Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorSala Plena
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2004-0040

Adjunto a Oficio No. 1560-700 de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de entrega material de vehículo automotor con las siguientes características: “CLASE CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO: 79, PLACA: 861 SAW, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V26373, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, COLOR VERDE DOS TONOS...”, formulada por el ciudadano J.M.Z.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.272.922, asistido por la abogada Z.T.D.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.158, con ocasión de la negativa de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua de entregarle el referido vehículo, fundamentado la decisión “en que en la actualidad existen dos solicitantes”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber planteado de oficio, el precitado tribunal, conflicto negativo de competencia ante este M.T., en virtud de la sentencia que aquél dictara en fecha 31 de mayo de 2004, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso de autos, respecto del que previamente se había declarado incompetente el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El 7 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2003, presentado ante la Oficina del Alguacilazgo del Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano J.M.Z.V., asistido por la abogada Z.T.D.T., antes identificados, formuló solicitud de entrega material de un vehículo automotor de las siguientes características: “CLASE CAMIÓN, TIPO: ESTACA, MARCA: FORD, MODELO F-350, AÑO: 79, PLACA: 861 SAW, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V26373, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, USO: CARGA, COLOR VERDE DOS TONOS...”, el cual fue retenido por las autoridades policiales y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, con ocasión del expediente abierto por la denuncia realizada por la ciudadana M.E.R.I., titular de la cédula de identidad Nº 7.277.112, por la supuesta comisión del delito de “apropiación indebida”.

Dicha solicitud de entrega material fue formulada por el precitado ciudadano, con ocasión de la negativa de fecha 18 de septiembre de 2003 de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, de entregarle el vehículo antes identificado, fundamentado su decisión “en que en la actualidad existen dos solicitantes”.

El 26 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, le dio entrada a la referida solicitud.

El 30 del mismo mes y año, el precitado ciudadano ratificó su solicitud de entrega material del vehículo automotor antes descrito.

El 6 de octubre de 2003, el referido Juzgado vista la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano J.M.V.Z., acordó requerir con carácter de urgencia las actuaciones relacionadas con el vehículo en comento, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua.

El 24 de octubre de 2003, la ciudadana M.E.R.I., antes identificada, asistida por la abogada M.E.Á.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.358, presentó escrito ante el mencionado Juzgado mediante el cual señaló: Que le abonó al ciudadano J.M.Z.V., parte del pago que le debía por la compra del vehículo automotor con las características señaladas precedentemente, y visto “que se presentaron ciertos problemas con el Sr. Zambrano y no quería firmar los documentos de venta del vehículo ni devolver el dinero recurro ante el Cuerpo de Investigaciones Policiales, Ciencias y Criminalísticas Delegación Maracay (CIPCC) para denunciar al Sr. Zambrano por delito de estafa. Hasta los momentos no he podido llegar a ningún entendimiento con el Sr. Zambrano y procediendo de MALA FE, traspasa dicho vehículo a su hijo en fecha 14 de agosto de 2003, la cual (sic) se encuentra copia en esta misma causa, como puede evidenciar ciudadano Fiscal, que dicha venta del vehículo después que fue denunciado ante el CIPPCC Delegación Maracay, se evidencia la intención del Sr. Zambrano, que es quedarse con dicho vehículo y no devolver el dinero. Consigno factura de las diferentes reparaciones que se le hicieron al vehículo en el taller ... por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS SESENTA MIL (Bs. 960.000,00), ya que desde el momento que se empezó la negociación presentaba fallas, quedando por cancelar la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA MIL (540.000,00) pudiendo ser cancelados de manera inmediata, como ver (sic) ciudadano Juez se ha cancelado más del 75% del vehículo, por lo cual solicito la entrega de dicho vehículo... ”.

El 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dictó auto mediante el cual expresó: “Vistas las actuaciones que anteceden, según las cuales los ciudadanos J.M.Z.V. y M.E.R.I. reclaman la devolución del mismo vehículo, a los fines de proceder de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, este Tribunal en base al referido dispositivo legal en concordancia con el artículo 312 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acuerda fijar una audiencia especial a fin de resolver sobre la entrega del bien solicitado...”.

El 16 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de audiencia especial, en la cual el referido Juzgado resolvió: “En virtud de que las partes presentes no se han puesto decuerdo (sic), para demostrar en esta Audiencia quién es el dueño del referido vehículo, y por cuanto el imputado no reconoce su firma y huellas dactilares, es por lo que se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles para promover y evacuar prueba de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano...”.

El 19 de diciembre de 2003, la ciudadana M.E.R.I., asistida por la abogada M.E.Á.S., antes identificadas, estando en el lapso correspondiente a la articulación probatoria, consignó pruebas y ratificó la solicitud de entrega del vehículo.

El 23 del mismo mes y año, el apoderado judicial del ciudadano J.M.Z., presentó diligencia mediante la cual ratificó los documentos que a su decir demuestran la titularidad de su representado sobre el vehículo, así como “... los recibos de pago hecho (sic) por la ciudadana M.R. por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES cantidad ésta que devolveremos de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de (sic) código procesal penal con respecto a los acuerdos reparatorio (sic) motivado a que esta ciudadana incumplió con el acuerdo que habíamos previsto inicialmente de cancelar la totalidad del monto pautado, por la venta del vehículo ...”. Asimismo, ratificó la solicitud de entrega material del vehículo.

El 14 de enero de 2004, vencido el lapso para la articulación probatoria, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia especial, con la finalidad de oír a las partes y de que el Tribunal tomase la decisión correspondiente.

El 23 de marzo de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial, dicho Juzgado dejó constancia de lo siguiente: “... visto que ninguna de las partes no (sic) ponen de acuerdo ... es por lo que esta Juzgadora considera hacer la decisión por auto separado...”.

El 1° de abril de 2004, el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual señaló, por una parte, que no existiendo certeza sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo cuya entrega material se solicita, los interesados debían acudir a la jurisdicción civil, y por otra, declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (distribuidor). Asimismo, ordenó notificar a las partes de la presente decisión. A los fines de fundamentar su fallo, el referido Juzgado señaló:

... Sentado lo que antecede y con vista en las presentes actuaciones, este Juzgado Segundo en Función de Control, se percata que en fecha 16 de Julio de 2003, se da inicio a una averiguación penal, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, por denuncia interpuesta por la Ciudadana M.E.R.I. en contra del Ciudadano J.M.Z., manifiesta la denunciante que ella le canceló la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS (sic) (Bs. 2.300.000,00), como parte de pago para la compra de un vehículo y éste no quiere firmar los documentos de ventas del referido vehículo, ni le quiere devolver el dinero. (F.68). Ahora bien el Ciudadano L.M.Z., manifiesta querer ir a un acuerdo reparatorio, entregándole a la Ciudadana M.E.R.I., la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), en virtud que la ciudadana antes descrita incumplió con el contrato es decir el acuerdo que tenían ambas partes por la venta del vehículo reclamado. (F97). Ahora bien vista (sic) que las partes no se ponen de acuerdo, y por cuanto existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo Clase Camión, Tipo Estaca, Marca Ford, Modelo F.350, Año 79, Placa 861‑SAW, Serial de Carrocería AJ37V26373, Serial del Motor 6 Cilindros, Uso de Carga, Color Verde Dos tonos, en efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad de ambos reclamantes para que pueda ordenarse la entrega, en consecuencia agotándose todas las diligencias pertinentes al caso, es por lo que los interesados deberán acudir al Tribunal en lo Civil, que le corresponda y sobre el criterio visto ut supra [sentencia de fecha 13 de febrero de 2003] de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este Juzgado, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...).

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la Declinatoria de competencia a un Tribunal de lo Civil, que le corresponda la presente causa ...

.

Efectuadas las notificaciones, se libró oficio N° 614 de fecha 21 de abril de 2004, mediante el cual se remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 5 de mayo de 2004, el expediente fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de entrega de vehículo y planteó de oficio el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de fundamentar su decisión señaló:

...SEGUNDO: El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las cuestiones incidentales que se susciten en las reclamaciones que se realicen con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaren, se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Igualmente establece la norma en comento, que el Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

La remisión que hace el Código Orgánico Procesal Penal a la ley adjetiva, corresponde al procedimiento establecido por el legislador patrio en el artículo 607, el cual establece:

(…)

Ahora bien, aplicando al caso sub iudice, los fundamentos de derecho precedentemente citados y verificado que se aperturo (sic) la incidencia, obvio es concluir, que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, debió pronunciarse sobre la procedencia o no de la entrega del vehículo (...), correspondiendo al interesado instar los órganos jurisdiccionales con competencia civil, para dilucidar la propiedad del vehículo, toda vez, que el asunto sometido a su conocimiento fue con motivo de la supuesta consumación de un hecho punible tipificado por el legislador patrio.

No habiéndose emitido pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo y declinada la competencia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es considerar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incompetente para conocer la solicitud de entrega del vehículo, retenido por las autoridades policiales en virtud del expediente abierto por apropiación indebida, posteriormente, tramitado el procedimiento por ese juzgado de control a la luz del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal. Más aún, cuando, el ejercicio de la acción civil es potestativo de quien insta la tutela jurídica del Estado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se plantea el conflicto de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y remítase de inmediato el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley...

.

El 1° de junio de 2004, se recibió el presente expediente en esta Sala.

II

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso corresponde resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de entrega material del vehículo automotor, previamente descrito, formulado por el ciudadano J.M.Z.V..

Al respecto, se observa que en materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a esta Sala Plena únicamente le correspondía conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 42 de la derogada Ley, sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 3, estipula que a partir de su entrada en vigencia dicha competencia le corresponde a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este orden de ideas, se advierte, que resulta necesario para que se materialice un conflicto de competencia entre Salas, que algunas de ellas discutan su competencia o incompetencia para conocer de una causa, situación ésta que no se ha configurado en el presente caso, ya que lo planteado es un conflicto de competencia entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71 : La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...

.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, esta Sala para determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo controvertido, realiza las consideraciones siguientes:

Las disposiciones contenidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.558 Extraordinario de fecha 14 de noviembre de 2001, hacen referencia a la devolución de los objetos incautados y en este sentido señalan:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.

.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En el caso de autos, se formuló ante el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua una solicitud de entrega material de un vehículo, por el ciudadano J.M.Z.V., procedimiento en el cual también participó la ciudadana M.E.R.I., requiriendo igualmente la entrega del referido bien.

Ante tal supuesto, el precitado Juzgado ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar a cuál de los solicitantes pertenece el vehículo cuya devolución le fue requerida; no obstante, al evidenciar una duda razonable respecto a la propiedad del vehículo, el juzgador aplicando un criterio de la Sala Constitucional de este M.T., si bien concluyó que los interesados debían acudir a la Jurisdicción Civil, a los fines de determinar con certeza la propiedad de los precitados ciudadanos sobre el vehículo cuya entrega material fue requerida, declinó la competencia en un tribunal civil para que la causa siguiera su curso.

En tal sentido, observa esta Sala Plena que la sentencia a la cual aludió el referido Juzgado, es la N° 157 de fecha 13 de febrero de 2003, en la que la Sala Constitucional precisó que:

‘... Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad.” (Resaltado de la Sala).

Igualmente, es preciso hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en el expediente Nº 2003-001209 de fecha 18 de febrero de 2004, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y sede, con ocasión de la solicitud de entrega material de un vehículo, en la cual señaló:

... En el caso sub-iudice, observa la Sala, que el Juez Quinto de Control, ante la duda de quien es el propietario del vehículo incautado, con vista de las solicitudes que le fueran formuladas por diferentes personas, quienes se atribuyen la propiedad del mismo, es decir, ante el surgimiento de un conflicto de intereses Inter partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 de la ley adjetiva penal, a juicio de esta Sala, debió haber resuelto la incidencia, abriendo la correspondiente articulación probatoria, a los fines de verificar a cual de los solicitantes pertenece el vehículo cuya devolución le fue solicitada, y si de dicho análisis, se evidenciara alguna duda sobre la propiedad del vehículo, el interesado o los interesados deberán acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad del referido vehículo.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2003, Exp. Nº 2056, Sentencia Nº 157 en el caso de J.A.M.V., en la cual se dijo:

‘...Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado J.A.M.V..

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.)...’.

(...).

Del análisis de las sentencias antes citadas emanadas de las Salas Constitucional y Civil de este M.T., respectivamente, puede concluirse que ambas están contestes en afirmar que al presentarse una duda razonable respecto a la propiedad de un vehículo en una solicitud de entrega material, lo correspondiente es que los interesados ejerzan las acciones pertinentes para demostrar el derecho de propiedad que alegan ante la jurisdicción civil.

Ahora bien, en el caso bajo estudio constata la Sala que aun cuando el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentó su decisión en el fallo emitido por la Sala Constitucional de este M.T., erró al declinar su competencia para conocer de la solicitud de entrega material en un tribunal civil, toda vez que, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “...En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes...”.

De allí, que no era procedente que el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declinara la competencia para conocer de la entrega material del vehículo en comento y remitiera las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, toda vez que para que la jurisdicción civil dilucidara quién tiene el derecho de propiedad sobre el referido vehículo, se requería que las partes interesadas la instaran ejerciendo la acción pertinente para ello.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que efectivamente el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, es el competente para conocer de la solicitud de entrega material formulada por el ciudadano J.M.Z.V., en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado, a los fines que se determine la procedencia o no de la referida solicitud. Así se decide.

No puede dejar de advertir esta Sala, que en el caso de autos resulta necesario que se dilucide la titularidad del derecho de propiedad del vehículo cuya entrega material se solicita, la cual debe ser resuelta por los tribunales civiles a instancia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se proceda a la entrega material del bien mueble.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del mismo Estado.

  2. - Que le corresponde al Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, la competencia para conocer de la entrega material del vehículo formulada por el ciudadano J.M.Z.V..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

L.E.M. LAMUÑO C.A.O. VÉLEZ

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ E.R. APONTE APONTE

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN J.E. CABRERA ROMERO

Y.J. GUERRERO YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS LEVIS IGNACIO ZERPA

JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

D.N. BASTIDAS CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

L.A. SUCRE CUBA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp Nº 2004-0040

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