Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 20 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003409

AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003),se recibio escrito presentado por la Abg. H.A., actuando en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de la ciudadana: T.M.P.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduana. Fijada la Audiencia y Verificada la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la ABG. H.A., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública Tercera en lo penal ABG. E.M.S. y la imputada T.M.P.C.. Acto seguido se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana imputada, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduana. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal,se explicó a la imputada los hechos que se le imputaba en este acto, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudiquen, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado presente en este acto; que NO deseaba declarar, que dejaba su representación a su defensora Pública. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa quien Explana sus alegatos y en donde expone que se adhiere a la solicitud Fiscal y solicita que las presentaciones sean cada Treinta días. Esta juzgadora oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, Resuelve: Seguidamente este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.PRIMERO: Se observa que la conducta de la imputada encuadra en los extremos legales previstos en el delito de contrabando previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra prescrita. SEGUNDO:Existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de la prenombrada ciudadana ciudadana, de actas se desprende que viajaba a bordo de un transporte colectivo, de Punto Fijo hacia Maracaibo y en la carretera nacional Falcón-Zulia a la entrada de la Población de Dabajuro se encontraba un punto de control movil y a la requisa practicada a dicha unidad localizarón quince cajas de whisky contentivas de doce unidades cada una, propiedad de la ciudadana imputada, informandole que solo podian trasportar seis unidades por persona de la zona libre, por lo que dicha ciudadana quedo a la orden del ministerio público y habiendose impuesto de sus derechos como imputada.TERCERO: Se considera procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana T.M.P.C., plenamente identificado en acta, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduana; de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del código adjetivo penal. La cual consiste en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Seguidamente impuesta la Medida procede a informar a la imputada de las obligaciones a la cual ha quedado sometido conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo a la imputada de dicho procedimiento, procediendo a dar lectura del mismo. Seguidamente es pasado a la imputada al estrado a los fines de su identificación y compromiso ante el tribunal, es pasada la Ciudadana T.M.P.C., Venezolano, Mayor de edad, 38 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 6.803.677, teléfono 0261-875562, 0414-6517669 y quien puede ser localizada en la siguiente dirección Conjunto Residencial el Varillal Edificio Laurel 01, apartamento 2-D, Maracaibo Estado Zulia, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente las condiciones impuestas. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la referida Fiscalía. Quedan notificadas las partes de la presente decisión,Es Todo. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. Y.S.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. W.S.

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