Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Décimo (10°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH22-X-2014-00074

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2014-000193

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso Nulidad, interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, por la ciudadana OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el I.P.SA. Bajo Nº 81.770, en su condición de apoderada de E.G.S.S. CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 28-05-2002, inscrita bajo el No. 75, Tomo 76-A Protocolo Primero, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso de Nulidad de P.A.N.. 00004-14, de fecha 08-01-2014, expediente No. 023-2011-06-00529, y la Planilla de Liquidación No 0004/14 de la misma fecha, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE. Posteriormente es presentada reforma de dicho recurso de nulidad en fecha 14 de agosto de 2014, por la ciudadana OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el I.P.SA. Bajo Nº 81.770, en su condición de apoderada judicial E.G.S.S. CA, ya identificada, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones, en cuanto a la medida cautelar solicitada:

En el presente caso, solicita el recurrente se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de P.A.N.. 00004-14, de fecha 08-01-2014, expediente No. 023-2011-06-00529, y la Planilla de Liquidación No 0004/14 de la misma fecha, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE.

La solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva cautelar mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad-, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir una posible lesión a la garantía del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la procedencia de la medida preventiva de suspensión de efectos está sujeta al cumplimiento concurrente de los supuestos que la justifican, es decir, fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, o cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Además, se requiere la determinación del periculum in mora, cuya verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 4 y 104 establecen por una parte, las amplias potestades cautelares que tiene el Juez y por otro lado contempla los requisitos de procedencia que deben cumplir las medidas cautelares:

Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Públicas, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Conforme a lo establecido en las normas antes trascritas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario resaltar que el poder cautelar del cual esta investido el Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales correspondientes, toda vez que, la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación al justiciable, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio. Adicionalmente, la segunda de las preindicadas normas fija la obligación que tiene el Juez Contencioso Administrativo de ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados en el asunto sometido a la jurisdicción y ciertas gravedades en juego.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República señaló en sentencia Nº 1590, del 10 de agosto de 2006, caso: “Telecomunicaciones Movilnet, C.A.”, con respecto a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares que:

(…) Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida -en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia.

La existencia de tales presupuestos de procedencia de la medidas cautelares (fumus boni iuris, periculum in mora y, en el caso del Derecho Público, la ponderación de los intereses en conflicto) antes que deducirse de su previsión en una determinada disposición normativa, son una derivación lógica de la propia figura de las cautelas. Ya se dijo que ellas atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional.

Generalmente, en nuestro sistema procesal el Legislador ha optado por conferirle al juez la comprobación de tales extremos, de modo que las cautelas operan a través de una sentencia que efectúa tal verificación. Sin embargo, nada obsta a que sea la propia ley la que confiera la protección cautelar en determinados supuestos, como podría ser la suspensión automática de los efectos del acto impugnado, la cual –por cierto- no resulta ajena a las más modernas tendencias del contencioso administrativo, encontrando una amplia acogida en el Derecho Comparado (…)

:

Del fallo antes transcrito se desprende que las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de una posible sentencia favorable a la pretensión demandada en juicio y, en consecuencia, para obtener esa tutela anticipada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, así como el peligro que corre la situación jurídica en el tiempo que transcurrirá el proceso, asimismo, el solicitante deberá acreditar en el expediente judicial los hechos concretos de los cuales nace la convicción de un posible perjuicio en su contra, ya que no basta el simple alegato debe aportar elementos de convicción necesarios que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedencia de cautela.

Pese a la falta de previsión expresa de la suspensión de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar típica y específica en el texto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera esta Sentenciadora que es posible, dentro del catálogo de facultades que la ley procesal y el artículo 259 constitucional reconocen al Juez Contencioso Administrativo, que se dicten providencias cautelares dirigidas a enervar temporalmente la ejecutoriedad y ejecutividad de un acto administrativo, pues, adoptando instituciones cautelares generales del proceso civil -a las cuales se puede recurrir por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- el juez puede determinar libremente la medida cautelar que se adecúe lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en la controversia, lo que no significa un ejercicio arbitrario del poder cautelar, sino el reconocimiento de un grado de indeterminación tal en el contenido de la medida que permite al operador jurídico fijar la más idónea y homogénea con la protección requerida y la pretensión principal, lo cual, si se quiere, asimila el razonamiento judicial al requerido en las medidas cautelares innominadas del proceso civil, observando los elementos propios del proceso contencioso administrativo.

En tal sentido se destaca que el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

Corresponde a esta Juzgadora establecer si existe en el caso de autos los señalados supuestos sin adelantar opinión sobre el mérito de la causa. Es menester dilucidar si existe riesgo evidente que la ejecución del fallo resulte imposible, dificultosa o ilusoria. Se debe establecer si la sentencia definitiva no en caso de ser favorable al recurrente será o no capaz de reparar la infracción, trasgresión y daños alegados por el solicitante de la medida precautelativa ( “periculum in mora”). Por otro lado también se debe revisar si existen indicativos señales o elementos, que lleven a conjeturar la procedencia de la pretensión deducida en la demanda ( fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama)

En el caso de autos, la solicitante de la medida cautelar indica que” …Los tribunales superiores de justicia tienen entre otras , la finalidad de que los actos administrativos viciados de ilegalidad y de nulidad causen el menor daño posible o no causen ningún daño, tanto a los administrados como al patrimonio del patrono u al patrimonio publico. De allí que el legislador previendo la posibilidad de que el acto ilegal o viciado causara daños o perjuicios irreparables o de difícil reparación le dio en el art 22 y 5 de la ley de amparo la facultad de los jueces de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares o de una p.a. cuya nulidad haya sido solicitada. En el presente recurso, solicito muy respetuosamente de este honorable tribunal de juicio del trabajo, la suspensión de los efectos del acto administrativo del cual solicito la nulidad , puesto que actualmente existe una multa en contra de mi representada , y que la misma debe ser cancelada en la tesorería nacional o fisco nacional , cuyo incumplimiento de pago acarrea el pago in mediato mas los intereses que se sigan causando, y la posible suspensión de la solvencia laboral de mi representada. Lo que representaría un grave daño no solo a mi representada sino también a los derechos de los trabajadores que dependen de ella.

Por las consideraciones anteriores expuestas solicito, a este honorable tribunal a su digno cargo, decrete la suspensión de los efectos de la presente p.a. de efectos particulares y que impugno con este recurso, así como también la suspensión de cualquier otro procedimiento de multa iniciado, como consecuencia de los efectos del acto administrativo cuestionado. Este particular procedimiento que no se resuelve brevemente y sumariamente, ya que en todo no participan los interesados, solo debe pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto, ya que los hechos narrados y planteados justifican, de manera preventiva darle la protección a la recurrente, mientras se haga el análisis mas profundo que amerité el juicio de nulidad acerca de la legalidad del acto impugnado….”

Esta Juzgadora, de acuerdo a lo expuesto, observa que NO constan suficientes alegatos y elementos en el expediente que lleve a la convicción sobre la existencia de daños materiales o económicos irreparables o de difícil reparación a la parte recurrente ya que la providencia contra la cual se recurre impone una multa al recurrente de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 135.851,79) y no quedó evidenciado en autos que según los balances y estados económicos del recurrente tal suma implique una carga que no pueda ser sobrellevada mientras se decide el juicio principal.

No se evidencian elementos que otorguen certeza de daños insalvables por la p.a. recurrida, no quedó evidenciado que exista el riesgo que la ejecución del fallo definitivo en caso de ser favorable sea ilusorio, no consta que la parte recurrente puede sufrir o este próxima a sufrir secuelas insuperables en sus derechos como consecuencia de la ejecución de la P.A. cuya nulidad se solicita.

En virtud de lo antes expuesto, vistos los argumentos en que el peticionante fundamenta su solicitud, considera quien decide que la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos no es procedente, por cuanto no fueron probados los requisitos para la procedencia de dicha medida. Asi se establece.

Por las razones expuestas, este Tribunal de Décimo (10°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el I.P.SA. Bajo Nº 81.770, en su condición de apoderada de E.G.S.S. CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el dia 28-05-2002, inscrita bajo el No. 75, Tomo 76-A Protocolo Primero, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, Recurso de Nulidad de P.A.N.. 00004-14, de fecha 08-01-2014, expediente No. 023-2011-06-00529, y la Planilla de Liquidación No 0004/14 de la misma fecha, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación a la parte recurrente de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal asi como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

A.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR