Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008478

ASUNTO : EP01-P-2005-008478

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR, POR ORDEN DE APREHENSIÓN

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Oir imputado, este Juzgado de Control en funciones de Guardia para el día de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

W.R.N.B., W.R.N.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.620.367, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en San C.E.T., de estado civil soltero, Hijo de L.M.B. (v) y F.N. (f), de ocupación Obrero en la Unellez, grado de instrucción 4° año de bachillerato, residenciado en la Urbanización J.G.H. sector Turagua al final de la carrera 8, frente al teléfono, calle 1, casa 977, Barinitas, Municipio B. delE.B., números telefónicos: 0273-8713083, 0416-0918959.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le imputa al Ciudadano: W.R.N.B., plenamente identificados, los hechos narrados en las circunstancias, modo y lugar tales como constan en el acto fundado de la causa, en la oportunidad de la audiencia de Oir imputado por flagrancia, y que consta de diligencia policial N° 0434 lo siguiente: “ … encontrándonos en el Circuito Judicial Penal con el referido, nos entrevistamos con el alguacil de servicio para tal efecto, J.L.P. portador de la cédula de identidad V. 16.191. 169, indicó que el ciudadano en compañía de nombre W.R.N., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.620.367, de profesión Obrero, Estado Civil: Soltero, de 21 años de edad, residenciado en la Urbnización M.Á.R., Población de Barinitas, municipio Bolívar, se encontraba solicitado . Verificado nuevamente siendo positiva la solicitud, seguidamente el mencionado alguacil de nombre J.L.P., nos manifestó que el ciudadano aprehendido quedaría bajo resguardo en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a disposición del Tribunal de Guardia # 01 (Control 01) para el día de hoy 13-03-2008, Dra. C.C.P., procediendo a realizar las respectivas actuaciones con respecto al caso y la entrega del ciudadano detenido sin novedad. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.” Solicitando el Ministerio Publico para el imputado de autos la Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La precalificación Jurídica que consta en autos es la de Robo Agravado en grado de Frustración, tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica que los hechos narrados se subsumen en la comisión del delito mencionado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: J.A.R.B., pre calificacón que compartió el tribunal de Control N° 04 en su oportunidad legal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión realizada al ciudadano: W.R.N.B., plenamente identificados, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial .2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y del legajo de actuaciones consignado por la Representación Fiscal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue detenido en virtud de una Orden de Aprehensión que pesaba en su contra y debidamente librada por una autoridad judicial como lo es el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.- SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a tenor de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en el entendido que el imputado de autos cumple a cabalidad con sus presentaciones según consta de la revisión hecha al Sistema Automatizado Juris 2000 que funciona en red en todo el Circuito Judicial Penal Barinas, siendo que para el momento de su aprehensión por la Orden que recaía en su contra, el ciudadano en mención fue retenido en este Circuito, constando que en horas de la mañana de ese mismo día cumplía con su obligación de la presentación; Que el imputado tiene arraigo y domicilio en este estado, según dirección que consta en los autos y no presenta conducta predelictual, anterior al presente caso, descartándose el peligro de fuga previsto en el numeral 3 del Art. 250 y 251 del COPP y así se decide. Aunado a que el imputado de autos manifestó libre de apremio y coacción, sin juramento alguno expuso lo siguiente: " Yo no sabía que había una audiencia fijada, no he dejado de cumplir con las presentaciones, me presenté hoy en horas de la mañana, nunca recibí notificaciones, …”

En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado W.R.N., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito Robo Agravado Frustrado, previsto en el Art. 458 del C.P. V., consistente en: A) presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Art. 256, en su numeral 3 del COPP, Instándole a comparecer por ante el Tribunal de su causa, Tribunal de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de libertad este Tribunal considera que no existe peligro de fuga por lo anteriormente expuesto, en consecuencia se Decreta SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.A. IMPUTADO W.R.N.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.620.367, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en San C.E.T., de estado civil soltero, Hijo de L.M.B. (v) y F.N. (f), de ocupación Obrero en la UNELLEZ, grado de instrucción 4° año de bachillerato, residenciado en la Urbanización J.G.H. sector Turagua al final de la carrera 8, frente al teléfono, calle 1, casa 977, Barinitas, del Municipio B. delE.B.T.: 0273-8713083, 0416-0918959, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Articulo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano R.B.J.A.; Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días ante la oficina de atención al público, e instándole a su presentación por ante el Tribunal de la Causa, Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con el fin de que se le fije la audiencia preliminar al ciudadano identificado y se le continué el proceso que se sigue en su contra, al cual ha sido sometido el día de hoy. CUARTO: El Imputado quedó en libertad desde la sala de audiencia en la fecha de su realización. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Se ordena oficial a las autoridades policiales, notificándoles que la aprehensión del ciudadano de autos ya se materializó, a los fines de su exclusión del Sistema SIPOL. Quedaron las partes notificadas que la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se publicaría en la presente fecha.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los 18 días del mes de Marzo de 2008. 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Control N° 01

La secretaria.

Abg. C.C.P.V.

Abg. C.G.A..

C.P.

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