Sentencia nº 0962 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por indemnización por accidente de trabajo, sigue el ciudadano RAFAEL SEGUNDO V.M., representado judicialmente por los abogados C.A.M., F.A.M. y A.A.M., contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, representada judicialmente por los abogados R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G.C., E.D.S., T.E.Z.S., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Viloria, E.B.D., E. delS., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., Luis Garcia’s, M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F. y J.J.C.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia en fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual anuló todas las actuaciones llevadas en el presente procedimiento y, en consecuencia, se abstuvo de emitir pronunciamiento con relación a las apelaciones formuladas por las partes, en el caso objeto de estudio.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 19 de mayo de 2009, el Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez manifestó tener motivos de inhibición para conocer la presente causa.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos.

Manifestada la aceptación del respectivo suplente para ingresar a la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 30 de julio de 2009 de la siguiente manera: Dres. O.A. MORA DÍAZ, J.R. PERDOMO, ALFONSO VALBUENA CORDERO, C.E.P.D.R. y el Quinto Magistrado Suplente DR. M.A.P.. Se designó Secretario al Dr. J.E.R.N..

En fecha 8 de junio de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes veinte (20) de julio del año 2010, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

Por razones de orden práctico, pasa esta Sala a conocer la tercera denuncia propuesta por la parte demandada en su escrito de formalización, bajo los siguientes términos:

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, al incurrir en error de interpretación acerca de su contenido y Alcance.

Expresamente, señala el recurrente, lo que de seguida se transcribe:

…En efecto, aunque el accidente sufrido por el actor ocurrió el 25/06/2004 y en principio el lapso de prescripción aplicable era -para aquella época- el de 2 años contemplado por el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que antes de que dicho lapso feneciera el referido artículo quedó tácitamente derogado (como lo interpretó esta Sala mediante sentencia N° 1.016 del 30/06/2008) por el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 que amplió el lapso de prescripción a 5 años y modificó el momento a partir del cual se iniciaba el cómputo de la prescripción, la recurrida consideró acertadamente que en el presente caso resultaba aplicable el lapso de prescripción de 5 años previsto en el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005. Sin embargo, tras expresar -también acertadamente- que en la actualidad y en virtud de dicha norma los infortunios laborales prescriben a los 5 años contados desde la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, lo que ocurra de último la recurrida desvió el verdadero sentido y alcance de la norma que se delata infringida por errónea interpretación, al aseverar no solo que deben haberse materializado los dos supuestos previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 para que pueda iniciarse el cómputo del lapso de prescripción, (lo cual es cierto…sino concluyendo además en forma por demás errónea desviando el sentido y alcance de la norma, que si no se han materializado ambos supuestos, ‘para el trabajador se encuentra vedada la posibilidad de demandar según su voluntad cuando se ha producido sólo uno de los supuestos’ y que ‘las acciones para reclamar las respectivas indemnizaciones nacen para el actor cuando se han materializado ambos acontecimientos’, con lo cual confunde el inicio de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones con el nacimiento de la acción del demandante…Pero además, yerra también la recurrida cuando afirma que si bien el cumplimiento del último de los supuestos previstos en el artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 para el inicio del lapso de prescripción se convierte (por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.965, numeral 5, del Código Civil), en una condición que conlleva a la suspensión de la prescripción hasta tanto se verifique dicha condición, es decir, hasta tanto se cumpla el último de los supuestos allí previstos, concluye desviando el sentido y alcance del artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005 que ‘la finalización de la relación laboral ha pasado a ser un requisito indispensable para que el trabajador pueda reclamar las indemnizaciones por infortunios laborales, con prescindencia que la certificación del infortunio se haya obtenido con anterioridad o con posterioridad a aquella…’ expresando finalmente que al actor ‘…no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 eiusdem…’, con lo cual confunde la recurrida lo que es el cumplimiento de una condición para el inicio del lapso de prescripción de las acciones provenientes de los infortunios laborales, con el nacimiento y existencia de la acción misma, la cual le niega la recurrida al demandante a pesar de que no es ese el verdadero sentido y alcance del artículo 9 de la LOPCYMAT de 2005…

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Para decidir, la Sala observa:

Delata el formalizante en la presente denuncia, la violación por parte de la Alzada del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incurriendo en el error de interpretación acerca de su contenido y alcance, cuando concluye que al trabajador “…no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 eiusdem…”, es decir, en este caso al no haber finalizado la relación de trabajo, considerando la Alzada que nace el derecho de accionar una vez materializados ambos supuestos (finalizada la relación de trabajo y la fecha de certificación del infortunio laboral), contenidos en la norma.

Ahora bien, la Alzada, en su sentencia, anuló todas las actuaciones llevadas en este procedimiento, absteniéndose de emitir pronunciamiento en cuanto a las apelaciones ejercidas por las partes, bajo los siguientes términos:

(..) Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

.

La citada norma establece el lapso de dos (2) años para todas las acciones provenientes de los infortunios laborales.

A la luz del mencionado artículo, el cual se encuentra derogado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuando el trabajador se encontraba afectado por una enfermedad ocupacional o por un accidente de trabajo, el lapso de prescripción comenzaba a correr una vez el patrono tuviera conocimiento de la enfermedad o a partir de la fecha de la certificación, o a partir de la ocurrencia del accidente, según el caso, por lo que el trabajador se veía obligado a reclamar el pago de las indemnizaciones estando en vigencia la relación laboral so pena de perder el derecho a demandar el pago de las indemnizaciones establecidas en la legislación del trabajo, lo que podía incidir negativamente en el ánimo de las partes para mantener la relación laboral, comprometiendo, muchas veces, la estabilidad laboral del trabajador ya que éste, se veía obligado a “negociar” su permanencia en el puesto de trabajo.

Si el vínculo laboral había finalizado, en caso de enfermedad profesional el trabajador tenía que demostrar que el patrono tuvo conocimiento del padecimiento durante la prestación del servicio; si obtenía la certificación con posterioridad a la terminación de la relación, tenía que demostrar que la enfermedad se originó con ocasión a la prestación del servicio. Evidentemente, que en los casos de accidente, éste debía ocurrir durante la prestación del servicio.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005 estableció un cambio sustancial en materia de prescripción para los infortunios laborales al contemplar en su artículo 9° que:

‘Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra primero’.

La referida norma prevé una modificación del tiempo o duración en la inactividad del trabajador para ejercer su derecho a demandar las indemnizaciones que pudieren corresponderle en los casos de infortunios laborales, extendiendo el lapso de dos (2) años establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a cinco (5) años, incorporándole un nuevo elemento que es la fecha de terminación de la relación laboral.

Así, vemos que dicho lapso de prescripción de cinco (5) años comienza a correr bajo dos (2) supuestos:

1) En los casos de enfermedades ocupacionales, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.

2) En los casos de accidente de trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), lo que ocurra de último.

Cuando el artículo 9 de la Lopcymat señala “lo que ocurra de último” condiciona el nacimiento del lapso de prescripción a partir de la fecha en la cual finalice la relación de trabajo o la fecha de certificación del infortunio laboral, lo que ocurra de último, es decir, que las acciones para reclamar las respectivas indemnizaciones nacen para el actor cuando se han materializado ambos acontecimientos, computándose el lapso de cinco (5) años a partir de la fecha cierta de ocurrencia del último de ellos, por lo que para el trabajador se encuentra vedada la posibilidad de demandar según su voluntad cuando se ha producido sólo uno de los supuestos o cuando se han producido ambos.

El artículo 1.965 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción, figura mediante la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma.

(Omissis)

Además de las causas señaladas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. O.M.D., en sentencia Nº 868, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: OLIVA CAMARGO DE JAIMES, vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, estableció:

‘Respecto a la suspensión de la prescripción esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1367 de fecha 29 de octubre de 2004, estableció lo siguiente:

…Como se aprecia del pasaje jurisprudencial transcrito, el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión opera bajo este supuesto siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada.’

Del citado criterio jurisprudencial se desprende que en materia laboral resulta aplicable el contenido del artículo 1.965 del Código Civil a los efectos de la suspensión de la prescripción.

Al adminicular esta norma con el contenido del artículo 9 de la Lopcymat, podemos concluir que en materia de infortunios laborales el lapso de prescripción no corre hasta tanto se verifique la condición, es decir, hasta tanto se cumpla el último de los supuestos ya señalados. Y así se establece.

En este orden de ideas, debemos referirnos al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le da al Juez la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos tales como la conciliación, mediación y arbitraje.

Así vemos que de conformidad con el artículo 133 de la mencionada ley, a través de los medios de autocomposición procesal, las partes pueden alcanzar el acuerdo que ponga fin a la controversia el cual deberá ser homologado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que tenga efecto de cosa juzgada. No obstante, dicho acuerdo debe ser alcanzado y homologado con sujeción al contenido del numeral 2º del artículo 89 de la Constitución (…)

En este sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente l trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Decreto N° 4.447 del 25 de abril de 2006) publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006, establece:

‘Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.’. (Subrayado nuestro).

Las citadas normas hacen referencia a la posibilidad que tienen las partes de celebrar convenimientos y transacciones, destacándose que por mandato constitucional éstos sólo pueden celebrarse al finalizar la relación laboral lo cual ha sido contemplado en la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que es de fecha posterior a la de nuestra Constitución (1.999); no así la Ley Orgánica del Trabajo cuya última reforma data de 1.997.

Es por ello que para esta Juzgadora resulta evidente que el propósito del legislador al decretar la Lopcymat estuvo dirigido no sólo a establecer y desarrollar una política de prevención en materia de higiene y seguridad en el trabajo, tal como lo consagra nuestra carta magna, y disminuir la ocurrencia de los infortunios laborales, es decir, a desarrollar una política preventiva más que correctiva en esta materia, sino también al interés de garantizar la estabilidad del trabajador cuando sufre un infortunio laboral, de tal forma que su permanencia en el puesto de trabajo no se vea afectada por cuanto puede continuar prestando el servicio sin que su derecho a demandar el pago de las correspondientes indemnizaciones se vea conculcado.

Esta es la orientación que también podemos apreciar en el artículo 100 eiusdem al consagrar el derecho que tiene el trabajador, una vez finalizada la discapacidad temporal, a ser incorporado o reingresado en el cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la ocurrencia de la contingencia, o en otro de similar naturaleza; y a ser reingresado y reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales en los casos de discapacidad parcial permanente o de discapacidad total permanente, otorgándole la posibilidad de demandar ante los tribunales laborales el cumplimiento de estas obligaciones cuando el patrono incumpla con las mismas.

Durante el desarrollo de las audiencias de juicio y de apelación, fases del procedimiento laboral en las cuales solo le está permitido al Juez instar la conciliación, hemos visto como los trabajadores han alzado su voz contra la conducta de aquél patrono que no dispuso las medidas y correctivos necesarios que hubieran podido evitar la ocurrencia de la enfermedad o del accidente y que ha desencadenado que ese trabajador que reclama, aún cuando vea satisfecho su crédito, pierda su puesto de trabajo pasando a formar parte de las estadísticas de los trabajadores discapacitados a quienes les resulta sumamente difícil su reinserción en el mercado laboral.

Es por ello, que la finalización de la relación laboral ha pasado a ser un requisito indispensable para que el trabajador pueda reclamar las indemnizaciones por infortunios laborales, con prescindencia que la certificación del infortunio se haya obtenido con anterioridad o con posterioridad a aquélla, dado que en cualquier caso, el lapso de la prescripción comenzará a computarse a partir de la fecha de ocurrencia del último de los supuestos.

Considerar que la oportunidad para interponer la demanda depende de la voluntad del trabajador, vale decir, cuando termine la relación de trabajo o una vez Inpsasel haya certificado la enfermedad ocupacional o una vez Inpsasel haya certificado el origen ocupacional del accidente, por una parte, es contrario al precepto constitucional y a las leyes laborales en la materia; y por la otra, nos lleva a plantearnos cuestiones como la siguiente: si un trabajador demanda por un infortunio laboral durante la vigencia de la relación laboral, podrá el patrono oponer la prescripción si el trabajador demanda nuevamente transcurridos los cinco (5) años, bajo el mismo supuesto?; podríamos considerar interrumpida la prescripción con la interposición de esa demanda?; entonces, bajo este supuesto, cuándo podría el patrono oponer la prescripción si no ha terminado la relación laboral?; en el caso de la inamovilidad de un (1) año consagrada en el artículo 100 de la Lopcymat para aquellos trabajadores discapacitados, contado a partir de su efectivo reingreso o reubicación, se debe computar o no ese año de inamovilidad al lapso de la prescripción?

Estas son reflexiones que se ha hecho esta Juzgadora durante el estudio del presente caso, y de las cuales se abstiene de explanar su criterio por no ser materia a resolver en este procedimiento.

Por lo tanto, al no resultar hechos controvertidos que el accidente alegado ocurrió en fecha 25 de junio de 2004, que el trabajador se encuentra laborando y que de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.016, de fecha 30 de junio de 2008, caso: A.M. vs. General Motors Venezolana, C.A., la norma a aplicar es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 25 de julio de 2005, esta Juzgadora considera que a la presente fecha al ciudadano RAFAEL SEGUNDO V.M. no le ha nacido el derecho a demandar las indemnizaciones por el accidente sufrido por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos del artículo 9 iusdem. Y así se declara.

En consecuencia, por razones de orden público procesal quedan nulas las actuaciones llevadas en este procedimiento, quedando a salvo el derecho del actor a intentar nuevamente la demanda una vez cumplidos los extremos de ley. Y así se declara (...)”.

En el caso sub examine, se tiene que la ocurrencia del accidente de trabajo fue en fecha 25 de junio del año 2004, fecha en la que el lapso de prescripción aplicable era el contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, en fecha 25 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que el referido artículo quedó tácitamente derogado por el Dispositivo Técnico Legal 9 de dicho Texto Normativo, siendo así establecido por esta Sala de Casación Social tal y como se desprende de la sentencia Nº 1016 de fecha 30 de junio del año 2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi, que expresamente, señala lo siguiente:

(…) Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como si el mencionado artículo aplicado.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que en la causa sub examine, el trabajador tuvo conocimiento que padecía una supuesta enfermedad profesional u ocupacional, en fecha 27 de febrero de 2004, oportunidad correspondiente al Informe emitido por el “Neurorradiólogo”, vista la Resonancia Magnética, que se practicó el ciudadano Á.E.M., con la intención de conocer, cual era la causa del “continuo dolor molesto que presentaba en la espalda”; en la cual se concluye que el mismo presenta: “-ANILLO FIBROSO PROMINENTE CON PEQUEÑA PROTUSION DE DISCO PARACENTRAL IZQUIERDA L1-L2.-ANILLO FIBROSO PROMINENTE DISCRETO L4-L5”; denotándose que desde la fecha señalada, 27 de febrero de 2004, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, había transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses, veintinueve (29) días, es decir, no se había consumado el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, visto que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales que contempla la Ley Orgánica del Trabajo; la ampliación del lapso de prescripción como las circunstancias excepcionales que denota el presente caso, a saber: a) que el trabajador accionante se encuentra prestando servicios para el empleador-demandado; b) que para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005) no había transcurrido el lapso de prescripción a que hace referencia el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; y c) la modificación sustancial del momento a partir del cual se inicia el cómputo del lapso de prescripción en materia de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; trae consigo como al respecto señala S.C. (1976), dos problemas en cuanto a:

(...) 1.- La determinación de los dos instantes precisos en que una ley empieza a ser obligatoria y deja de ser obligatoria. De una ley situada entre esos dos momentos puede en efecto proclamarse que ‘está vigente’. Antes o después podrá ser un proyecto de ley, una ley en formación, una ley derogada o anulada, pero en ningún caso una ley vigente.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in abstracto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar aunque no exista ninguna situación de hecho concreta a la que pueda aplicarse.

2.- La determinación de las situaciones de hecho a las que no se aplica, a pesar de estar vigente, o a las que se aplica a pesar de haber cesado de estar vigente. Así, la Ley de Minas vigente, a pesar de estarlo, no se aplica a las concesionarias mineras anteriores en fecha a la de su entrada en vigor. Así, a la inversa, el Código Civil de 1922, derogado el 1º de octubre de 1942, se sigue aplicando con posterioridad a la fecha de su derogación, a las relaciones contractuales que se concertaron antes de la citada fecha.

Esto es lo que podríamos llamar ‘vigencia in concreto de la ley’, ya que tal vigencia tiene lugar con relación a situaciones de hecho concretas, prescindiendo de la vigencia abstracta de la norma (...) (p.119 y 120).

Por lo que le corresponderá a esta Sala determinar conforme a lo antes expuesto, cual es el lapso de prescripción aplicable al caso de autos, para lo cual se observa:

La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado (…)”.

En este orden de ideas, resulta aplicable al caso en concreto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.236, del 25 de julio de 2005, lo cual no es punto de discusión y así se declara.

Señalado lo anterior, nos preguntamos en esta oportunidad ¿el derecho del trabajador de reclamar las indemnizaciones que a él le corresponden por accidentes o enfermedades producidas con ocasión al trabajo, está condicionado a la finalización de la relación de trabajo?, es decir, ¿solo puede reclamar el trabajador indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, siempre que la relación de trabajo con la empresa a la que preste servicios, haya finalizado?, ¿cuándo nace para el trabajador, el derecho a exigir las indemnizaciones correspondientes por accidente o enfermedad profesional?, a fin de resolver tales interrogantes, pasa esta Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene como uno de sus objetivos principales el garantizar a los trabajadores las debidas condiciones de seguridad, salud y bienestar en un buen ambiente de trabajo, promoviendo para ello un trabajo seguro y saludable, previniendo accidentes y enfermedades ocupacionales, y en caso de ocurrir, garantizar al trabajador la reparación integral del daño sufrido.

Ahora bien, corresponde en esta oportunidad hacer una distinción entre el momento en el que nace para el trabajador, el derecho a exigir la reparación del daño y el lapso que éste tiene para ejercerla.

Así las cosas, debe entenderse la acción como la posibilidad que tiene toda persona de acudir ante los órganos jurisdiccionales a fin de hacer valer sus derechos e intereses mediante un pronunciamiento por parte de éstos.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, cuando expresamente señala que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1276 de fecha 22 de septiembre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto a la acción expresamente señaló, lo que de seguida se transcribe:

“(…) De otra parte, se observa que esta Sala mediante decisión N° 00075 de fecha 23 de enero de 2003 con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente:

‘(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. (…)”.

Por lo tanto, la acción implica el derecho subjetivo, abstracto y universal que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia, a fin de reclamar la actuación jurisdiccional y obtener un pronunciamiento, es decir, que la acción no esta vinculada a un derecho material en concreto. Se afirma entonces que, mediante el ejercicio de la acción se deriva la pretensión que infiere la reclamación de un derecho.

En este sentido, el estado de conformidad con el artículo 26 Constitucional, a través de los órganos jurisdiccionales, garantizará el debido proceso como derecho fundamental con el fin de lograr una tutela judicial efectiva, tal y como lo es el que en las dos instancias del proceso, se produzca un pronunciamiento acerca de la pretensión que se reclama.

Pues bien, en sintonía con lo anterior tenemos que todo trabajador de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene derecho a acudir a los órganos de administración de justicia, con la finalidad de demandar las indemnizaciones que se derivan del infortunio, accidente o enfermedad profesional.

Sin embargo, la reclamación en busca de la garantía del daño sufrido por un trabajador en virtud de la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, debe ejercerse en un lapso preclusivo de 5 años so pena de prescripción, no obstante, señala expresamente el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

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Desde esta orientación, no podemos confundir, la oportunidad para exigir las indemnizaciones laborales en materia de accidente o infortunios laborales con la oportunidad en la que comienza a computarse el lapso de prescripción de este tipo de reclamaciones.

Es decir, todo trabajador tiene derecho a reclamar las indemnizaciones correspondientes a enfermedades, accidentes o infortunios laborales, sin embargo, dicha pretensión deberá ejercerla antes de cumplirse cinco (5) años contados a partir de que sea certificado el origen ocupacional de la enfermedad o accidente o a partir de la fecha en la que finalice la relación de trabajo, haciendo énfasis la Ley, en que será a partir del acontecimiento que ocurra de último.

De lo anterior, abunda la Sala que, ocurrido un accidente o constatada una enfermedad, el trabajador aun cuando continúe prestando sus servicios para el patrono, éste siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar las indemnizaciones que legalmente le corresponden por tal daño, sin embargo, el lapso preclusivo para intentar su demanda comenzará a correr bien cuando finalice la relación de trabajo o cuando se haya certificado el origen ocupacional del padecimiento o accidente, esto es, comenzará a computarse el lapso de prescripción según el acontecimiento que ocurra de último.

En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, consagra es el lapso que la ley le concede al trabajador para evitar que su pretensión en materia de accidentes o enfermedades ocupacionales, se vea afectada por el tiempo y recaiga sobre esta la consecuencia jurídica de la prescripción y no, oportunidades que determinen el nacimiento de la acción, la cual, como se dijo precedentemente, constituye un derecho subjetivo, universal y abstracto.

En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, erradamente considera la Alzada que para el trabajador, no ha nacido el derecho a exigir las indemnizaciones que por accidente de trabajo, pretende. De tal manera que, declara esta Sala con lugar la denuncia propuesta por quien recurre, al evidenciarse el error de interpretación acerca el contenido y alcance del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.

Así las cosas, declarada con lugar la presente denuncia, encuentra esta Sala inútil el estudio de las delaciones restantes, por lo que se declara, con lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada, quedando así anulada la decisión impugnada. Así se decide.

No obstante, a fin de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la causa al estado en el que el Juzgado Superior que resulte competente, exceptuando de dicha distribución al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dicte sentencia conociendo los recursos ejercidos por las partes. Así se decide.

Ahora bien, se desprende de las decisión impugnada, que la Alzada “…se abstiene de emitir pronunciamiento con relación a las apelaciones ejercidas por las partes…” toda vez que, a su entender, no ha nacido para el trabajador reclamante, el derecho a intentar la acción por indemnización por concepto de accidente de trabajo, quebrantando así el deber de todo Juzgador de pronunciarse en cuanto a lo alegado y probado en autos, es decir, de resolver la controversia que se le plantea, procurando así su intervención de forma activa en el proceso, garantizando de esta manera una tutela judicial efectiva, la cual en el presente caso se vio vulnerada al absolverse la instancia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como deber del Juzgador, el dar una respuesta oportuna y ajustada a la pretensión de quien ejerce el derecho de acción y así se desprende del artículo 26 de dicho Texto Constitucional, en este sentido, en el caso objeto de estudio, al absolver la Juzgadora de Alzada el deber como administrador de Justicia de pronunciarse en cuanto a lo debatido en juicio, incurrió en el gravísimo error de denegación de justicia.

Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 323 de fecha 23 de mayo de 2005, respecto a la denegación de justicia, señaló lo que de seguida se transcribe:

“(…) En cuanto a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 19 del referido código procesal, en la misma se contempla la denominada denegación de justicia, que supone el incumplimiento de la obligación que corresponde a aquellos a quienes le ha sido encomendada la labor de ejercer la judicatura en la República Bolivariana de Venezuela; de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que les son encomendadas o sometidas a su conocimiento, en virtud de la magistratura que desempeñan conforme a las facultades que les otorga tanto la ley como el texto constitucional vigente.

Así reza el mencionado artículo:

El juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

(Negrillas de la Sala). (…).”.

No obstante lo anterior, la renuncia por parte de la Alzada de pronunciarse en cuanto a los recursos de apelaciones ejercidos por las partes en la presente causa, refleja el incumplimiento de la Juzgadora, de la obligación que esta República Bolivariana le ha confiado al constituirse como Jueza, es decir, su deber de dar respuesta a lo peticionado por las partes en el juicio, constituyendo ello, error inexcusable de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 20 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolana.

Conforme a la doctrina de este M.T., el error judicial inexcusable “…ha sido entendido…como aquél que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial…”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 465 del 27 de marzo de 2001).

Así pues, de conformidad con todo lo antes expuesto y vista la conducta gravísima de la administradora de justicia en Alzada, esta Sala de Casación Social, ordenará en el dispositivo del fallo la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión Judicial para que inicie el procedimiento disciplinario a que haya lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 30 de marzo de 2009; 2) SE ANULA la decisión impugnada; y, 3) SE REPONE la causa al estado en el que el Juzgado Superior competente dicte nueva sentencia conociendo las apelaciones formuladas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase copia certificada de la decisión a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión Judicial, a los fines legales pertinentes.

No firman la presente decisión el Magistrado J.R. Perdomo y el Quinto Magistrado Suplente Dr. M.A.P., en virtud a que no estuvieron presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada, Magistrado Suplente,

__________________________________ ____________________________

C.E.P.D.R. M.A.P.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. AA60-S-2009-000512

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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