Decisión nº 031 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, once (11) de octubre del 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2005-000511

ASUNTO: FP11-R-2007-000188

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.R.L.R., N.S.G., J.D.G., P.F.T., L.D.L.D. LA ROCCA, YULIRME A.M., M.M., J.D.V.G., H.J.L. VALDÉZ, EDRIS J.M.M., F.M., J.A., R.A.F., L.R.R., Y.A.Y., T.G., D.J.S.N., R.E.N., BORROMÉ L.G. Y E.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V-10.502.619, V-2.951.113, V-11.514.070, V-11.519.489, V-8.306.153, V-11.637.299, V-3.020.510, V-4.939.465, V-13.334.172, V-11.208.744, V-8.483.331, V-6.952675, V-8.205.430, V-4.036.302, V-8.941.905, V-5.190.654, V-12.359.403, V-8.532.777, V-9.290.426, y, E-81.413.069, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.G., M.M. Y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DSD DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.A.M.M., O.D.M.M. Y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.040, 36.495 y 26.539, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por sorteo público realizado en fecha 09/07/2007, según acta emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar n° 33 de esta misma fecha y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 17 de julio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana E.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2007 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves cuatro (4) de octubre de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

El ciudadano Juez de Juicio erró en su sentencia al condenar a nuestra representada a pagar el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no consideró la acta suscrita, donde se llegó a un convenio bajo la figura del mutuo acuerdo, en donde se hizo la cancelación de prestaciones sociales, así como el pago del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre esa acta tuvo a bien la inspectoría homologó la misma. Los trabajadores hoy demandantes intentaron recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, igualmente intentaron por la vía de nulidad la cual fue declarada perimida, por lo que quedó definitivamente firme. En autos obra por notaría documento donde se deja constancia que los trabajadores firmaron el convenio, no pueden decir que fue realizado a sus espaldas. Es por lo que estando en presencia de un mutuo acuerdo no puede condenarse el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Juez de la causa no le dio el valor probatorio correspondiente al acta celebrada.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar la demanda interpuesta.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandante quien expuso:

Cabe destacar en el presente caso, que la médula espinal se centra en el acta, la cual no es una transacción, porque no cumple con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. No aparecen los hechos que motivan la misma. Contra dicha acta consta en autos que fue impugnado, no tiene los efectos a que se refiere el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta supuesta transacción pretende violentar las disposiciones de la L.O.d.T. y su Reglamento. El acta fue celebrado en 1.999 y el documento fue presentado posteriormente, no se hace referencia a estos trabajadores

.

Solicita ante esta Alzada se confirme la sentencia de Primera Instancia, por lo que vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante en cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el Juez de la causa, esta sentenciadora procede a analizar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa, se inicia por medio de demanda intentada por el apoderado judicial de los accionantes en autos, quien alega que sus defendidos prestaron servicios para la demandada empresa DSD bajo la modalidad de contrato por obra determinada; constituída dicha modalidad por el montaje electromecánico de la PLANTA DE BRIQUETAS DE POSVEN C.A “para la que fue contratada la empleadora DSD por la compañía ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, INC…” (sic); siendo despedidos en fecha 10 de marzo de 1999 sin que hubiese finalizado la obra para la cual fueron contratados; en tal sentido, sostiene que por razones desconocidas, la demandada abandonó en fecha 11 de marzo de 1999, la obra para la cual había sido contratada por la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL, I.N.C; siendo culminada dicha obra por la empresa FORMICONI, C.A. En este mismo orden de ideas, alega la ocurrencia de un grave perjuicio en contra de sus defendidos, en virtud de haber sido privados de los salarios que pudieron obtener mientras durase la obra de montaje electromecánico de la Planta de Briquetas; igualmente sostiene, que ante la situación planteada, la accionada no canceló a sus representados los montos correspondientes por concepto de la indemnización establecida en el primer aparte de artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; sino que por el contrario para evitar cancelarles pretendieron hacer valer un Acta levantada en fecha 9 de marzo de 1999 ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, sin conocimiento y consentimiento de sus representados, a través de la cual, la empresa DSD suscribía un acuerdo con el Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar según el cual DSD daba por finalizada la relación laboral de la nómina diaria de la obra de POSVEN el día 10 de marzo de 1999 y se obligaba a cancelar a los trabajadores de la nómina diaria la liquidación conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como corolario de lo anterior, alega que el Sindicato de la Construcción de manera ilegitima se subrogó la representación de los trabajadores, con la finalidad de darle a la referida acta el carácter de transacción laboral válida; lo cual –a su juicio- carece de asidero legal, toda vez que sostiene que a pesar de ser un acta escrita, la misma adolece de dos requisitos exigidos por el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son la relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo o transacción y los derechos en ella comprendidos; en consecuencia, alega la inexistencia del carácter de cosa juzgada respecto de sus defendidos y por ende la conservación íntegra de las acciones por parte de sus representados para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Alega la flagrante violación del debido proceso, en virtud de la homologación del acuerdo transaccional el mismo día de su presentación y no dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, sostiene la ausencia en el acta transaccional de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en ausencia de ésta, alega conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el absoluto derecho de sus representados a reclamar las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios. En tal sentido, solicita:

  1. C.L.R.: Que ingresó a prestar servicios para DSD, el 17 de agosto de 1998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1999; desempeñando el cargo de Montador de Estructura en la obra de Montaje Electromecánico de la Planta de Briquetas de POSVEN, C.A., su salario diario era la cantidad de Bs. 17.856,65, calculado conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que existe una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 238,01 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.618,64) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 18.856,65); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 3.275,71 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 14.580,94) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.17.856,65). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado C.L.R. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.853.405,33 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 10.710,45 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 40.946,37 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 285.706,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 131.050,39 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 415.889,39 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 6.014.373,98, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  2. SECUIU NICOLÁS: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador. En este mismo, orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 281,30 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.105,55); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.871,34 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.232,21) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.21.103,55). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado N.S. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 7.646.517,54 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.219,50 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 48.391,75 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 337.656,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 148.939,19 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 478.762,11 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela, calculados desde el 09 de marzo de 2000 hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 6.839.809,94 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  3. J.D.G.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 3 de febrero de 1999 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Mecánico de Mantenimiento. En este mismo orden, aduce la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 257,84 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 19.085,35) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 19.343,19); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 2.923,03 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 13.011,04) y el salario –a su juicio- verdaderamente correcto (Bs.15.934,07). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Dommar Jerry los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.930.660,07 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 11.602,80 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 18.268,94 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 254.945,12 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 12.314,16 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 263.822,63 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculados desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 5.304.957,43, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  4. P.T.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de octubre de 1998 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual aduce fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Montador de Estructura. En este mismo orden, aduce la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 332,12 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 24.582,93) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.915,05); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 4.570,55 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 20.344,50) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.24.915,93). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado P.T. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs.9.027.551,10 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.951,80 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 57.131,88 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 398.640,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 214.733,03 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 599.765,36 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad, Diferencia de Utilidades, por retardo en el pago de las prestaciones sociales y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 8.075.144,46 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero demandadas referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  5. L.L.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de noviembre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedida injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Tubero Electricista. En este mismo orden, aduce la existencia de una diferencia salarial a favor de su representada traducida por una parte, en la suma de Bs. 302,72 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 22.408,00) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 22.710,72); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 4.166,17, derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 18.544,55) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.22.710,72). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representada L.L. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 8.228.848,59 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.540,80 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 52.077,13 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 363.371,52 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 141.044,76 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 498.142,28 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 7.360.705,06, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso

  6. YULIRME MARTÍNEZ: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de octubre de 1998 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Fabricador. En este mismo orden, aduce la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 339,52 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 25.131,33) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 25.470,85); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 4.672,5 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 20.798,35) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.25.470,85). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Yulirme Martínez los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 9.228.935,59 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 5.097,30 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 58.406,25 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 407.533,60 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 191.845,12 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 588.537,17 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 7.917.503,84, por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  7. M.M.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 5 de enero de 1999 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Electricista de Primera. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 208,64 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 15.775,56) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 15.988,69); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.2.933,05 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 13.055,64) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.15.988,69). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado M.M. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.950.989,57 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 9.388,8 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 36.663,13 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 250.452,96 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 114.897,60 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 365.284,27 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 5.105.353,95 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  8. J.G.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 20 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 281,30 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.871,34 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 17.232,21) y el salario –a su juicio- correcto (Bs.21.103,55). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado J.G. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 7.646.517,54 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.219,50 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 48.391,75 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 337.656,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 148.939,19 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 523.157,11 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas, referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 6.559.947,40 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  9. H.L.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de octubre de 1998 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador de Estructura. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 238,01 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 17.618,64) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 17.856,65); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.3.275,71 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.14.580,94) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 17.856,65). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado H.L. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 6.470.057,628 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 3.570,15 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 40.946,37 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 285.706,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 96.607,42 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 378.982,66 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 5.782.005,94 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  10. EDRIS MORENO: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 30 de noviembre de 1998 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Electricista de Segunda. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 220,07 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 16.289,61) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 16.509,68); y por la otra, una diferencia salarial de Bs. 3.028,62 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.13.481,06) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 16.509,68). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Edris Moreno los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.982.005,94 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 3.301,05 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 37.857,75 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 264.154,88 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 56.434,05 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 321.195,81 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs. 5.131.962,90 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  11. F.M.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de mayo de 1998 hasta el día 10 de Marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado, traducida por una parte, en la suma de Bs. 208,64 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 15.444,67) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 15.653,31); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.2.871,79 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.12.781,79) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 15.653,31). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado F.M. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 5.131.142,85 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 9.388,80 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 35.894,00 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 250.422,96 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 114.897,60 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 364.601,36 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.4.402.007,45 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  12. J.A.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 19 de agosto de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador Tubero. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 184,71 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 13.674,16) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 13.858,87); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.2.542,33 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.11.316,54) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 13.858,87). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado J.A. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 4.542.933,33 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 8.311,95 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ejusdem; 3.- La suma de Bs. 31.779,12 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 221.741,92 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 54.029,11 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 280.453,96 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.3.897.382,50 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  13. R.F.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 7 de diciembre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como ultimo cargo el de Soldador ARG. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 299,89 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 22.198,64) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 22.498,53); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.127,24 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs.18.371,29) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 22.498,53). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado R.F. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 8.851.966,19 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.498,35 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 51.590,50 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 359.976,48 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 82.999,34 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 443.119,52 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, diferencia de utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.6.993.571,79 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  14. L.R.R.: Solicita le sean cancelados a su representado L.R.R. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 11.323.550,70 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 2.565,90 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 88.809,60 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 205.338,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 116.874,72 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 367.225,34 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.11.323.550,70 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  15. Y.Y.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador de Estructura. En este mismo orden alega, la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 281,3 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 20.822,25) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 21.103,55); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.570,55 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las Utilidades del trabajador (Bs. 20.344,50) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 24.915,05). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Y.Y., los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 9.027.551,1 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.981,80 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 57.131,88 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 398.640,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 214.733,03 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 599.765,36 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.7.744.736,09 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  16. T.G.: Solicita le sean cancelados a su representado T.G. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 6.735.187,46 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 12.323,25 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 47.114,50 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 328.745,60 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 195.764,62 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 518.487,40 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, diferencia de utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.5.778.117,32 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  17. D.S.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de octubre de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador de Estructura. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 332,12 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 24.582,93) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.915,05); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.570,55 derivada del salario utilizado por la demandada para el cálculo de las utilidades del trabajador (Bs. 20.344,50) y el salario –a su juicio- correcto ((Bs. 24.915,05). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado D.S. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 9.027.551,10 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.981,80 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 57.131,88 por concepto de diferencia de utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 398.640,80 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 5.- La suma de Bs. 214.733,03 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 6.- La cantidad de Bs. 599.765,51 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.7.744.736,09 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  18. R.N.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 7 de febrero de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Electricista de 1era. En este mismo orden, alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 302,72 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 22.408,00) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 22.710,72); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.166,17 derivada del salario utilizado por la accionada para el cálculo de las utilidades del trabajador (Bs. 18.544,55) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 22.710,72). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado R.N. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 8.228.848,59 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 4.540,80, por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 52.077,13 por concepto de diferencia de utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 105.783,57 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 5.- La cantidad de Bs. 363.371,52 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 6.- La cantidad de Bs. 466.833,86 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a antigüedad del trabajador, diferencia de utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.7.059.529,21 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  19. BORROMÉ L.G.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 2 de julio de 1998 hasta el día 10 de marzo de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Montador. En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 333,08 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 24.655,44) y el salario con el que –a su juicio- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.988,52); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.584,01, derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las utilidades del trabajador (Bs. 20.404,51) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 24.988,52). En virtud de lo anterior, solicita le sean cancelados a su representado Borromé L.G. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 8.191.230,84 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 14.988,60 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 35.894,13 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 349.048,44 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 5.- La cantidad de Bs. 399.816,32 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 6.- La cantidad de Bs. 710.095,80 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a antigüedad del trabajador, diferencia de utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.7.027.256,94 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

  20. E.T.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 5 de octubre de 1998 hasta el día 15 de abril de 1999, fecha en la cual afirma fue despedido injustificadamente; desempeñando como último cargo el de Supervisor de Tubería. En este mismo orden alega la existencia de una diferencia salarial a favor de su representado traducida por una parte, en la suma de Bs. 486,97 por concepto de diferencia entre el salario utilizado en la liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador (Bs. 23.700,00) y el salario con el que –a sus juicios- debió pagársele su indemnización de antigüedad y otros conceptos (Bs. 24.186,97); y por la otra, una diferencia salarial de Bs.4.436,97 derivada del salario utilizado por la demandada empresa para el cálculo de las utilidades del trabajador (Bs. 19.750,00) y el salario –a su juicio- correcto (Bs. 24.186,97). En tal virtud, solicita le sean cancelados a su representado E.T. los montos y conceptos que de seguidas se detallan: 1.- La suma de Bs. 7.938.357,39 por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculada hasta la fecha de interposición de la demanda; 2.- La cantidad de Bs. 21.913,65 por concepto de Diferencia de Antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; 3.- La suma de Bs. 79.865,46 por concepto de Diferencia de Utilidades; 4.- La cantidad de Bs. 94.500,00 por concepto de Vacaciones Fraccionadas; 5.- La cantidad de Bs. 293.947,84 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y sus Empresas Afiliadas por una parte y por la otra, FETRACONSTRUCCION, FETRAMAQUIPES y el Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimiento de Tierra; 6.- La cantidad de Bs. 435.272,51 por concepto de Intereses de Mora de las sumas de dinero demandadas referidas a Antigüedad del trabajador, Diferencia de Utilidades, diferencia en el pago de las prestaciones y diferencia de vacaciones fraccionadas, calculadas desde la fecha en que –según su decir- fue puesta en mora la demandada (09 de marzo de 2000) hasta el mes de agosto de 2005, a razón de la tasa promedio de interés del Banco Central de Venezuela; 7.- La suma de Bs.6.810.231,01 por concepto de Intereses de mora sobre las sumas de dinero referidas a la Indemnización de Daños y Perjuicios previstos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo calculadas desde el 02 de abril de 2000 (fecha en la que terminó la obra) hasta el mes de agosto de 2005. Por último, solicita le sean canceladas las costas y costos derivados del proceso.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación, alegó primeramente como defensa de fondo, la intangibilidad de la Cosa Juzgada, de conformidad con los términos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y con fundamento en el Acta de fecha 9 de marzo de 1999, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLIVAR) y su patrocinada DSD DE VENEZUELA, C.A; en consecuencia, argumenta que con la suscripción del acta en referencia, el COMITÉ DIRECTIVO DE SUTIC-BOLIVAR ejerció y acreditó la representación legal de sus afiliados; a la vez que solicitó el respectivo acto de homologación, el cual al ser acordado en el mismo acto de su confección le atribuyó el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional; en consecuencia, aduce que dicha transacción cumplió con los requisitos exigidos por la Legislación Laboral, toda vez que –según su dicho- la transacción se efectuó sobre derechos litigiosos, se expresó el motivo de poner fin a la relación laboral, y “aun cuando no están expresamente establecidos los motivos, los mismos fueron y son ampliamente conocidos por los trabajadores…” (sic). Invocaron e hicieron valer a favor de su representada la Prescripción Extintiva de la Acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido alega, que si bien es cierto, la relación laboral que involucra a los actores y a su defendida culminó en fecha 10 de marzo de 1999, no es menos cierto, que un grupo de los accionantes de autos interpusieron formal demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien por aplicación de la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la remisión de la referida demanda al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral Transitorio; el cual por vicios contenidos en el libelo de demanda y no subsanados por la parte actora en el proceso, procedió por auto de fecha 24-11-2004, a declarar inadmisible la demanda incoada, quedando como consecuencia de ello firme la decisión, adquiriendo los efectos de cosa juzgada. En tal sentido, argumentan que habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la demanda, la parte actora podía proponer nuevamente la demanda, toda vez que se había declarado extinguido el proceso más no la acción; por lo que debía tenerse en cuenta –a su juicio- que no corrían los lapsos de prescripción establecidos, ni la consecuencia jurídica del artículo 1972 del Código Civil. Así pues, sostiene que la fecha cierta que debe considerarse a los efectos de interponer la demanda es la del auto de fecha 24-11-2004 una vez vencidos los noventa (90) días; en el entendido –según afirma- que tanto el lapso de noventa (90) días como el lapso de un (01) año para que operara la prescripción, corren paralelos; en tal sentido, sostiene como consecuencia de los argumentos expuestos, que en el caso de autos, la acción se encuentra indefectiblemente prescrita, toda vez que el lapso para que los accionantes de autos propusieran nuevamente la demanda vencía el 24-11-2005 y no el 03 de abril de 2006 como efectivamente lo hicieron.

De esta misma manera, invoca a favor de su defendida la falta de cualidad e interés de los actores de juicio para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto de los documentos cursantes en autos referidos a las transacciones celebradas por los ciudadanos C.L.R., N.S.G., J.D.G., P.T., L.L., YULIRME MARTÍNEZ, M.M., J.G., H.L., EDRIS J.M., J.A., R.F., L.R., Y.Y., T.G., D.S., R.N., L.B.G., E.T. y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL INC se evidencia el pago efectuado a cada uno de ellos por parte de la co-obligada; con lo cual –a su juicio- se libera a su defendida DSD DE VENEZUELA, C.A., aun cuando no haya sido ésta quien realizara el pago directamente. En tal sentido, manifiesta, que los trabajadores al subrogar todos sus derechos a la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC se despojaron de cualquier derecho que les pudiera corresponder, más aún –según su dicho- al aceptar la representación que de ellos hiciera el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN (SUTIC BOLIVAR) al firmar el acta de fecha 9 de marzo de 1999; en consecuencia, alega la subrogación convencional como legal, conforme a las previsiones de los ordinales 1 del artículo 1.299 y 3 del artículo 1.300 del Código Civil. Que los accionantes de autos no tengan conocimiento de las razones por las cuales su defendida en fecha 11 de marzo de 1999 abandonó la obra que estaba realizando para la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC; toda vez que –sostiene-, los motivos que produjeron la falta de continuación se encuentran explanados en el acta de fecha 9 de marzo de 1999. Asimismo, rechaza que su defendida esté obligada para con los actores de juicio al pago de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que al no haberse producido la continuación de la obra por parte de su representada, la misma procedió a prescindir del personal que había contratado para la ejecución de la misma. De igual forma, que los accionantes de autos hayan sido despedidos injustificadamente; por cuanto aduce que la terminación del contrato de trabajo para obra determinada, fue especial y conciliatoriamente tratado por medio de un acuerdo transaccional ajustado –según afirma- a las disposiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, que el acta transaccional suscrita por su defendida y los representantes sindicales de los trabajadores de autos esté viciada de nulidad alguna; por cuanto –sostiene- la misma cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley, y contó con la manifestación expresa de voluntad de los firmantes. Así pues, niega pormenorizadamente todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados a lo largo del libelo de demanda por los ciudadanos C.L.R., N.S., J.G., P.T., L.L., YULIRME MARTÍNEZ, M.M., J.G., H.L., EDRIS MORENO, F.M., J.A., R.F., L.R., Y.Y., T.G., D.S., R.N., BORROMÉ L.G. Y E.T.; en consecuencia, de todo lo anterior solicitan la declaratoria sin lugar con las pertinentes consecuencias.

Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes a los autos, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención al principio de comunidad de la prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Pruebas de la Parte Actora:

Por medio de sus apoderados judiciales hicieron valer en juicio las siguientes probanzas:

  1. - Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: P.M., L.S., L.R., J.N., L.L., J.L., L.G., ONERKYS CÓDOVA, J.M.B., SCHUBERT MEINBRESE, P.R., D.M., H.R., L.D., ANTONIO MOTA Y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.039185, V-5.553.716, V-13.122.913, V-12.125.383, V-8.966.324, V-10.931.644, V-10.385.401, V-12.129.232, V-6.601.213, V-12.892.418, V-8.933.305, V-11.995.769 y V-2.963.711, respectivamente, quienes al no comparecer a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Promovieron las documentales:

    - Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 139 al 141, en copia simple Acta Constitutiva – Estatutaria del Consorcio D.S.D – SOMOR, otorgada ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 05 de mayo de 1997; la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo la parte actora en hacerlo valer; no obstante, observa este Tribunal que una vez impugnada tal documental conforme a la norma citada, la parte actora promovente tenía la carga procesal de demostrar la fidelidad de la reproducción en la forma indicada en dicha norma,; al no hacerlo de esta forma queda desechada tal documental del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Marcados “79”, “161”, “49”, “167”, “61”, “102”, “20” y, “166”, Carnets de Identificación otorgados a los ciudadanos C.L.R., N.S., J.D.G., P.T., J.G., F.M., LUÍS BORROMÉ Y E.T., POR LA EMPRESA DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., cursantes a los folios 142 y 143 de la Primera Pieza del expediente; las documentales no impugnadas, constituyen documentos privados que al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Recibos de Liquidación correspondientes a los ciudadanos C.L.R., N.S., J.D.G., P.T., L.L., YULIRME MARTÍNEZ, J.G., H.J.L., EDRIS MORENO, J.A., R.F., L.R., Y.Y., T.G., R.N., LUÍS BORROMÉ Y E.T., cursantes a los folios que van del 144 al 159 de la Pieza Nº 1, del expediente; siendo impugnadas dichas documentales por la parte demandada por constituir copias fotostáticas, aduciendo que los mismos fueron acompañados en copias certificadas cursando a los folios que van del 138 al 156 de la Pieza Nº 3, del expediente; insistiendo asimismo la parte actora en hacerlos valer; este Tribunal al analizar las pruebas aportadas por la parte demandada se pronunciará en relación a las mencionadas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Listines de Pago cursantes a los folios que van del 160 al 218 de la Pieza Nº 1, del expediente, correspondientes a los ciudadanos RONALD CARABALLO, PIOLY MÁRQUEZ, E.H., D.H., N.F.M., J.L., J.B., L.M., H.C., R.L., JOSÉ TOCHÓN Y D.A.; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud que tales documentales no corresponden a ninguno de los demandantes de autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Marcada con la letra “B1” documental constituida por copia fotostática de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 9 de marzo de 1999, cursante a los folios 222 al 223 de la Primera Pieza del expediente; por medio de la cual pretenden los actores, demostrar que las personas que prestaron servicios para la empresa DSD fueron contratados para una obra determinada; siendo impugnada por la parte demandada por tratarse ésta de una copia simple; afirmando además, haberla aportado a los autos en copia certificada; insistiendo el apoderado judicial de los actores en hacerla valer; este Tribunal analizará y valorará tales documentales al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Copia fotostática de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1999, cursante marcada “B2” a los folios 224 al 225, a objeto de demostrar la relación de trabajo que la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada, fue para una obra determinada, es decir, la obra Posven; la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada, alegando que tales documentales fueron promovidas en copia certificada por su representada, insistiendo el apoderado judicial de los actores en hacerlas valer; este Tribunal analizará y valorará tales documentales al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Constituídas por constancias de trabajo expedidas por la demandada DSD-C.G.I., a favor de los ciudadanos N.S., Y Y.Y. (ambas en original cursantes marcadas “AK” y “N”, a los folios 230 y 231 de la Primera Pieza), H.L. Y J.G. (copias simples cursantes marcadas “C” y “AA”, a los folios 232 y 233 de la Pieza Nº 1, cursante marcada “AK” al folio 230 de la Primera Pieza; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las dos primeras, conforme a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnadas en forma alguna por la demandada durante la celebración de la audiencia de juicio; no obstante, desecha las mismas del debate probatorio, toda vez que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.- En relación a las dos últimas, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud que la parte demandada, las impugnó durante la celebración de la audiencia de juicio, sin que la veracidad de las mismas hubiese sido demostrada por ningún otro medio probatorio por la parte actora promovente.- ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Constituída por Memorando Interno marcado “O”, dirigido al ciudadano G.C., por el Gerente de Proyecto de la demandada, relativo al pago de un Bono Subsidio a favor del ciudadano N.S., correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 1998, cursante al folio 234 de la Primera Pieza, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

    - Constituida por copia simple de un M.I., dirigido al ciudadano M.M., por la Gerencia de Recursos Humanos de DSD-C.G.I, relativo al Acuerdo SUTIC-BOLÍVAR y DSD-C.G.I, cursante al folio 235 de la Pieza Nº 1 del expediente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones de los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que dicha documental no fue impugnada en modo alguno por la demandada de autos durante la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - Prueba de Exhibición: Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Prueba de Exhibición respecto de la parte demandada a los fines de que presentara en juicio las documentales que de seguidas se detallan:

    - Planillas de Liquidación a las que se refiere el Acta de fecha 16 de abril de 1999, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, correspondientes a los ciudadanos C.L.R., N.S.G., J.G., P.T., L.L., YULIRME MARTÍNEZ, M.M., J.G., H.L., EDRIS MORENO, J.A., R.F., L.R., Y.Y., T.G., D.S., R.N., BORROMÉ L.G. Y E.T..

    - Original del Contrato que suscribieron las empresas ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC Y CONSORCIO DSD-SOMOR.

    - Forma o Planilla del Trabajador, correspondiente a cada uno de los trabajadores demandantes y que conforme a la Cláusula Nº 01 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción vigente para el año 1998-2000, debe llenarse por el trabajador previo a su ingreso a la empresa. Las documentales cuya exhibición fue solicitada por la parte actora, referida a la primera, observa este Tribunal que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, aduciendo que tales documentos cursan a los autos procesales, por lo que se debe tener como exacto el contenido de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales cursantes a los autos, en atención a la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.- Las documentales mencionadas por la actora, relativo al contrato suscrito entre ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC Y CONSORCIO DSD-SOMOR, resulta necesario destacar que el mismo, tampoco fue objeto de exhibición por la demandada, durante la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, observa este Tribual, que la exhibición de estos documentos, fue solicitada por la parte actora, aduciendo que el contrato suscrito entre dichas empresas se correspondía con la copia fotostática marcada “NN”, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006. Sin que se evidencie en los autos en forma alguna, los datos de identificación acerca del contenido del contrato, razón por la cual este Despacho no puede tener por cierto el mencionado contrato, en virtud de que no existe en autos la copia a la cual se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal que demuestre los términos en los cuales fue suscrito el mismo. Así se establece.- En lo atinente a la instrumental cuya exhibición se solicitó referido a las formas o planillas de ingresos de los trabajadores, que la representación judicial de la accionada, no las exhibió aduciendo que las mismas son de vieja data, pudiendo además verificar este Tribunal, que al igual que la contratación requerida a la demandada no existe constancia en el expediente de las referidas planillas, aunque el apoderado de los actores manifestó haber acompañado un formato del referido instrumento a los autos.

    No obstante, por constituír las referidas formas o planillas de ingreso, una obligación legal del patrono y no haber sido exhibidas en la Audiencia de Juicio, debe este Tribunal tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante a cerca de su contenido, tal y como lo establece el Párrafo Cuarto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, se desprende del numeral III.3 del Capítulo III del Escrito de Promoción del Pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, que ésta tampoco indica dato alguno respecto del contenido de estas documentales, que pueda ser declarado o tenido como cierto por este Despacho, a los fines de dilucidar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa; razón por la cual resulta imposible, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 eiusdem, ante la no exhibición de los documentos requeridos. Así se establece.

    - Constituídas por legajo de copias certificadas del expediente 00-1501, cursantes a los folios que van del 85 al 109, de la Cuarta Pieza del expediente; emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, relativas a: a.- Auto fechado 18 de noviembre de 2004, mediante el cual el mencionado Tribunal decretó la reposición de la causa; b.- Diligencia contentiva de apelación contra el indicado auto, consignada por el apoderado judicial de los actores, Abg. G.P.G.; c.- Diligencia suscrita por el Abg. O.D.M., apoderado judicial de la demandada, solicitando cómputo por Secretaría de los días de despacho, transcurridos desde el día 18 de noviembre de 2004, hasta el día 28 de noviembre de 2004; d.- Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio, declarando la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de no haber subsanado el apoderado actor los vicios, a los cuales se refiere el auto de fecha 18 de noviembre de 2004; e.- Auto fechado 29 de noviembre de 2004, mediante el cual el mismo Tribunal oye la apelación interpuesta por el Abg. G.P.G., contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2004; f.- Auto mediante el cual el mismo Tribunal ordena realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 18 de noviembre de 20004 y el 28 de noviembre de 2004; g.- Diligencia consignada en fecha 01 de diciembre de 2004, por el apoderado judicial de los actores, apelando del auto fechado 24 de noviembre de 2004, que declaró la inadmisibilidad de la demanda; h.- Auto dictado en fecha 2 de diciembre de 2004, por el mencionado Tribunal oyendo en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los actores; i.-, Actuaciones de remisión del referido expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, y su posterior devolución una vez sentenciado, al Tribunal de la causa.

    Respecto de tales documentales consignadas en fecha 8 de noviembre de 2006, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que la oportunidad para promover las pruebas para ambas partes es el inicio de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo destacar este Tribunal, que las pruebas signadas “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, y “f”, aportadas por la parte demandada, fueron analizadas en la oportunidad de analizar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    A través de sus apoderados judiciales en juicio, hizo valer:

  4. - Primeramente ratificó sus defensas previas en cuanto a la intangibilidad de la Cosa Juzgada, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del Acta de fecha 9 de marzo de 1999, celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar y su representada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz. Igualmente invocaron la defensa previa de Prescripción Extintiva de la Acción, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la defensa previa de Falta de Cualidad e interés; este Tribunal no le otorga valor alguno, toda vez, que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales afirmaciones o defensas contenidos en los escritos de promoción de pruebas, no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.

  5. - De conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron las instrumentales que de seguidas se describen:

    - Marcado con el Nº “1” Copia Certificada de las Actas de fechas 9 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 1999 celebradas ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, cursantes a los folios que van del 33 al 39 de la Segunda Pieza contentiva del expediente; de las cuales se infiere –a su juicio- el acuerdo celebrado entre su defendida y el Sindicato que agrupó a los actores de autos; quienes –según su dicho- en representación de sus afiliados procedieron a celebrar la transacción debidamente homologada, con todo lo cual pretenden demostrar que entre la empresa DSD de Venezuela, C.A y el Sindicato al cual estaban afiliados los actores se suscribió un Acta Transaccional donde se expusieron los motivos por los cuales se daba por terminada la relación así como los pagos derivados de ello. Este Tribunal en virtud de la declaratoria sin lugar de la defensa de cosa juzgada, que pretende derivar la demandada de las mencionadas documentales, observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, de los cuales se evidencia la decisión de la demandada de autos, de poner fin a la relación de trabajo existente entre ella y los trabajadores de la nómina diaria. Así se establece.-

    - Marcadas con los números “2” y “3” Copias de los expedientes distinguidos con los números “08516” y “08518” que cursaron por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, rielantes a los folios que van del 38 al 64, y del 65 al 82, respectivamente; contentivos de una pretensión de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 9 de marzo de 1999, homologando los acuerdos celebrados entre su representada y el Sindicato que agrupó a los trabajadores suscribientes de la transacción; con lo cual pretenden demostrar que los accionantes aún cuando interpusieron la nulidad de la p.a. a destiempo, el precitado Tribunal no entró a conocer el fondo del asunto sino que declaró la perención de la instancia por haber transcurrido un año sin que la partes interesadas hubieran impulsado el proceso. Dichas documentales constituyen documentos públicos, cuya veracidad y autenticidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por las partes, a través de medio de idóneo para ello; razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, conforme a la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, observa este Juzgado, que las referidas instrumentales nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    - Marcado con el Nº 04, rielante a los folios que van del 94 al 208, de la Segunda Pieza y del folio 2 al 93 de la Tercera Pieza, copia del expediente administrativo que cursó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro contentivo del Recurso de Reconsideración, interpuesto en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que homologó el acuerdo celebrado entre SUTIC-BOLIVAR y su defendida; a objeto de demostrar que el acta transaccional en referencia fue suscrita por su defendida y SUTIC-BOLIVAR adquiriendo los efectos de sentencia con autoridad de Cosa Juzgada.

    Dichas documentales constituyen documentos públicos administrativa, cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, observa este Tribunal, que las referidas instrumentales nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    - Marcada con el Nº “5”, rielantes a los folios que van del 94 al 113 de la Tercera Pieza del expediente contentivo de la causa, Copia Certificada de los autos de fecha 18, 24 y 29 de noviembre de 2004, dictado en el expediente Nº 00-1501, que cursó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como del Acta de Audiencia de Apelación realizada en fecha 11 de abril de 2005, ante el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; y la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el mismo Tribunal, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los hoy demandantes; con lo cual pretenden demostrar que la acción judicial deducida en el caso de autos se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichas documentales constituyen documentos públicos, cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada por las partes durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mencionadas actuaciones de ambos Tribunales, lo siguiente:

    - Del auto fechado 18 de noviembre de 2004: Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó la reposición de la causa contenida en el expediente Nº 00-1501, al estado anterior a su admisión, a los fines de que la parte actora subsanara lo siguiente:

    - Corrigiera los poderes cuestionados por la demandada, en el sentido que los otorgantes confirieron poder para demandar a unas empresas identificadas como: “ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC.”, “CONSORCIO DSD-SOMOR”, Y “7520-DSD C.G.I. POSVEN”, más no a la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A.”, contra la cual accionó. a.2.- Segregar a los actores identificados como J.I.P., A.C.N., G.T.C., J.J.M., F.A.C., R.R.S., A.A., C.M., ADIXIS R.C., D.C., J.A.M., E.V., A.M., C.F., J.C., J.M., M.T., D.J., NOELIS MATA, M.R., D.F., L.S., F.M., R.R., D.G., D.M., F.C., A.P., D.M., H.F. Y F.F., titulares de la Cédula de Identidad números: E-81.660.366, V-5.903.633, E-81.298.895, V-8.895.266, E-82.111.409, E-81.611.298, V-624.754, V-5.399.889, V-11.518,897, V-11.188.475, V-8.540.698, V-8.934.739, V-8.921.151, V-4.032.000, V-8.943.657, V-12.600.146, V-5.911.556, V-10.569.336, V-9.862.856, V-9.870.983, V-10.929.992, V-9.809.357, V-12.126.190, V-9.911.284, V-6.465.540, V-5.342.890, E-81.414.063, V-12.125.372, y, E-81.788.504; quienes procedieron a desistir del procedimiento contenido en el referido expediente.

    Conforme a la doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de marzo de 2004, caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES, CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), instando a los actores a agruparse en forma litis consorcial en números no mayores de menor de veinte (20) trabajadores.

    - Del auto fechado 24 de noviembre de 2004, que el prenombrado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la mencionada fecha procedió a declarar inadmisible, la demanda incoada, en virtud de no haber subsanado la parte actora el libelo de demanda en los términos expuestos en el auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2004.

    - De los autos de fecha 29 de noviembre de 2004, que el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandantes Abg. G.P.G., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004; observándose además, que el Tribunal ordenó a solicitud del abogado O.D.M., coapoderado judicial de la empresa hoy demandada, la realización por Secretaría de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 18 de noviembre de 2004 hasta el día 23 de noviembre de 2004.

    - Del Acta de Audiencia de Apelación realizada en fecha 11 de abril de 2005, en el expediente Nº FP11-R-2005-000207, cursante ante el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, cursante a los folios 323 al 325; así como de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 18 de abril de 2005, cursante a los folios que van del 326 al 334, de la Segunda Pieza del expediente, se observa de la primera, que el mencionado Tribunal al referirse al motivo del recurso, señala que el mismo se intentó en contra “de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 24/11/2005”.

    En igual sentido, la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Tribunal Superior, al identificar la decisión contra la cual fue interpuesto el recurso, señala la misma decisión fechada 24/11/2004, aún cuando en el Particular Segundo del mismo, ratifica la decisión dictada por el Tribunal a quo de fecha 18-11-2004, declarando la perención de la instancia en virtud de no haber corregido la representación legal los defectos y vicios señalados por el Jueza en la referida decisión.

    - Marcadas con los números “253”, “334”, “211”, “12”, “33” “133”, “215”, “276”, “31”, “206”, “135”, “192”, “71”, “247”, “184”, “316”, “202”, “170”, y “69”, copias certificadas expedidas por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz de los documentos asentados en dicho despacho notarial, contentivo de la transacción celebrada entre los ciudadanos 1.- C.L.R., 2.-N.S.G., 3.-J.G., 4.-P.T., 5.-L.L., 6.-YULIRME MARTÍNEZ, 7.-M.M., 8.-J.G., 9.-H.L., 10.-EDRIS MORENO, 11.-J.A., 12.-R.F., 13.-L.R., 14.-Y.Y., 15.-T.G., 16.-D.S., 17.-R.N., 18.-L.B.G., Y, 19.-E.T. y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL INC Dichas documentales constituyen documentos privados reconocidos, cuya autenticidad y/o veracidad no fue desvirtuada a lo largo de la audiencia de juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado en autos, que los accionantes de autos, recibieron un pago genérico a través de los referidos instrumentos por los conceptos y obligaciones derivadas de las relaciones laborales que mantuvieron con la demandada, en atención al acta convenio suscrito con la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., y posteriormente con la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC, ambos suscritos ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro; pudiendo evidenciar además que tales documentales no cumplen los extremos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, para ser considerados transacciones laborales con carácter de Cosa Juzgada, toda vez, que los mismos no reúnen los requisitos de forma y fondo, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerados acuerdos transaccionales, y menos aún producir ante terceros el efecto de Cosa Juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con el Nº “7”, copia simple de los Estatutos Sociales del SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLIVAR), cursante a los folios que van del 115 al 137 de la Tercera Pieza del expediente; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la señalada documental en virtud que la misma no fue impugnada en modo alguno por el apoderado judicial de los demandantes durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Marcado con los números “268”, “267”, “215”, “136”, “83”, “71”, “41”, “131”, “152”, “70”, “193”, “119”, “217”, “230”, “263”, “205”, “140”, “99”, y “158”,” . Dichas documentales, constituyen instrumentos privados, emanados de la accionada y suscritos por los accionantes de autos, los cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual este Sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado ciertamente de sus contenidos que los accionantes de autos recibieron las mismas e idénticas cantidades que manifiestan haber recibido los actores en los documentos autenticados que fueron acompañadas a los autos del expediente; desprendiéndose además del cuerpo de todos y cada uno de los señalados recibos de liquidación, al referirse al tipo de trabajador, que se trató de OBRA DETERMINADA, así como al tipo de retiro, que se trató de SERVICIOS NO REQUERIDOS. ASÍ SE ESTABLECE.

    3 - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron Prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal requiriera a:

  6. - Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, ubicada en la Torre Sur del Centro S.B.d.C.D.C. el resultado final o la decisión que hubiere recaído con motivo de la interposición del Recurso Administrativo intentado por los ciudadanos: C.L.R., N.S.G., J.G., P.T., LUISA S LÓPEZ, YULIRME MARTÍNEZ, M.M., J.G., H.L., EDRIS MORENO, F.M., J.A., R.F., L.R., Y.Y., T.G., D.S., R.N., BORROMÉ L.G. Y E.T. contentivo del Recurso de Reconsideración que fue interpuesto contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 9 de marzo de 1999.

    Respecto de la referida prueba de informes, este Tribunal deja constancia de que las resultas de la misma no cursa a los autos; razón por la cual no hay nada que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo por lo referente a la no valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada, y considerando el recurrente que el Juez de Juicio debió declarar la cosa juzgada en la presente causa, antes de emitir un pronunciamiento al respecto considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales el Juez de la Causa fundamenta su decisión basado en lo siguiente:

    (Omissis…) “En relación a la defensa relativa a la Cosa Juzgada, alegada con fundamento en el Acta suscrita entre la demandada DSD DE VENEZUELA C.A., denominada anteriormente DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-Bolívar), ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, en fecha 9 de marzo de 1999, rielante marcada “1” a los folios que van del 38 al 42 (ambos inclusive) de la Segunda Pieza del expediente contentivo de la presente causa, se formulan las siguientes consideraciones:

    (Omissis…)

    Pues bien, considera este Tribunal, que las transacciones laborales celebradas conforme a las previsiones del Parágrafo Único del artículo 3 la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (tanto el derogado como el hoy vigente), deben cumplir con los requisitos formales establecidos en dichos textos normativos, referidos a la escrituración de las mismas, contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador en ella comprendidos, además de la presentación ante el Inspector del Trabajo para su homologación, y poder surtir los efectos de cosa juzgada; aunado a lo anterior y en forma impretermitible, deben cumplir además, con los requisitos sustanciales de existencia y validez de los contratos en general, como es el consentimiento, objeto y causa, requiriéndose en consecuencia, capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato de transacción, lo cual es ratificado de manera incontrovertible por el artículo 1.714 del Código Civil venezolano, al establecer:

    Artículo 1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

    Por manera pues, que conforme a la norma transcrita, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas o derechos comprendidos en la transacción, confiriendo la citada norma en consecuencia, legitimación al sujeto que celebra la transacción respecto de los bienes o derechos objeto de disposición, a través de la transacción.

    En el mismo sentido, observa este Tribunal, que el legislador laboral sustantivo, encomendó a los sindicatos en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, muy especialmente en el literal “d”, la representación y tutela de los derechos de sus trabajadores miembros, así como de aquellos que no lo sean, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con éstos, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos.

    Sin embargo, en consonancia con lo expuesto, considera este Juzgado, que los sindicatos para celebrar eficazmente transacciones en representación de los trabajadores afiliados o no a éstos, en las cuales se dispongan de los derechos o intereses subjetivos de los laborantes, requieren autorización o mandato expreso, pues la citada norma no contiene una representación genérica u ope legis de los derechos individuales de los trabajadores. Así se declara.-

    En tal virtud, al proceder el Comité Ejecutivo de SUTIC-BOLÍVAR, ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a suscribir en fecha 9 de marzo de 1999, el Acta contentiva de la denominada transacción en nombre y representación de los trabajadores de la nómina diaria de la Obra Posven, lo hizo sin legitimación alguna para disponer de los derechos de los hoy actores, pues –como se anotó- para celebrar tal acuerdo se requería facultad expresa, como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil vigente; por lo cual al proceder sin facultad expresa para ello, resulta ineficaz e inoponible a los demandantes el Acta de la cual pretende hacer derivar la demandada, el efecto de la cosa juzgada alegado en su contestación a la demanda, independientemente de que la misma hubiese sido homologada o no por el funcionario del trabajo competente; planteado en otras palabras, porque el trabajador jamás expresó su consentimiento para la celebración de la tantas veces mencionada transacción. Así se declara.-

    (Omissis…)

    En tal sentido, no obstante haber sido suscritos tales acuerdos con fundamento en el Acta firmada en fecha 9 de marzo de 1999, entre el Comité Ejecutivo SUTIC-BOLÍVAR y DSD, Compañía General de Industrias, C.A., - la cual no constituye en modo alguno una transacción insuflada de cosa juzgada, oponible a los demandantes, -como se anotó- éstos a pesar de haber sido suscritos ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, no ostentan tampoco el carácter de cosa juzgada, toda vez que los mismos no fueron presentados ante el Inspector del Trabajo o ante el Juez competente del Trabajo, para su posterior homologación, toda vez que los Inspectores del Trabajo y los Jueces Laborales son los únicos funcionarios competentes para homologar las transacciones y otorgar la autoridad de cosa juzgada como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, tales acuerdos tienen el carácter de un acuerdo privado sobre los conceptos allí establecidos, es decir, tales instrumentales tienen el carácter de finiquitos laborales como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal, que las documentales presentadas ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, y suscritas por los accionantes de autos, sin ningún tipo de asistencia de abogados; no pueden ser consideradas como transacciones laborales propiamente dichas, y menos aún que las mismas produzcan plenos efectos de Cosa Juzgada, puesto que estas fueron celebradas y suscritas con fundamento al acuerdo celebrado en fecha 9 de marzo de 1999, entre SUTIC-BOLÍVAR y la sociedad mercantil DSD Compañía General de Industrias, C.A., hoy denominada DSD de Venezuela, C.A., resultando el mencionado acuerdo ineficaz frente a los demandantes de autos, constituyendo tales documentales suscritas ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz, un finiquito laboral, de la cual se desprende que los accionantes recibieron el pago de ciertas cantidades por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se declara.

    (Omissis…)

    Establecido lo anterior, considera este Tribunal que tratándose de una declaratoria de inadmisibilidad y no una perención de instancia, resulta improcedente aplicar al caso de autos la prohibición de interponer la demanda hasta que no transcurran noventa (90) días luego de la declaratoria de inadmisibilidad o extinción del proceso; sino que por el contrario, el año de prescripción debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a la fecha de declaratoria de extinción del proceso en virtud de la inadmisibilidad; razón por la cual el lapso de prescripción debe comenzar a contarse a partir del día 18 de abril de 2005. Así se establece.-.

    Así las cosas, y en aplicación del precepto contenido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo comenzado a contarse el lapso de prescripción a partir del día 18 de abril de 2005, el mismo debía expirar inexorablemente el día 18 de abril de 2006, así como los dos meses del plazo de gracia se agotarían el día 18 de junio de 2006.

    Sentada la premisa anterior, se evidencia que la demanda cursante a los folios 1 al 61 de la Primera Pieza del expediente contentivo de la presente causa, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 3 de abril de 2006, es decir, quince (15) días antes del vencimiento del año de prescripción al cual hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo cual debe concluirse forzosamente que la acción incoada por los demandantes de autos, en contra de la sociedad mercantil DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela, C.A., no está prescrita como fue alegado por la parte demandada. Así se declara.-

    Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas; resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar, la defensa previa de Prescripción de la Acción, opuesta por la representación judicial de la demandada DSD Compañía General de Industrias, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    (Omissis…)

    Así las cosas, debe observar este Tribunal, que a tenor de las normas citadas por la representación judicial de la accionada, ciertamente en el caso de autos, la empresa Energy Overseas International, INC, fue quien en definitiva, asumió las obligaciones laborales que la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A. mantenía con los accionantes de autos, ello ante el incumplimiento por parte del patrono principal obligado de cancelar en el término establecido por las partes, las obligaciones laborales derivadas con ocasión a la prestación del servicio; sin embargo, en modo alguno tal circunstancia, puede comportar una liberación total de la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., del cumplimiento de sus obligaciones laborales, por cuanto además tal cláusula atenta contra los principios de irrenunciabilidad de las normas que favorecen a los trabajadores y de orden público que rodea las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; y menos aún, cuando en el caso bajo examen, no ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción, así como tampoco ha operado el efecto de Cosa Juzgada. Así se decide.-

    (Omissis…)

    En cuanto a este mismo punto controvertido, observa este Tribunal, que la representación judicial de la accionada, argumentó que la terminación de la relación laboral que existió entre los accionantes y su representada, fue convenida, mediante Acta celebrada en fecha 9 de marzo de 1999 entre los miembros del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical SUTIC-BOLÍVAR y los representantes legales de la empresa DSD, Compañía General de Industrias, C.A., acta convenio ésta, en la cual aducen, las partes llegaron a un acuerdo recíproco consistente en dar por finalizada la relación laboral de los trabajadores pertenecientes a la obra POSVEN a partir del día 10 de marzo de 1999, asumiendo el compromiso de cancelar a todos estos trabajadores además de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un plazo determinado, por considerarlas más beneficiosas para los demandantes de autos.

    Quedó demostrado en autos, por no ser un hecho controvertido por las partes, que la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada terminó en fecha 9 de marzo de 1999, con la suscripción ante la Inspectoría del Trabajo, de la tantas veces mencionada acta. Sin embargo, al ser desechada del proceso la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, y al haber sido negada por ésta el despido injustificado alegado por los actores en el libelo de demanda, se desplazó la carga de la prueba hacia estos últimos. No obstante, al analizar el contenido del acta firmada en fecha 9 de marzo de 1999, cursante marcada “Nº1”, cursante a los folios 33 al 35 de la Segunda Pieza del expediente, se evidencia que fue la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., quien propuso dar por finalizada la relación laboral de la nómina diaria de la obra Posven, el día 10/03/99, y solicitarle al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, un lapso para así obtener el recurso económico o en su defecto, solicitar la responsabilidad solidaria de la contratante R.T.-E.O.I. Energy Overseas International, Inc., de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Aunado a lo anterior, se observa de las planillas de liquidación o recibos de pago, cursantes a los folios que van del 138 al 156 de la Tercera Pieza del expediente, documentales invocadas en su favor por ambas partes, como causa o tipo de retiro la frase: “SERVICIOS NO REQUERIDOS”, causal esta que no se subsume en modo alguno en las causales de despido reguladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, al ser declarada sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada, debe concluir forzosamente este Juzgador, que los hoy actores fueron despedidos injustificadamente por la demandada. Así se declara.-

    Así las cosas, habiendo quedado establecido, que la relación laboral que vinculó a las partes contendientes en el presente proceso, fue para una obra determinada, que terminó en fecha 10 de marzo de 1999, por despido injustificado, efectuado por el empleador, al subsumir este Juzgador la situación planteada en el supuesto normativo contenido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar la pretensión por daños y perjuicios incoada por los actores en contra de la sociedad mercantil DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente, DSD de Venezuela, C.A., debiendo pagar la demandada a los actores, los daños y perjuicios causados desde la fecha del despido hasta la fecha cierta de conclusión de la obra, como lo exige el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.-

    Por lo que respecta a la fecha de terminación de la obra denominada “Montaje Electromecánico de la Planta de Briquetas de Posven, C.A.”, para la cual fueron contratados los demandantes, observa este Tribunal que los actores afirman en su libelo de demanda, que la misma fue culminada en su totalidad por la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., en fecha 2 de abril de 2000, sin que la parte demandada de autos, en modo alguno, asumiera en su contestación a la demanda, conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impugnar y demostrar que dicha obra concluyó antes de la fecha citada por los demandantes de autos; razón por la cual este Juzgador debe necesariamente, considerar como cierta la fecha de terminación de la obra alegada por los actores en su libelo de demanda, esto es, el día 2 de abril de 2000. Así se decide.- (Omissis…) (negritas y subrayado de esta alzada)

    Vistos los alegatos expuestos por la parte recurrente y luego de un exámen pormenorizado del expediente, observa esta alzada que la demandada pretende hacer valer la celebración de un acuerdo celebrado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLÍVAR), siendo que en las actas que conforman el presente expediente no existe elemento probatorio alguno, que establezca la capacidad de representación que debe ostentar todo sindicato para representar los derechos individuales de los trabajadores, es por lo que esta alzada considera que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, está totalmente ajustada a derecho y protege íntegramente los derechos laborales de los trabajadores, quienes demostraron ante esta superioridad, no comprender a cabalidad en su momento lo que constituía la firma de ese acuerdo. Ello, aunado a la violación del consentimiento ejercido por el sindicato, quienes sin tener la capacidad de representación necesaria para tal fin, aceptaron en nombre de estos, estipulaciones que los perjudicaron por lo que el sindicato ejerció y acreditó una representación ilegítima. ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, es vinculante para el presente caso el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en Sentencia N° 308, de fecha 13/11/2001, en la cual se estableció:

    Para decidir, la Sala observa:

    Señala el formalizante que los alegatos que fueron omitidos por la recurrida, giran en torno a la falta de cualidad o falta de interés del demandante para intentar la acción y del demandado para sostener dicha acción merodeclarativa, que se intentó a fin de resolver las divergencias de interpretaciones entre las partes intervinientes con respecto a la cláusula 31 del Contrato Colectivo, situación ésta que fue resuelta por el tribunal de la causa como punto previo al fondo de la controversia y posteriormente confirmado por el juez de alzada. El alegato del cual se omitió pronunciamiento, según el formalizante, está referido al carácter colectivo que tiene el derecho que reclaman, el cual no es otro, que el derecho a las vacaciones según la contratación colectiva en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ende, al ser un derecho colectivo no necesitan poder alguno de cada uno de los trabajadores a quienes dicen representar en defensa de sus intereses dentro de la empresa.

    Del fallo recurrido, se observa que éste asevera lo siguiente:

    Omissis…

    ‘En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’. En consecuencia, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

    Por lo tanto, es importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del fondo del asunto controvertido, siendo por esto, que bajo el Nuevo Código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    En nuestro derecho, en el que se distingue la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación o cualidad de las partes es un requisito, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundad. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso. Así tenemos. Así tenemos, que las partes han aceptado expresamente que existe un contrato Colectivo de Trabajo vigente a partir del 1° de Febrero de 1996 y hasta el 1° de Febrero de 1999, el cual fue depositado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 2 de Julio de 1996, por lo tanto este hecho está fuera del debate probatorio y lo tiene como cierto el Tribunal y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar el alcance de la convención suscrita entre las partes y de las obligaciones de el derivadas. En este sentido, comparte este Tribunal lo expresado por la parte demanda en su escrito de informes cuando señala lo siguiente: ‘Ahora bien, no existe duda que el Sindicato actor actúa ante la empresa legitimada por la Ley y la contratación colectiva, a los efectos de negociar los contratos colectivos y defender los intereses de sus agremiados; sin embargo, para actuar en juicio requiere los poderes de quienes pretende representar, para poder tener legitimidad en la actuación procesal y así se deriva del Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Y ASÍ LO DECLARA ESTE TRIBUNAL EN FORMA EXPRESA.

    Incluso, sin entrar en el fondo de lo demandado, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo al cual hace referencia el Sindicato en su demanda, en su parágrafo primero, se refiere a la figura del Trabajador, quien por reiterada jurisprudencia es el único que puede prestar servicio bajo subordinación y dependencia del patrono, pero dicho artículo tambien deja a la libre decisión del trabajador laborar o no en los días adicionales de disfrute acordados por el artículo in comento.

    Es por ello que, en definitiva, esta Juzgadora, en plena sintonía con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en fecha 1° de Junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo trimestre, pág.730 a 734, con ponencia del Doctor H.J.L.R., en cuanto a que:

    ‘De manera que para la Corte –como antes lo ha sostenido la Sala Político Administrativo (vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretender defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el transcrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.’

    Así, el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d) establece:

    ‘...D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos...’

    Por otra parte, es evidente que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITEH) fue quien otorgó poder en la presente causa, asumiendo derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada y quienes son los que en principio tienen la acción, si consideran que sus derechos están siendo lesionados. No consta en autos que los trabajadores en forma expresa hayan solicitado la intervención del sindicato actor para la presente causa, como tampoco consta que se haya celebrado una Asamblea en la cual se haya autorizado a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de esos derechos subjetivos y, en definitiva, no constan en autos, los poderes individuales de cada uno de los trabajadores otorgados al Sindicato, a quienes a aquellos dicen representar en este juicio. Por todas estas argumentaciones, que aparecen explanados a lo largo de esta decisión, este Tribunal declara que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITEH) no tiene cualidad ni interés jurídico actual en intentar el presente juicio, así como la empresa PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM) tampoco tiene cualidad o interés para sostener el juicio que se ha incoado en su contra, siendo por lo que la defensa opuesta en este sentido por la parte demandada, debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SERA DECLARADO.

    En virtud de haberse establecido la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad y/o interés de los demandantes para intentar el presente juicio y de la demandada para sostenerlo, el Tribunal no entra a decidir los demás alegatos y pruebas Y ASÍ SE ESTABLECE...’

    A mayor abundamiento, estima conveniente esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual:

    ‘...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, tambien lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...”

    En la trascripción anteriormente expuesta, se observa que la recurrida haciendo suyos los motivos que sustenta la decisión de primera instancia, fundamentó la decisión en el hecho de que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda (SINTITEH) asumió derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicio en la empresa demandada, los cuales son en principio quienes tienen la acción, al considerar que sus derechos están siendo lesionados, y si estos a su vez requieren que el sindicato que los represente defienda estos derechos e intereses individuales tanto por los órganos administrativos o judiciales, deben cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, tal y como ordena el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal de d.

    En total apego al criterio anterior, establece esta sentenciadora que el Juez ad quo, valoró todas y cada una de la pruebas aportadas, las cuales al valorarlas bajo la sana crítica, pudo establecer como en efecto lo hizo, que el Acta de fecha 9 de marzo de 1999, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro y celebrada entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLIVAR) y su patrocinada DSD DE VENEZUELA, C.A; el sindicato ejerció y acreditó una representación legal que no ostentaba; por lo que al acto de homologación no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada ya que dicha transacción no cumplió con los requisitos exigidos por la Legislación Laboral, por lo que la defensas opuestas por la parte demandada son improcedentes. ASI SE ESTABLECE.

    En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación formulada por interpuesto por la ciudadana E.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2007 emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA la referida sentencia por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de la Relación Laboral, intentada por los ciudadanos C.R.L.R., N.S.G., J.D.G., P.F.T., L.D.D. LA ROCCA, YULIRME A.M., M.M., J.D.V.G., H.J.L. VALDÉZ, EDRIS J.M.M., F.M., J.A., R.A.F., L.R.R., Y.A.Y., T.G., D.J.S.N., R.E.N., BORROMÉ L.G. Y E.T., EN CONTRA DE DSD DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.

CUARTO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (10:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. A.D.J.V..

MGC/05-10-2007.-

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