Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Pacheco Alviárez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: H.P.A..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

R. C. L. A. (Identidad omitida por disposición del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCAL ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.

ABOGADA ASISTENTE

Abogado M.G.R.C..

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G.R.C., en su carácter de defensor del adolescente R. C. L. A. (identidad omitida por disposición legal), contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el pedimento de la defensa, y rebajó la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente impuesta al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, debiendo presentar dos fiadores que depositen cada uno en calidad de fianza real, el equivalente a cien (100) unidades tributarias, y mantuvo las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 14 de febrero de 2011, designándose ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Habiendo sido designado como Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones en sustitución del abogado E.F. de la Torre, el abogado H.P.A., quien suscribe el presente con el carácter de ponente.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad legal y no está incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala lo admitió en fecha 22 de febrero del corriente año, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, dictó su decisión, y a tal efecto señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Visto lo señalo do (sic) por el defensor, se observa que el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes

.

La precitada norma se refiere a un lapso de tiempo que tiene el representante fiscal para presentar la acusación cuando se imponen como medidas cautelares la (sic) contenidas en los artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que contemplan la detención preventiva y detención para asegurar la presencia a la audiencia preliminar; sin embargo observa quien juzga que al adolescente (…), le fue impuesta como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad la contenida en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicándose en el presenta (sic) caso la limitación temporal que establece el referido artículo.

Asimismo, en atención a que el defensor señala que su defendido es de escasos recursos económicos este Tribunal revisa la medida cautelar contenida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo peticionado por la defensa, rebajando la caución económica impuesta de tres fiadores, que depositen en calidad de fianza real, cada uno, el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, a dos fiadores que depositen cada uno en calidad de fianza real, el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, y así se decide.

(Omissis)”.

De dicha decisión, en escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de enero de 2011, por el abogado M.G.R.C., en su condición de defensor del adolescente de autos, interpuso recurso de apelación, y a tal efecto refiere el recurrente que en fecha 20 de octubre de 2010, fue remitida la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de que se formulara la respectiva acusación, pero es el caso que hasta la presenten fecha y habiendo transcurrido aproximadamente tres (03) meses de haberse remitido, la misma no ha presentado acusación, como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni ha solicitado la prórroga, razón por la cual solicita la libertad de su defendido o en su defecto le sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa y de fácil cumplimiento, debido a que su defendido es una persona de extrema pobreza y de escasos recursos, así mismo, se declare con lugar y se sustituya la medida decretada por el Juez a quo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Versa el recurso sobre la declaratoria parcialmente con lugar de la medida cautelar, dictada por el Juez de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, al adolescente R. C. L. A. (omisión de identidad por disposición de la Ley); toda vez que el recurrente señala en su escrito de apelación, que el día 20 de octubre de 2010, fue remitida la causa original a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, a los fines de formular la respectiva acusación, pero es el caso, que han transcurrido aproximadamente tres (03) meses de haberse remitido la misma, y el Ministerio Público no ha presentado acusación, tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ni ha solicitado la prórroga legal, por lo que solicita la libertad de su defendido o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa y de fácil cumplimiento; así mismo, señaló que el Juez a quo solo considero y admitió parcialmente, su solicitud de revisión de medida, fijando dos (02) cauciones reales, los cuales deberán depositar el equivalente a cien (100) unidades tributarias, lo cual es para el recurrente de imposible cumplimiento.

SEGUNDO

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los requisitos que prevé el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERO

En el caso bajo estudio, al adolescente R. C. L. A (identidad omitida por disposición legal), en fecha 15 de octubre de 2010, el Juez Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le impuso medida cautelar contenida en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, imponiéndoles las siguientes obligaciones:

  1. - Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá acreditar mediante documentos públicos su identidad.

  2. - Presentarse casa ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo adscrita a esa Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente.

  3. - Prohibición de circular o permanecer fuera de su domicilio entre las siete (07:00) de la noche y las ocho (08:00) de la mañana y prohibición de poseer armas de cualquier naturaleza.

  4. - Prohibición de comunicarse con la víctima y con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa.

  5. - Presentar tres fiadores, que depositen en calidad de fianza real, cada uno, el equivalente de cien (100) unidades tributarias.

Ahora bien, en fecha 21 de enero de 2011, vista la solicitud hecha por el abogado M.G.R.C., en su carácter de defensor del adolescentes de autos, en el que solicita la libertad de su defendido o en su defecto le fuera otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de fácil cumplimiento, el Juez declaró parcialmente dicho pedimento señalando:

“(Omissis).

Visto lo señalo do (sic) por el defensor, se observa que el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el o la fiscal del Ministerio Público o, el o la querellante, en su caso deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes

.

La precitada norma se refiere a un lapso de tiempo que tiene el representante fiscal para presentar la acusación cuando se imponen como medidas cautelares la (sic) contenidas en los artículo 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que contemplan la detención preventiva y detención para asegurar la presencia a la audiencia preliminar; sin embargo observa quien juzga que al adolescente (…), le fue impuesta como medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad la contenida en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicándose en el presenta (sic) caso la limitación temporal que establece el referido artículo.

Asimismo, en atención a que el defensor señala que su defendido es de escasos recursos económicos este Tribunal revisa la medida cautelar contenida en el literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo peticionado por la defensa, rebajando la caución económica impuesta de tres fiadores, que depositen en calidad de fianza real, cada uno, el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, a dos fiadores que depositen cada uno en calidad de fianza real, el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, y así se decide.

(Omissis)”.

De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa, que el Juzgador dio contestación a lo solicitado por el recurrente en su escrito, señalando que si bien es cierto, el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el representantes del Ministerio Público, o el o la querellante, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes; no menos cierto es que esta norma no es aplicable al presente caso, toda vez que al adolescente de autos, en fecha 15 de octubre de 2010, le fue otorgada una medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Corte estima que lo procedente es confirmar la decisión impugnada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto M.G.R.C., en su carácter de defensor del adolescente R. C. L. A. (identidad omitida por disposición legal).

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el pedimento de la defensa, y rebajó la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente impuesta al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 eiusdem, debiendo presentar dos fiadores que depositen cada uno en calidad de fianza real, el equivalente a cien (100) unidades tributarias, y mantuvo las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Especial de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior,

H.P.A.

Presidente -Ponente

LADYSABEL PEREZ RON LUIS HERNANDEZ CONTRERAS

Juez Juez

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

1-Aa-140-2011/HPA/chs.

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