Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2011-000181

Adjunto al oficio N° 071-2011 de fecha 21 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada C.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.625, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 1978, bajo el Nº 31, tomo 28-A, contra la P.A. Nº 372, de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.R., titular de la cédula de identidad N° 4.028.802.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2003, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (actuando en sede distribuidora), la abogada C.L.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. Nº 372, de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.R., antes identificado.

Mediante oficio N° 660-04 de fecha 06 de agosto 2004, el referido Juzgado remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el día 04 de octubre del mismo año.

El 11 de enero de 2005 se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento de la causa.

En fecha 04 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó su conocimiento al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió el expediente y le dio entrada. Posteriormente, el día 04 de marzo del mismo año, dictó sentencia mediante la cual aceptó la competencia, admitió el recurso y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.

El referido Juzgado el 01 de noviembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en “uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas”.

El 09 de febrero de 2011, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, Estado Monagas.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual le correspondió conocer la causa por distribución, recibió el expediente.

En fecha 11 de febrero de 2011, el referido Juzgado del Trabajo, se declaró incompetente para conocer la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 04 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente y declinó el conocimiento para conocer del recurso interpuesto al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, con base en la siguiente fundamentación:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del M.T. (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este M.T. de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la P.A. N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este M.T., siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara

.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una P.A. emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acogiendo el criterio transcrito supra, declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinar la competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, para conocer de ésta -en primera instancia- conforme al criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) (sic).

Por su parte, el 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se declaró igualmente incompetente y declinó la competencia en un Juzgado del Trabajo de su circunscripción judicial, argumentando lo siguiente:

(…) la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante un OBITER DICTUM, estableció que:

(…)

Así pues, de un análisis de la decisión con carácter vinculante supra trascrita, la Sala Constitucional, actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, en v.d.J.N., pues lo que se busca es la protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa.

En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de que dicha p.a. esta relacionada a la naturaleza esencialmente laboral, debe este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) (sic).

Mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, bajo los siguientes fundamentos:

De la revisión efectuada de las actas procesales, forzosamente debe concluirse que el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTOS, C.A, fue efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, resulta necesario para esta Juzgadora traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…omissis…

El artículo antes citado, consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

En relación principio “perpetuatio fori”, ha establecido la Sala Plena, que las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio vigente sentado en sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (Exp. Nº 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.”).

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo al criterio fijado en la sentencia parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de conformidad con la jurisprudencia imperante antes citada en aplicación del principio supra señalado, ello en virtud que la presente causa fue incoada antes de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se evidencio del análisis de las actas procesales (…).

Por las razones antes señaladas, en acatamiento a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral (…) (sic).

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido en el caso de autos, y al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (resaltado de esta Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (1976) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 42, numeral 21 y en el artículo 43, establecía que la Sala de Casación Civil era la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Al respecto, la Sala Plena se pronunció, entre otras, en sentencia Nº 30 publicada en fecha 02 de agosto de 2001 (caso: J.V.S. y otros contra la Línea Unión San Diego), donde se estableció lo siguiente:

En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos (…).

Ahora bien, no se puede dejar de advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, en su artículo 5, numeral 51, se le atribuyó competencia para decidir tal controversia a todas las Salas que integran este M.T., siempre que tengan afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 24 publicada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), abandonó el criterio supra señalado, al considerar que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), en su artículo 24, numeral 3.

Ello así, esta Sala observa que el conflicto planteado se ha suscitado entre tribunales que conocieron en distintos ámbitos de competencia, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que se configura la problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena, antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido en el caso de autos. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada C.L.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., contra la P.A. Nº 372, de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.R., antes identificado.

En tal sentido, resulta necesario señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), mediante el cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, en los términos siguientes:

(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259], que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto 'regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales' (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (corchetes y destacado de esta Sala).

Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluyó expresamente de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las diversas pretensiones planteadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al tiempo que la Sala Constitucional de este M.T. estableció con carácter vinculante que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo.

Asimismo, se observa que la referida Sala, mediante sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), amplió el criterio antes expresado, al declarar lo siguiente:

(…) en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (destacado de esta Sala).

Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: G.R.R.) y 37 del 13 de febrero de 2012, (caso: J.G.), entres otras.

Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nº 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento (…) (Destacado de esta Sala).

Del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, detalla cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento (Vid. sentencias de esta Sala Especial Primera Nros. 17, 18 y 19, publicadas el 15 de marzo de 2012, entre otras).

Por tanto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, visto que en el caso de autos se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 372, de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que se continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado lo anterior se observa que en el caso de autos el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, segundo juzgado en declarar su incompetencia, declinó la competencia en “uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas”, siendo lo correcto remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se exhorta a la ciudadana Jueza que suscribió dicha sentencia, se abstenga de incurrir en tal irregularidad a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de causas futuras. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado.

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada C.L.G., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., contra la P.A. Nº 372, de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.R., antes identificado.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

FERNANDO RAMÓM VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Primera

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2011-000181

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR