Sentencia nº 0654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano SEGUNDO V.T., representado judicialmente por los abogados R.J.G., G.G., M. delC.M., Á.J.B.B. y E.J.M.T., contra la sociedad mercantil EMBANDADORA INVICTA FRIO, C.A., representada judicialmente por el abogado F.M.; el Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 04 de junio del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte actora; sin lugar la apelación interpuesta por la accionada y parcialmente con lugar la demanda incoada; modificando la decisión recurrida.

Contra el fallo anterior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido. Fue consignado oportunamente escrito de formalización. No fue presentado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 26 de junio del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I - Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del principio de prioridad de la realidad de los hechos, contenido en el artículo 2 eiusdem, del principio de la verdad procesal, establecido en el artículo 5 ibidem; así como del principio de sentenciar con base en lo alegado y probado en autos, consagrado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 LOPTRA, denuncio la violación del principio de prioridad de la realidad de los hechos señalado en el artículo 2 eiusdem y el principio de la verdad procesal señalado en el artículo 5 ibidem y el principio de sentenciar con base a lo alegado y probado a los autos establecido en el artículo 12 CPC y ordinal 5 del artículo 243 CPC.

Estableció la recurrida:

Con relación al salario del actor, ha quedado debidamente probado en autos que era la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) bolívares, ello en virtud que la parte demandada no obstante reconocer la autoría de la documental, niega su contenido por falso, sin formular la tacha correspondiente, en consecuencia, el salario normal del actor era la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) bolívares y con el cual deberá efectuarse los cálculos pertinentes relacionados con las prestaciones sociales.

Ciudadanos Magistrados, mi representada rechazó ese salario señalado por el Trabajador reclamante y a tal efecto, en el lapso probatorio acompañó marcados con la letra “J”, un grupo de recibos de pago de salario en originales debidamente suscritos por el trabajador, quien no los impugnó o desconoció por lo que debían surtir pleno valor probatorio frente a él, sin embargo, la recurrida estableció que el salario del trabajador se encontraba establecido en la constancia de trabajo elaborada por mi representada el 10 de enero de 2000, cuando de autos se desprendía lo contrario, es decir, que el salario real que había devengado el trabajador era la suma de Bs. 276.000 conforme quedó evidenciado de los recibos que rielan a los folios 78, 82, 86, 90, 94, 98, 102, 106, 110, 114, 118, 122, 126 y 130, y que se refieren a los pagos que recibió el trabajador desde el 1° de junio de 2000 y hasta el 15 de marzo de 2001.

La realidad y verdad que emanaba de los recibos de pago de salario, y lo que efectivamente devengó como último salario el trabajador reclamante fue la cantidad de Bs. 276.000 mensual y no como lo señaló la recurrida de Bs. 500.000, luego debía desestimar la constancia de trabajo que había sido desconocida en su contenido, tal y como lo dispone el artículo 444 CPC.

Siendo un deber del sentenciador no solamente orientar su actuación en el principio de la realidad de los hechos, los que, en relación al salario devengado por el trabajador quedó evidentemente demostrado en una suma distinta a la señalada en el libelo de demanda y con base a lo señalado en la constancia de trabajo, también el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance. Luego, si la verdad de los hechos que se desprendía de los elementos probatorios aportado a los autos, era que el trabajador devengó como último salario la suma de Bs. 276.000, y por lo tanto, era esta la cantidad que debe servir de base para los cálculos de las sumas que correspondan al reclamante y no la suma de Bs. 500.000. Fue esa la relevancia determinante que tuvo en el dispositivo de la sentencia que el sentenciador de la recurrida hubiera establecido un salario distinto al que fue demostrado a lo largo del proceso, pues ello necesariamente incide en el desembolso económico de las cantidades que debe pagar mi representada por las prestaciones que le adeuda al trabajador.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante como fundamento de su denuncia que la recurrida estableció que el salario del trabajador era de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), como se expresaba en la constancia de trabajo emanada de la accionada, con fecha 10 de enero del año 2000, la cual, a su decir, había sido desconocida en su contenido de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y sin embargo, en autos constaba un grupo de recibos de pago de salario en originales, de los que se evidenciaba que el salario devengado por el actor era de doscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 276.000,00).

Ahora bien, de la lectura de la denuncia formulada, se observa que la misma adolece de serias deficiencias técnicas, por cuanto, en primer lugar, su fundamento es genérico, puesto que se circunscribe a la delación de violación de principios generales a la luz de los cuales debe tramitarse el proceso laboral y los cuales deben inspirar al juez respectivo al momento de sentenciar; no obstante, no indica en qué forma fueron violados los mismos. Además del referido defecto de técnica, se aprecia que lo planteado es un problema que atañe al análisis probatorio realizado por el sentenciador, pero, sin embargo, el formalizante no alega la infracción de ninguna norma legal que regule el establecimiento de los hechos o de la valoración de las pruebas, que en todo caso serían las violentadas de no haberse apreciado la pruebas de forma idónea.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del principio de prioridad de la realidad de los hechos, contenido en el artículo 2 eiusdem, del principio de la verdad de los hechos controvertidos, establecido en el artículo 5 ibidem; así como del principio de sentenciar con base en lo alegado y probado en autos, consagrado en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 LOPTRA, denuncio la violación del principio de prioridad de la realidad de los hechos señalado en el artículo 2 eiusdem y el principio de la verdad de los hechos controvertidos señalado en el artículo 5 ibidem, vulnerando también el principio de sentenciar con base a lo alegado y probado a los autos señalado en los artículos 12 y 243.5 ambos del CPC.

Señaló la recurrida:

…corren a los folios 135, 137 y 139; originales de recibos de préstamo con garantía a las prestaciones sociales, debidamente firmados por el trabajador reclamante, los cuales alcanzan a la suma de Bs. 1.100.000,00. Estas documentales de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les otorgan pleno valor probatorio, al respecto observa esta alzada que no existe en autos evidencia de que el actor no haya pagado durante la relación de trabajo los mencionados préstamos, hecho que se presume conforme a las propias documentales, por lo que lo alegado por la parte demandada apelante con respecto al descuento del monto de estas cantidades sobre el total a pagar no es procedente…

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A los autos consta que mi representada hizo al trabajador los siguientes abonos a cuenta de prestaciones sociales: al folio 132 recibo de fecha 19 de marzo de 1996, por la cantidad de Bs. 100.000 que se hizo mediante cheque del Banco Unión del 27 de marzo de 1996 identificado con el N° 93934062 (folio 131), al folio 135 consta recibo de fecha 5 de mayo de 1997 por la cantidad de Bs. 500.000, lo cual se hizo mediante cheque del Banco Unión del 8 de mayo de 1997 identificado con el N° 70324929 (folio 134); cursa al folio 137 recibo de fecha 17 de junio de 1999 por la cantidad de Bs. 500.000, pago que se hizo mediante cheque del Banco Unión de esa misma fecha identificado con el N° 37683776 (folio 136); riela al folio 139 recibo de fecha 17 de junio de 1999 por la cantidad de Bs. 500.000, pago que se hizo mediante cheque del Banco Unión de fecha 25 de agosto de 1999 identificado con el N° 30385558 (folio 138); al folio 140 cursa recibo original de fecha 30 de octubre de 1999, del cual consta que el trabajador recibió a cuenta de préstamo el cheque del Banco Unión N° 35386198 por la cantidad de Bs. 500.000; y, al folio 141 cursa recibo original de fecha 30 de diciembre de 1999, del cual se evidencia que el trabajador recibió a cuenta de préstamo la cantidad de Bs. 500.000 mediante cheque N° 80386300. Tal y como consta de autos, ninguno de estos recibos que se acompañaron en original y que, erradamente el sentenciador de alzada señala que son copias simples, no fueron desconocidos ni impugnados en ninguna forma de derecho por la parte a quien se le opusieron con lo cual surtían pleno valor probatorio, tal y como lo señaló la recurrida, pero contradictoriamente no los aprecia por presumir que el trabajador había hecho los pagos de esos préstamo (sic).

Además de violentar el principio de la carga de la prueba que será objeto de denuncia posterior, se observa que el sentenciador de la recurrida vulnera el principio de la verdad y de la primacía de la realidad sobre los hechos, pues si le otorgaba pleno valor probatorio a los recibos de préstamo, debió apreciar que los mismos contenían avances de prestaciones sociales que debían imputarse a las cantidades que le correspondían al trabajador a la finalización de la relación laboral, y en consecuencia constatar que el trabajador había recibido la cantidad de Bs. 2.600.000 y no como señaló en la decisión que solo había recibido Bs. 1.100.000. Naturalmente que tal violación de las normas legales citadas por falta de aplicación, incidieron en el dispositivo pues se condenó a mi representada a hacer erogaciones que ya había realizado, a realizar un pago de lo indebido, amen de consagrar en la persona del trabajador la percepción de cantidades ya recibidas, con lo cual se patentiza un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y un pago de lo indebido en contra de mi representada.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante como fundamento de su denuncia, que la recurrida vulneró el principio de verdad y de primacía de la realidad sobre los hechos, pues les otorgó pleno valor probatorio a los recibos de préstamo que constan en autos, contentivos de adelantos de prestaciones sociales al trabajador, pero, no obstante ello, concluyó que no procedía el descuento del monto de dinero, que según tales documentos, ya había recibido el demandante en calidad de préstamo, por cuanto no existe en autos evidencia de que el actor no hubiera pagado los mismos durante la relación de trabajo.

La presente denuncia adolece también de serias deficiencias técnicas, puesto que, como en la delación que precede, el formalizante alega la violación de principios generales que están dirigidos a regular el comportamiento del juez en el decurso del proceso laboral, así como del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido al vicio de incongruencia de la sentencia; no obstante, no se está señalando en su contenido que el juzgador no se atuvo a lo alegado por las partes, sino que lo que se pretende atacar, es la forma en la que el sentenciador apreció los instrumentos que rielan a los folios 132 al 142 del expediente.

Ahora bien, si la parte recurrente pretendía impugnar la forma en la que el sentenciador de alzada apreció los referidos documentos, ha debido alegar la infracción de alguna norma de las que regulan la valoración de las pruebas o el establecimiento de los hechos o, en todo caso, delatar que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa del juez, indicando en cuál de los casos contemplados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incurrió la recurrida.

En virtud de las razones expuestas, la presente denuncia, debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del principio de la carga de la prueba, contemplado en el artículo 72 eiusdem, así como de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 LOPTRA, denuncio la violación del principio de carga de la prueba establecido en los artículos 72 eiusdem, 506 CPC y 1.354 CCV.

Ciudadanos Magistrados, tal y como ya hemos visto en los extractos copiados de la recurrida, le otorga pleno valor probatorio a los recaudos marcados "K", insertos a los folios 135, 137 y 139, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 CPC, sin embargo incurre en el garrafal error de invertir la carga de la prueba, al señalar que no constaba en autos evidencia de que el trabajador no hubiera pagado durante la relación de trabajo esos préstamos por lo que se presumía que no era procedente el descuento alegado por la demandada.

Además de esa inversión de la carga de la prueba, pues a quien correspondía demostrar el pago de las cantidades que se habían entregado como préstamos a ser imputados a las prestaciones sociales era al trabajador reclamante, quien nada dijo a lo largo del proceso.

Por lo demás, también incurre en un desacierto el sentenciador de la recurrida cuando establece que debía presumirse el pago de los préstamos según se desprendía de las propias documentales contentiva (sic) de los préstamos.

Ciudadanos magistrados, debo destacar que el trabajador no alegó a lo largo del proceso el pago de los préstamos que se le hicieron, por lo que el sentenciador de la recurrida suplió defensas al trabajador, y por ende, siendo el pago un hecho extintivo y liberador de una obligación, correspondía al trabajador no solamente argumentarlo y alegarlo, sino además demostrar que había pagado los préstamos que se le hicieron, o por lo menos demostrar que la empresa le había hecho los descuentos de esas cantidades.

No constando el pago de esos préstamos a los autos, y mucho menos el alegado de pago, no podía el Juez de la recurrida presumirlos pues el principio de la carga de la prueba impone que ese hecho liberatorio de la obligación, como lo es el pago debía ser alegado y probado por quien se pretende beneficiar de él.

Por tanto, el sentenciador de alzada, al haber apreciado las documentales no impugnadas ni desconocidas, debió establecer que la empresa había realizado avances de dinero al trabajador por concepto de préstamo y con cargo a las prestaciones sociales que le correspondían.

Esa manera de sentenciar, además de comportar una inversión del principio de la carga de la prueba, establecido en las normas legales citadas, crea un desequilibrio entre las partes y una ventaja hacia una de las partes que hace que la sentencia recurrida se encuentre afectada de nulidad

Para decidir, se observa:

Se denuncia que el sentenciador de la recurrida incurrió en la infracción de las normas antes mencionadas, por cuanto a pesar de que le otorgó pleno valor probatorio a los recaudos marcados “K”, insertos en los folios 135, 137 y 139 de la primera pieza del expediente, sin embargo, viola el principio de la carga de la prueba, al considerar que por no constar en autos la evidencia de que el trabajador no pagó durante la relación de trabajo los préstamos que según los documentos marcados “K” le fueron otorgados por la demandada, no procede la compensación peticionada por ésta.

Si bien el formalizante incurre nuevamente en deficiencias técnicas en la formulación de la denuncia, por cuanto no indicó en cuál de la causales de infracción de normas jurídicas de las contenidas en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuadra su delación, esta Sala extremando sus labores, entiende que el vicio que pretende alegar el recurrente consiste en la falta de aplicación de los artículos cuya violación se alega, por lo que bajo este supuesto de casación se pasa a conocer.

Ahora bien, los artículos cuya infracción es alegada, regulan la carga de la prueba, en el proceso civil y laboral.

Ahora bien, dado que el presente juicio se intentó por cobro de prestaciones sociales, resulta indispensable citar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, al analizar los documentos que cursan en el expediente marcados “K”, el sentenciador superior estableció lo siguiente:

Marcados "K", corren insertos a los folios 135, 137 y 139; originales de recibos de préstamo con garantía a las prestaciones sociales, debidamente firmados por el trabajador reclamante, los cuales alcanzan a la suma de Bs. 1.100.000. Estas documentales de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se les otorgan pleno valor probatorio, al respecto observa esta alzada que no existe en autos evidencia de que el actor no haya pagado durante la relación de trabajo los mencionados préstamos, hecho que se presume conforme a las propias documentales, por lo que lo alegado por la parte demandada apelante con respecto al descuento del monto de estas cantidades sobre el total a pagar no es procedente. Así se decide.

Riela al folio 141, copia simple de préstamo personal al ciudadano Segundo Torres, por la cantidad de Bs. 500.000,00. Esta documental no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que fueron analizados los recibos de préstamo con garantía en las prestaciones sociales, marcados “K”, que rielan a los folios 135, 137 y 139 de la primera pieza del expediente, siendo que el juzgador de alzada les otorgó pleno valor probatorio; no obstante esto, acota el sentenciador superior que por cuanto no existen evidencias en autos de que el actor no hubiere pagado los mencionados préstamos durante la duración de la relación de trabajo, no procede el descuento de las cantidades de dinero otorgadas por este concepto al trabajador del monto total condenado.

Tal como lo alega la parte recurrente, el sentenciador superior incurrió en infracción por falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha norma dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga alegando hechos nuevos. Así las cosas, la parte demandada, en este caso, alegó haber realizado préstamos al actor con garantía en sus prestaciones sociales, por lo que le correspondía demostrar este hecho, el cual según afirma el propio juzgador de alzada, fue probado, no obstante de haber sido opuesta la defensa de pago por parte del accionante. Éste debió probar ese hecho liberatorio y de no cumplir con esta carga, lo procedente era considerar la deuda probada como no cancelada y por tanto, procedente el descuento reclamado por la empresa accionada.

A mayor abundamiento, de los mencionados documentos suscritos por el trabajador, se observan las cantidades que él recibió, especificándose que se trataba de préstamos o créditos con cargo en sus prestaciones sociales y a la vez autorizaba a la empresa accionada para que realizara los descuentos que creyere conveniente sobre su salario, de manera semanal o mensual; sin embargo de los recibos de pago del salario promovidos por el actor se observa que en algunos se colocaba el concepto “adelanto de prestaciones sociales”, pero no se reflejaba la deducción de ningún monto, no habiéndose demostrado el pago de esos préstamos recibidos por el demandante con ningún otro medio de prueba, motivo por el cual éste no podía ser presumido por el sentenciador, ya que la carga de la prueba de ese hecho liberatorio, en caso de ser alegada, le correspondía al trabajador.

Por lo tanto, al infringir la recurrida el artículo denunciado, la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se resuelve.

- IV -

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, así como la infracción de los artículos 10 eiusdem, 509 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 LOPTRA, denuncio la falta de motivación de la sentencia recurrida, vulnerando los artículos 10 LOPTRA, 243.5 Y 509 CPC, por falta de aplicación.

En efecto, ciudadanos magistrados, el sentenciador de la recurrida no analizó y mucho menos mencionó en el cuerpo de la recurrida, la documental que aparece debidamente suscrita por el trabajador reclamante en original en el folio 140, contentivo del préstamo que se le hiciera por la cantidad de Bs. 500.000 según el cheque N° 35386198 de fecha 30 de octubre de 1999, con lo cual incurrió en el vicio de falta de motivación (por falta de análisis de medios probatorios), del fallo que la afecta de nulidad, pues debió analizar y valorar esa documental que fue acompañada en original y no fue desconocida o impugnada en ninguna forma de derecho por la parte a quien se le opuso.

Ello hace procedente la denuncia realizada y el Recurso de Casación interpuesto.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que el sentenciador de la recurrida no mencionó, ni analizó, en consecuencia, la documental que aparece debidamente suscrita por el trabajador reclamante, que riela, en original, al folio 140 de la primera pieza del expediente, de la cual se evidencia el préstamo que la empresa Servicios Portus Kalen (la cual, según se admitió en la contestación a la demanda funge como empresa matriz en el Grupo de empresas INVICTA al cual pertenece la accionada) le hiciera a éste por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), según el cheque Nº 35386198 de fecha 30 de octubre de 1999, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación.

La denuncia analizada adolece de serias deficiencias técnicas, puesto que señala que la recurrida adolece de inmotivación, vicio éste que se encuentra establecido como causal de procedencia del recurso de casación en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo señala la infracción de los artículos 10 de la citada Ley adjetiva Procesal Laboral, del 243 ordinal 5º y del 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, supuesto éste de procedencia del mencionado recurso extraordinario de conformidad con el numeral 2º del mencionado artículo 168 de la referida ley procesal laboral, lo cual hace sin explicar las razones por las cuáles tales normas resultaban aplicables para la resolución del presente asunto y su relevancia en el dispositivo del fallo. No obstante, los defectos de técnica señalados, el contenido de la delación analizada resulta suficiente para entender que lo denunciado es el vicio de inmotivación por silencio de prueba y en este sentido se pasa a conocer.

De la revisión de las actas del expediente, se observa que al folio 140 de la primera pieza del expediente riela copia fotostática de cheque Nº 35386198, del Banco Unión, con sello de la empresa Servicios Portus Kalen, C.A., la cual es la casa matriz de la demandada, puesto que no se trata de un hecho controvertido, fechado 30 de octubre de 1999, a nombre del ciudadano SEGUNDO TORRES, demandante en este juicio, firmado por éste, en original, como recibido en calidad de préstamo. Respecto a esta documental, nada se dice en la sentencia recurrida.

De lo anterior concluye esta Sala que en la sentencia impugnada se omitió pronunciamiento respecto a la referida prueba, por lo que debe concluirse que dicha decisión se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por silencio de prueba.

En consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

- V -

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de motivación contradictoria.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 LOPTRA, denuncio la contradicción en la motivación de la sentencia recurrida.

Ciertamente, el Juez de la recurrida incurre en contradicción, pues le concede pleno valor probatorio a los originales de los préstamos con garantía a las prestaciones sociales acompañados marcados con la letra "K", sin embargo, de manera contradictoria no aprecia los efectos probatorios que se desprendían de los mismos, pues señala que no hay evidencia a los autos de que el trabajador no hubiera pagado esos préstamos, lo cual debía presumirse y por tanto no era procedente el descuento que había alegado la parte demandante. Si el sentenciador apreció en su mérito probatorio las documentales que fueron señaladas con la letra "K", del análisis que sacó de las mismas debió concluir que ciertamente existió un pago que hizo la empresa patronal por un concepto determinado como lo fue un avance de prestaciones sociales que debía imputarse a las cantidades que correspondían al trabajador a la finalización de la relación laboral. No podía sacar otra conclusión el Juez de la recurrida distinta a la que se desprendía de los documentos analizados, mucho menos concluir que presumía que el trabajador había realizado los pagos de esos avances, cuando ni siquiera el trabajador negó ni el avance de prestaciones, ni alegó el pago y mucho menos probó el mismo. Esa contradicción en la argumentación y motivación de la sentencia recurrida, repercutió en la conclusión final del dispositivo de la sentencia pues no se imputó a las prestaciones sociales que corresponden al trabajador ninguna de las cantidades que le fueron avanzadas, por haber arribado a una conclusión errada, lo que, en definitiva permitiría un enriquecimiento indebido del trabajador.

Esos son motivos suficientes para declarar procedente la denuncia formulada y, por ende, el recurso de casación interpuesto.

Para decidir, se observa:

Alega la parte recurrente que la sentencia impugnada se encuentra viciada de motivación contradictoria, pues a su decir, el sentenciador de alzada le concede pleno valor probatorio a los documentos originales contentivos de los préstamos con garantía en las prestaciones sociales del trabajador, pero, en lugar de concluir que éste recibió las cantidades de dinero que de allí se evidencian y que por tanto tales montos debían compensarse del total que por prestaciones sociales se condenara a pagar, estableció que por no haber evidencias de que éste no pagó esos préstamos no resultaba procedente la compensación reclamada.

Considera la Sala que lo anterior no se corresponde con el vicio aquí denunciado. Sin embargo, cabe destacar que lo alegado en esta delación guarda estrecha relación con lo denunciado y resuelto en el capítulo anterior, motivo por el cual se considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.

- VI -

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error y falsedad en la motivación de la sentencia recurrida, así como el vicio de incongruencia, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, con la consiguiente infracción de los artículos 12 y 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 LOPTRA, denuncio el error y falsedad en la motivación de la sentencia recurrida y por ende, no haber sentenciado con base a lo alegado y probado a los autos, violentando los artículos 12 y 243.5 CPC.

En efecto, señala el sentenciador de la recurrida que las documentales que se acompañaron marcadas “J”, lo fueron en copia simple por lo que no les concedía valor probatorio alguno.

Considerar que dichas documentales habían sido acompañadas en copia simple, fue un falso supuesto establecido por la recurrida, pues tal y como consta a los autos, los recaudos acompañados al debate probatorio marcados con la letra “J”, cursante a los folios 78, 82, 86, 90, 94, 98, 102, 106, 110, 114, 118, 122 y 130 se acompañaron en originales y están referidos a los pagos que recibió el trabajador desde el 1° de junio de 2000 y hasta el 15 de marzo de 2001. De ellos se evidenciaba que el último salario devengado por el trabajador era de Bs. 276.000 y no de Bs. 500.000 como lo estableció erradamente la sentencia recurrida al valorar la constancia de trabajo que había sido impugnada en su contenido. En consecuencia, al ser acompañados en original y no haber sido desconocidos, ni impugnados en ninguna forma de derecho, debían surtir pleno valor probatorio y ser apreciados en tal condición por la recurrida, por lo que, al no hacerlo así, se encuentra afectada de nulidad y así solicito sea declarado.

Para decidir, se observa:

Alega la parte recurrente que las documentales que se acompañaron marcadas “J”, que rielan a los folios 78, 82, 86, 90, 94, 98, 102, 106, 110, 114, 118, 122, 126 y 130, se consignaron en originales y de ellas se evidencian los pagos que recibió el trabajador desde el 1º de junio del año 2000 hasta el 15 de marzo del año 2001, como contraprestación por los servicios prestados, con lo cual, a su decir, quedó demostrado que el último salario devengado por éste fue de doscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 276.000,00) y no de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) como fue establecido en la sentencia impugnada.

Incurre nuevamente el formalizante en mezcla de denuncias, al señalar que la recurrida adolece de motivación falsa o errónea y de incongruencia, pero dado que únicamente expresa las razones que fundamentan el primero de los defectos de forma delatado (motivación errónea), es con respecto a éste que se emitirá pronunciamiento.

Ahora bien, respecto a las documentales marcadas “J”, en la sentencia recurrida se expresó:

Marcados "J", constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, copias de las nóminas de empleados remitidas al Banco Unión, Sucursal Central, para que se debitarán las cantidades correspondientes por el mencionado concepto a la cuenta corriente No. 001-83355-3 y ser abonadas a las cuentas de ahorros allí indicadas, la identificada con el No. 1016-26294-0 del ciudadano SEGUNDO TORRES, así como también los correspondientes recibos de pago de las cantidades correspondientes a salario y demás conceptos que correspondían al ciudadano SEGUNDO TORRES. Estas documentales fueron consignadas en copia simple por lo que no se les concede valor probatorio alguno. Así se decide.

Tal como lo alega el formalizante, en la sentencia recurrida se desechan los recibos de pago del salario del trabajador, por cuanto, según expresa el juzgador superior se trata de copias simples, motivo éste por el que no les otorga valor probatorio.

Sin embargo, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que los documentos marcados “J” que rielan a los folios indicados por la parte recurrente en su escrito de formalización, ciertamente fueron consignados en originales, de manera que, la sentencia impugnada adolece del vicio de error o falsedad en su motivación, puesto que, como ya se indicó, desechó tales instrumentos probatorios porque “…fueron consignadas en copia simple”.

Por lo tanto, al incurrir en el vicio delatado, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

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- VII -

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de error y falsedad en la motivación, así como que incurrió en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 168 LOPTRA, denuncio el error y falsedad en la motivación de la sentencia recurrida y vulnerar el principio de sentenciar con base a lo alegado y probado a los autos señalados en los artículos 12 y 243.5 CPC.

Ya vimos que la recurrida señaló, en nuestro criterio de manera errada y sin apegarse a lo alegado y probado a los autos, que el salario del trabajador quedó debidamente probado de la constancia de trabajo que no fue tachada, y que está debidamente suscrita por la empresa que represento, de fecha 10 de enero de 2000, con lo cual, el sentenciador confunde la institución de la tacha con el desconocimiento establecido en el artículo 444 CPC.

Esa afirmación del sentenciador de alzada es errada y falsa, ciudadanos Magistrados, ya que de manera expresa en la contestación de la demanda se impugnó el contenido de la mencionada constancia de trabajo por cuanto su contenido no se ajustaba a la realidad, no era verdadero y, a lo largo del debate probatorio, se demostró que, efectivamente, el salario que devengaba el trabajador no era el que se señaló en la constancia de trabajo de Bs. 500.000, sino que con los recaudos acompañados con la letra “J”, ya señalados arriba, quedaba contrastado ese salario y que el último salario cierto y verdadero que devengó el reclamante era de Bs. 276.000 y era con este último salario que debían calcularse las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden al trabajador. Esos recibos de pago de salario debían ser adminiculados a los depósitos que se ordenaba realizar en la cuenta de ahorros que llevaba el trabajador en el Banco Unión identificada con el N° 1016-26294-0, con cargo a la cuenta corriente que llevaba mi representada en ese banco identificada con el N° 3891125150, elementos estos indiciarios para constatar la veracidad de lo dicho por la parte demandada. Por tanto, la recurrida debió concluir que el último salario sobre el cual debía efectuarse el cálculo de las prestaciones sociales, era el que quedó evidenciado por los recibos de pago de salario y no solamente por lo establecido en la constancia de trabajo, la cual debía quedar desestimada del proceso. De igual forma, esa conclusión a que arribó el sentenciador incide significativamente en los pagos que debe realizar mi representada con base a un salario que no era el salario real y que no fue salario demostrado y comprobado en el procedimiento.

Para decidir, se observa:

En la redacción de esta denuncia, incurre nuevamente el formalizante en serias deficiencias técnicas, por cuanto mezcla indebidamente las delaciones por error y falsedad en la motivación con la de incongruencia. No obstante, de la fundamentación dada para sostenerla pareciera que lo que se pretende alegar es la infracción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco se concreta la explicación que la sustente, aún cuando se evidencia que lo atacado por el recurrente está relacionado con la valoración de pruebas por parte del sentenciador superior.

En este sentido, debe advertírsele a la parte recurrente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene un sistema casacional propio, especial, cuyos supuestos de procedencia de tan extraordinario recurso se encuentran consagrados en su artículo 168, debiendo, por tanto, encuadrarse las delaciones formuladas mediante un escrito de formalización en los casos enunciados en dicho precepto legal. Asimismo debe señalársele al recurrente que la fundamentación del recurso de casación es la carga más importante que tiene el formalizante, en este sentido, esta Sala de Casación en numerosos fallos ha expresado que:

La fundamentación de la infracción debe hacerse en forma clara, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, ‘sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción’.

Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida. (Sentencia No. 9 de la Sala de Casación Social de fecha 6 de febrero de 2001).

En virtud de las deficiencias técnicas señaladas, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se resuelve.

En virtud de la procedencia de las denuncias analizadas en los capítulos III, IV y VI de esta sentencia, esta Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, anula el fallo recurrido y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE FONDO

La parte actora en su escrito libelar adujo que en fecha 01 de abril de 1993 comenzó a prestar servicios como Encargado de Almacén, para la empresa EMBANDADORA INVICTA, C.A.; que el horario de trabajo de lunes a jueves era de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:30 pm y los viernes hasta las 4:30 pm, pero que él desde el primer día laborable de 1995 hasta el día anterior a aquél en el que finalizó la relación laboral, cumplió un horario distinto, pues tenía que abrir el depósito a las 6:30 am, para que los camiones se surtieran y pudieran salir antes de las 7:30 am, debía atender la planta al medio día y prestar servicios hasta las 9:00 pm de lunes a viernes, para que los camiones descargarán totalmente las mercancías traídas al depósito, por lo que laboraba diariamente 9 horas ordinarias y 6 horas y 30 minutos de horas extraordinarias; que tales horas extras nunca le fueron canceladas ni tampoco disfrutó de vacaciones anuales; que fue despedido injustificadamente el 14 de marzo del año 2001, por haberle solicitado al patrono el pago de horas extras y la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que se le venían realizando descuentos por ese concepto y no aparecía en los libros de Registro de dicho ente; que para la fecha del despido devengaba un salario mensual de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

Con fundamento en los alegatos expuestos, procedió a reclamar el pago de los siguientes conceptos: a) Bs. 639.359,94 por concepto de antigüedad desde el 01/04/1993 al 19/07/1997; b) Bs. 10.338.086,04 por concepto de antigüedad desde el 20/07/1997 al 14/03/2001; c) Bs. 1.082.191,20 por concepto de preaviso; d) Bs. 2.705.478,00 por concepto de la indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; e) Bs. 603.999,60 por concepto de bono por transferencia; f) Bs. 458.333,15 por utilidades fraccionadas; g) Bs. 2.316.665,74 por concepto de vacaciones no disfrutadas; h) Bs. 290.333,22 por vacaciones fraccionadas; i) Bs. 233.333,24 por concepto de bono vacacional, y; j) Bs. 29.162.851,04 por concepto de horas extraordinarias. Asimismo demandó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, la indexación de las cantidades condenadas y del retroactivo ordenado por el Ejecutivo Nacional en el año 2001.

La empresa EMBANDADORA INVICTA FRIO, C.A. admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, que el cargo desempeñado por el demandante fue el de Encargado de Almacén y el horario de trabajo que alega éste se laboraba normalmente en dicha sociedad mercantil.

Por otra parte, la empresa accionada niega que la relación laboral terminara el 14 de marzo del año 2001, alegando que culminó el 20 de marzo del referido año, cuando se hizo la participación del despido del trabajador ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el demandante había faltado injustificadamente durante tres días; rechaza que el actor no hubiera estado inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; niega el salario alegado por el trabajador y señala que éste devengó como último sueldo la cantidad de doscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 276.000,00) mensuales, la cual le era cancelada por la empresa matriz del grupo al cual pertenecía la demandada; niega que el actor hubiere laborado las horas extras señaladas en el libelo, aduciendo que éste rara vez se quedaba hasta las 9:00 pm y que por cuanto el cargo desempeñado por él era de confianza, no se encontraba sometido a limitaciones de horario en la duración de su jornada; rechaza que el trabajador hubiese tenido que trabajar durante el mediodía; niega que no hubiese disfrutado las vacaciones correspondientes, puesto que la empresa otorga vacaciones colectivas en diciembre de cada año hasta la primera semana de enero y los días que falten a cada trabajador por disfrutar son tomados por ellos en la oportunidad que les corresponda, según la fecha de entrada a la empresa. Asimismo aduce la demandada que, producto de la confianza y buenas relaciones que existieron entre las partes y atendiendo a la crisis financiera que atravesaba el accionante, le fue cancelado el Colegio Adventista R.G., al cual asistía una de sus hijas, durante los meses de enero del año 2000 hasta marzo de ese mismo año y que el trabajador recibió en calidad de anticipo de prestaciones sociales, durante la misma, la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00). Por último, rechazó que se debieran al demandante las cantidades por él reclamadas.

De la lectura de la demanda y de la contestación a la misma, se observa que la controversia, en el presente caso, se limita al establecimiento de los siguientes hechos: la forma y fecha de terminación de la relación laboral; el monto del último salario devengado por el trabajador; la procedencia del reclamo de horas extras supuestamente laboradas, así como de la solicitud de pago por concepto de vacaciones.

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en fecha 13 de marzo del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción incoada.

Apelada dicha decisión, el Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en fecha 04 de junio del año 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión del juzgado superior, fue anunciado el recurso de casación que fue declarado con lugar en la primera parte de esta sentencia.

Ahora bien, tomando en consideración los límites en que quedó fijada la controversia, se procede al análisis de las pruebas que cursan en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

* Original de constancia de trabajo, marcada “B”, folio 10, suscrita por J.M.F., en papel con membrete de la compañía demandada y con sello húmedo también de la accionada, fechada 10 de enero del año 2000; a dicho documento privado, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, aún cuando la parte a quién se le opuso la desconoció, solo lo hizo respecto del contenido, alegando que la misma fue realizada como un favor especial en virtud de petición del trabajador, no obstante reconocieron la firma; así que no fue propuesta la tacha de dicho instrumento. Al respecto, este máximo Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, esto en virtud de los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. Ahora bien, en caso de que se alegue que el contenido de un documento ha sido alterado o que se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco, lo que procedería es la tacha de instrumento privado, pero no puede la parte a quien se le opone el instrumento, oponer como fundamento de su desconocimiento su propia torpeza, como ocurrió en el presente caso. De la referida constancia, se extrae el hecho de que para el momento en que fue expedida el demandante devengaba en la empresa accionada un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

* Recibo de pago, marcado “C”, al cual no se le otorga valor probatorio, por no encontrarse suscrito.

* Copias simples de recibos de pago, marcadas “A”, folios 149 al 154, emanados del patrono de los años 1998, 1999, 2000 y 2001, a estas documentales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen.

* Copias simples de cheques emitidos a nombres de distintas personas y suscritos también por diferentes personas, teniendo alguno de ellos sello de la empresa accionada, folios 155 al 166 de la primera pieza del expediente. A los mismos no se les otorga valor probatorio, por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia.

* Copias simples de recibos de pagos, marcadas “A”, folios 167 al 173 de la primera pieza del expediente, a las que no se les otorga valor probatorio, por no estar suscrita por la parte a quien se le oponen.

* Copias simples de cheques emitidos a nombre de diversos beneficiarios, marcadas “B”, folios 174 al 178 de la primera pieza del expediente, a las cuales no se les concede valor probatorio, por no encontrarse suscritas por la parte a quien se le oponen.

* Copias simples de recibos de pagos, marcadas “A”, folios 179 al 187 de la primera pieza del expediente, a los que no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le oponen.

* Copias simples de cheques y recibos de pagos, marcadas “B”, folios 188 al 203 de la primera pieza del expediente, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le oponen.

* Copias simples de recibos de pagos del Colegio Adventista “R.G.”, marcadas “C2, folios 204 al 207 de la primera pieza del expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio, extrayéndose de los mismos, el hecho de que durante los meses julio, septiembre y octubre de 1999, así como de junio, julio, octubre y noviembre del año 2000, la empresa accionada le canceló una ayuda escolar al trabajador demandante.

* Copias simples de memorando del ”Grupo Invicta”, marcados “D”, folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente relacionados con los comprobantes de los pagos escolares del ciudadano Segundo Torres, los cuales son apreciados de forma concordada con las copias de recibos de pagos del Colegio.

* Copia simple de solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano Segundo Torres Torres, por ante el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, marcada “F”, folios 210, 211 y 212 de la primera pieza del expediente. A esta documental no se le otorga valor probatorio porque nada aporta para la resolución de la controversia.

* Originales de autorizaciones, suscritas por la empresa demandada, marcadas “G”, folios 213 al 215 de la primera pieza del expediente, mediante las cuales se autoriza al demandante a conducir los vehículos allí indicados, documentos estos a los cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos para la resolución de la controversia.

* Copia simple de partida de nacimiento de M.C.T., hija del demandante, a este instrumento no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia.

* Testimoniales: Se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos R.C.T., a este testigo no se le concede valor probatorio, por cuanto, sus dichos no merecen fe, pues parece tener interés en las resultas del juicio, ya que admitió tener un reclamo en contra de la accionada por pago de bono nocturno y prestaciones sociales. Con respecto al ciudadano R.A.T., a este testigo se aprecia por cuanto, si bien, no incurrió en contradicciones y afirma que el actor en algunas ocasiones prestaba servicios durante el mediodía y los días feriados, así como que laboraba después de terminada la jornada ordinaria, porque en algunas oportunidades él lo veía salir a las 9:00 pm de la empresa, y por último, el ciudadano P.G.O.. Este testigo no es contradictorio, no obstante no se le otorga valor probatorio, por cuanto aún cuando afirma que el demandante prestaba servicios hasta las 9:00 pm en la accionada, éste no laboraba allí, sino que conocía al testigo, puesto que trabajaba al lado de la residencia de aquél, es decir, que sus dichos son referenciales. Ahora bien, de la valoración concordada de estos testigos, se puede establecer que, efectivamente el trabajador trabajó horas extras, pero no la cantidad ni las fechas en las que esta situación ocurrió.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

* Participación de despido, realizada en fecha 21 de marzo del año 2001, por la empresa accionada, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este documento nada aporta a la resolución de la controversia, por cuanto si bien del mismo se evidencia que el patrono participó el despido del demandante, alegando como causal de éste, la inasistencia del actor al trabajo durante los días 15, 16 y 19 de marzo del año 2001, no consta en autos que se haya demostrado efectivamente la causa.

* Planilla de Registro de asegurado del ciudadano SEGUNDO TORRES TORRES, cuando prestaba servicios en TECNOCAUCHOS INVICTA C.A. (empresa que como lo admitió la accionada, es integrante del grupo económico del que ella también forma parte), forma 14-02, marcada “B”, folio 60, recibida en la Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda, Sección de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 29 de septiembre de 1993; marcada “C”, folio 61, planilla de Registro del mismo ciudadano, forma 14-02, cuando prestaba servicios en CAUCHOS INVICTA, C.A. (empresa miembro del grupo económico aludido), recibida en la Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda, Sección de Afiliación del mencionado Instituto, en fecha 27 de abril de 1994; marcada “D”, folio 62, planilla de registro del demandante, forma 14-02, cuando laboraba en CAUCHOS GRAN CACIQUE, C.A., recibida en la Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda, Sección de Afiliación del mismo Instituto, en fecha 04 de julio de 1994; marcada “E”, folio 63, planilla de registro del asegurado, forma 14-02, del actor cuando comenzó a prestar servicios en la demandada EMBANDADORA INVICTA EN FRIO, C.A., recibida en la Caja Regional del Distrito Federal y Estado Miranda, Sección de Afiliación del Instituto, en fecha 13 de octubre de 1997, no obstante que en dicho documento se lee que la fecha de ingreso de dicho ciudadano fue el 16 de noviembre de 1994. Tales documentos fueron presentados en original, con sello húmedo de “recibido” por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Sala les otorga pleno valor probatorio, demostrándose con los mismos que el demandante fue inscrito en dicho ente desde el comienzo de su vínculo laboral con el grupo de empresas al que pertenece la accionada, es decir, desde el 1º de abril de 1993. Sin embargo de la documental que riela al folio 63 se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa accionada ocurrió el 16 de noviembre de 1994, pero dicha planilla fue recibida por el referido Instituto el 13 de octubre de 1997, por lo que se establece que dicho ciudadano no estuvo inscrito durante el período comprendido entre las fechas señaladas.

* Acta de inspección de octubre de 1997, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “F”, folio 64, en la cual se dejó constancia que el demandante no se encontraba inscrito en dicho ente, por lo que se levantó el débito correspondiente y se elaboró la forma 14-02. La planilla fue presentada en original, con sello húmedo de “recibido” por el referido instituto, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el lapso que no estuvo asegurado el actor, según las planillas que fueron analizadas precedentemente, fue detectado por el organismo indicado y fue corregida la situación por el patrono.

* Relación de trabajadores activos al 28 de febrero del año 2001 de la empresa accionada, marcada “G”, este documento no se encuentra suscrito, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

* Recibos de pagos emanados del Colegio Adventista R.G., por la alumna Maryorie Torres Drouet, marcada “H”, folios 66 al 68 de la primera pieza del expediente. Estas documentales resultan impertinentes por cuanto nada aportan para la resolución del presente asunto, motivo por el cual se desechan.

* Recibos de pagos de vacaciones, marcados “I”, constantes de seis folios útiles, de fecha 07 de febrero de 1996, correspondiente al período 93-94, por la suma de Bs. 57.162,60, por el lapso de disfrute del 17 de febrero de 1996 al 07 de marzo del mismo año; 16 de diciembre de 1996, correspondiente al período 96-97, por un monto de Bs. 129.432,50, por el lapso de disfrute de el 21 de diciembre de 1996 al 14 de enero de 1997; 11 de junio de 1998, correspondiente al período 97-98, por un monto de Bs. 153.333,20 (cheque Nº 8732360, del Banco Unión, emitido por Servicios Portus Kalen, C.A., casa matriz del grupo económico, al que la demandada admitió pertenecer) por el lapso de disfrute del 16 de junio de 1998 al 01 de julio del mismo año, contabilizándose 8 días de disfrute del mes de diciembre de 1997, con pago de 12 días en ese mes de diciembre, por la suma de Bs. 79.999,92; 24 de enero del año 2000, correspondiente al período 98-99, por un monto de Bs. 282.225,00, (cheque Nº 57386440, del Banco Unión, emitido por Servicios Portus Kalen, C.A., casa matriz del grupo económico, al que la demandada admitió pertenecer), por el lapso de disfrute del 1 de febrero del año 2000 al 28 del mismo mes y año. Estas documentales fueron consignadas en original y se encuentran suscritas por el demandante, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio.

* Nóminas de empleados remitidas al Banco Unión, Sucursal Central, a los fines de que se debitaran las cantidades allí indicadas, por concepto de salarios, a la cuenta corriente allí identificada, perteneciente a Servicios Portus Kalen, C.A., casa matriz de la accionada, correspondientes a varios ciudadanos, entre los cuales se encuentra el demandante, marcadas “J”, constante de 56 folios útiles. Ahora bien, se observa que algunos de estos documentos fueron consignados en copia simple y por tanto no se les otorga valor probatorio, no obstante y como quedó establecido en el capítulo VI de la presente sentencia, los que rielan a los folios 78, 82, 86, 90, 94, 98, 102, 106, 110, 114, 118, 122, 126 y 130, se consignaron en originales y por tanto se les valora, evidenciándose de las mismas que el trabajador desde el 1º de junio del año 2000 hasta el 15 de marzo del año 2001, recibió pagos de Bs. 276.000,00 como contraprestación por los servicios prestados.

Ahora bien se observa que uno de los elementos controvertidos en el presente proceso es el último salario devengado por el demandante y con relación a este aspecto cursa en el expediente además de estas documentales que fueron marcadas “J” y a las cuales se les otorgó valor probatorio, a partir de las cuales quedó evidenciado el pago mensual por la accionada a dicho ciudadano, desde el 1º de junio del año 2000 hasta el 15 de marzo del año 2001, por la cantidad de Bs. 276.000,00, otro documento, que fue promovido por la parte actora, y fue consignado en original, marcado “B”, constancia de trabajo, suscrita por la accionada y a la cual también se le otorgó valor probatorio, por las razones supra indicadas, del cual se aprecia que la empresa demandada afirmó que SEGUNDO V.T.T. se desempeñaba, para ese momento, 10 de enero del año 2000, como encargado de almacén en dicha compañía, devengando un sueldo de Bs. 500.000,00 mensuales. Ahora bien, dado que el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la norma que más favorezca al trabajador y el artículo 10 eiusdem ordena que, en caso de duda, se prefiera la valoración más favorable a éste, se concluye que el último salario devengado por el demandante fue de Bs. 500.000,00 mensuales.

* Originales de recibos de préstamos garantizados con las prestaciones sociales del demandante, marcados “K”, folios 131, 134 y 136, 140 y 141 de la primera pieza del expediente, estos documentos están debidamente suscritos por el ciudadano SEGUNDO TORRES TORRES y se les otorga pleno valor probatorio, observándose de los mismos que las cantidades que este ciudadano recibió, lo fueron en calidad de préstamos o créditos con cargo en sus prestaciones sociales, autorizando, incluso, a la empresa accionada para que realizara los descuentos que creyere conveniente sobre su salario, de manera semanal o mensual. De tales instrumentos se evidencia que el demandante recibió en calidad de préstamo con garantía en sus prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 2.600.000,00.

* Oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folios 48 al 50 de la segunda pieza del expediente, al cual se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el demandante no interpuso procedimiento de calificación de despido en el período comprendido entre el 15 de marzo del año 2001 y el 22 de marzo del mismo año y que la empresa EMBANDADORA INVICTA EN FRIO, C.A., participó las causas del despido de SEGUNDO TORRES TORRES, en fecha 21 de marzo del año 2001.

* Oficio emanado del Colegio Adventista “R.G.”, folio 79 de la segunda pieza del expediente, este documento es desechado, por cuanto nada aporta a la resolución del presente caso, por cuanto en el mismo la institución educativa, sólo indica que los pagos realizados a favor de M.T., son efectuados por el demandante.

* Se solicitó informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero las resultas no constan en autos, por cuanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.

* Se solicitó informes a UNIBANCA, Banco Universal (antes Banco Unión), pero no constan en autos las resultas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

* Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: C.A. REVILLA YAGUARAIMA; R.R.F., y; J.F.B.M., las declaraciones de estos testigos fueron contestes con relación a los siguientes hechos:que el demandante por ser jefe del almacén tenía una llave que permitía la entrada a la sede del edificio; que tenía la obligación de abrir los galpones para que entrara el resto del personal y que controlaba la entrada y salida de mercancía representada por cauchos, así como de los vehículos que la transportaban; que se otorgan unos días de vacaciones colectivas en diciembre y el resto cuando cada trabajador cumple un nuevo año de servicios en la empresa demandada y en este sentido se les otorga valor probatorio, concatenándose sus deposiciones con las demás pruebas de autos; no obstante, respecto a las horas extras que alega el actor laboraba diariamente, desconocían tal hecho, por no permanecer ellos en la empresa fuera de su jornada ordinaria, salvo de manera excepcional.

Ahora bien, admitida la existencia del la relación laboral, así como la fecha de inicio de la misma, 01 de abril de 1993, y el cargo desempeñado por el demandante, esta Sala, a partir del análisis probatorio, estableció que el último salario mensual devengado por el trabajador fue de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), quinientos bolívares actuales (BsF. 500,00); las horas extras que alegó el actor haber laborado de manera diaria y cuyo pago reclamó, éste, quien tenía la carga de la prueba al respecto, no logró demostrar esta acreencia del patrono que excede de las legales; la naturaleza justificada del despido, aducida por la accionada, no fue demostrada, por lo que debe considerarse que fue injustificado; tampoco probó el patrono una fecha distinta de terminación de la relación de trabajo a la señalada en el libelo, a saber, 14 de marzo del año 2001; respecto al reclamo por vacaciones no disfrutadas y pago de bonos vacacionales, se pudo constatar que no disfrutó las correspondientes al período 2000-2001 y la fracción correspondiente al período 200-2001, puesto que EMBANDADORA INVICTA EN FRIO, C.A., demostró el disfrute y cancelación del resto de los lapsos vacacionales; quedó demostrado que el trabajador estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el pago de las utilidades no se evidencia de las pruebas evacuadas, por lo que resulta procedente su cancelación desde el inicio de la relación hasta su término.

Ahora bien, sobre los conceptos cuyos pagos reclama el trabajador, en su libelo de demanda, resultan procedentes, los siguientes:

Antigüedad desde el 01/04/1993 al 19/06/1997, le corresponden al actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la prestación por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, es decir, que la cantidad de 125 días, que deberán calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada, es decir, mayo de 1997, tomando en consideración todos los componentes del salario percibidos por el trabajador de forma regular y permanente, excluyendo el bono vacacional y las utilidades.

Bono o compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 120 días, calculados con base en el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996.

Por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse a partir del 20 de junio de 1997 hasta el 14 de marzo del año 2001, es decir, que le corresponden 240 días por prestación de antigüedad, tomando como base de cálculo el salario integral del trabajador, devengado en el mes respectivo, incluyendo la incidencia del bono vacacional y de las utilidades que serán calculadas tomando en consideración el mínimo legal, más doce días por prestación de antigüedad adicional, que deberán calcularse así: 2 al cumplirse el segundo año (20 de junio de 1999); 4, al cumplirse el tercer año (20 de junio del año 2000), y; 6 por haber finalizado la relación laboral luego de cumplidos seis meses ese último año de labores prestadas, debiendo calcularse estos últimos, con base en el promedio del salario devengado por el trabajador en el año respectivo.

Por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días de salario, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del citado precepto legal, mas 60 días de salario, con fundamento en el referido numeral en concordancia con el literal d) del indicado artículo de la ley sustantiva laboral; estas indemnizaciones deberán ser calculadas con base en el salario integral devengado en el año de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

Con relación a las vacaciones no disfrutadas, se acuerda el pago de las correspondientes al período 1999-2000, así como la fracción del último año laborado, es decir, que le corresponde el equivalente a 124,25 días, los cuales serán calculados con base en el salario integral devengado por el demandante durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, al último salario normal devengado por éste, que quedó establecido en esta decisión en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), quinientos bolívares actuales (BsF 500,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al pago por bono vacacional, sólo procede el correspondiente al período 1999-2000 y la fracción derivada de los meses laborados en el lapso 2000-2001, por lo que la accionada debe al trabajador, el equivalente a, 68,91 días de salario normal, los cuales se calcularán con base en el último salario devengado por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala.

En cuanto a las utilidades, corresponde al trabajador, el equivalente a 101,91 días de salario, calculados por el salario diario normal del año respectivo.

En virtud de lo anterior, resulta parcialmente con lugar la demanda incoada por SEGUNDO V.T. contra la sociedad mercantil EMBANDADORA INVICTA FRIO, C.A..

Del monto total condenado a pagar al demandante, deberá compensársele la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), que fueron otorgados a éste por la empresa accionada, en calidad de préstamos con garantía en sus prestaciones sociales, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Segundo, Penúltimo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y se acuerda la indexación sobre la suma total condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada en la parte dispositiva del presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios de tribunales. Asimismo y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio del año 2007. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SEGUNDO V.T., contra la sociedad mercantil EMBANDADORA INVICTA FRIO, C.A..

Por consiguiente, se ordena el pago de los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Los cálculos para el pago de tales conceptos, deberán ser realizado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, ello en virtud de que no constan en autos todos los elementos necesarios para su establecimiento en esta oportunidad. La experticia complementaria para la determinación de los conceptos condenados estará a cargo de un experto contable, al cual se faculta a los efectos de solicitar a la accionada cualquier documentación que requiera a los fines de practicar la misma.

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma el Magistrado J.R. PERDOMO porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001308

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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