Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonentePablo David Indriago Maita
ProcedimientoAuto De Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003168

ASUNTO : YP01-P-2005-003168

AUTO MOTIVADO EN OCASIÓN DE LA AUDIENCIA DE

PRESENTACION DEL IMPUTADO R.B.G.

Se dicta este auto motivado de acuerdo a la audiencia de Presentación Celebrada en el día de hoy, debido a la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. E.D., con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicita sea decretado al ciudadano R.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.862.777, de veintitrés años (29) de edad, domiciliado en Pinto salinas, calle principal Casa N° 1, Tucupita Estado D.A., de profesión taxista, por la presunta comisión del delito de Complicidad en Fuga de Detenidos previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. A demás el Representante del Ministerio Publico solicita la Aplicación del Procedimiento Ordinario y una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión en copias certificadas de las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a los fines recabar todos aquellos elementos no solo inculpatorios sino también aquellos exculpatorios y presentar en tiempo oportuno el acto conclusivo a que diere lugar

El representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este auto y se continué la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario.

El Juez a cargo durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación procedió a informar al Ciudadano de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, siendo impuesto el Ciudadano imputado antes de escuchar su declaración, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso y en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a sus derechos y garantías previstos tanto en la Carta Magna como el Texto Adjetivo Penal. Por su parte el Defensor Público Penal Abg. L.F., expuso: “La Defensa precisa el total desacuerdo con la calificación dada por el Ministerio Público, en primer orden porque al analizar esta figura de la complicidad contenida en el 84 del Código Penal podemos establecer ciertamente que en ningún momento mi defendido, pudiera ser el sujeto que en aplicación de un reforzamiento materializado en la resolución de perpetrar la fuga de un interno del Reten Policial de Guasina, a quien por cierto el presunto imputado ni siquiera conoce; en consecuencia como pudo haber cometido asistencia o mas grave aún haber ayudado al fugado en su evasión. Ahora bien, en la misma historia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no por la mera circunstancia de la obligación que tiene este Tribunal, de presumir la inocencia de mi defendido, sino que en efecto es inocente del delito que contra la Administración de Justicia se le pretende imputar. Estamos frente a un humilde trabajador del volante a quien hemos visto por la calles de este Pueblo. Discrepo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en confirmación del Principio de la afirmación de libertad, solicito a tenor de las actas que conforman el cuerpo del Expediente y visto que en las mismas, sólo se evidencia que el hoy presunto imputado, fue constreñido con un arma blanca, por un ciudadano a quien presumió ser un usuario y de quien ignoraba se trataba de un fugado del Retén Policial, es por ello que solicito en lugar de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de no lesionar derechos fundamentales de este Ciudadano, se le conceda una libertad sin restricciones y que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Es todo.”

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACION:

Presentes en la Sala de Audiencia el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. E.D., quien precalificó los hechos como el delito de Complicidad en fuga de detenido, previsto y sancionado en el Articulo 258 en relación con el articulo 84 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Cursa legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las cuales fueron consignadas en la presente audiencia por el Representante de la Vindicta Publica, las siguientes actas procesales:

  1. - Acta Policial de fecha 24 de Septiembre de 2.005, suscrita por los Funcionarios Adscritos a la Policía General del Estado D.A., los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la cual se produjo al Aprehensión del Imputado de autos.

  2. - Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, debidamente firmada por el imputado y suscrita por los funcionarios adscritos a la a la Policía General del Estado D.A., de fecha 24 de Septiembre de 2.005.

  3. - Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Septiembre de 2005, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los cuales dejan constancia de los posibles registros policiales que pudiera tener el imputado de autos.

  4. - Acta de Inspección Criminalística, de fecha 24 de Septiembre de 2005, suscrito por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, los cuales dejan constancia de las circunstancias del sitio del Suceso en el cual se evadió el ciudadano O.J.U., del Reten Policial de Guasina.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Se puede evidenciar en el acta de fecha 24 de Setiembre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo el caso de que el ciudadano O.J.U.B., se encuentra evadido del Retén Policial de Guasina a quien se le decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad por el Tribunal de Control 2, procedimiento los funcionarios a trasladarse hasta el lugar denominado la Florida, de este Municipio y al momento de establecer un punto de Control en la referida Comunidad lo avistaron el cual se desplazaba como pasajero en un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu año 1982, propiedad del ciudadano R.B.G.R. y este Vehículo al notar la presencia Policial y al darle la voz de alto aceleró evadiendo la alcabala y arrastrando un cono de seguridad lo que produjo una persecución hasta ser interceptado. Al efectuarle la captura del vehículo el cual estaba estacionado solo en la comunidad de San Rafael con el conductor según se evidencia en la Referida Acta Policial. En otro orden de ideas oída la exposición del Imputado, quien manifestó que efectivamente su modo de sustento es como Profesional del Volante, es decir taxista y realizado esta tarea abordó en su vehículo al ciudadano O.J.U.B., desconociendo que el mismo se encontraba solicitado por los cuerpos policiales de este estado, por cuanto se había evadido del Reten Policial de Guasina días atrás, en donde se encuentra privado de su libertad. Por otra parte, según el imputado al momento que se desplazaba con URICARE, fue obligado a cumplir a cumplir las instrucciones giradas por el fugado, utilizando para ello un arma blanca. El acta policial de fecha 24/09/2005, se puede observar que los funcionarios actuantes y siendo el caso que el evento se desarrollo muy rápidamente no pudieron precisar y no se dejó constancia si el imputado se encontraba, ayudando a este ciudadano de forma voluntaria o si había sido constreñido violentamente para cumplir su mandato; existiendo por parte de este Tribunal una duda razonable en cuanto a la participación en calidad de cómplice del hoy imputado. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Órgano Jurisdiccional hacer una valoración, atendiendo al criterio de las máximas de experiencia; en tal sentido este Tribunal estima que el imputado R.B.G., se le deber decretar la libertad plena y que el procedimiento se ventile por la Vía Ordinaria. Y ASI SE DECLARA.

En razón de lo anterior este Tribunal Primero de Control, acuerda negar la Solicitud formulada por el Ministerio Publico en cuando a la aplicación al Imputado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por considerar que existe una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en relación a la complicidad de fuga de detenido o por el contrario fue efectivamente constreñido violentamente a realizar estos actos, motivo por el cual es imputado por el Ministerio Publico y en consecuencia se acuerda la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la L.P. delI.R.G.. Por otra parte, se acuerda que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en consecuencia se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de traer al proceso, no solo los elementos inculpatorios sino también aquellos exculpatorios, y presentar en tiempo oportuno el respectivo acto conclusivo a que diere lugar. SEGUNDO: Se Decreta L.P. al Imputado ciudadano R.B.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.862.777, de veintitrés años (29) de edad, domiciliado en Pinto salinas, calle principal Casa N° 1, Tucupita Estado D.A., de profesión taxista. TERCERO: Se acuerda expedir copias Certificadas de la Presente causa a los fines de que el Ministerio Público pueda continuar con la Investigación, las cuales deberán ser sufragadas por el solicitante y las originales archivadas en el Tribunal a fin de garantizar el derecho de igualdad de las partes en el proceso de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva en la Sala numero 3° del Circuito Judicial Penal de la Decisión.

El Juez Primero de Control.

Abg. P.I.M.

El Secretario de Sala

Abg. L.C.G.

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