Decisión nº 13-2272 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoFiliación Paterna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000800

DEMANDANTE: M.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.054.386, de este domicilio.

APODERADOS: A.C.T. y J.G.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.020 y 35.210, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: M.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.319.693, en su condición de sobrina y heredera conocida del ciudadano R.J.G.F. (causante), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-424.662 y a los herederos desconocidos del mismo.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS:

V.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7204, de este domicilio.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 13-2272 (Asunto: KP02-R-2013-000800).

Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 113), por el abogado J.G.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2013 (fs. 100 al 112), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante la cual declaró la caducidad de la acción de inquisición de paternidad, intentada por el ciudadano M.S.V., contra la ciudadana M.E.G.G. y los herederos desconocidos del ciudadano R.J.G.F.. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 115).

En fecha 11 de octubre de 2013, se le dio entrada al asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia (f.120). Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para la presentación de los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 121). Por auto de fecha 27 de enero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticinco días calendario siguientes (f. 122).

Antecedentes

Se inicio la presente causa de inquisición de paternidad, mediante demanda presentada en fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado J.G.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.S.V., contra la ciudadana M.E.G.G., en su carácter de heredera del ciudadano R.J.G.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 211, 214 y 226 del Código Civil (fs. 1 y 2, y anexos del folio 3 al 7), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 9), en el que se ordenó la citación de la demandada, la notificación del Ministerio Público y la publicación de edictos a los herederos desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 13 y 14, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los folios 15 al 48, los edictos publicados, y a los folios 60 al 62, la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se designó defensor ad-litem de los herederos desconocidos al abogado V.A.P., quien fue notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, tal como consta al folio 65.

En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana M.E.G.G., asistida de abogada, dio contestación a la demanda (fs. 66 al 69 y anexos del folio 70 al 71), y en fecha 23 de octubre de 2012, el abogado V.A.P., en representación de los herederos desconocidos del causante R.J.G.F., consignó escrito de contestación a la demanda (f.72).

En fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado J.G.R.R., en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (f. 75 y anexos del folio 76 al 78); y en fecha 22 de noviembre de 2012, lo presentó el abogado V.A.P., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos (f. 79 y anexo al folio 80), las cuales fueron admitidas a sustanciación, mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2012 (f. 81).

En fecha 8 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la caducidad de la acción de inquisición de paternidad (fs. 100 al 112). En fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado J.G.R.R., apoderado judicial de la parte actora, formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f.113), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. civil a los fines de su distribución al juzgado superior correspondiente (f.115).

En fecha 11 de octubre de 2013, se le dio entrada al asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 15 de octubre de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia (f.120). Por auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para la presentación de los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia (f. 121). Por auto de fecha 27 de enero de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticinco días calendario siguientes (f. 122).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado J.G.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la caducidad de la acción, en el juicio de inquisición de paternidad, incoado por el ciudadano M.S.V., contra la ciudadana M.E.G.G. y los herederos desconocidos del ciudadano R.J.G.F..

En efecto consta a las actas procesales que, el abogado J.G.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegó que, su representado el ciudadano M.S.V., es hijo natural del difunto R.J.G.F. (+), quien falleció el día treinta y uno (31) de diciembre de 1989, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; que los fallecidos R.J.G.F. y la ciudadana E.V., sostuvieron relaciones amorosas y por ende convivieron en concubinato en forma pública y notoria por varios años, siendo del conocimiento de sus familiares, amigos, vecinos y allegados; que cuando la precitada ciudadana se encontraba embarazada, el ciudadano R.J.G.F., le suministró todo lo necesario para el alumbramiento de su hijo y que desde ese mismo momento le dio el trato de hijo, cuidó de su crianza, salud, estudios y de todo lo que requería para su manutención, y que –según sus dichos- para él era un orgullo presentarlo ante propios y extraños como su hijo; que todas las personas integrantes del circulo social en que han vivido, también reconocen a su representado como hijo del de cujus, y por tanto siempre gozó del nombre, trato y fama de hijo; que también fue público y notorio que el causante, siempre se preocupó por conducir a su hijo por buenos caminos, como todo un buen padre de familia, enseñándole buenos modales, puesto que tanto la familia Gutiérrez como la familia Vargas, eran muy conocidos como honestos y de rectos procederes; que desafortunadamente al ciudadano R.J.G.F. (+), padre biológico de su representado le devino la muerte sin haberlo reconocido legalmente como su hijo, pese a que siempre le dispensó el trato de padre, en el más amplio sentido de la palabra, es decir, que permanentemente gozó de la posesión de estado de hijo; y que por cuanto su representado no ha podido reclamar los derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión de su padre, procedió a demandar a la ciudadana M.E.G.G., en su condición de sobrina del causante, por inquisición de paternidad, a los fines de que convenga o en su defecto se declare que su representado es hijo del ciudadano R.J.G.F. (+), de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211, 214 y 226 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), lo que equivale a doscientos sesenta y tres con dieciséis unidades tributarias (263,16 U.T.).

Por su parte, la ciudadana M.E.G.G., debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación a la demanda rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de filiación paterna, intentada en su contra por el ciudadano M.V.; señaló que en primer lugar no le consta los hechos narrados por el actor y; que en segundo lugar, por ser la demanda contraria a las normas, que en materia de filiación paterna, consagra la Ley; alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia del acta de defunción de su difunto tío, ciudadano R.J.G.F. (+), que murió el día 31 de diciembre de 1989, por lo que han transcurrido más de veintidós (22) años de su muerte; que de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, la acción de inquisición de paternidad no puede intentase sino dentro de los cinco (5) años siguientes a la muerte del causante, y que por cuanto en el presente caso, transcurrieron más de cinco (5) años para intentar el reclamo ante los herederos del padre o la madre, operó la caducidad de la acción. Asimismo alegó la falta de cualidad o interés para sostener el juicio, debido a que, en el lapso establecido por la ley para interponer la acción, los herederos más cercanos del ciudadano R.J.G.F. (+), eran sus hermanas R.E.G.F., quien aun vive y su difunta madre A.M.G.F., quien falleció en la ciudad de Barquisimeto el día 28 de marzo de 2002; rechazó todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante, en virtud de que para el momento de la muerte del causante, sus hermanas ciudadanas R.E.G.F. (quien aún vive) y M.G.F. (su madre), aún estaban vivas “entonces me pregunto : ¿Por qué, si quería que se le reconociera como el presunto hijo de R.G.F., no intentó demanda contra ellas?”; siendo ellas quienes tenían la cualidad jurídica para soportar la demanda, por ser ellas las familiares inmediatas; que la demanda de inquisición de paternidad fue intentada veintidós (22) años después de la muerte de su difunto tío y doce (12) años después de que su madre muere, y no dentro de los cinco años siguientes a la muerte de su difunto tío, motivo por el cual solicitó se desestime la demanda y se declare sin lugar en la definitiva.

Por su parte el abogado V.A.P., en su carácter de defensor ad-litem de los herederos desconocidos, en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazo y contradijo la demanda incoada tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por considerar que no se encuentran ajustados a la realidad.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse, como punto previo, sobre la caducidad de la acción y la falta de cualidad de la parte demandada, en razón de que de ser procedente las mismas, resultará innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas promovidas por las partes, en especial las producidas por la parte actora con la finalidad de demostrar la posesión de estado.

El artículo 228 del Código Civil establece que “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

Respecto a la prescripción de la acción en los juicios de inquisición de paternidad o maternidad contra los herederos del padre o de la madre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio de 2013, expediente 12-0205, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la revisión de la presente desaplicación por control difuso, en los siguientes términos:

El artículo 334 de Constitución impone a los jueces de la República la obligación de asegurar integridad de dicho texto, a través del ejercicio del control difuso, lo que les permite en caso de incompatibilidad de una ley o norma jurídica con una disposición constitucional aplicar ésta con preferencia.

De manera, que el examen efectuado por la Sala conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de las sentencias en las que se ha ejercido el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

De allí, que con el fin de ejercer la referida atribución, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma.

Así pues, cumplido en este caso el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, como lo es el carácter definitivamente firme del fallo en cuestión, esta Sala pasa a revisarla y a tal efecto observa lo siguiente:

En el libelo de demanda presentado por la ciudadana Z.S.d.D., se señaló la muerte de su padre biológico ocurrida el 9 de julio de 1979, razón por la cual se demandó a sus hermanos los ciudadanos J.R.N.C., J.N.C., M.A.N.C., F.N.C., A.N.d.R., L.C.N.C., Á.N., G.N.C., L.N., D.C., S.C. y R.C., por inquisición de paternidad.

De los anexos acompañados a dicha demanda se pudo constatar que el ciudadano J.N.U., padre biológico de la accionante murió el 9 de julio de 1979, observándose de igual forma que la presente demanda se propuso el 30 de septiembre de 2011, es decir, treinta y dos (32) años luego de su fallecimiento.

En tal sentido, el artículo 228 del Código Civil, señala: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrán intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.

La normativa antes citada regula la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad o maternidad cuando se intenten contra el padre o a la madre, así como señala un lapso de prescripción cuando la acción se ejerza contra los herederos de aquéllos.

Ante lo cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desaplicó el artículo 228 del Código Civil, al considerar que el mismo colide con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) ya que el artículo 228 eiusdem –limita a una lapso de 5 años la acción propuesta de Inquisición de Paternidad-, mientras que contrariamente el artículo 56 de nuestra Carta Magna- no limita el tiempo al derecho que tiene la demandante en esta causa para indagar e investigar su verdadera paternidad así como el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1074 del 1 de julio de 2011, señaló que:

(…) En el caso concreto, la desaplicación de la norma en cuestión se refiere a la parte in fine del artículo que se transcribió -que expresa que, una vez que el supuesto progenitor haya fallecido, quien pretenda ser reconocido como su hijo tiene, a partir de ese momento, hasta cinco años para intentar la acción de inquisición de paternidad contra los herederos de aquél-, porque contravendría los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estas normas no establecen límite temporal alguno ni para la investigación de la maternidad y paternidad ni para la adquisición del apellido del padre o de la madre, según sea el caso. Aunado a ello, los juzgadores estimaron que debía prevalecer el interés superior de la entonces adolescente P.I.I.R., en conocer su identidad biológica y como consecuencia de ello, en que se determine judicialmente su filiación.

Ahora bien, el derecho a la identidad se encuentra establecido en diversas Convenciones Internacionales, de la manera siguiente:

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José):

′Artículo 18. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario.´

Convención sobre los Derechos del Niño

´Artículo 7.

1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)

Artículo 8.

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estado partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

En aplicación de esta Convención y con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e, incluso, a la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 12 de agosto de 1998 (caso: M.d.R.G.P. y otro, expediente N.° 11.135), señaló lo siguiente respecto al derecho a la identidad:

´El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano. / (…)

Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, (…) / (…)

De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.

Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: ´el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás′ (AGUILAR GORRONDONA, J.L., ′Derecho Civil. Personas´, Universidad Católica A.B., 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-.´

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la identidad en los siguientes términos:

´Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califiquen la filiación.

Por lo que respecta, en particular, a los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 constitucional reza:

´Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, -aplicable ratione temporis-, (en normas que no fueron modificadas por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 2007), desarrolla el derecho a la identidad así:

′Artículo 16. Derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

′Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre. /(…)′

′Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en la Convención sobre los Derechos del Niño, para esta Sala resulta conforme a derecho la decisión del Juez del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de desaplicar el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue confirmada en Alzada y Casación -en el fallo que es objeto de estas actuaciones-, como fue reseñado, por la antinomia entre la limitación temporal que impone el primero y la amplitud de los segundos, que no establecen ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad; con mayor intensidad, si cabe, en el caso de que el titular de esos derechos sea una niña, un niño o un adolescente, como en este caso. Antinomia que surge porque la acción de inquisición de paternidad es, precisamente, uno de los medios legales concretos para la materialización de aquellos derechos constitucionales y, por tanto, en la medida que se limite la admisibilidad de aquélla se limitará, también, el alcance material de éstos.

Así, en el caso concreto, es evidente que era imperativa la desaplicación de la norma de rango legal para la remoción del inconstitucional obstáculo que, para la admisión de una demanda cuya finalidad es la determinación judicial de la filiación, suponía el límite temporal aplicable porque se ejerció la acción contra la heredera del supuesto padre, puesto que dicha causal de inadmisibilidad de la acción habría hecho nugatorios los derechos de la entonces adolescente P.I.I.R. a conocer su identidad, a investigar su paternidad y, de ser ésta establecida judicialmente, también eventualmente se le cercenarían sus derechos, también fundamentales, a ser criada en su familia de origen, a obtener documentos públicos de identidad y al uso del apellido de su padre, entre otros.

Igualmente, aprecia esta Sala que, en el asunto de autos, el juzgador de instancia hizo efectivo el mandato constitucional de resguardo del interés superior y la prioridad absoluta de la adolescente (para la época de la decisión), en procura de su protección integral.

Corolario de los razonamientos que anteceden, esta Sala declara ajustada a derecho la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco años para intentar la acción para la determinación judicial de la filiación cuando se incoe contra los herederos y la aplicación preferente, en su lugar, de los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la admisión de la demanda de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R., en representación de su hija, P.I.I.R. (para entonces menor de edad), contra Yolimar A.H.D., heredera universal de su padre, L.A.H.G..

Esta Sala manifiesta que la desaplicación de la parte in fine del artículo 228 del Código Civil se encuentra conforme a derecho, sin embargo debe precisar esta Sala que esta desaplicación atiende únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables a cada caso. En el presente caso, el lapso respecto a los derechos patrimoniales que se derivaron del proceso de inquisición de paternidad que inició E.I.I.R. en representación de su hija, P.I.I.R., debe computarse a partir de la firmeza del fallo n.° 0148 del 4 de marzo de 2010, emanado Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se hayan realizado las modificaciones pertinentes en el Registro Civil.

Ahora bien, en atención al contenido de la presente decisión esta Sala, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la apertura del procedimiento de nulidad previsto en la Ley in commento, contra el artículo 228 del Código Civil”.

De esta forma, conforme al criterio establecido en la sentencia transcrita, en la cual se declaró, con fundamento en las normas constitucio nales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), conforme a derecho la decisión que desaplicó el artículo 228 del Código Civil para la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen: a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y la paternidad, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 228 del Código Civil, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de diciembre de 2011, únicamente a los derechos que comprende el reconocimiento y no aquellos derechos patrimoniales que pudieran derivarse de aquél, los cuales se regirán por las normas aplicables en cada caso, y así se decide”.

Establecido lo anterior y de conformidad con el criterio anteriormente transcrito, mediante el cual se desaplicó por control difuso la parte in fine del artículo 228 del Código Civil, y en tal sentido se estableció la imprescriptibilidad de las acciones de inquisición de paternidad y la maternidad, no sólo frente al padre y a la madre, sino también respecto a sus herederos, razón por la que esta juzgadora considera que, en el presente caso, no operó la prescripción de la acción incoada por el ciudadano M.S.V., contra la heredera de su difunto padre y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad alegada, se evidencia de las actas que la ciudadana M.E.G.G., debidamente asistida de abogada, en su escrito de contestación opuso su falta de cualidad, en virtud de que –a su decir- para el momento de la interposición de la demanda, los herederos más cercanos del ciudadano R.J.G.F. (+), eran sus hermanas R.E.G.F., quien aun vive y su difunta madre A.M.G.F., quien falleció en la ciudad de Barquisimeto en fecha 28 de marzo de 2002, razón por la que, -según sus dichos- son las precitadas ciudadanas quienes tienen la cualidad jurídica para soportar la demanda, por ser ellas los familiares inmediatos.

Ahora bien, el artículo 228 del Código Civil, establece lo siguiente:

Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte

.

Establecido lo anterior y de una interpretación al artículo anteriormente transcrito, se evidencia que, las acciones de inquisición de la paternidad y maternidad, se pueden incoar no sólo contra el padre o la madre, sino también contra los herederos de éstos, en virtud de que a falta del presunto padre o de la madre producto de su fallecimiento, son los herederos de éstos contra quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio. Se observa además que, aun cuando no está establecida la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre todos los herederos o parientes consanguíneos, no obstante, deben tener interés legítimo en las resultas del pleito, y ello viene dado por el hecho cierto de formar parte de la sucesión.

En el caso de autos se observa que la ciudadana M.E.G.G., parte demandada, es hija de la ciudadana M.G.d.G. (+), quien a su vez es hermana del ciudadano R.J.G.F. (+), tal como consta de los hechos aceptados por la ciudadana M.E.G., en la oportunidad de contestar la demanda, así de la copia certificada del acta de defunción tanto de la ciudadana M.G.d.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, bajo el Nº 291, folio 146 fte, del libro de Registro Civil de defunciones llevados en ese despacho durante el año 2002, en la que se establece que sus padres eran los ciudadanos M.G. y M.d.G., como del acta de defunción del ciudadano R.J.G.F., expedida por el Registro Principal, en la que se deja constancia que es hijo de los ciudadanos M.G. y M.F.d.G.. Se observa además que a falta de padre y madre del causante, sus hermanas son las llamadas a formar parte de la sucesión, y tomando en consideración que la madre de la demandada falleció en fecha 28 de marzo de 2002, es decir antes del inicio del presente juicio, quien juzga considera que la ciudadana M.E.G.G., si tiene cualidad para sostener el presente juicio, en su condición de heredera del ciudadano R.J.G.F. y así se decide.

Por otra parte, se evidencia que la parte demandada señaló en su escrito de contestación la existencia de otra presunta heredera del causante, como lo es, la ciudadana R.E.G.F., quien –a su decir- aún vive, no obstante no se evidencia de las actas prueba alguna que demuestre tal afirmación y así se establece.

Ahora bien, el artículo 210 del Código Civil, establece que “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo a prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”. Por su parte, el artículo 214 eiusdem, señala que, “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. - Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre. - Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

En este sentido y en lo que respecta al fondo del asunto, se observa que la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de los hechos promovió: anexo “B” copia certificada del acta de defunción del ciudadano R.J.G.F. (+), expedida por el Registro Principal del estado Lara, bajo el Nº 386, folio 195 fte, del Libro de Registro Civil de defunciones llevado por la Parroquia J.d.V., Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, durante el año 1989 (f. 7), de la cual se desprende que falleció el día 31 de diciembre de 1989, y que sus padres eran los ciudadanos M.G.P. y M.F.d.G., ambos difuntos, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad probatoria ratificó el mérito favorable de los autos; consignó copia simple de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (fs. 76 al 78) y asimismo promovió las siguientes testimoniales:

La ciudadana Chiquinquirá V.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.332.420, quien fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga la testigo si conoció en vida en R.G.. Contestó: Si señor. SEGUNDO: Diga la testigo si por el hecho de conocer a R.G. sabe y le consta que M.V. es su hijo. Contestó: Si señor. TERCERO: Diga la testigo por el hecho de conocerlo sabe y le consta que M.V. es hijo de R.G., que lo educó como su padre, lo llevó a la escuela, comprándole todos los útiles escolares y teniéndole cuidado a su salud. Contestó: Si señor. CUARTO: Diga la testigo como le consta que R.G. educó a M.V.. Contestó: Bueno el supo mantener su hijo, lo educó, lo llevaba a su escuela, en su navidades le preparaba sus juguetes, yo que era vecina de el, siempre estábamos pendientes de verlo a el como se sentía, cuando cayó en la enfermedad, ayudábamos a MOISES se la pasaba con el papá ahí, todavía ellos viven ahí en esa casa, MOISES…”. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano J.J.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.706.099, quien fue interrogado de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció en v.R.G.. Contestó: Si lo conocí. SEGUNDO: Diga el testigo si por el hecho de conocer a R.G. sabe y le consta que M.V. es su hijo. Contestó: Me consta. TERCERO: Diga el testigo por el hecho de conocerlo sabe y le consta que M.V. es hijo de R.G., que lo educó como su padre, lo llevó a la escuela, comprándole todos los útiles escolares y teniéndole cuidado a su salud. Contestó: Me consta completamente. CUARTO: Diga el testigo como le consta que R.G. educó a M.V.. Contestó: Me consta porque lo conozco hace mucho tiempo, yo le ayudé a hacer la casa donde vive MOISES actualmente, mi profesión es albañil, hicimos la casa completa, la terminamos, me consta que lo llevaba a clases y me decía la casa es para mi hijo, no le conocí otro hijo, era muy amigo mio, compartíamos juegos de dominó, le pregunté si tenía mas hijos y me dijo que no que era su único hijo, y que esa edificación era para su hijo…”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La ciudadana C.R.M.d.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.309.130, quien fue interrogada de la manera siguiente: “PRIMERO: Diga el testigo si conoció en vida a R.G.. Contestó: A R.J.G. si, lo conocí bastante. SEGUNDO: Diga el testigo si por el hecho de conocer a R.G. sabe y le consta que M.V. es su hijo. Contestó: Es su hijo, desde que la mama salió embarazada sabíamos que era hijo de él. TERCERO: Diga el testigo por el hecho de conocerlo sabe y le consta que M.V. es hijo de R.G., que lo educó como su padre, lo llevó a la escuela, comprándole todos los útiles escolares y teniéndole cuidado a su salud. Contestó: Si. CUARTO: Diga el testigo como le consta que R.G. educó a M.V.. Contestó: Por que Moisés vivió conmigo hasta grande y por eso me consta y él le iba a dar la firma y mi esposo y yo nos opusimos porque pensábamos que nos los iba a quitar…”. La anterior testimonial se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la ciudadana M.E.G.G., debidamente asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, consignó copia del acta de defunción del ciudadano R.J.G.F. (+), expedida por el Registro Principal del estado Lara, bajo el Nº 386, folio 195 fte, del Libro de Registro Civil de defunciones llevado por la Parroquia J.d.V., Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, durante el año 1989 (f. 70); copia certificada copia del acta de defunción de la ciudadana M.G.d.G., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, bajo el Nº 291, folio 146 fte, del libro de Registro Civil de defunciones llevados en ese despacho durante el año 2002 (f. 71), las cuales fueron valoradas supra.

Establecido lo anterior y a.c.f.l. actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, en la cual se demostró la posesión de estado, es decir, el trato recíproco de los ciudadanos R.J.G.F. (+) y M.S.V., como padre e hijo y el reconocimiento por la sociedad de ese trato, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de auto es declarar con lugar la acción de inquisición de paternidad, en el entendido que se declara la filiación paterna del ciudadano M.S.V., como hijo respecto a su padre fallecido ciudadano R.J.G.F. y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado J.G.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 17 de septiembre de 2013, por el abogado J.G.R.R., en representación del ciudadano M.S.V., contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, incoada por el ciudadano M.S.V., contra la ciudadana M.E.G.G., y los herederos desconocidos del ciudadano R.J.G.F., y en consecuencia, se declara la filiación paterna del ciudadano M.S.V., respecto a su causante, ciudadano R.J.G.F..

Queda así REVOCADA la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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