Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Octubre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ______-10

1C-5371-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Z.R.G.

DEFENSOR: Abg. O.H.

ACUSADOR:

Fiscal Segunda del Ministerio Público.

Abg. L.I.F. deR.

SECRETARIA: Abg. D.Q.

MOTIVO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F. deR. consignó escrito el día 13/10/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano Z.R.G., venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24/10/1972, titular de la cedula de identidad Nº 13.584.042, hijo de G.S.S.G. e I.F.G., residenciado en la Urbanización Durigua II, vereda 24, casa Nº 12, Acarigua estado Portuguesa, quien fue aprehendido por funcionarios Adscritos al Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito, de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Según se desprende de Acta Policial de fecha 12/10/2010, suscrita por el Funcionario S/M MORA PINERO ROBERTO, adscrito a la PRIMERA Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoíto Del Estado Portuguesa, quien expuso..." Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TTE. Cooz A.F., Comandante de la expresada unidad operativa; El día 12 de Octubre del año 2010, siendo las dos horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Seguridad Vial Boconoito, ubicado en la Autopista General J.A.P. delM.S.G. deB. delE.P., a la altura de la entrada a la población de Boconoito, jurisdicción del Municipio San G. deB. delE.P., en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda Mejias Sequera Yonny, Sargento Mayor de Segunda Zapata L.J., Sargento Mayor de Tercera Galea Sedas Daniel, Sargento Mayor de Tercera Perdomo Boza Jorge, Sargento Mayor de Tercera Torrealba Camacaro Henry, Sargento Mayor de Tercera Zambrano R.R., cuando avistamos un vehículo Marca Ford, Modelo F350, año 1980, color amarillo perla, clase camión, tipo platabanda. Placas 018-IAT, indicándole al conductor que se parqueara al lado derecho de la calzada, una vez estacionado, procedimos a indicarle al ciudadano que se bajara del mismo, identificando al chofer por su cédula de identidad como; Z.R.G., de nacionalidad venezolana, natural de coro del estado falcon, de 32 años de edad, nacido el 24-10-78, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero. titular de la cédula de identidad nro. 13.584.042, residenciado en la avenida 1, vereda 24 casa nro. 12 de Durigua Estado Portuguesa, TLF. 0416-0547761, a quien se le notifico que iba a ser objeto de una revisión y requisa al interior del automóvil, de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a ejecutar dichos actos el Sargento Mayor De Tercera Perdomo Boza Jorge, quien detectó debajo de la alfombra del posa pies del lado del copiloto, un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Berretta, calibre 7,65 mm, de fabricación italina, color negro, cacha de madera color marrón, serial c47052z, con un cargador y nueve cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole mostrara el respectivo porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), para lo cual manifestó carecer del mismo, lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano (Ocultamiento de arma de fuego), razón por cual se practicó la retención preventiva del arma de fuego y del vehículo; así como también la detención preventiva de precitado ciudadano, quien fue impuesto del motivo de su detención (ocultamiento de Arma de Fuego)…, es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como ocultamiento ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Z.R.G. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Z.R.G., el abogado O.H. expuso: “Me Adhiero a la petición fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte fiscal, solicito que la misma sea cada 45 días en virtud de que mi defendido reside en la ciudad de Acarigua, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - Acta policial, de fecha 12/10/2010, suscrita por el Funcionario S/M MORA PINERO ROBERTO, adscrito a la PRIMERA COMPAÑÍA SEGUNDO PELOTÓN PUESTO BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA, quien expuso..." Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TTE. COOZ A.F., Comandante de la expresada unidad operativa; El día 12 de Octubre del año 2010, siendo las dos horas de la tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de Seguridad Vial Boconoito, ubicado en la Autopista General J.A.P. delM.S.G. deB. delE.P., a la altura de la entrada a la población de Boconoito, jurisdicción del Municipio San G. deB. delE.P., en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda MEJIAS SEQUERA YONNY, Sargento Mayor de Segunda ZAPATA L.J., Sargento Mayor de Tercera GALEA SEDAS DANIEL, Sargento Mayor de Tercera PERDOMO BOZA JORGE, Sargento Mayor de Tercera TORREALBA CAMACARO HENRY, Sargento Mayor de Tercera ZAMBRANO R.R., cuando avistamos un vehículo Marca Ford, Modelo F350, año 1980, color amarillo perla, clase camión, tipo platabanda. Placas 018-IAT, indicándole al conductor que se parqueara al lado derecho de la calzada, una vez estacionado, procedimos a indicarle al ciudadano que se bajara del mismo, identificando al chofer por su cédula de identidad como; Z.R.G., DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CORO DEL ESTADO FALCON, DE 32 AÑOS DE EDAD, NACIDO EL 24-10-78, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, DE ESTADO CIVIL SOLTERO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 13.584.042, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 1, VEREDA 24 CASA NRO. 12 DE DURIGUA ESTADO PORTUGUESA, TLF. 0416-0547761, a quien se le notifico que iba a ser objeto de una revisión y requisa al interior del automóvil, de conformidad con lo establecido en los artículo 205 y 207, del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a ejecutar dichos actos el SARGENTO MAYOR DE TERCERA PERDOMO BOZA JORGE, quien detectó debajo de la alfombra del posa pies del lado del copiloto, UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PRIETO BERRETTA, CALIBRE 7,65 MM, DE FABRICACIÓN ITALINA, COLOR NEGRO, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SERIAL C47052Z, CON UN CARGADOR Y NUEVE CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, solicitándole mostrara el respectivo porte de arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), para lo cual manifestó carecer del mismo, lo que constituye la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano (Ocultamiento de arma de fuego), razón por cual se practicó la retención preventiva del arma de fuego y del vehículo; así como también la detención preventiva de precitado ciudadano, quien fue impuesto del motivo de su detención (ocultamiento de Arma de Fuego) y de los derechos que sobre presunto imputado pauta El Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente se le informo a la Abogada L.I.F.D.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Extensión Guanare. Quien giro las instrucciones que se realizara el procedimiento legal correspondiente y el ciudadano fuese recluido en La receptoría policial de Guanare a su disposición, es todo”.

  2. - Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-408, de fecha 13/10/2010, suscrita por el Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a: 1.- Un arma de Fuego tipo pistola, Calibre 7.65 mm., Marca Prieto Beretta, lugar de fabricación USA, Acabado Superficial Pavón Negro, Diámetro del Cañón 9 mm, longitud del cañón 9.5 cm., numero de campos seis, numero de estrías seis, Giro elicoidal Dextrógiro, Partes, cañón corredera caja de los mecanismos y empuñadura fabricada en calor marrón. Sistema de percusión, martillo aguja y disparador, B: un cargador para Armas de Fuego tipo Pistola Elaborado en metal de color negro, con capacidad para depositar balas calibre 7.65 milímetros, C: Las características de las balas suministradas son: Nuevas (09) balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 7.65 milímetros, con inscripciones a nivel de su culote donde se lee "CAVIM 7.65"; el cuerpo de las mismas se compone de; Proyectil de horma cilindro ojival blindado, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante sin percutir.

  3. -Registro de cadena de custodia, de fecha 12-10-2010, funcionario que colecta y resguarda la evidencia S/M ZAPATA JOSÉ, adscrito a la adscrito a la Primera Compañía Segundo Pelotón Puesto Boconoíto Del Estado Portuguesa; evidencias colectadas: 1.- un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65 mm., marca Prieto Beretta, lugar de fabricación usa, acabado superficial pavón negro, diámetro del cañón 9 mm, longitud del cañón 9.5 cm., numero de campos seis, numero de estrías seis, giro elicoidal dextrógiro, partes, cañón corredera caja de los mecanismos y empuñadura fabricada en calor marrón.

  4. - Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real Nº 9700-057-EV-446, de fecha 13/10/2010, suscrita por el Lcdo. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características. CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR AMARILLO Y PERLA, PLACAS 018-IAT (una delantera), AÑO 1980, USO CARGA.-

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido encontrándosele en su poder un arma de fuego, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad de los imputados por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Z.R.G., la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano Z.R.G., venezolano, natural de Coro estado Falcón, fecha de nacimiento 24/10/1972, titular de la cedula de identidad Nº 13.584.042, hijo de G.S.S.G. e I.F.G., residenciado en la Urbanización Durigua II, vereda 24, casa Nº 12, Acarigua estado Portuguesa de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación jurídica por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se acuerda al ciudadano Z.R.G., la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, consistente en la presentación una vez al mes por el lapso de 6 meses ante la oficina de Alguacilazgo.

Quedan Notificadas las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria,

Abg. D.Q..

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