de la Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, a cancelarle la p.d.r. por años de servicio en zonas rurales al ciudadano C.A.G.B., contraviniendo [a su decir] sus derechos contemplados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en la Ley de Educación, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua.-

    Indica el recurrente, que la administración estadal “... erróneamente consideran que la Licencia Sindical remunerada interrumpe mi ejercicio docente, postura contradictoria al reglamento del ejercicio de la profesión Docente...”

    En este punto, debe observar este Órgano Jurisdiccional que a los autos del presente expediente, se evidencia lo siguiente:

    • El recurrente ingreso a la Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2001 como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 52 y 53 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 15 de enero de 2002, con vigencia desde el 08 de enero de 2002 hasta el 09 de agosto de 2002, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 50 y 51 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 26 de febrero de 2002, con vigencia desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 09 de agosto de 2002, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 48 y 49 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 09 de agosto de 2002, con vigencia desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2002, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 46 y 47 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 19 de noviembre de 2002, con vigencia desde el 23 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 43 y 44 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 13 de enero de 2003, con vigencia desde el 07 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2003, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 41 y 42 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 02 de octubre de 2003, con vigencia desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 37 y 38 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 09 de septiembre de 2004, con vigencia desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 33 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ingreso) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 08 de julio de 2005, con vigencia desde el 16 de septiembre de 2005 como Docente de Aula, en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 24 y 25 expediente administrativo).

    • Comunicación de fecha 05 de octubre de 2009 dirigida al recurrente, mediante la cual la Secretaria Sectorial de Educación, le concede Licencia Sindical Remunerada como Representante ante la Junta Calificadora por el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUN) con vigencia desde el 16/09/2009 hasta el 31/07/2010. (Vid. folio 17 expediente administrativo).

    • Comunicación de fecha 30 de agosto de 2010 dirigida al recurrente, mediante la cual la Secretaria Sectorial de Educación, le concede Licencia Sindical Remunerada como Representante ante la Junta Calificadora por el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUN) con vigencia desde el 16/09/2010 hasta el 31/07/2011. (Vid. folio 16 expediente administrativo).

    • Comunicación de fecha 02 de diciembre de 2010, emanada del recurrente dirigido al Jefe de la División Administrativa, mediante la cual solicita le sea otorgada la aplicación de la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva (Reconocimiento de años de servicios ininterrumpidos en zonas rurales). (Vid. folio 14 expediente administrativo).

    De esta forma, se evidencia que el recurrente de autos, presta sus servicios desde su ingreso en fecha 01/12/2001 como Docente de Aula en el plantel educativo E. B. E. R. “J.H.d.P.”, ubicado en una zona rural del municipio Zamora del estado Aragua. Posteriormente, en fecha 16/09/2009 la Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, le concede Licencia Sindical Remunerada como Representante ante la Junta Calificadora por el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUN).

    Al respecto, este Juzgado debe enfatizar lo dispuesto sobre las Juntas Calificadoras organizadas por el Ministerio con competencia en Educación, según lo previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente -aún vigente de acuerdo a lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Educación vigente, que prevé lo que de seguidas se cita:

    Capítulo III, De la Evaluación y Clasificación del Personal Docente

    Sección Primera. De las Juntas Calificadoras

    Artículo 45: La evaluación y clasificación del personal docente será organizada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial.

    Artículo 46: La evaluación y clasificación del personal docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes se llevará a cabo a través de la Junta Calificadora Nacional, las Juntas Calificadoras Zonales y los Comités de Sustanciación. En los Estados, Municipios y demás entes públicos la evaluación y clasificación se organizará de acuerdo con las necesidades propias de cada organismo.

    Artículo 47: La Junta Calificadora Nacional estará integrada por quince (15) miembros, de la siguiente manera:

    Siete (7) miembros en representación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

    Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de la docencia.

    Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes del Ministerio de Educación,

    Cultura y Deportes y de las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien presidirá la Junta

    .

    Artículo 49: Las Juntas Calificadoras Zonales estarán integradas por quince (15) miembros, de la siguiente manera:

    Siete (7) miembros en representación de la Zona Educativa.

    Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de la docencia de la zona.

    Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona Educativa y las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien presidirá la Junta.”

    Artículo 50: Las Juntas Calificadoras Zonales tendrán, entre otras, las siguientes funciones; las cuales podrán ser establecidas en los organismos que a tal efecto se crearen en los Estados, Municipios y demás entes públicos, en cuanto resulten aplicables:

    1. Evaluar al personal docente y clasificar a los profesionales de la docencia de la Zona Educativa correspondiente, tomando en consideración las propuestas de los Comités de Sustanciación.

    2. Registrar en la Hoja de Servicio todos los aspectos de la actuación, desarrollo y eficiencia docente, de los profesionales de la docencia.

    3. Atender, resolver y dictaminar sobre las consultas que le sean formuladas, en materia de evaluación del personal docente y de la clasificación de los profesionales de la docencia.

    4. Remitir a la Junta Calificadora Nacional copia de la Hoja de Servicio y demás informaciones de las evaluaciones, calificaciones y clasificaciones realizadas.

    5. Proponer a la Zona Educativa respectiva la integración de los jurados para los concursos y trabajos en ascenso, cuando corresponda.

    6. Recibir y publicar el veredicto de los jurados de los concursos y de los trabajos de ascenso y remitir oportunamente copia de los mismos, a la Zona Educativa respectiva.

    7. Remitir a la Oficina de Personal de la Zona Educativa correspondiente, los resultados de las evaluaciones y clasificaciones realizadas, para ser incorporados en los expedientes, personales respectivos.

    8. Expedir los certificados de evaluación del personal docente, y de calificación y clasificación de los profesionales de la docencia, a solicitud de parte interesada.

    9. Recibir y tramitar las apelaciones a que hubiere lugar.

    10. Servir de primera instancia para los casos de solicitud de revisión y apelación.

    11. Rendir ante la Junta Calificadora Nacional, informe anual de su actuación.

    12. Elaborar su reglamento interno.

    13. Las demás establecidas en el ordenamiento jurídico.

    Artículo 51: Los miembros de las Juntas Calificadoras durarán tres (3) años en sus funciones, y deberán reunir los siguientes requisitos: ser profesional de la docencia, tener una Categoría no menor de Docente III para la Junta Calificadora Zonal, y para las que se crearen en los Estados, Municipios y demás entes públicos, y de Docente IV para la Junta Calificadora Nacional...”

    De lo anterior se colige que corresponde a la Junta Calificadora (Regional) evaluar y clasificar al personal docente a los efectos de los concursos y trabajos de ascenso, la cual esta integrada por quince (15) miembros, de la siguiente manera: Siete (7) miembros en representación de la Zona Educativa; Siete (7) miembros en representación de las organizaciones de los profesionales de la docencia de la zona y Un (1) miembro designado de mutuo acuerdo por los representantes de la Zona Educativa y las organizaciones de los profesionales de la docencia, quien presidirá la Junta. Resultando entonces, un órgano creado y debidamente reglamentado legalmente, tal como se desprende del articulado expuesto supra.

    Así, se evidencia a los autos, que al recurrente se le concedió Licencia Sindical remunerada en su carácter de Representante ante la Junta Calificadora por el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUN).

    A este efecto, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa –aplicable al caso de autos- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera.

    Así pues, el aludido Reglamento prevé en los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 lo siguiente:

    Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.

    Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.

    Artículo 51. Los permisos no remunerados no podrán exceder de tres años. Vencido este lapso se procederá a reincorporar o a reubicar al funcionario.

    Artículo 52. El tiempo de duración de los permisos no remunerados se tomará en consideración a los efectos de la jubilación, del pago de las prestaciones sociales y de la determinación del período de vacaciones. Para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, se requerirá la prestación efectiva del servicio.

    Artículo 53. La solicitud de permiso se hará por escrito con suficiente anticipación a la fecha de su vigencia, ante el superior inmediato, quien la tramitará por ante el funcionario que deba otorgarlo. Cuando el caso lo requiera, se acompañarán los documentos que la justifiquen.

    Artículo 54. El funcionario competente participará por escrito su decisión al interesado y a la Oficina de Personal, a la cual remitirá la documentación correspondiente.

    Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

    Artículo 56. La concesión de permiso corresponderá:

    1. Al superior inmediato, cuando la duración no exceda de un día.

    2. Al funcionario de mayor jerarquía dentro del servicio, sección, departamento o unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a un día y no exceda de tres días.

    3. Al Jefe de División o de la unidad administrativa de nivel similar cuando la duración sea superior a tres días y no exceda de diez.

    4. Al Director o funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, cuando la duración sea superior a diez días.

    Para el otorgamiento de permisos que excedan de treinta días, el Director consultará con la máxima autoridad del organismo o con el funcionario en quien se haya delegado el conocimiento de tales situaciones.

    Artículo 57. Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:(…).

    4. Cumplir actividades de dirigente sindical. (…).

    De este modo se observa que existen circunstancias en las que el funcionario puede ausentarse de su lugar de trabajo, solicitando el debido permiso ante la Oficina de Recursos Humanos quien tramitará la aprobación del mismo, de igual modo puede ocurrir tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.

    En estos casos, el superior jerárquico deberá hacer uso del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para valorar si en efecto la causa que provocó la inasistencia del funcionario, es excepcional. Entre las causas que han sido consideradas como excepcionales, tenemos, una enfermedad repentina, un accidente, una diligencia urgente, que le impiden al funcionario asistir a la jornada completa de trabajo.

    De igual forma se colige ciertamente que los funcionarios que pertenezcan a organizaciones sindicales les asiste el derecho a gozar del permiso o licencia sindical que les permita no concurrir a sus labores para realizar las actividades inherentes a la actividad sindical, sobre ello la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 35 de fecha 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, esta Corte estima que, independiente del carácter obligatorio o facultativo que pueda tener la concesión del permiso o licencia sindical, de las normas anteriormente transcritas [artículo 57 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa] se desprende un elemento común, y es el hecho de que necesariamente, debe existir un acto previo a la concesión o no de la licencia sindical, el cual consiste en una solicitud formal de dicha licencia.

    Así pues, con base en la Jurisprudencia y normativas antes señaladas, se tiene que el permiso o licencia sindical debe tramitarse previa solicitud por escrito ante el superior inmediato quien se encargará de tramitarlo ante el funcionario que deba otorgarlo, de allí que esta juzgadora advierte que el permiso o licencia sindical no opera de pleno derecho por la sola condición de que el funcionario esté investido de fuero sindical o que simplemente haya hecho la solicitud para gozar del mismo, pues debe existir una manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emita pronunciamiento sobre la concesión o no del permiso o licencia sindical, del que se evidencie su conformidad o discrepancia con la autorización del mismo.

    Como colorario de lo anterior, resulta oportuno para esta juzgadora destacar lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que establece lo siguiente:

    …Artículo 111: Las Licencias podrán ser de concesión obligatoria, de concesión potestativa y especiales, remuneradas o no remuneradas.

    Son de concesión obligatoria y remunerada:

    …15.- Para ejercer cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, legalmente constituidas en el número, por el tiempo y en las condiciones establecidas por la Autoridad competente, conforme a la normativa legal vigente

    .

    De todo lo anterior se desprende que: i) Los docentes tienen derecho al goce o disfrute de licencias remuneradas o no, las cuales pueden ser de concesión obligatoria potestativa o especial; ii) En el supuesto de que el docente sea electo para el ejercicio de un cargo directivo y de representación en una organización gremial y sindical de los profesionales de la docencia constituido de acuerdo a la normativa que regula la materia, las licencias son de concesión obligatoria y remunerada.-

    De manera pues, en el caso de marras de manera cierta se desprende la manifestación o declaración expresa por parte de la Administración mediante la cual emite pronunciamiento sobre la concesión del permiso o licencia sindical, evidenciándose su conformidad con la autorización al recurrente a los fines del ejercicio de sus funciones de carácter sindical ante la Junta Calificadora, desde la fecha 16/09/2009 hasta el 31/07/2010.

    En este hilo argumentativo, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 107 ejusdem, el cual señala:

    “El disfrute de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio. El tiempo que duren los permisos o licencias será considerado y reconocido por la autoridad educativa para todos los efectos del escalafón y demás beneficios que correspondan al docente en razón de la antigüedad y de la prestación del servicio. “

    De la disposición normativa arriba transcrita, se desprende que la concesión de licencia o permiso no interrumpe la antigüedad en el servicio como docente, y dicho tiempo será considerado “...a todos los efectos del escalafón y demás beneficios que correspondan en razón de la antigüedad y de la prestación del servicio...”. De lo que se concluye en forma evidente, que el tiempo que dure la licencia o permiso concedido, deberá ser tomado en cuenta a los efectos del escalafón y demás beneficios a que hubiere lugar por la antigüedad y la prestación de servicio. Así queda establecido.

    Dentro de esta perspectiva, el hecho de que la Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, le concediera al recurrente licencia o permiso a los fines del ejercicio de sus funciones de carácter sindical ante la Junta Calificadora, desde la fecha 16/09/2009 hasta el 31/07/2010, no implica la interrupción de su antigüedad en el servicio como docente, siendo tomado en cuenta este, a los efectos del escalafón y demás beneficios a que hubiere lugar por la antigüedad y la prestación de servicio, encuadrando perfectamente dentro de dichos beneficios la p.d.r. por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua, la cual es del tenor siguiente:

    El ejecutivo del estado Aragua se obliga a partir de la firma y deposito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a cancelar una compensación mensual equivalente al veintiuno por ciento (21%) del salario a cada trabajador de la Educación que cumpla nueve (9) años de servicio ininterrumpidos en el medio rural...omissis...

    Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la procedencia o no del pago de la p.d.r. por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua, y a tal efecto observa:

    • El recurrente ingreso a la Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, en fecha 01 de diciembre de 2001 como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 52 y 53 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 15 de enero de 2002, con vigencia desde el 08 de enero de 2002 hasta el 09 de agosto de 2002, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 50 y 51 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 26 de febrero de 2002, con vigencia desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 09 de agosto de 2002, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 48 y 49 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 09 de agosto de 2002, con vigencia desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2002, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 46 y 47 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 19 de noviembre de 2002, con vigencia desde el 23 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 43 y 44 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 13 de enero de 2003, con vigencia desde el 07 de enero de 2003 hasta el 31 de julio de 2003, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 41 y 42 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 02 de octubre de 2003, con vigencia desde el 16 de septiembre de 2003 hasta el 31 de julio de 2004, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 37 y 38 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ratificación de Interinato) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 09 de septiembre de 2004, con vigencia desde el 13 de septiembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2005, como Docente (Maestro de aula en calidad de Interino) en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 33 expediente administrativo).

    • Credencial de presentación (Ingreso) del ciudadano C.A.G.B., de fecha 08 de julio de 2005, con vigencia desde el 16 de septiembre de 2005 como Docente de Aula, en el plantel educativo E. B. J.H.d.P. (Vid. folio 24 y 25 expediente administrativo).

    • Comunicación de fecha 02 de diciembre de 2010, suscrita por el recurrente dirigido al Jefe de la División Administrativa, mediante la cual solicita le sea otorgada la aplicación de la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva (Reconocimiento de años de servicios ininterrumpidos en zonas rurales). (Vid. folio 14 expediente administrativo).

    Así, advierte quien decide, que el recurrente ingreso como Docente de aula en el plantel educativo E. B. E. R “J.H.d.P.”, en fecha 01/12/2001, ubicado en una zona rural del municipio Zamora del estado Aragua. Luego, en fecha 16/09/2009 la Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, le concede Licencia Sindical Remunerada como Representante ante la Junta Calificadora por el Sindicato Nacional Fuerza Unitaria Magisterial (SINAFUN).

    Sin embargo, dicha licencia o permiso no implico la interrupción de su antigüedad en el servicio como docente, siendo tomado en cuenta este, a los efectos del escalafón y demás beneficios a que hubiere lugar por la antigüedad y la prestación de servicio, por lo que en fecha 01/12/2010 cumplió el docente C.G., nueve (09) años ininterrumpidos como docente adscrito al plantel educativo rural E. B. E. R “J.H.d.P.”. Por consiguiente, resulta Procedente para este Órgano Jurisdiccional la cancelación de la p.d.r. por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua, y así se declara.-

    Así, solicita el recurrente “...que se le cancele la P.d.R. por Años de Servicios en Zonas Rurales que alcanza a un monto del veintiún (21) por ciento (%) de su salario básico, cantidad esta que representa la cantidad de Cuatrocientos dos Bolívares con 93 cts. (402,93) mensuales, a partir del 1° de diciembre de 2010...”

    En este sentido, debe esta Juzgadora precisar lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, a saber:

    Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Ahora bien, siendo el monto de la compensación solicitada sujeta al sueldo devengado cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su respectivo pago, resulta un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de caducidad de tres (03) meses, la cancelación de la p.d.r. por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua, debe ordenarse solamente a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial, en fecha 24 de mayo de 2.011, este Juzgado superior advierte que el pretendido pago o reclamación, debe realizarse sólo a partir del 24 de febrero de 2.011, período aún no vencido al momento de la interposición de la presente querella funcionarial. Siendo entonces, que sobre los meses anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su pago en sede jurisdiccional. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Improcedente la cancelación de la p.d.r. por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua, en lo que respecta a los meses anteriores al 24 de febrero de 2.011. Así se decide.-

    En consecuencia, ordena este Órgano Jurisdiccional la cancelación de la p.d.r. por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua, al recurrente en razón del veintiún por ciento (21%) de su salario básico devengado a partir del 24 de febrero de 2.011. Así se decide.-

    En este orden, se ordena con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.-

    Dados los razonamientos anteriores, debe forzosamente este tribunal superior declara Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano C.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-12.138.643, y así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

Su Competencia para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Abstención o Negativa), interpuesto por el ciudadano C.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-12.138.643, contra la Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Aragua.-

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Abstención o Negativa), interpuesto por el ciudadano C.A.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-12.138.643, contra la Secretaria Sectorial de Educación adscrita a la Gobernación del Estado Aragua.-

2.1.- Procedente la cancelación de la p.d.r. por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua.-

2.2.- Improcedente la cancelación de la p.d.r. por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua, en lo que respecta a los meses anteriores al 24 de febrero de 2.011.-

2.3.- Ordena la cancelación de la p.d.r. por años de servicio en zonas rurales prevista en la Cláusula 31 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaria del Poder Popular para la Educación y del Ejecutivo del estado Aragua, al recurrente en razón del veintiún por ciento (21%) de su salario básico devengado a partir del 24 de febrero de 2.011.

2.4.- A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral tercero del segundo dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes y en acatamiento en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Año 201º y 152º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 02.30 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

MGS/sr/der

EXP. N° RQF-10.832

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR