Sentencia nº 014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: DR. A.M.U.

EXPEDIENTE No. 000133

I En fecha 17 de noviembre de 2000, el ciudadano E.A.R., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.824, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.S.O.N., titular de la cédula de identidad número 3.452.702, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral de nulidad por razones de Ilegalidad contra la Resolución Nº. 000921-1801 de fecha 21 de septiembre de 2000, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral No. 79 de fecha 27 de octubre de 2000, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por su representado conjuntamente con otros ciudadanos, contra el acto de admisión de la postulación y posterior proclamación del ciudadano C.A.B.A., como Alcalde del Municipio M. delE.Z.; igualmente interpuso recurso contencioso electoral de Nulidad por razones de Ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº. 000309 -162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral No. 57 de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se determinan las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto.

El 21 de noviembre de 2000, el Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio de notificación librado al Presidente del C.N.E..

En fecha 23 de noviembre de 2000, el abogado DAVID MATHEUS BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del presente caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto a lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel que debía ser publicado en el diario “El Nacional”, y librar oficios de notificación al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.. Asimismo, acordó la reducción de lapsos procesales en la tramitación del presente recurso, por considerar que la materia debatida resultaba de urgencia.

El 28 de noviembre de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó copias de los oficios de notificación librados al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E..

En la misma fecha, el abogado E.R., apoderado judicial del recurrente, recibió a los fines de su publicación el cartel de fecha 27 de noviembre de 2000, de conformidad en los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Posteriormente, mediante diligencia del 30 de noviembre de 2000, el abogado E.A.R., consignó el cartel de emplazamiento librado en el presente proceso.

En fecha 5 de diciembre de ese mismo año, el abogado E.A.R., sustituyó el poder que le fuera conferido, en la persona del abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.913, para que igualmente represente al recurrente en el presente proceso.

En la misma fecha, el ciudadano C.A.B.A., asistido de abogado, presentó escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.

Por auto del 6 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como de conformidad con el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2000; acordó abrir la causa a pruebas, fijando para la promoción un lapso de tres (3) días de despacho.

En la misma fecha, el abogado E.A.R., consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre de 2000, el ciudadano C.A.B.A., asistido de abogados, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2000, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente y por el opositor al recurso y, en la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las referidas pruebas, admitiendo las testimoniales y desechando los informes y exhibición de documentos.

En fecha 13 de diciembre de 2000, compareció por ante esta Sala Electoral, el abogado OLEARY CONTRERAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.920 y consigno instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano C.A.B.A..

En fecha 14 de diciembre de ese mismo año, esta Sala procedió a evacuar las declaraciones testimoniales en presencia del apoderado judicial, de la parte recurrente, del opositor del recurso y del C.N.E..

En fecha 18 de diciembre de 2000, se realizó el acto de conclusiones orales de las partes. Declarado abierto el acto por el Magistrado Presidente de la Sala, se concedió la palabra al apoderado judicial de la parte recurrente, de seguido al apoderado del C.N.E. y por último, al apoderado judicial del opositor del recurso. En esa misma fecha, los ciudadanos R.G.M., actuando en su carácter de apoderado del recurrente; DAVID MATHEUS BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E. y, C.B.A., asistido en ese acto por los abogados OLEARY CONTRERAS CARRILLO y EMERSON MORO PEREZ, consignaron escritos contentivos de los alegatos expresados por cada uno de ellos en el acto de informes oral.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2000, se designó ponente al Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, a los fines de que la Sala procediera a dictar el fallo que corresponda, dentro de un plazo de siete (7) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, en el auto dictado por esta Sala en fecha 27 de noviembre de 2000.

Por auto de fecha 8 de enero de 2001, tomando en consideración la nueva estructura de esta Sala, se procedió a designar Ponente al Magistrado Dr. A.M.U. y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El 18 de enero de 2001, visto que para la fecha en que se designó al nuevo ponente en la presente causa, había transcurrido parcialmente el lapso previsto para sentenciar se acordó diferirlo por un plazo de siete (7) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Vencido este lapso, esta Sala procede a dictar fallo en los siguientes términos:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Expuso el apoderado judicial del recurrente que en fecha 17 de marzo de 2000, el ciudadano C.A.B.A. fue postulado por distintas organizaciones con fines políticos como candidato a Alcalde del Municipio M. delE.Z., resultando proclamado como tal en las elecciones que se celebraron el 30 de julio de 2000, por lo que su representado, conjuntamente con otros ciudadanos, procedieron a interponer recurso jerárquico contra la admisión de la postulación y posterior proclamación como Alcalde de ese Municipio del ciudadano C.A.B.A. por encontrase, a su juicio, incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el Artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al no tener dicho ciudadano residencia en el área del Municipio en el cual se postuló como Alcalde, con un mínimo de tres (3) años inmediatamente anteriores a su postulación.

La parte recurrente expresó que el C.N.E., mediante Resolución N° 000921-1801 de fecha 21 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 79 de fecha 27 de octubre de 2000, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, y para ello empleó un único argumento que tiene como base legal la Resolución N° 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 57 de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se determinan las Áreas Metropolitanas a nivel nacional, instrumento normativo dictado igualmente por el mencionado órgano, con base en las atribuciones que le confiere el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Alegó igualmente el apoderado judicial del recurrente, que el acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto es ilegal por estar inmotivado, pues se sustenta en una motivación absolutamente contraria a derecho, puesto que no fueron debidamente apreciadas y valoradas las pruebas aportadas por los recurrentes en la tramitación del procedimiento administrativo, ya que, el órgano electoral consideró que la carga de probar el incumplimiento del requisito de residencia correspondía enteramente a éstos, lo cual, a juicio de la parte recurrente, resulta discutible, ya que la normativa aplicable a las postulaciones, esto, el Reglamento Parcial N° 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo de 2000 establece en su artículo 10, la exigencia de presentar, al momento de la postulación, una declaración jurada auténtica de residencia como medio probatorio suficiente para la admisión de dicha postulación. Ahora bien, afirmó la parte recurrente que pretender extrapolar la suficiencia de dicha prueba, prevista para un procedimiento constitutivo, al debate que se suscite en el curso de un procedimiento de segundo grado o recursivo resulta ilógico, pues la situación planteada es totalmente diferente, toda vez que lo que se cuestiona es la veracidad del hecho que se dá como probado en una primera oportunidad, por razones de economía y flexibilidad propias del procedimiento administrativo; lo cual lleva a concluir, en apreciación de los impugnantes, que en casos como el presente, lejos de corresponder sólo a la parte recurrente la carga de probar la causal de inelegibilidad alegada, lo que procede es que cada parte pruebe sus afirmaciones de hecho, por lo que el recurrente deberá demostrar que el candidato no reside en ese Municipio, para lo cual bastará probar que reside en otro; y por su parte el otro candidato postulado deberá demostrar que sí reside en el Municipio para el cual se postuló, permitiendo con ello que ambas partes ejerzan su derecho a la defensa.

Asimismo, sostuvo la parte impugnante que el C.N.E. apreció erróneamente como públicos documentos aportados por la parte opositora que no lo son, dado que, no es lo mismo documentos administrativos y documentos públicos, siendo que los primeros acreditan hechos que admiten prueba en contrario, mientras que los segundos, sólo pueden ser impugnados por las causales establecidas en el Código Civil y constituyen plena prueba de los hechos que contienen siempre que sean constatados por autoridades públicas y previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes. Por tal motivo consideraron que el órgano electoral apreció erradamente las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, quedando evidenciado que los recurrentes probaron plenamente que el ciudadano C.A.B.A. no residía en el Municipio Miranda sino en el Municipio S.R., por lo que mal podía postularse y mucho menos resultar electo Alcalde del Municipio Miranda, al encontrarse evidentemente incurso en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, conclusión que resulta forzosa en opinión de la parte impugnante, si se toma en cuenta que dieciocho (18) meses antes de celebrarse las elecciones, el mencionado ciudadano ejercía el cargo de Alcalde del Municipio S.R..

Asimismo, alegó la parte recurrente que el C.N.E., en lugar de pronunciarse con relación a la carga probatoria de cada parte en el proceso, concluyó que era indistinto que el ciudadano C.A.B.A., para ser Alcalde del Municipio M. delE.Z., residiera en cualquier otro Municipio integrante del Área Metropolitana de la Costa Oriental del Lago, obviando con ello su obligación de pronunciarse sobre los alegatos y pruebas planteados; dejando de apreciar las pruebas y obviando pronunciarse sobre su pertinencia y valor, pues simplemente se limitó a desechar algunas y apreciar otras, que además se contradicen entre sí, pues los documentos emanados de los órgano electorales demuestran que el mencionado ciudadano estaba residenciado en el Municipio S.R., y que el cambio de residencia fue solicitado en marzo de 2000; por lo que el documento emanado del Jefe Civil de la Parroquia A. delM.M. delE.Z. pretende demostrar que dicho ciudadano residía en ese Municipio desde 1996, no pudiendo el órgano electoral, según considera la parte impugnante, limitarse a apreciarlos en toda su extensión pues tienden a demostrar hechos que se contradicen y excluyen, motivo por el cual señaló que resulta evidente que el acto impugnado se encuentra absolutamente inmotivado pues es contradictorio y carente de razonamiento, en la etapa de valoración de pruebas y en su conclusión, sin existir pronunciamiento sobre tales hechos, por lo que considera que encuadra en el supuesto contenido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en interpretación concatenada con lo previsto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de esa misma Ley, siendo en consecuencia dicho acto, a su juicio, anulable.

Por otra parte, considera la parte recurrente que además el acto impugnado, esta viciado de falso supuesto de derecho, ya que la Resolución en la cual el organismo fundamenta su decisión, esto es, la Resolución N° 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 57 de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se determinan las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, es ilegal.

En este sentido, expuso la parte impugnante que el órgano electoral concluyó señalando que no resultaba trascendente el hecho de que el ciudadano C.A.B.A. residiera en el Municipio S.R. delE.Z. y no en el Municipio Miranda de ese mismo Estado a los efectos de la admisión de su postulación como Alcalde en este último Municipio, ya que ambos formaban parte del Área Metropolitana de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, integrada por las capitales de los Municipios Miranda, S.R., S.B., Valmore Rodríguez, Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia, por lo que para ser candidato a Alcalde en el Municipio Miranda bastaba con que residiera en uno cualquiera de los Municipios integrantes de esa Área Metropolitana, para entender que cumplía con el requisito de residencia previsto tanto en las normas electorales como en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo éste, a su decir, el único fundamento de hecho y de derecho en que se basó el órgano electoral para declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.

Continuó exponiendo la parte recurrente, que el órgano electoral dictó la resolución que determina las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, con base a lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, evidenciándose del fundamento legal invocado, que dicho órgano no cumplió con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, conforme al cual la potestad del C.N.E. para determinar las Áreas Metropolitanas tiene que ser ejercida de conformidad con lo que al respecto establezcan los entes públicos con competencia legal sobre la materia, por lo que, a su decir, la determinación de las Áreas Metropolitanas debe estar precedida de un pronunciamiento expreso de los entes públicos competentes, no pudiendo ser éste un acto dictado, en forma aislada, por el órgano electoral sino que el mismo debe estar precedido de una serie de actos previos, o de un procedimiento administrativo en el que los órganos competentes emitieran un pronunciamiento al respecto, para que entonces el órgano electoral pudiera ejercer su potestad de determinar dichas áreas, evidenciándose así de los propios términos de la Resolución que ese procedimiento previo fue omitido, por lo que en el entender de la parte recurrente, cabe concluir que el C.N.E. no tenía la potestad de determinar las Áreas Metropolitanas.

INFORME DEL C.N.E.

En su escrito de informes acerca de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, el apoderado judicial del C.N.E. expuso, que en fecha 9 de agosto de 2000 se recibió por ante ese órgano electoral, recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano W.S.O.N. y otros, contra los actos de admisión de la postulación y posterior proclamación como Alcalde del Municipio M. delE.Z., del ciudadano C.A.B.A., emanados de la Junta Municipal Electoral del Municipio M. delE.Z., por razones de inelegibilidad, en virtud de estar supuestamente incurso el referido ciudadano en la violación del artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que lo obliga conforme a su texto a tener residencia en el Municipio Miranda por un mínimo de tres (3) años anteriores a su postulación, toda vez, que el referido ciudadano no residía en el Municipio Miranda antes de su postulación, pues venia de ser Alcalde del Municipio S.R..

Que en fecha 21 de septiembre de 2000, cumplidas todas las actuaciones y etapas del procedimiento, el C.N.E. dictó Resolución Nº 000921-1801, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 79, del 27 de octubre de ese mismo año, en la cual declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto, fundamentándose esta declaratoria en la Resolución Nº 000309-162, del 9 de marzo de 2000, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 57 de ese mismo mes y año, a través de la cual, el C.N.E. estableció, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio Y Participación Política, las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional y dentro de las cuales quedó constituida o conformada el Área Metropolitana de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, por los Municipios Miranda, S.R., S.B., Valmore Rodríguez, Lagunillas y Cabimas, siendo así, a los efectos de las postulaciones de candidatos a Alcalde, Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, la residencia de éstos podía estar establecida en cualesquiera de los Municipios integrantes de la referida Área Metropolitana.

Con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto alegados por el recurrente contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 000921-1801 de fecha 21 de septiembre de 2000, publicada en Gaceta Electoral Nº 79 de fecha 27 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso Jerárquico interpuesto contra los actos de admisión de la postulación y posterior proclamación como Alcalde del Municipio M. delE.Z., señaló el representante del C.N.E. que, conforme a la doctrina y jurisprudencia emanada tanto de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es criterio imperante, el que estos vicios no pueden coexistir, ya que son incompatibles, por lo que mal puede el recurrente alegarlos, incurriendo en contradicción al señalarlos de manera conjunta en su escrito recursivo.

Señaló también el representante del C.N.E. ante el alegato del presunto vicio de silencio de pruebas en la mencionada Resolución, que correspondía al recurrente aportar los elementos probatorios tendentes a desvirtuar el documento presentado por el postulado referente al sitio de residencia, y no a ese órgano, ya que conforme a la jurisprudencia y a las normas que rigen la materia, corresponde al apelante la carga de la prueba que demuestre lo contrario.

En definitiva, en su escrito de conclusiones, el representante judicial del C.N.E. destacó, que ese órgano sí motivó el acto recurrido y que por otra parte, resultan contradictorios los alegatos del recurrente al invocar conjuntamente el vicio de inmotivación con el de falso supuesto; y que en modo alguno hubo silencio de pruebas en la referida Resolución ya que éstas sí fueron valoradas, por lo que solicitó a esta Sala Electoral declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral.

ALEGATOS DEL OPOSITOR AL RECURSO

En su escrito de oposición al presente recurso el ciudadano C.A.B.A., señaló su cualidad para formar parte de esta causa, alegando el cumplimiento con todo el proceso electoral desde su postulación -por diferentes organismos políticos electorales- hasta su proclamación como Alcalde electo del Municipio M. delE.Z., razón por la cual solicitó a este Alto Tribunal: en primer lugar, declare extemporáneo el recurso contencioso electoral de nulidad por razones de ilegalidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº. 000309 -162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 57 de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se determinan las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, sustentando su argumento en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que señala: “El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral (…) será de quince (15) días hábiles, contados a partir de: …”; y en segundo lugar, que de no ser estimado dicho argumento, se tome en consideración lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que establece: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir…”, queriendo demostrar así, que en ambos casos habría transcurrido el lapso establecido por la Ley para interponer dicho recurso.

De igual manera, rechazó el argumento del recurrente en cuanto a la ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 000309–1692 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 57 de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual el C.N.E., determina las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, basándolo en el supuesto de que dicho órgano no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En este sentido, el ciudadano C.A.B.A., sostuvo que “(…)el C.N.E. lo que hizo fue (sic) Homologar en uso de sus facultades legales conferidas, la situación de que los tres municipios en comento han conformado un Área Metropolitana para los efectos electorales, sin querer atribuirse competencia en materia de División Política-Territorial, …”, y para ello se basó en numerosos actos administrativos dictados por diferentes autoridades públicas, con lo cual pretende demostrar que siempre se ha querido tener unificados a los Municipios Cabimas, S.R. y Miranda, para el desarrollo de los mismos, y conformar así ámbitos electorales que faciliten la implementación (sic) de los procesos eleccionarios.

De igual manera, solicitó se desestimara la afirmación de la existencia de vicio de falso supuesto en la Resolución Nº. 000921-1801 de fecha 21 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral No. 79 de fecha 27 de octubre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente conjuntamente con otros ciudadanos, contra el acto de admisión de la postulación y posterior proclamación de su persona, como Alcalde del Municipio M. delE.Z., basándose en primer lugar, en que las actuaciones del C.N.E. no configuran la hipótesis jurídica del falso supuesto, tal como se establece en criterios pacíficos y reiterados de este M.T. según los cuales: “(…)el vicio de falso supuesto ocurre cuando la administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente o (sic) como fuere apreciados por la administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. (...)”; y en segundo lugar, en que el recurrente no fundamentó en qué consiste el vicio invocado.

Con relación a la ilegalidad del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico, rechazó categóricamente los alegatos presentados por la parte recurrente en cuanto a que no residía en el Municipio M. delE.Z., por no adaptarse a la realidad; y que por el contrario, consignó en su oportunidad instrumentos que pretenden demostrar su residencia en el Municipio Miranda, sector El Primo, Estado Zulia. Igualmente, alegó que indistintamente que estuviese residenciado en el Municipio Miranda o en el Municipio S.R., como alega la parte recurrente, por estar ambos Municipios dentro de la misma Área Metropolitana, cumplió con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en lo relativo a la residencia a los fines de postulaciones de candidatos a Alcaldes, así como también, con lo señalado en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Reglamento Nº. 1 vigente, emanado del C.N.E..

Finalmente, solicitó de esta Sala, en primer lugar, declare la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución Nº. 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 57 de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se determinan las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional; en segundo lugar, que en el supuesto negado que sea declarado improcedente el petitorio anterior, sea declarado sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Resolución Nº. 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 57 de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se determinan las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional; en tercer lugar, que se declare sin lugar, el recurso contencioso electoral contra la Resolución Nº. 000921-1801 de fecha 21 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº. 79 de fecha 27 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente conjuntamente con otros ciudadanos, contra el acto de admisión de la postulación y posterior proclamación de su persona, como Alcalde del Municipio M. delE.Z.; y, por último que se le ratifique como Alcalde electo del Municipio M. delE.Z..

CONCLUSIONES DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, en la oportunidad de conclusiones, ratificó íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos en el escrito contentivo de su recurso.

En cuanto al informe presentado por el C.N.E. sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, señaló la parte recurrente, que en el mismo, el apoderado de dicho órgano solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso electoral con relación a la Resolución N° 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, mediante la cual el C.N.E. determina las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, en virtud de que el apoderado judicial del ciudadano W.S.O.N. carecía de cualidad para interponerlo ya que su poderdante no le otorgó mandato expreso para ello, limitándose a otorgarle poder para impugnar la Resolución N° 000921-1801 de fecha 21 de septiembre de 2000. Respecto a esto, la parte recurrente manifestó que no sólo el Juzgado de Sustanciación acertadamente admitió en todas y cada una de sus partes el presente recurso, sino que tal solicitud carece de fundamento, ya que el mandato judicial otorgado es lo suficientemente amplio para permitir accionar, en nombre de su representado, contra ambos actos administrativos, al expresarse en el contenido del poder que los mandatarios “(...)harán todo cuanto sea necesario en la mejor defensa de mis derechos e intereses en el proceso antes mencionado(..).”, por lo que no solamente podían, sino que era su obligación, impugnar tanto el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, como el acto en que se pretende fundamentar jurídicamente el mismo, como lo es la Resolución N° 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, mediante la cual se determinan las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, pues, a su decir, ambos son lógica y jurídicamente inescindibles, por lo que considera, debe desecharse tal solicitud de inadmisibilidad.

Con relación al alegato de inmotivación y de falso supuesto rechazado por el apoderado del órgano electoral en virtud de que según criterio jurisprudencial la alegación de inmotivación y falso supuesto son incompatibles, la parte recurrente manifestó que en el presente caso tal alegación de ambos vicios sí era posible, ya que la inmotivación le es imputada a una parte del acto recurrido, y el falso supuesto a otra totalmente distinta, e indicó que la inmotivación se presentó porque el órgano electoral nunca se pronunció sobre las pruebas aportadas ni respecto a los hechos controvertidos, y el falso supuesto de derecho se presentó cuando el órgano electoral motivó su decisión en una norma absolutamente ilegal, aplicando una regulación contraria a derecho a un supuesto concreto.

Señaló igualmente, en referencia al alegato esgrimido por el apoderado del C.N.E. de que la parte recurrente había reconocido tácitamente la competencia de ese órgano al afirmar que “(...)el organismo dictó la misma sin cumplir con el procedimiento legal establecido para ello(...)”, que precisamente por haber dictado tal Resolución sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido para ello, es que carece de competencia ya que esta no es exclusiva ni excluyente, agregó que “(...)no es el C.N. Electoral quien ejerce la competencia aludida, sino que la misma le viene otorgada o se materializa jurídicamente, precisamente una vez que los entes competentes han establecido sus respectivas decisiones, es decir, han manifestado formalmente su voluntad y criterio orientador al órgano electoral(...)”.

Asimismo, la parte recurrente señaló que el apoderado judicial del órgano electoral, en lugar de rebatir el alegato referente a la violación total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, procedió a argumentar que la parte recurrente tenía la carga de indicar cuál era el procedimiento obviado por el órgano electoral al determinar las Áreas Metropolitanas, lo que a juicio de los recurrentes, corrobora la ilegalidad en que incurrió el C.N.E. al dictar dicha Resolución.

En cuanto al escrito de oposición al recurso contencioso electoral, presentado por el ciudadano C.A.B.A., en el que solicitó la declaratoria de caducidad del recurso interpuesto contra la Resolución N° 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, mediante la cual el C.N.E. determina las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, alegando que de acuerdo con lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política el lapso de quince (15) días hábiles para interponer dicho recurso se encontraba vencido, la parte recurrente lo rechazó, esgrimiendo que dicho recurso no sólo fue admitido acertadamente por el Juzgado de Sustanciación luego de revisar las causales de inadmisibilidad, sino que resulta errado por una incorrecta interpretación del artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al pretender aplicar el régimen de caducidad previsto para los actos administrativos de efectos particulares a un acto normativo como lo es la Resolución mediante la cual se determinan las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, citando, para reforzar su alegato, sentencia de esta Sala signada con el N° 84 de fecha 19 de julio de 2000, y agregando que la ilegalidad del acto normativo es uno de los motivos en que se basa la impugnación del acto de efectos particulares objeto del presente recurso.

Con relación a la afirmación del tercero opositor del cumplimiento, por parte del órgano electoral, de los requisitos exigidos en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política al momento de dictar la Resolución N° 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, alegando que dicho órgano es “(...)el único facultado para dictar las bases de los procesos electorales y establecer las circunscripciones electorales por donde se postularán los diferentes candidatos(...)”, y agregando luego, que para dictar tal Resolución dicho órgano se basó “(...)en numerosos actos administrativos dictados por diferentes autoridades públicas(...)”, la parte recurrente afirmó que ello es contradictorio, ya que o el órgano electoral tiene la competencia exclusiva o no la tiene, y continua expresando que los recaudos aportados por la parte opositora no acreditan, en forma alguna, el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 270 de la Ley electoral, referido a lo que deben establecer los entes públicos con competencia legal en la materia, concluyendo que, a su juicio, es falsa la afirmación del tercero opositor en cuanto a que siempre se ha querido tener unificados a los Municipios Cabimas, S.R. y Miranda, tanto para su desarrollo, como para conformar ámbitos electorales, ya que, según afirma, el establecimiento de regiones administrativas de ninguna manera implica unificación de municipios.

Concluyó su escrito de conclusiones la parte recurrente solicitando, en ese acto, la desaplicación para el caso concreto, del artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por ser inconstitucional, ya que según expresa, la norma prevé la creación de divisiones territoriales no contempladas en el ordenamiento jurídico, atribuyéndole potestad para establecer tales demarcaciones a un órgano electoral que invadió potestades que corresponden al ámbito municipal. Igualmente, consideró que la norma pretende establecer una división territorial a los sólos efectos electorales, alterando la división político territorial para tales fines, rompiendo con ello el principio de la necesaria vinculación entre el elector y el elegido para la elección del Alcalde a nivel municipal, intentando así obviar, bajo la figura de las Áreas Metropolitanas, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad exigidos por el ordenamiento jurídico para postularse como Alcalde, a pesar de que la norma establece que tal determinación Áreas Metropolitanas debe efectuarse “(...)de conformidad con lo que al respecto establezcan los entes públicos con competencia legal sobre la materia.”, siendo, a juicio de la parte recurrente, a todas luces imposible determinar cuáles son esos entes públicos con competencia legal sobre la materia.

Finalmente, el apoderado del recurrente solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso electoral, la desaplicación, por inconstitucional, del artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con la consiguiente declaratoria de nulidad de todos y cada uno de los actos por él impugnados y, subsidiariamente y a todo evento, la declaratoria de nulidad de la elección del ciudadano C.A.B.A. como Alcalde del Municipio M. delE.Z., y en consecuencia, se ordene al C.N.E. la convocatoria a nuevas elecciones para dicho cargo.

CONCLUSIONES DEL OPOSITOR AL RECURSO

El opositor al recurso, en la oportunidad de presentar sus conclusiones, ratificó íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos en su escrito de oposición al recurso, con relación: a) la interposición extemporánea del recurso contencioso electoral de nulidad por razones ilegalidad, contra el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº. 000309-162 de fecha 09 de marzo de 2000, mediante la cual el C.N.E., determina las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional; b) la no existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución Nº. 000921 -1801 de fecha 21 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente conjuntamente con otros ciudadanos, contra el acto de admisión de la postulación y posterior proclamación de su persona, como Alcalde del Municipio M. delE.Z.; c) su cualidad para formar parte de la presente causa, señalando a tal efecto que se cumplió con el proceso electoral hasta su postulación como Alcalde del Municipio M. delE.Z.; d) su residencia en el Municipio M. delE.Z., a los fines de dar cumplimiento con los requisitos de elegibilidad contemplados en la Ley electoral; y, e) la ratificación de todos y cada uno de los puntos solicitados a este Alto Tribunal en su petitorio.

III

motiva ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

PUNTO PREVIO

De una lectura en detalle del recurso contencioso electoral que nos ocupa, mediante el cual se solicita la nulidad de dos actos administrativos emanados del máximo órgano comicial, la Sala observa y considera conveniente pronunciarse, en primer término, respecto de la validez del acto administrativo de efectos generales, constituido por la Resolución Nº 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000 ya que ello incidirá en la decisión que se adopte respecto del acto administrativo de efectos particulares contenida en la Resolución Nº 000921-1801 de fecha 21 de septiembre de 2000, habida cuenta que la fundamentación de derecho de éste último descansa en el contenido normativo del primero. En virtud de lo anterior se justifica el cambio de orden en el conocimiento de las impugnaciones, que se verifica a continuación:

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N° 000309-162

DE FECHA 9 DE MARZO DE 2000

PRIMERO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS APODERADOS

JUDICIALES DEL RECURRENTE

Previamente al examen del alegato concerniente a la ilegalidad de la Resolución Nº000309-162 dictada en fecha 9 de marzo de 2000, por el C.N.E., debe esta Sala pasar a pronunciarse sobre la alegada falta de cualidad de los apoderados del recurrente para interponer dicho recurso, fundamentándose para ello en la insuficiencia del poder con el cual éste compareció en juicio.

Alegó en concreto el representante judicial del ente comicial, que el presente recurso fue interpuesto por el abogado E.A.R., en nombre y representación del ciudadano W.S.O.N., conforme instrumento poder que le fuera otorgado y consta en autos, el cual es de carácter especial y se encuentra circunscrito a que el mandatario actúe en nombre y representación del mandante, en el recurso contencioso electoral que por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia interponga “(...) contra la decisión emanada del C.S.E. mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico (...)”; por lo que señala, que el mandato no facultó al referido abogado para que recurriera igual o simultáneamente contra el acto administrativo de efectos generales que fuera impugnado, evidenciándose así, a su decir, la falta de cualidad del mencionado profesional del derecho para interponer el recurso contra el acto de efectos generales que nos ocupa, y en virtud de lo cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del mismo. (Resaltado y subrayado de la parte).

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de conclusiones orales, el apoderado judicial del recurrente acompañó escrito de conclusiones, en el cual, con vista a la mencionada defensa señaló en primer lugar, que el Juzgado de Sustanciación acertadamente admitió en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto, y luego, que tal defensa carece de fundamentación, pues el mandato que le fue conferido, es lo suficientemente amplio para permitirle accionar en nombre de su representado contra ambos actos administrativos, ya que lo faculta para actuar en el recurso contencioso electoral, haciendo todo lo que sea indispensable para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En virtud de lo anterior, afirmó que no solo podía impugnar el acto de efectos generales, sino que era su obligación y las de sus co-apoderados hacerlo, ya que éste y el acto de efectos particulares son “(...)lógica y jurídicamente inescindibles en cuanto a los vicios que presentan, dado que se trata de una especie de ‘cadena normativa’, o si se quiere, el uno es el fundante y el otro es el fundado, en la clásica concepción kelseniana de la pirámide jurídica,(...)”; por lo que señaló debe desecharse la solicitud de inadmisibilidad formulada por el representante del ente comicial, pues se fundamenta en alegatos formalistas y falsos.

La Sala para decidir observa, se evidencia del instrumento poder que consta a los folios 15 al 17 del expediente judicial, que el ciudadano W.S.O.N., recurrente en el presente proceso, confirió mandato especial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados E.A.R. y G.P., para que en su nombre y representación actuaran conjunta o separadamente, en el recurso contencioso electoral que por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia interpondría, contra la decisión emanada del C.N.E., que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la postulación y elección del ciudadano C.A.B.A. como Alcalde del Municipio M. delE.Z..

Los mencionados apoderados quedaron en consecuencia, facultados para presentar el referido recurso ante esta Sala, así como para representar al poderdante ante las autoridades administrativas, órganos jurisdiccionales y cualquier persona natural o jurídica, en todo lo concerniente al procedimiento contencioso electoral mencionado, y realizar en virtud de ello todas las actuaciones de índole procesal enunciadas en el instrumento, y en fin, hacer todo cuanto sea necesario para la mejor defensa en el proceso de los derechos e intereses del mandatario.

De lo anterior se desprende, que si bien el poder señala en forma expresa que los apoderados judiciales están facultados para interponer y actuar en el recurso contencioso electoral que se anuncia, con ocasión de la declaratoria sin lugar de recurso jerárquico, este instrumento igualmente faculta a los apoderados judiciales a realizar todo lo que sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses del mandatario, circunscritos al anunciado recurso contencioso electoral, ya que el poder es de carácter especial.

Ahora bien, en el caso concreto, podría preguntarse si era absolutamente necesario para los apoderados judiciales del recurrente, impugnar adicionalmente en sede judicial el acto administrativo de efectos generales, para así poder cumplir a cabalidad el mandato. La respuesta deriva del contenido del acto administrativo de efectos particulares que el recurrente tiene interés en atacar. En efecto, con vista al contenido del acto administrativo de efectos particulares, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el hoy recurrente junto a otras personas, contra los actos de admisión de la postulación y posterior proclamación del ciudadano C.A.B.A., como Alcalde del Municipio M. delE.Z. se desprende claramente que el órgano administrativo fundamentó su decisión en derecho, principalmente, en el contenido del acto administrativo de efectos generales mediante el cual, a los fines previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el C.N.E. delimitó y estableció en todo el país las Áreas Metropolitanas. Esta relación de causa-efecto o de continente-contenido, deriva en una conexidad intrínseca existente entre los instrumentos hoy impugnados, y ello justifica que uno de los mecanismos de defensa del recurrente, a ser plasmados por sus apoderados judiciales en el escrito de solicitud de nulidad, sea el cuestionamiento de la legalidad y constitucionalidad -según lo consideren-, del acto administrativo de efectos generales, cuyo contenido normativo sirvió de fundamento al acto de efectos particulares que, a decir del recurrente, afecta su esfera de intereses.

Es así como en criterio de la Sala, en el caso que nos ocupa se considera, que los apoderados judiciales del recurrente, sí podían interponer simultáneamente, como en efecto lo hicieron, recurso contencioso electoral contra ambos actos administrativos, uno de carácter particular que afecta los intereses personales del recurrente, y el otro, de efectos generales, que le sirve de fundamento en derecho a áquel, en la medida que ello constituye un mecanismo que pudiera resultar idóneo para sostener y defender la posición del recurrente. Con lo anterior, no quiere decirse que un poder especial, otorgado con un fin especifico, pueda servir de base para que el mandatario realice actuaciones mas allá del objeto del mandato, sino que adicionalmente a las facultades enunciadas el mandatario puede y debe realizar todo lo conexa y lícitamente posible para cumplir su gestión de la mejor manera, independientemente que estas actuaciones deriven en meros trámites o en un acto formal, como lo es la interposición de un recurso administrativo en sede jurisdiccional.

Es por lo anterior que a juicio de la Sala, al estar facultados los apoderados judiciales del recurrente para realizar todas aquellas actuaciones tendentes a un cabal ejercicio de la acción, éstos sí tienen cualidad para solicitar en su nombre la nulidad del acto administrativo de efectos generales en sede judicial, conjuntamente con la solicitud de nulidad del acto de efectos particulares enunciado en el referido poder. De allí, que resuelva desechar la defensa de falta de cualidad del apoderado judicial del recurrente, y en consecuencia, confirmar el criterio del Juzgado de Sustanciación, en el sentido de admitir el recurso en todas sus partes. Así se decide.

SEGUNDO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Observa la Sala que en el caso de autos, el ciudadano

C.A.B.A., en la oportunidad de hacerse parte opositora en el presente recurso contencioso electoral, solicitó se declare como punto previo la extemporaneidad de su interposición en cuanto al acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Electoral Nº 57 de fecha 20 de marzo de ese mismo año, mediante la cual el C.N.E. determinó las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, por considerar el opositor, que había transcurrido en demasía, desde que fue dictado dicho acto hasta que se interpuso el presente recurso, el lapso de quince (15) días hábiles a que se refieren los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Señaló igualmente el prenombrado ciudadano, que en caso de que la Sala Electoral desestime tal alegato, resulta igualmente extemporánea la interposición del recurso contencioso electoral contra la mencionada Resolución, por considerar, que en todo caso, el recurrente tenía un lapso de seis (6) meses para solicitar su nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que en el caso de autos, el recurrente la solicitó luego de transcurrido el período de seis (6) meses, más un lapso de cincuenta y siete (57) días.

Al respecto debe esta Sala señalar lo siguiente:

Como es sabido, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que deben ser examinados previamente a su tramitación, esto es, in limine litis, toda vez que supone una revisión previa por parte del decisor de las formalidades esenciales que debe contener el recurso. Tales requisitos se encuentran previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, éste último instrumento normativo aplicable supletoriamente al contencioso electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley que rige esta materia. De manera que, se trate de una u otra normativa, es decir, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política o de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se apliquen a la tramitación de un recurso contencioso electoral, dichos requisitos de admisibilidad responderán siempre al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone en sus artículos 236, 237 y 238, lo siguiente:

Artículo 236.- El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto (...) contra los siguientes actos

o actuaciones del C.N.E.:

1.- Los actos administrativos de efectos particulares;

2.- Los actos administrativos de efectos generales;

(...)

.

“Artículo 237.- El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones el C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de:

  1. - La realización del acto;

  2. - La concurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho;

  3. - El momento de la denegación tácita, conforme a lo previsto en el artículo 231.

Parágrafo Único: Si el recurso tiene por objeto la nulidad de la elección de un candidato a la Presidencia de la República, no habrá lapso de caducidad para intentarlo...”.

Artículo 238.- El Recurso Contencioso Electoral se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en todos los aspectos no regulados por esta Ley

.

En ese orden de ideas, se debe señalar que el legislador estableció en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de 15 días, en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de "la realización del acto"; siendo en consecuencia, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En tal sentido el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ha precisado, que la expresión "realización del acto", debe

entenderse:

“(...) como adopción del acto por parte de la Administración Electoral, pues pese a que ciertamente las elecciones se ‘realizan’, el resultado de la misma siempre se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente. De allí entonces que el tenor literal del citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de 15 días hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto, mas el marco conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como los correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de la tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), imponen a la Administración el deber de notificar los actos que adopten a los interesados, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, para que puedan adquirir eficacia, y permitir, si los interesados así lo quieren, ser objetos de recursos".

El anterior criterio se aplica a los recursos ejercidos contra actos administrativos de efectos particulares, ya que en estos casos la “realización del acto” se refiere a la eficacia del mismo, la cual dependerá de su publicidad, a través de su notificación al particular interesado, o su publicación, según lo exija la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que el inicio del lapso de caducidad, dependerá del “objeto” sobre el cual verse el recurso interpuesto, es decir, se trate de un acto administrativo expreso o tácito, una vía de hecho, una omisión o abstención (artículo 237 de la referida Ley), que tenga efectos particulares, en cuyo caso deberá aplicarse como regla general -por tanto sujeto a excepciones- el lapso de quince (15) días continuos a que se refiere el artículo 237 de la Ley in commento, dispositivo normativo que resulta pertinente examinar a los fines de revisar la admisibilidad de un recurso contencioso electoral, dada la naturaleza especial de dicho recurso. Lapso que por demás se justifica, en virtud de los principios de brevedad, sumariedad y eficacia que proclama la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Sin embargo, a juicio de la Sala, no sucede lo mismo con los recursos contenciosos -electorales o no- interpuestos contra actos administrativos de efectos generales de contenido normativo, caracterizados como son, por cuanto no se agotan en un acto de ejecución, sino que se ejecutan cuando se dan los supuestos de hecho, puesto que integran el ordenamiento jurídico, dirigido a un número indeterminado de sujetos. Respecto de la impugnación de dichos actos, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo...”. Este dispositivo resulta aplicable al contencioso electoral, por remisión expresa que realiza la norma prevista en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, antes transcrito; y así lo ha entendido la Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia del 19 de julio de 2000, Caso: Reglamento de Elecciones de la Universidad de Carabobo).

En el caso de autos, esta Sala ante la impugnación de un acto de efectos generales, considera necesario armonizar lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme al cual se dibuja el recurso contencioso electoral como un medio breve, sumario y eficaz, en aras de garantizar que los particulares, frente a un acto general presuntamente viciado de nulidad, tengan acceso a un mecanismo efectivo para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la actuación de la Administración Electoral; por lo que no resulta lógico aplicar la caducidad del recurso ante este tipo de actos, pues en caso contrario, se estaría cercenando el derecho a recurrir y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe esta Sala señalar nuevamente, que las recientes transformaciones experimentadas por las instituciones del Estado con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la adición del Poder Electoral a la división clásica de los Poderes Públicos, y que justificó la creación de una jurisdicción especial para el control de sus actos, ha provocado cierta situación de inseguridad jurídica para los administrados ante el vacío legislativo en la materia, situación que esta Sala como máximo órgano jurisdiccional ha pretendido superar, con la aplicación de las disposiciones que de forma transitoria han sido dictadas, así como la legislación existente que no contradiga disposiciones contenidas en el vigente texto Constitucional, y orientada siempre, por los principios que emanan del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que debe imperar en todo sistema de justicia.

Se debe considerar además, el criterio esgrimido por esta misma Sala entre otras, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000 (Caso: J.R.V.R. y otros vs. la Resolución Nº 980820-905 emanada del C.N.E. en fecha 20 de agosto de 1998.), conforme al cual, se entiende que uno de los postulados del debido proceso es la escogencia de la vía legal pertinente al caso concreto, siempre que esta no produzca indefensión, por tanto, se acepta el uso excepcional de normas que impidan la enervación del derecho a la defensa de los recurrentes, y permitan la tutela judicial efectiva, especialmente el acceso a la jurisdicción; y es en virtud de ello, que con fundamento en los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, así como la tutela judicial efectiva, esta Sala Electoral estima que, efectivamente, a fin de garantizar el acceso de los accionantes a la jurisdicción contencioso electoral, en el presente caso, al tratarse de una acto administrativo de efectos generales, debe aplicarse lo dispuesto al respecto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuyo encabezamiento se prevé que: “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales el poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo...”.

De manera que, no opera el lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso electoral, con relación a la impugnación de actos administrativos de efectos generales con contenido normativo, en consecuencia no resulta aplicable al caso de autos, el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni tampoco el lapso de seis (6) meses de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la impugnación de los actos particulares. Por lo que resulta necesario para la Sala, desestimar el alegato de caducidad esgrimido por el opositor, con relación al acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 57 de fecha 20 de marzo de ese mismo año, el cual, por tratarse de un acto de carácter general, de acuerdo con lo previsto en el encabezamiento del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no está sujeto a ningún lapso de caducidad. Así se decide.

TERCERO

ANÁLISIS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 270 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA.

En su escrito libelar, el recurrente procedió a impugnar

dos actos emanados del C.N.E., el primero de ellos, el acto de efectos particulares contenido en la Resolución N° 000921-1801 de fecha 21 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 79, de fecha 27 de octubre de 2000, mediante el cual el referido órgano declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de admisión de la postulación y posterior proclamación del ciudadano C.A.B.A., como Alcalde del Municipio M. delE.Z.; y el segundo de ellos, el acto de efectos generales contenido en la Resolución N° 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 57, de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se determinan las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional.

Ahora bien, en la oportunidad fijada por la Sala para que las partes intervinientes en el presente juicio presentaran sus conclusiones, el recurrente solicitó de manera subsidiaria la desaplicación, para el caso concreto, de la disposición contenida en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que faculta al C.N.E. para determinar las Áreas Metropolitanas, por considerar dicha norma contraria a lo dispuesto en los artículos 63 al 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, a su juicio, están referidos a la necesaria relación que debe existir entre elector-elegido mediante el vínculo territorial, pues, estima que todo candidato debe responder a un cuerpo electoral existente en una circunscripción electoral determinada, siendo el referido vínculo lo que faculta a los electores para exigir la responsabilidad de sus representantes; y que además, la norma que denuncia como inconstitucional le permite al órgano electoral alterar las divisiones político-territoriales existentes a los fines electorales, para lo cual carece de competencia.

Es necesario señalar, que el recurrente en el último acto procesal de las partes, esto es, el acto de conclusiones, trajo a la causa nuevos alegatos respecto a los que originalmente contiene su escrito libelar, por lo que el apoderado judicial del C.N.E., ni tampoco el opositor al presente recurso, tuvieron oportunidad de esgrimir defensas al respecto. No obstante, por cuanto los argumentos expuestos por el recurrente versan sobre la pretendida desaplicación de la norma prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por considerar que su contenido es violatorio de preceptos constitucionales, debe esta Sala Electoral reiterar el criterio sostenido en decisión de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: B.G.), conforme al cual:

“… cabe destacar que el artículo 7 de la Constitución consagra el principio de jerarquía normativa, al establecer que el texto constitucional es la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento, y que el artículo 334 eiusdem le confiere rango constitucional al control difuso de la constitucionalidad, imponiéndole a todo juez, en el ámbito de su competencia, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, la cual debe cumplir en todo caso en que una ley u otra norma jurídica resulte incompatible con ella, dándole aplicación preferente al texto constitucional, e inaplicando el texto legal.

Estos principios de salvaguarda del Texto fundamental imponen, en estricto rigor lógico, que cuando en el curso de una causa cualquiera de las partes invoque fundadamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado en vía principal, aun cuando lo haga con posterioridad a la presentación del recurso, el Tribunal previamente se pronuncie, acudiendo al test de compatibilidad constitucional sobre esa norma, ya que ese pronunciamiento constituye la expresión del cumplimiento del deber u obligación, antes enunciado, de todos los jueces de preservar la integridad de la norma suprema...”

De acuerdo con lo anterior, y en virtud que en la oportunidad fijada para que las partes y los terceros presentaran sus conclusiones, el recurrente solicitó la inaplicación al caso concreto de la referida norma legal por ser, a su juicio, inconstitucional, esta Sala debe proceder a revisar previamente los fundamentos de tal alegato, toda vez que, para la resolución del presente caso prima el examen acerca de la presunta inconstitucionalidad del acto normativo que le sirvió de fundamento a uno de los actos administrativos impugnados, el de efectos generales contenido en la Resolución N° 000309-162 del 9 de marzo de 2000.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que el recurrente argumentó, a los fines de evidenciar la alegada inconstitucionalidad, que en la instrumentación del derecho constitucional al sufragio activo y pasivo consagrado en los artículos 63 al 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio relativo a la necesaria relación que debe existir entre el elector y el elegido, mediante el vínculo territorial, lo que se traduce en el hecho de que todo candidato debe responder a un cuerpo electoral en una circunscripción electoral determinada, y que precisamente, por el principio de la responsabilidad de los funcionarios públicos y de la Administración (mediante la exigencia de rendición de cuentas), se requiere el establecimiento y el mantenimiento del mencionado vínculo entre electores y elegidos, siendo, a su juicio, la base territorial el elemento fundamental para establecerlo.

Por otra parte expresó, que el área metropolitana como concepto económico, social y urbanístico, es un presupuesto exigido para la constitución de los Distritos Metropolitanos, pero que dichas áreas no pueden ser concebidas como entes político-territoriales, por lo que al incluir el legislador en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la posibilidad de que sean determinadas por el C.N.E., a los fines electorales, constituye, a su entender, una violación del sistema constitucional, toda vez que, además de violentar el principio de vinculación territorial, se pretendió dar sustento jurídico a la posibilidad de que un órgano electoral realice actos en usurpación de potestades municipales.

Visto lo anterior, esta Sala considera necesario proceder a analizar, en primer término la significación del derecho fundamental al sufragio como mecanismo idóneo para ejercer la soberanía, en el marco de un nuevo orden constitucional en el que se da relevancia al protagonismo del pueblo en el plano político, con miras a lograr su desarrollo. En este orden de ideas, la Sala observa que nuestra Constitución establece la obligación de la ley de garantizar dos principios que se erigen como pilares esenciales de ese derecho a elegir, como son la personalización del sufragio y la representación proporcional, determinando, el primero de ellos, una verdadera y estrecha vinculación entre el elector y el elegido, que permite que el ciudadano, mediante la implantación de un sistema electoral mixto (combinación de la nominalidad y la representación proporcional) para de esta manera abrir el camino para que el ciudadano, en virtud de ese mandato directamente conferido, comience a exigirle cuentas a su elegido por la gestión política que desarrolla. Es entonces de esta manera como la relación entre el cuerpo electoral y el elegido se manifiesta, siendo el vínculo territorial el ámbito en el cual esta relación se materializa, pues este elemento determina los cargos de representación popular que, de conformidad con la distribución territorial del poder (República, Estados y Municipios), corresponde elegir mediante este sistema de sufragio.

En el caso concreto, la presunta violación constitucional denunciada por el recurrente se configuraría porque la norma prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a su entender, rompe la necesaria relación que debe existir entre el elector y el elegido, al modificar la base territorial a los solos fines electorales. En tal sentido, es necesario analizar el contenido de los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destinados a regular el ejercicio de los derechos políticos, entre ellos el sufragio activo y pasivo. Dichas normas disponen lo siguiente:

Artículo 63.- El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La Ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 64.- Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política.

El voto para las elecciones municipales y parroquiales y estadales, se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación política

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 65.- No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten al patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 66.- Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado

. (Resaltado de la Sala).

De las normas transcritas, observa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo prevé como requisitos para ejercer el derecho al sufragio activo ser mayor de edad (18 años), no estar sujeto a interdicción civil, ni inhabilitación política; y para el caso de los extranjeros en las elecciones municipales, además de los anteriores, tener más de diez años de residencia en el país, “...con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la ley,...”; señalando además el Texto Fundamental, que la ley garantizará el principio de la personalización del sufragio (artículos 63 y 64).

Por otra parte y con relación al derecho al sufragio pasivo, esto es, desde el punto de vista del elegido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso especial de los Alcaldes -que es el que nos ocupa en esta oportunidad-, establece en sus artículos 174 y 176, lo siguiente:

Artículo 174.- El gobierno y administración del Municipio corresponderá al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 177.- La ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes o Alcaldesas y concejales o concejalas

. (Resaltado de la Sala).

Se evidencia entonces del contenido de las normas constitucionales antes citadas, que el vigente Texto Constitucional, en modo alguno hace mención al “territorio” como requisito para determinar el vínculo entre elector y elegido, como tampoco lo hacía la Constitución de 1961. Sin embargo, sí se desprende del entramado normativo contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la intención del Constituyente de garantizar la participación del pueblo mediante la personalización del sufragio y la rendición de cuentas públicas por parte de los funcionarios electos, derechos que gozan los electores por disponerlo así el artículo 66 del Texto Constitucional, normativa que no supedita la obligación de rendición de cuentas a la existencia de un vínculo territorial, sino que la impone en cabeza de todos los representantes que resulten electos de manera libre, universal, directa y secreta.

Así que el vínculo que debe existir entre elector y elegido no queda circunscrito única y exclusivamente, como pretende el recurrente, al ámbito territorial, sino que además, interviene el mecanismo de elección, que en nuestro sistema es universal, directo y secreto, y por mandato de la Constitución vigente, también debe ser personalizado, lo cual debe ser así garantizado por la ley que rija la materia; de este modo, el establecimiento de la residencia, como requisito para la postulación y posterior elección de los Alcaldes, constituye solo uno de los requisitos -el de la base territorial-, no consagrado como tal en el Texto Fundamental, sino que deviene de la norma legal (Ley Orgánica de Régimen Municipal, Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

De manera que no siendo el Texto Constitucional el instrumento normativo que establece el vínculo entre elector y elegido con base en el elemento territorial, ni tampoco el que prevé las condiciones de residencia como requisitos para la postulación, elección y ejercicio de las funciones como Alcaldes, dejando, por el contrario, tal regulación en manos de la ley nacional, mal podría considerarse que el establecimiento, por parte del C.N.E., de las áreas metropolitanas, a los solos fines de las postulaciones de candidatos a Alcaldes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio resulte inconstitucional, toda vez que este aspecto no se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco lo hacía la Constitución de 1961, como erradamente lo señaló el recurrente.

Como consecuencia de que la regulación de la residencia como requisito para la postulación, elección y el ejercicio de los Alcaldes corresponde a la ley nacional, cualquier violación que en este sentido pretenda sustentar el recurrente, será en todo caso de carácter legal, pero nunca constitucional, por tal motivo, debe esta Sala Electoral desestimar el argumento explanado por el recurrente en cuanto a la presunta inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y en consecuencia, su solicitud de desaplicación de tal disposición al análisis que se efectúe en el presente caso debe ser declarado improcedente, lo cual así se decide.

Ahora bien, no obstante que el estudio con el objeto de determinar la desaplicación o no de la norma contenida en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, debe ceñirse única y exclusivamente a la revisión de su presunta inconstitucionalidad, como lo hizo la Sala supra, no se puede dejar de señalar, lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el sufragio se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas (artículo 62); que la Ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional (artículo 63), y que la ley nacional podrá establecer principios, condiciones y requisitos de residencia, prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la postulación y ejercicio de las funciones de Alcaldes (artículo 177).

Como es sabido, la regulación acerca de la residencia como requisito para la postulación de los Alcaldes, se encuentra prevista inicialmente en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (instrumento normativo dictado con antelación a la vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) en cuyo artículo 52 se establece, que: “Para ser Alcalde se requiere ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio o Distrito, según sea el caso, inmediatamente anteriores a su postulación; gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral Permanente de la entidad, y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio...”.

Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que además de ser posterior a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resulta la ley especial llamada a regular todo lo relacionado con la materia electoral, dispone en su artículo 270 lo siguiente: “A los solos fines de las postulaciones de candidatos a Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, en las áreas metropolitanas donde tengan jurisdicción dos (2) o más Concejos Municipales, se entiende como residencia, a los efectos de esta ley y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cualquiera de los Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se trate del área metropolitana, de conformidad con lo que al respecto establezcan los entes públicos con competencia legal sobre la materia”. (Resaltado de la Sala).

Luego de efectuar un análisis al contenido de ambos instrumentos normativos, estima esta Sala Electoral que, en el caso de autos, al dictar el C.N.E. el acto administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral Nº 57 de fecha 20 de ese mismo mes y año, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, éste no resultaba violatorio de la Constitución de 1999, ni tampoco colide con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sino que, en este caso, debía el órgano electoral dar primacía a la aplicación de la legislación especial y posterior, esto es, la ley electoral, instrumento que vino a establecer lo que en esta materia (y en relación con la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal) se entiende como “residencia”.

En tal sentido, considera la Sala que el C.N.E. no estaba obligado, como erradamente lo señala el recurrente, a determinar las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, usando como base legal lo previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que esta ley sólo establece que para ser Alcalde se requiere tener “...no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio...”; pero en modo alguno regula lo relativo al establecimiento, para fines estrictamente de carácter electoral, de distribución en materia territorial, como es el caso, de la determinación de las áreas metropolitanas. A juicio de esta Sala, es obvio que, en todo caso, dicho instrumento normativo (Ley Orgánica de Régimen Municipal) sólo le serviría de referencia al C.N.E., para determinar -a los únicos fines electorales-, los Municipios que integrarían todas y cada una de las áreas metropolitanas, teniendo como fundamento la posibilidad que establece la Constitución vigente y Ley Orgánica de Régimen Municipal, de que los municipios se organicen en mancomunidades y distritos metropolitanos, dados los vínculos que en materia social y económica puede llegar a unir a municipios circunvecinos; claro está, que la organización efectuada por parte del C.N.E. nada tiene que ver con la competencia para establecer divisiones político-territoriales, sino que, tiene la única intención de establecer las Áreas Metropolitanas a los fines de las postulaciones de candidatos, entre otros cargos, la de Alcalde. De manera que, en aplicación de lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, podía el C.N.E., establecer áreas metropolitanas donde tengan jurisdicción dos o más Concejos Municipales, y entender como residencia “...cualquiera de los Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se trate del área metropolitana...”. Por lo que así las cosas, debe concluir la Sala que en el caso de autos, tampoco podría hablarse de una eventual colisión entre las normas contenidas en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, como lo deja entrever el recurrente en su escrito de conclusiones, sino que la primera de dichas leyes, establece qué se entiende como “residencia” a los efectos de la última.

ANÁLISIS DE LA SUPUESTA ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN Nº 000309-162 DE FECHA 9 DE MARZO DE 2000 PUBLICADA EN LA GACETA ELECTORAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 57 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2000, MEDIANTE LA CUAL EL C.N.E. DETERMINA LAS ÁREAS METROPOLITANAS A NIVEL NACIONAL.

Determinada como ha sido la correspondencia debida entre el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Constitución, esta Sala, a fin de seguir con la secuencia lógica que impone la relación de causalidad existente entre los dos actos impugnados, pasa al examen de la supuesta ilegalidad del acto de efectos generales contenido en la Resolución N° 000309-162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 57 de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se determinan las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, ya que, según expresa el recurrente, este acto fue la base legal en que se fundamentó el órgano electoral para dictar el acto de efectos particulares contenido en la Resolución N° 000921-1801, de fecha 21 de septiembre de 2000, en el cual dicho órgano electoral declara sin lugar el recurso jerárquico que interpusiera contra el acto de admisión de la postulación y posterior proclamación del ciudadano C.A.B.A. como Alcalde del Municipio M. delE.Z..

En tal sentido, señala el recurrente que el órgano electoral, dictó la Resolución que determina las Áreas Metropolitanas a nivel nacional, con base a lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, evidenciándose de la base legal invocada en la mencionada Resolución, que dicho organismo no cumplió con los requisitos establecidos en el mencionado artículo el cual dispone en su parte final, que la potestad que el C.N.E. tiene para determinar las Áreas Metropolitanas debe ser ejercida de conformidad con lo que al respecto establezcan los entes públicos con competencia legal sobre la materia, por lo que, a su decir, la determinación de las áreas metropolitanas debe estar precedida de un pronunciamiento expreso de los entes públicos competentes, no pudiendo ser éste un acto dictado, en forma aislada, por el órgano electoral sino que el mismo debe estar precedido de una serie de actos previos o de un procedimiento administrativo en el que los órganos competentes emitan un pronunciamiento al respecto, para que entonces el órgano electoral pueda ejercer su potestad de determinar dichas áreas, evidenciándose, de los propios términos de la Resolución que ese procedimiento previo fue omitido por lo que, a juicio de la parte recurrente, cabe concluir que el C.N.E. no tenía la potestad de determinar las áreas metropolitanas, “(...) resultando manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente con el procedimiento legalmente establecido, todo lo cual deriva en la nulidad absoluta del acto recurrido, conforme lo establece el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Así las cosas, estima la Sala necesario precisar que en el ejercicio de la función pública, el procedimiento viene a ser la forma en que ésta se manifiesta o exterioriza, pudiéndose definir como una serie de actos que se suceden conectándose entre sí, destinados a producir un determinado efecto jurídico, y tal sucesión de actos concatenados viene determinada por la ley, con la finalidad de producir el acto definitivo, resultando relevante para el ordenamiento su observancia o cumplimiento, al punto de establecerse la nulidad absoluta o de pleno derecho de lo actuado cuando se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento que la ley haya expresamente establecido o habiéndose omitido fases que son consideradas esenciales para la emanación de dicho acto.(Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Sin embargo, aprecia la Sala que en nuestro ordenamiento jurídico existen actos administrativos a los que la ley especial respectiva no les ha previsto procedimiento alguno para su formación, en cuyo caso procedería, por aplicación supletoria, seguir el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, observa la Sala que el procedimiento administrativo ordinario al se ha hecho referencia está, por su estructura y naturaleza, destinado a la formación de actos administrativos de efectos particulares, mientras que, en materia de actos administrativos de efectos generales, los procedimientos administrativos de formación de dichos actos, están contenidos en las leyes especiales correspondientes, por lo cual, la Sala considera que, a efectos de que la norma que prevé la producción del acto administrativo no se convierta en letra muerta, debe cumplir al menos, con los requisitos exigidos en el dispositivo que establece u ordena que ese acto sea dictado, e igualmente, debe ser publicado a los fines de comenzar a producir los efectos previstos.

En este sentido, una vez constatado que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no establece el procedimiento a cumplir para determinar las áreas metropolitanas, a los fines previstos en dicha Ley, sino que se limita a establecer los requisitos que debe acatar el C.N.E., como órgano competente, por ello, debe la Sala pasar a analizar el artículo 270 de la Ley en referencia, que establece:

Artículo 270.- A los solos fines de las postulaciones de candidatos a Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, en las áreas metropolitanas donde tengan jurisdicción dos o más Concejos Municipales, se entiende como residencia a los efectos de esta Ley y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cualquiera de los Municipios donde resida la persona, siempre y cuando se trate del área metropolitana. El C.N.E., mediante resolución especial, determinará las áreas metropolitanas, de conformidad con lo que al respecto establezcan los entes públicos con competencia legal sobre la materia.

.

Del contenido del dispositivo antes transcrito, se observa que los requisitos exigidos por la norma para la producción del acto, son: 1) Que la determinación de las áreas metropolitanas se haga mediante resolución especial; y, 2) que se efectúe además, de conformidad con lo que al respecto establezcan los entes públicos con competencia legal sobre la materia. A este último requisito, debe agregarse la publicación de esa Resolución en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, pues tal obligación de publicidad se desprende de lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, esta Sala procede a constatar el cumplimiento, por parte del C.N.E., de los requisitos antes mencionados al momento de determinar las área metropolitanas a nivel nacional; y en este sentido observa, con relación al primero de ellos, que el acto administrativo mediante el cual se determinan las áreas metropolitanas a nivel nacional está contenido en la Resolución N° 000309-162 dictada por el referido órgano electoral en sesión ordinaria de fecha 9 de marzo de 2000 a los solos fines de determinar las áreas metropolitanas a nivel nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En cuanto al cumplimiento del segundo de los requisitos arriba enumerados, esta Sala observa que tal requisito, a su vez, contiene dos presupuestos de validez, a saber: a) Que exista un pronunciamiento idóneo, que sirva de base para la determinación de las áreas metropolitanas; y, b) que tal pronunciamiento emane del órgano legalmente competente. Con relación al primero de los presupuestos, la Sala aprecia que al determinar el área metropolitana correspondiente a la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, en la Resolución N° 00309-162, se tomó en cuenta la división en unidades administrativas o sub-regiones que, a efectos de planificación, coordinación y ejecución del proceso de desarrollo del Estado Zulia, estableció la entonces Asamblea Legislativa de dicho Estado, en su Ley de División Político Territorial de fecha 20 de febrero de 1995, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 256 Extraordinaria, de fecha 8 de marzo de ese mismo año, la cual corre inserta a los folios 99 al 167 del expediente judicial contentivo del presente recurso contencioso electoral. Igualmente, observa la Sala que en la determinación del área metropolitana de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, también incidieron los criterios utilizados por ese mismo órgano electoral para establecer las circunscripciones electorales diseñadas para las elecciones celebradas en los años 1998 y 2000, a cuerpos deliberantes estadales, tal y como consta en el acta cursante al folio 11 del expediente administrativo identificado como Anexo 1.

En este orden de ideas, esta Sala pasa de seguidas a determinar si el requisito que se analiza, puede considerarse cumplido con los documentos antes señalados y que, según se ha indicado, sirvieron de base para dictar la resolución que determinó el área metropolitana de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, o si por el contrario, esa necesidad de que el acto se dicte de conformidad con lo que al respecto establezcan los entes públicos con competencia legal sobre la materia, implica, tal y como lo afirma el recurrente, que “(…) el acto en cuestión no podía resultar un acto aislado…sino que el mismo debía tener como antecedente una serie de actos previos…en los cuales los entes u órganos competentes emitieran un pronunciamiento respecto a la determinación de las áreas metropolitanas…”. En este sentido, la Sala aprecia que el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al utilizar la frase “de conformidad con lo que al respecto establezcan los entes públicos con competencia legal sobre la materia” no exige que ello sea mediante un procedimiento en el cual necesariamente haya que cumplir una serie de requisitos y fases previas, pues de hecho, tal y como lo constatara previamente esta Sala, no existe procedimiento legal establecido para determinar las áreas metropolitanas. Asimismo, considera la Sala, que tampoco puede interpretarse que el mencionado artículo 270 exija que el pronunciamiento de los entes públicos deba ser especialmente emitido para la determinación de las áreas metropolitanas, máxime si ya existe uno que, por sus características, antes expuestas, puede ser tomado como base para la referida determinación, y la cual, por demás, resulta incuestionable en virtud de estar contenido en la Ley de División Político Territorial del Estado. Situación distinta se presentaría de no existir pronunciamiento alguno, que no es el caso de autos.

Con relación al segundo presupuesto, esto es, que el pronunciamiento emane del órgano con competencia legal para ello, esta Sala constata que la entonces Asamblea Legislativa del Estado Zulia, tenía competencia para dictar, como en efecto lo hizo, la Ley de División Político Territorial que sirvió de base para la determinación de las Áreas Metropolitanas, como órgano constitucionalmente competente para organizar los municipios y demás entidades locales, así como su división político territorial, de conformidad con lo que establecía el numeral 2 del artículo 17 de la Constitución de 1961, atribuciones que hoy corresponden a los Consejos Legislativos, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1º del artículo 162 de nuestra carta fundamental. Sin embargo, debe aclarar la Sala que esta Ley de División Político Territorial, mantiene su vigencia mientras se dicta la nueva Ley, por mandato de la Disposición Derogatoria Única, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, y con relación al tercer requisito de los enumerados, es decir, la publicación del acto de efectos generales contenido en la tantas veces mencionada Resolución N° 000309-162, esta Sala aprecia que el mismo fue publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 57, de fecha 20 de marzo de 2000, con lo cual considera esta Sala que se encuentra cumplido este requisito.

Ahora bien, verificado como ha sido por esta Sala, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales, tal y como quedara sentado anteriormente, son suficientes para determinar la legalidad del acto en ausencia de un procedimiento legal para su producción, debe ser desestimada la solicitud de declaratoria de nulidad por ilegalidad de la Resolución N° 000309-162, de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral N° 57 de fecha 20 de marzo del mismo año, mediante la cual se determinan las áreas metropolitanas a nivel nacional, y así se declara.

ANÁLISIS DE LA IMPUGNACION DE LA RESOLUCIÓN Nº 000921-1801 EMITIDA POR EL C.N.E. EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO W.S.O.N. Y OTROS, PUBLICADO EN LA GACETA ELECTORAL N° 79 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2000, POR ENCONTRARSE INCURSA EN LOS VICIOS DE INMOTIVACIÓN, FALSO SUPUESTO Y SILENCIO DE PRUEBAS.

El punto central de la controversia planteada por el recurrente, contradicho por los representantes del C.N.E., radica en el alegato de los supuestos vicios de inmotivación, falso supuesto, y silencio de pruebas presentes en la referida resolución; siendo así, se permite esta Sala Electoral precisar lo que a continuación expresa:

En primer lugar, en sentido lato, la manera de apreciar si un fallo o acto administrativo esta motivado, independientemente del grado abundante o escaso de esa motivación, es cuando, el material jurídico suministrado en el acto de que se trate, permite conocer cuál ha sido la aplicación del derecho al caso en concreto, es decir, cuando es posible conocer el criterio preciso utilizado por el juez u órgano administrativo para abordar el fondo del asunto jurídico debatido.

El pronunciamiento atacado se trata de un acto administrativo de efectos particulares, en el caso concreto, que concierne a la materia contencioso administrativa -electoral- en la cual, el concepto dado inicialmente sobre el vicio alegado no varía en su esencia, pues, las razones de hecho y de derecho en que fundamente un órgano administrativo (sea o no comicial) su decisión, conformarán la motivación de éste.

Es criterio reiterado sobre el vicio in commento, que la motivación como requisito de validez de todo acto administrativo de efectos particulares deviene, esencialmente, de la obligación que tiene la Administración autora, de proferir en cada caso concreto, la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con expresa indicación de las normas jurídicas reguladoras de la situación, no siendo necesario que dicha motivación esté virtualmente contenida en su texto, bastando, para tener por cumplido este requisito que ésta aparezca en el expediente administrativo formado con ocasión de la emisión del acto y de sus antecedentes, siempre y cuando su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de tales elementos; por lo que se tendrá como acto administrativo inmotivado, aquel en el que de su texto no resulte, en forma alguna, posible precisar los motivos sobre los cuales descansa su decisión.

Al respecto, la Sala observa en la Resolución impugnada, lo que a continuación se permite transcribir:

(...)Al respecto, es necesario dejar sentado que el requisito exigido por la Ley a fin de que un candidato demuestre su residencia está referido a una declaración por escrito sin más formalidades, en la cual manifieste bajo fe de Juramento su tiempo de residencia en la Entidad o Municipio correspondiente, quedando en manos de quien pretenda alegar lo contrario a lo declarado por el postulado a efectos de desvirtuar tal requisito, la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil(...) cuando los recurrentes alegan que el ciudadano ya identificado no reside en el Municipio en cual fue postulado y resultó electo como Alcalde, pues anteriormente ejerció el mismo cargo en un Municipio distinto de la misma Entidad Federal, por lo que como se ha establecido en casos precedentes, las pruebas presentadas para desvirtuar la declaración jurada de residencia deben ser necesariamente, y por sí solas, lo suficientemente aptas para demostrar, sin generar ningún tipo de dudas, el alegato de los recurrentes que tiene por finalidad desconocer la citada declaración, la cual, como ya se estableció, es considerado suficiente por las normas que rigen la materia de postulaciones para demostrar el lugar de residencia de un ciudadano que se ha postulado y posteriormente resulta electo para un determinado cargo de elección popular(...) este organismo electoral observa que de los documentos y recaudos anexos aparece demostrado que efectivamente el ciudadano C.A.B.A., ya identificado, desempeñó el cargo de Alcalde en el último Municipio antes citado hasta el mes de enero de 1999, en el cual se aceptó su renuncia y la Cámara Municipal procedió en consecuencia a designar al Alcalde sustituto por el resto del período que faltaba.

De igual forma, los recurrentes lograron demostrar que el ciudadano C.A.B.A., ya identificado, estaba inscrito en el Registro electoral desde el año 1977, correspondiéndole ejercer su derecho al voto en el Municipio S.R. delE.Z., hasta el 3 de marzo de 2000, fecha en la cual hizo un cambio, quedando inscrito en el Municipio Miranda de ese mismo Estado.

No obstante lo anterior, se evidencia en los autos que en fecha 9 de marzo de 2000, este organismo electoral dictó la Resolución Nº 000309-162, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 57 del 20 de ese mismo mes y año, mediante la cual se establecieron las Áreas Metropolitanas a Nivel Nacional y, dentro de las cuales quedó constituida el Área Metropolitana de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, integrada por las capitales de los Municipios Miranda, S.R., S.B., Valmore Rodríguez, Lagunillas y Cabimas.

Ahora bien, dispone el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política: (omissis)...

En el presente caso se observa, que conforme a la referida disposición legal, el C.N.E. constituyó el Área Metropolitana de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, integrada por las capitales de los Municipios Miranda, S.R., S.B., Valmore Rodríguez, Lagunillas y Cabimas, por lo que para ser candidato a los cargos antes indicados en la citada Área Metropolitana, la persona podía residir en cualesquiera de los citados Municipios, debiendo entenderse que se cumplía con el requisito de residencia previsto tanto en las normas electorales, como en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En consecuencia, a los efectos de cumplir con el citado requisito de residencia y, conforme la mencionada Área Metropolitana determinada por Resolución de este organismo electoral, era indistinto que el ciudadano C.A.B.A., ya identificado, para ser Alcalde del Municipio M. delE.Z., residiera en cualquier otro Municipio integrante de la citada Área Metropolitana de la Costa Oriental de la referida Entidad Federal, incluyendo el Municipio S.R. como alegan los recurrentes, razones por las cuales el ciudadano C.A.B.A., ya identificado, a los efectos del requisito de residencia exigido en las normas electorales y en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cumplió con el mismo, como ya se dijo, en todo caso reside en uno de los Municipios que conforma Área Metropolitana de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia

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No observándose de la transcripción que antecede, alguna de las modalidades que darían lugar al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, como son, que el acto administrativo no contenga materialmente ningún razonamiento, por cuanto no se evidencia del contenido de la citada Resolución, que las razones esgrimidas por el órgano administrativo no guarden relación alguna con los alegatos expuestos por el recurrente, o que los motivos dados por el órgano administrativo se destruyan unos a otros por ser contradictorios, como tampoco se evidencia que los motivos sean erróneos, o tan generales que no pueda apreciarse de ellos la razón del dispositivo del pronunciamiento proferido; por el contrario, se puede advertir de la resolución sub iudice de manera diáfana, el razonamiento dado por el C.N.E. con relación a los alegatos planteados, y la congruencia existente entre lo pedido por el recurrente y lo decidido por ese órgano, para fundamentar su decisión. Por lo que no encontrándose en la Resolución los supuestos que darían lugar al vicio de inmotivación, resulta incuestionable para la Sala la improcedencia de este argumento, y así se decide.

En cuanto a la impugnación por parte del recurrente acerca de que la Resolución Nº 000921-1801, emitida por el C.N.E. el 21 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano W.S.O.N. y otros, publicado en la Gaceta Electoral N° 79 del 27 de octubre de 2000, por encontrase supuestamente inficionada del vicio de falso supuesto, debe esta Sala señalar que, en el caso que nos ocupa el falso supuesto invocado fue planteado por el recurrente en los siguientes términos:

“Además de inmotivación, el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Resolución invocada en la cual se fundamenta la decisión resulta a todas luces ilegal. Para terminar con este punto, basta con señalar que el órgano electoral concluyó señalando que no resultaba trascendente el hecho de que el ciudadano C.A.B.A. residiera en el Municipio S.R. delE.Z., y no en el Municipio Miranda de dicho Estado, a los efectos de que resultara admisible su postulación como Alcalde de este último Municipio, pues ambos formaban parte del Área Metropolitana de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, integrada por las capitales de los Municipios Miranda, S.R., S.B., Valmore Rodríguez, Lagunillas y Cabimas, del Estado Zulia, “…por lo que para ser candidato a los cargos antes indicado (sic) en la citada Área Metropolitana, la persona podía residir en cualesquiera de los citados municipios, debiendo entenderse que se cumplía con el requisito de residencia previsto tanto en las normas electorales, como en la Ley Orgánica del Régimen Municipal…”.

Alegatos que fueron contradichos por el apoderado judicial del C.N.E. con la argumentación ofrecida en la oportunidad de presentar sus informes y conclusiones que de seguidas se transcribe parcialmente:

A todo evento, debe señalarse con respecto al alegato de falso supuesto invocado, que el recurrente indica que la Resolución Nº 000921-1821: (Omissis) Es con base a este argumento que el ciudadano W.S.O.N. pretende hacer valer a esa honorable Sala el presunto Falso Supuesto en la mencionada Resolución, sin que se desprenda de su afirmación, el fundamento o la motivación del vicio invocado, y los elementos contenidos en el acto impugnado que se configuran como Falso Supuesto(...) En el presente caso, los hechos y situaciones fueron apreciadas y concatenadas conforme a las normas legales correspondientes(...)Por lo tanto, y amén de lo contradictorio que resulta invocar el vicio de falso supuesto conjuntamente con el de inmotivación de un acto, según ya se dijo, así como también, el hecho de invocar inmotivación de la Resolución impugnada y, manifestar en el mismo escrito que la motivación del mismo resulta ilegal, debe dejarse expresamente establecido que los fundamentos de la Resolución Nº 000921-1801, objeto de impugnación a través del presente recurso, si aparecen en el cuerpo de ésta, así como también, en los antecedentes y en el expediente administrativo formado en ocasión de su emisión y que no es más que la Resolución Nº 000309-162 dictada por el máximo organismo electoral en fecha 9 de marzo de 2000 y, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 57 del 20 de marzo de 2000, mediante la cual se determinaron la Áreas Metropolitanas...

.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto o suposición falsa, que se configura en materia de derecho procesal administrativo como una figura bifronte que puede consistir en falso supuesto de hecho y/o falso supuesto de derecho, éste último a su vez se clasifica en falso supuesto negativo y falso supuesto positivo, el primero se presentará en los casos en que la Administración o el órgano de donde emanó el acto administrativo fundamente su decisión sobre la base de hechos falsos, bien porque: a) atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; b) da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o, c) da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Por su parte, el falso supuesto de derecho se manifiesta al errar el decisor en la interpretación de la norma, es decir, en el supuesto de hecho abstracto de la misma, es por lo que en el caso de marras, el falso supuesto alegado se encuadra de conformidad con lo expuesto anteriormente, en el presupuesto de falso supuesto de derecho.

El vicio antes descrito por la Sala, es el alegado por el recurrente, por cuanto a su decir, la invocada Resolución de efectos generales en la cual se fundamenta la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico intentado, resulta a todas luces ilegal, por lo que la Sala para decidir observa que la Resolución Nº 000309-162 dictada por el C.N.E. de fecha 9 de marzo de 2000 y publicada en Gaceta Electoral Nº 57 del 20 de marzo de ese mismo año, mediante la cual se determinaron las áreas metropolitanas, como se expresó supra, tiene su fundamento legal en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, norma que faculta al C.N.E., a los fines de las postulaciones de candidatos como Alcaldes, en este caso en particular, para determinar mediante Resolución especial dichas áreas, a los efectos de la residencia de los postulados para Alcaldes como requisito de elegibilidad, por lo que en este caso, no se aprecia la alegada ilegalidad de la resolución en cuestión al fundamentarse en derecho en una norma legal cuya inconstitucionalidad ya ha sido desechada.

Igualmente impugnó el recurrente el contenido de la Resolución Nº 000921-1801 emitida por el C.N.E. el 21 de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano W.S.O.N. y otros, publicada en la Gaceta Electoral N° 79 del 27 de octubre de 2000, por considerarla viciada de silencio de pruebas.

Al respecto cabe destacar que, para la doctrina patria, el silencio de pruebas ocurre en dos casos, a saber: a) cuando el órgano competente omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y, b) cuando no obstante que la prueba es señalada, el órgano decisor deja constancia de que está en el expediente, sin embargo no la analiza, contrariando así lo dicho por la doctrina en el sentido de que se impone el examen de la prueba aunque ésta sea inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. De tal manera que de apreciarse esta falta, la misma debe ser absoluta, caso contrario, si la prueba es considerada en forma deficiente o errada, no podría ser atacado el acto por “silencio de prueba”; por lo que así las cosas resulta pertinente transcribir el alegato del recurrente, en tal sentido:

“(...) debe puntualizarse que, al momento de apreciar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes, erró el órgano elector de una manera ostentosa. En efecto, consta en el respectivo acto que los recurrentes aportaron como medios probatorios tendientes a demostrar que el Alcalde electo no está residenciado en el Municipio en cuestión, los siguientes:

- Constancias de inscripción y de cambio de dirección en el Registro Electoral Permanente del ciudadano C.A.B.A., en las que consta que el mismo estuvo inscrito desde el 12 de julio de 1977, en el centro de Votación No. 59.060, grupo Escolar “Doctor Urquinaona”, calle principal de S.R., Municipio S.R. delE.Z., hasta el 3 de marzo de 2000, cuando cambió su dirección electoral al Grupo Escolar “José A.C.”, del Municipio M. delE.Z.. Respecto a tales recaudos, expresa el C.N.E.:

‘En relación a tales documentos se evidencia que a pesar de que los mismos emanan de este organismo electoral, se procedió a constatar la veracidad de la información que reposa en el registro de electores, coincidiendo con la contenida en los documentos analizados, razón por la cual son apreciados en toda su extensión, y así se declara’.

Ciudadanos Magistrados, luego de exponer tal afirmación en términos tan categóricos, resultaba imperativo para el C.N.E. dar por plena y suficientemente probada la causal de inelegibilidad alegada, más lo cierto es que no fue así.

- Copias certificadas de la Gaceta Municipal Ordinaria número 1, Año IX, emitida por el C.M. delM.S.R. delE.Z., la cual contiene la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de enero de 1999, cuyo único punto a tratar fue la designación del Alcalde por el resto del período, al haberse producido la falta absoluta por renuncia del Alcalde electo de ese Municipio, ciudadano C.A.B.A.. Dichas Gacetas Municipales fueron debidamente apreciadas y valoradas como documentos públicos por parte del órgano electoral. Con este documento se evidencia de nuevo de una manera absolutamente fehaciente e indubitable la causa de inelegibilidad alegada, pues es evidente que si el ciudadano C.A.B.A., era el Alcalde del Municipio S.R. delE.Z. para enero de 1999, debiendo entonces estar residenciado en ese Municipio por un tiempo mínimo de tres años anteriores a la fecha de su elección, es decir, antes de Noviembre de 1998, conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no podía a su vez estar residenciado simultáneamente en el Municipio M. delE.Z..

De tal manera que, constan dos pruebas, resultaba forzoso para el C.N.E. declarar con lugar el recurso interpuesto, sin embargo, ello no fue así.

Con relación a las pruebas aportadas por el ciudadano C.A.B.A., que son las siguientes, debe señalarse:

- Copias de las Resoluciones de fecha 22 de marzo de 2000 emitidas por la Junta Municipal Electoral del Municipio M. delE.Z., en las que se admitió la postulación como Alcalde de dicho ciudadano, así como el Acta de Totalización y Proclamación del mismo, emitida por la referida Junta Municipal en fecha 31 de julio de 2000. Erradamente el C.N.E., señala genéricamente que ‘poseen el carácter de público…” y que ‘…las aprecia en toda su extensión…’Ello resulta improcedente, pues en primer lugar, si lo que estaba en discusión era la existencia de una causal de inelegibilidad del candidato electo, resultaban impertinentes como medio probatorios los documentos justamente impugnados.

Por otra parte, erróneamente apreció el C.N.E., como públicos, unos documentos que no reúnen tal carácter, siendo que la doctrina y la jurisprudencia unánimemente han señalado que son diferentes los documentos emanados de órganos públicos, es decir, documentos llamados en el foro “administrativos”, de los documentos públicos propiamente dichos, que no son otros que los expedidos por autoridades y bajo las formalidades expresamente definidas por el Código Civil. La distinción no es meramente teórica, pues a los comúnmente llamados documentos administrativos, debe valorárseles como documentos que acreditan hechos que admiten prueba en contrario, pues la presunción de legitimidad, veracidad y certeza que revisten por emanar de autoridades pública o estatales, es plenamente desvirtuable por cualquier medio probatorio idóneo.

Por el contrario, los documentos públicos sólo resultan impugnables por las causales contempladas en el Código Civil, y los mismos constituyen plena prueba de aquellos hechos que reflejan, siempre y cuando éstos sean constatados por autoridades competentes y previo cumplimiento de las solemnidades correspondientes, entre las que cabe mencionar, que el funcionario tenga la expresa atribución de dar fe pública de tales actos. Visto todo lo anterior, resulta evidente que el C.N.E. apreció y valoró erradamente las pruebas a que se ha hecho referencia. Todo lo anterior es plenamente aplicable a la credencial de Alcalde aportada por el ciudadano C.A.B.A..

- Con relación al contrato de venta de un fundo agropecuario ‘efectuado por terceros ajenos al referido Recurso Jerárquico’, como expresamente señala el C.N.E. en la decisión impugnada en este acto, el mismo señaló que ‘El documento analizado se encuentra debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1994, y al no constar que el mismo fue normalmente tachado o impugnado, este organismo electoral lo aprecia en toda su extensión y así se declara’. Cabe resaltar, ciudadanos Magistrados, cómo es posible apreciar un documento suscrito por terceros que son ajenos a la controversia según la propia admisión del órgano electoral. La absoluta impertinencia de la prueba debió haber sido suficiente como para desestimar la misma. Sin embargo, hay más. No solamente el mismo es apreciado (cabe preguntarse qué significa ello), sino que pretende asimilársele a un documento público. Al margen de la discusión doctrinaria existente en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a asimilar el documento autenticado al registrado, es decir, al documento público por excelencia, y que obviamos de tratar por razones de economía procesal, lo cierto es que, en la autenticación de un negocio jurídico, el único hecho que es fielmente constatado por el funcionario competente, es el relativo a la autoría del mismo por los presentantes, así como de las declaraciones en él contenidos. De ninguna manera, la legalidad y perfeccionamiento del negocio allí documentado. Por tanto, como bien ha distinguido la doctrina y jurisprudencia patria, aparte del carácter indubitable de la nota de autenticación, en un documento de esta naturaleza, es resto del mismo no hace fe pública de ninguna manera.

- En cuanto a la constancia de residencia emitida por el Jefe Civil de la Parroquia A. delM.M. delE.Z., en la cual se deja constancia que el ciudadano C.A.B.A. reside en dicho Municipio desde diciembre de 1996, dicho documento fue indebidamente considerado como público, siendo que se trata de un documento administrativo, cuyo contenido queda debidamente desvirtuado con las pruebas aportadas por los recurrentes, por lo cual, de haberse valorado en su totalidad conjuntamente con las demás pruebas, debió haber sido desestimado, y no ‘apreciado en toda su extensión’, como ambigua y genéricamente señala el órgano electoral.

- No resulta necesario pronunciarse con respecto a las demás probanza aportadas por el ciudadano C.A.B.A., pues las mismas fueron desechadas conforme a derecho por el órgano electoral.

Ahora bien, del anterior sucinto análisis probatorio queda evidenciado que los recurrentes probaron plenamente que el ciudadano C.A.B.A. no residía en el Municipio M. delE.Z. sino en el Municipio S.R., por lo cual, mal podía postularse y mucho menos ser electo Alcalde del primero, por estar evidentemente incurso en la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Esta conclusión es forzosa, si se toma en cuenta que apenas dieciocho (18) meses antes de celebrarse la elección, dicho ciudadano ejercía el cargo de Alcalde en el Municipio S.R., por lo que hasta el sentido común indica que resultaba evidentemente inelegible para ocupar el cargo de Alcalde en otro Municipio casi inmediatamente después.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, lo cierto es que el C.N.E., en vez de pronunciarse acerca del cumplimiento de las cargas probatorias de cada parte en el procedimiento recursivo, declarando Con Lugar el recurso intentado como debió haberlo hecho, concluyó que era “indistinto que el ciudadano C.A.B.A., ya identificado, para ser Alcalde del Municipio M. delE.Z., residiera en cualquier otro Municipio integrante de la citada Área Metropolitana…”. De esta manera, obvió el órgano electoral su obligación de pronunciarse sobre los alegatos y pruebas planteados, dejando de apreciar las pruebas y obviando pronunciarse acerca de su pertinencia y valor, pues simplemente se limitó a desechar algunas y a ‘apreciar en toda su extensión’ otras, las que precisamente resultan contradictorias entre sí. Me refiero a los documentos emanados del propio C.N.E. y las Actas de Sesiones Extraordinarias del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.Z., en las cuales queda evidenciado fehacientemente que el ciudadano C.A.B.A. estaba residenciado en dicho Municipio, y que el cambio de residencia solicitado tuvo lugar en marzo de 2000, mientras que con la constancia emitida por el Jefe Civil del la Parroquia A. delM.M. delE.Z. dicho ciudadano pretende demostrar que residía en ese Municipio (y no en el de S.R.) desde diciembre de 1996.

Ante tan flagrante contradicción, no podía el órgano administrativo decisor limitarse a ‘apreciar en toda su extensión’ medio probatorios que pretenden demostrar hechos que se contradicen y excluyen, por todo lo cual, es evidente que el acto impugnado resulta absolutamente inmotivado, pues contradictorio y carente de razonamiento en la etapa de valoración de pruebas, y en su conclusión, no se pronuncia de modo alguno sobre tales hechos, todo lo cual encuadra en el supuesto contenido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en interpretación concatenada con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la referida Ley, lo cual determina la anulabilidad de dicho acto, y así pido expresamente sea declarado por esta Sala”. (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, del texto de la resolución impugnada, aportada por el recurrente en materia probatoria, se lee lo siguiente:

“Los recurrentes con su escrito recursivo consignaron Constancias de Residencia, emitidas por los Jefes Civiles de las Parroquias San José y A. delM.A.M. delE.Z., de fecha 2 de agosto del 2000 a los fines de demostrar el carácter de electores del aludido Municipio con el cual interpusieron el presente Recurso Administrativo. Tales documentos públicos no aparecen atacados en forma alguna, razón por la cual este organismo electoral los aprecia, y así se declara.

Igualmente, consignaron listado de cincuenta y cinco (55) personas, así como la dirección en la cual fueron electores por última vez y la de su reubicación. Tal documento privado no aparece suscrito en forma alguna por las personas que allí aparecen indicadas, así como tampoco por los recurrentes y el recurrido, razón por la cual este organismo electoral no puede valorarlo en forma alguna y así se declara.

Los recurrentes también presentaron constancias de inscripción y de cambio de dirección en el Registro Electoral del ciudadano C.A.B.A., ya identificado, y en la cual consta que el mismo estuvo inscrito desde el 12 de julio de 1977, en el Centro de Votación Nº. 59.060, Grupo Escolar “Doctor Urquinaona”, ubicado en la calle principal de S.R., Municipio del mismo nombre del Estado Zulia, hasta que en fecha 3 de marzo del año en curso, cambió su dirección electoral al Grupo Escolar “José A.C.”, ubicado en la Avenida 4, Nº. 14-36, Los Puertos de A. delM.M. delE.Z.. En relación a tales documentos se evidencia que a pesar de que los mismos emanan de este organismo electoral, se procedió a constatar la veracidad de la información que reposa en el registro de electores, coincidiendo con la contenida en los documentos analizados, razón por la cual son apreciados en toda su extensión, y así se declara.

Aportaron también los recurrentes, tanto en su escrito contentivo del recurso, como en el escrito de promoción de pruebas, copias certificadas dela Gaceta Municipal Ordinaria Nº. 1, del Año IX, emitida por el Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.Z., y la cual contiene la Sesión extraordinaria celebrada el 26 de enero de 1999, cuyo único punto a tratar fue la designación del Alcalde por el resto de la prórroga concedida al periodo Municipal, al haberse producido la falta absoluta por renuncia del Alcalde electo en esa oportunidad, ciudadano C.A.B.A., ya identificado. Las citadas Gacetas Municipales son documentos públicos que fueron aportados mediante copia certificada y, al no constar que las mismas hubiesen sido impugnadas o tachadas, conforme a la Ley, este organismo debe apreciarlas en toda su extensión y, así se declara.

Los recurrentes consignaron también en su escrito de pruebas, recibo de la empresa de suministro de electricidad “Enelco”. Dicho documento privado, no fue ratificado por el tercero de quien emanó, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este organismo electoral no puede apreciarlo y así se declara.

Finalmente, los recurrentes consignaron páginas del diario “Panorama”, correspondientes a las ediciones del 3 y 16 de enero de 1999, en las cuales aparecen reseñas periodísticas en relación a una actividad desempeñada por el ciudadano C.A.B.A., ya identificado, como Alcalde del Municipio S.R. delE.Z. y, una declaración del ciudadano A.O., quien informó que el ciudadano Alenis Guerrero sería nombrado como Alcalde interino del citado Municipio, ante la ausencia absoluta de su titular. De dichos documentos se observa, que la primera de ellas reseña una actividad realizada en enero de 1999 por el ciudadano C.A.B.A., ya identificado, en su condición de Alcalde del Municipio S.R. delE.Z., razón por la cual este organismo electoral la aprecia. Y con relación a la segunda publicación se observa que la misma se refiere a unas declaraciones que dio un tercero ajeno al presente recurso, al medio de comunicación impreso antes citado, por lo que las mismas no pueden ser apreciadas por este organismo electoral y, en consecuencia, este organismo no aprecia dicha documental. Así se declara”. (Resaltado de la Sala).

En cuanto a las pruebas aportadas por el ciudadano C.B.A. el órgano comicial se pronunció en los siguiente términos:

El referido ciudadano aportó al presente Recurso Jerárquico las siguientes pruebas:

Resoluciones S/N de fecha 22 de marzo de 2000 emitidas por la Junta Municipal Electoral del Municipio M. delE.Z., mediante las cuales se admitió su postulación como candidato a Alcalde del Municipio M. delE.Z., efectuadas por distintas agrupaciones con fines políticos. Asimismo, consignó Acta de Totalización y Proclamación de la elección al cargo antes citado, emitido por el referido órgano electoral subalterno el 31 de julio de 2000. Tales documentos poseen el carácter de público y, al no constar que los mismos hubiesen sido atacados en forma alguna, este organismo electoral los aprecia en toda su extensión, y así se declara.

Igual pronunciamiento efectúa este organismo electoral con respecto a la Credencial de Alcalde del Municipio M. delE.Z. a nombre del ciudadano C.A.B.A., ya identificado, y la cual fue emitida por la Junta Municipal Electoral del referido Municipio en fecha 1º de Agosto de 2000.

Aportó también el mencionado ciudadano, contrato de venta de un fundo agropecuario efectuada por terceros ajenos al referido Recurso Jerárquico. El documento analizado se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1994, y al no constar que el mismo fuese tachado o impugnado, este organismo electoral lo aprecia en toda su extensión. Así se declara.

De igual forma, el ciudadano C.A.B.A., ya identificado aportó contrato de comodato suscrito por él y por la propietaria del referido fundo. Ahora bien, se evidencia que el documento antes señalado no se encuentra debidamente autenticado o registrado, por lo que sólo se trata de un documento privado emanado del referido ciudadano que no surte efectos ante terceros, y a pesar de que el mismo se encuentra suscrito por terceros en calidad de testigos, se evidencia que los mismos no ratificaron el contenido del mismo por ente este organismo electoral, razones por las cuales este organismo electoral no lo puede apreciar. Así se declara.

Consignó el ciudadano C.A.B.A., ya identificado, Justificativo de Testigo en las que diversos ciudadanos rindieron declaraciones por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M. delE.Z. con Funciones Notariales, en relación al conocimiento que poseen de la residencia del citado ciudadano. En relación a tal Justificativo este organismo debe dejar sentado, como lo ha hecho en otros casos, que el mismo se trata de una prueba preconstituida, a la cual no tuvieron acceso o control los recurrentes, sin que por otra parte, este organismo hubiese participado en la misma, interviniendo de manera directa en su evacuación, razones suficientes para que este organismo desestime dicho Justificativo de Testigos, y así se declara.

Consignó también el ciudadano C.A.B.A., ya identificado, C. deR. emitido a su nombre por el Jefe Civil de la Parroquia A. delM.M. delE.Z., en la cual se deja constancia que el referido reside en dicho Municipio desde Diciembre de 1996. Este documento público no fue impugnado en forma alguna, razón por la cual este organismo lo aprecia en toda su extensión, y así se declara.

Finalmente, el ciudadano C.A.B.A., ya identificado, aportó Plano Topográfico del fundo agropecuario en el cual alega residir, así como también, recibos de la empresa de suministro de electricidad “Enelco” del referido inmueble. Con relación al Plano Topográfico se evidencia que el promovente no señala ni indica el origen de tal instrumento, sin que por otra parte, conste la identificación de la dependencia o persona de la cual emanó, en razón de todo lo cual se concluye que se trata de un simple documento privado que no surte efectos ante terceros, por lo que este organismo electoral no puede estimar el mismo, y así se declara.

Y con relación a los recibos de pago de suministro eléctrico emitidos por la empresa “Enelco”, tal y como se dejó establecido anteriormente con relación a los recibos que también presentaron los recurrente, los mismos no fueron ratificados por el tercero de quien emanó, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este organismo electoral no puede apreciarlos y así se declara.

También se aportó Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nº 57 del 20 de marzo de 2000, la cual obligatoriamente es valorada por el organismo electoral, y así se establece.

Analizadas las pruebas aportadas por los recurrentes y por el Alcalde impugnado, susceptibles de valoración por parte de este organismo electoral como se dejara sentado anteriormente, y establecido que aquellos debían aportar elementos probatorios que fuesen no solamente suficientes para desvirtuar la Declaración Jurada de Residencia de este último en la oportunidad en que se postuló, sino también, que lograsen demostrar que él no residía en al Municipio M. delE.Z. en el cual fue postulado y quedó electo como Alcalde, ya que anteriormente había sido Alcalde en el Municipio S.R. del mismo Estado, tal y como lo alegaron en su escrito de impugnación, este organismo electoral observa que de los documentos y recaudos anexos aparece demostrado que efectivamente el ciudadano C.A.B.A., ya identificado, desempeñó el cargo de Alcalde en el último Municipio antes citado hasta el mes de enero de 1999, en el cual se aceptó su renuncia y la Cámara Municipal procedió en consecuencia a designar al Alcalde sustituto por el resto del período que faltaba

.(Subrayado de la Sala).

En lo atinente a la pretendida violación por silencio de pruebas esgrimidas por el recurrente, observa esta Sala, que se evidencia de las transcripciones que anteceden en primer lugar, el planteamiento contradictorio esgrimido, por el recurrente, en cuanto a que “(...) obvió el órgano electoral su obligación de pronunciarse sobre los alegatos...” y a su vez, “(...) debe puntualizarse que, al momento de apreciar y valorar las pruebas aportadas por ambas partes, erró el órgano elector de una manera ostentosa...”, dejando de esta manera de apreciar las pruebas y obviando pronunciarse sobre las mismas. Ahora bien, siendo el supuesto del vicio alegado la omisión absoluta de pronunciamiento por parte del órgano administrativo, se evidencia de las precedentes transcripciones, el valor probatorio dado por el C.N.E. a todo el legajo probatorio presentado por las partes en el presente proceso y la expresión del criterio, tanto para estimarlas como para desecharlas, por lo que esta Sala declara la improcedencia del vicio alegado y así se decide.

D E C I S I Ó N.

Por las razones antes expuestas esta Sala Electoral del

Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de desaplicación por inconstitucional, para el caso concreto, del artículo 270 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad por razones de Ilegalidad contra la Resolución Nº. 000921-1801 de fecha 21 de septiembre de 2000, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral No. 79 de fecha 27 de octubre de 2000, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por su representado conjuntamente con otros ciudadanos, contra el acto de admisión de la postulación y posterior proclamación del ciudadano C.A.B.A., como Alcalde del Municipio M. delE.Z.;

TERCERO

SIN LUGAR el recurso contencioso electoral de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos generales contenido en la Resolución Nº. 000309 -162 de fecha 9 de marzo de 2000, publicada en la Gaceta Electoral No. 57 de fecha 20 de marzo de 2000, mediante la cual se determinan las Áreas Metropolitanas a nivel Nacional, interpuestos por E.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.S.O.N..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

__________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

____________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

__________________________

A.D.S.P.

EXP N° 2000-00133

En siete (07) de febrero del año dos mil uno, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 14.

El Secretario,

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