Sentencia nº 86 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 6 de marzo de 2012

201° y 153º

Por escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2011, la abogada R.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, apeló de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se inadmitió la prueba promovida en el capítulo I, numeral 3, de su escrito de promoción de fecha 7 de julio de 2011; asimismo, solicitó: “que la presente apelación se admita y se escuche en ambos efectos”; para decidir, se observa:

En primer lugar, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la tempestividad de la apelación interpuesta por la representación Fiscal; y, en tal sentido, observa que, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no hace remisión en materia de apelación, por lo que es necesario considerar lo previsto en el artículo 31 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Atendiendo a la remisión expresa ordenada por la legislación especial de la jurisdicción contencioso administrativa, debe este Juzgado entonces regirse por lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

.

Ahora bien, tal como se desprende de la norma transcrita, el lapso para la interposición del recurso de apelación, en casos como el de autos, es de cinco (5) días de despacho; y, como quiera que del cómputo que antecede se evidencia, que para la fecha en la cual la abogada R.O.G., presentó el escrito de apelación, esto es, el 13.12.11, no había comenzado a discurrir el lapso para su interposición, toda vez que, no constaban en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 17.11.11, este Juzgado considera tempestiva por anticipada la aludida apelación.

En lo que se refiere a la solicitud de que sea oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, este Juzgado, observa:

Mediante sentencias Nros. 00670 y 00724, de fechas 18.5.11 y 1°6.11, la Sala Político Administrativa ha ratificado el criterio conforme al cual las apelaciones contra los autos dictados en la etapa probatoria deben oírse en un solo efecto, atendiendo a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 31).

No obstante, como quiera que, en el caso de autos, se constata que la única prueba que requería evacuación fue consignada en fecha 14 de febrero de 2012, y concluida como se encuentra la sustanciación, se oye la apelación para ante la Sala Político Administrativa a la cual acuerda remitir el expediente a los fines consiguientes.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

Exp.2010-0395/ias N.d.V.A.

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