Sentencia nº RC.000015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000476

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares (intimación), iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la COOPERATIVA SEGURIDAD y CONSTRUCCIONES MSM, representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión Eudedy Guarimata y M.M.M.M., contra el ciudadano J.R.M., representado judicialmente por el abogado J.G.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2013, en la cual declaró, sin lugar la apelación intentada por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2013 por el juzgado a quo, confirmando, en consecuencia, el convenimiento celebrado por las partes.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 12, 15, 206, 263, 640 y 643 del referido código adjetivo, en concatenación con los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, por reposición no decretada, “…quebrantando la recurrida formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa…”.

El recurrente apoya su denuncia en los siguientes argumentos:

…En efecto, el Juez (sic) Superior (sic) en la recurrida, al confirmar la decisión de fecha 25 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, que homologó el convenimiento celebrado por las partes intervinientes, al momento de practicarse la medida preventiva de embargo, es decir en fecha 13 de noviembre de 2012, actuó en contravención y desacato, a la interpretación que la Sala Constitucional en jurisprudencias reiteradas ha venido sosteniendo respecto al espíritu, contenido y alcance del artículo 263del (sic) Código de Procedimiento Civil, …

(…Omissis…)

Igualmente, la recurrida al negar tácitamente, por omisión de pronunciamiento, que la demanda planteada por la parte actora, resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, actuó en contravención a la jurisprudencia citada que obliga al Juez (sic) Superior (sic) - por vía excepcional, en los procesos monitorios a revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el Artículo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto de que el legislador lo autoriza en el Artículo (sic) 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo, por cuanto, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan el monto que se dice no han sido pagado por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo, un pago que está sujeto a revisión, supervisión de la obra determinada y posteriores análisis sobre los valores que reflejan- (sic)

Por lo expuesto, el juez en la recurrida menoscabó el derecho de defensa, de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva de mi representado, J.R.M., al privarlo de los efectos y alcances de la sentencia que declarare la impugnación de la homologación del convenimiento, por estar viciado el auto de admisión de la demanda…(sic)

Somos de la opinión, que el tribunal de alzada debió en la recurrida, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el auto de homologación del convenimiento celebrado en fecha 23 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esa Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2013, en la demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, intentada por Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM, y decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado por el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), tal como se le solicitó en el escrito de informes, al hacer de su conocimiento que el Juez (sic) de instancia admitió la demanda por cobro de bolívares (vía intimación), en contravención con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por ser evidente que el actor dice demandar por haber celebrado unos contratos de obras verbales para su ejecución, un supuesto crédito de dichos contratos contra mi defendido el ciudadano J.R.M., identificado ut supra.

(…Omissis…)

Al proceder así, el sentenciador de la recurrida privó a mi defendido, J.R.M., de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente, le generó un resultado lesivo, al verse involucrado en este procedimiento ilegal como parte demandada, ante un auto de admisión de la demanda irrito y con una medida preventiva de embargo de bienes de su propiedad, a pesar de tener altas posibilidades de salir victoriosos en la impugnación de la homologación del convenimiento, por estar viciado el auto de admisión de la demanda. Por otra parte, si el factor que contribuye a determinar si la formalidad es esencial, consiste en verificar si la omisión de la formalidad impide que alcance la finalidad procesal del acto, es decir, el efecto práctico del acto; la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible a través del procedimiento por intimación contemplado en el artículo 640, pues a través de ella se pretenden cobrar unas cantidades cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, no se logran los efectos y alcances que busca dicha norma, por tanto contundentemente se puede afirmar que la inadmisibilidad de la demanda en el caso planteado es esencial, todo reforzado a que está interesado el orden público.

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto, somos de la opinión que correspondía al Juez (sic) Superior (sic), declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar el auto de homologación del convenimiento celebrado en fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2013, en la demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, intentada por Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM, y decretar la nulidad del auto de admisión de la demanda, declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto, vale decir, anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, el auto de admisión de la demanda dictado por el tribunal (sic) Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), ese Juzgado (sic) infringió la previsión contenida en los artículos 640 y 643 ordinales 1° y 3° eiusdem.

Quebrantó la recurrida formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, subvirtiendo el orden procesal cuya violación flagrante es el objeto de la presente denuncia y fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber fundamentado el juez superior el fallo recurrido, aplicando los artículos 640 y 643 numerales 1° y y 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar con lugar la apelación, revocando el auto de homologación del convenimiento y consecuencialmente la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores en el referido expediente, incurriendo en la infracción denunciada por reposición preterida no decretada…

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Expresa el recurrente que el sentenciador de segunda instancia, al homologar el convenimiento hecho por las partes en la oportunidad de practicarse la medida preventiva de embargo, “…actuó en contravención y desacato, a la interpretación que la Sala Constitucional, en jurisprudencias (sic) reiteradas ha venido sosteniendo respecto al espíritu, contenido y alcance del artículo 263del (sic) Código de Procedimiento Civil…”.

De igual manera objeta que la recurrida haya negado tácitamente “…que la demanda planteada por la parte actora, resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación…”, puesto que -en su opinión- “… al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan el monto que se dice no han sido pagado (sic) por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo, un pago que está sujeto a revisión, supervisión de la obra determinada y posteriores análisis sobre los valores que reflejan…”.

Considera que en virtud de lo antes señalado, el juez superior menoscabó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representado “…al privarlo de los efectos y alcances de la sentencia que declarare la impugnación de la homologación del convenimiento, por estar viciado el auto de admisión de la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea de manera confusa su denuncia, pues por una parte objeta que el ad quem confirmó la decisión de primera instancia que homologa el convenimiento hecho por el demandado en el acto donde se practicaba el embargo preventivo; y por la otra, cuestiona que la demanda se haya encauzado por los trámites del procedimiento especial de intimación, por cuanto -en su decir- no se estaba en presencia de una deuda cuya cantidad sea líquida y exigible, requisito primordial para su admisión.

Esta Sala ha dispuesto reiteradamente que el vicio de reposición preterida o no decretada consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. Aunado a ello, también se ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes.

Al respecto, esta Sala entre otras, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: I.F.D.F. y otros, contra K.D.R., en el expediente N° 11-506, estableció lo que sigue:

…El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de L.E.C.).

Ahora bien, la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: P.P.P., contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…

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En el sub iudice, observa la Sala que la decisión objeto del recurso de casación versa sobre la revisión -que en virtud del recurso de apelación ejerciera la parte demandada- contra la homologación que hiciere el juzgado de primera instancia del convenimiento hecho por la demandada en el acto mediante el cual se practicaba el embargo preventivo decretado por el juzgado de la causa.

En efecto, la sentencia recurrida señala lo siguiente:

…Ahora bien, observa este Sentenciador (sic) que, en la oportunidad fijada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, para que se llevara a cabo la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, el citado Juzgado (sic) se trasladó y constituyó, en el lugar indicado por la parte demandante. En dicho acto el demandante y el demandado previa conversación, decidieron convenir en la presente causa, solicitando al Juzgado (sic) Ejecutor (sic) de Medidas (sic) Homologue (sic) el convenimiento celebrado; en misma fecha el citado Juzgado (sic) Ejecutor (sic) acuerda la devolución de la comisión al Tribunal (sic) de origen con la única finalidad que éste homologara el convenimiento realizado; convenimiento éste que resulta conforme a derecho, dado que el demandado se encontraba asistido de abogado, y tanto el (sic) como el demandante, dispusieron de sus derechos litigiosos, sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dada la naturaleza del contrato celebrado por las partes.

Como consecuencia de ello (CONVENIMIENTO CELEBRADO), a juicio de esta Alzada (sic), las partes involucradas en el presente asunto, estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas; dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto, pues resultaría a todas luces improcedente, en observancia de que por disposición de ley, el convenimiento es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (sic); lo cual estableció de manera clara el legislador precisamente con el objeto de evitar que el demandado se retracte posterior a la celebración del acto.

Por tanto, el a-quo, acertadamente homologó el convenimiento celebrado por las partes, ya que, es claro que el demandado de autos, sucumbió en la acción, y esto se evidencia con la actuación realizada por él, al momento de practicarse la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, a razón de ello, los Tribunales (sic) no pueden entrar a conocer defensas, que nacen con posterioridad al convenimiento celebrado por las partes, ya que, el acto es irrevocable aún antes de la homologación, siendo esto así, resulta forzoso para este Juzgador (sic) declarar SIN LUGAR, la presente apelación y subsecuentemente confirmar la decisión apelada, como se determinara en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

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Como se colige de la transcripción que antecede, el juzgador de segunda instancia se limitó a determinar la conformidad en derecho del convenimiento concertado por las partes, estableciendo al respecto que estas dispusieron de sus derechos litigiosos, “…sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, dada la naturaleza del contrato celebrado…”.

Añadió igualmente que como consecuencia del convenimiento celebrado “…las partes involucradas en el presente asunto, estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas; dados los efectos que la ley reconoce a dicho acto, pues resultaría a todas luces improcedente, en observancia de que por disposición de ley, el convenimiento es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (sic); lo cual estableció claramente el legislador precisamente con el objeto de evitar que el demandado se retracte posterior a la celebración del acto…”.

En virtud de ello, estimó conforme a derecho la homologación impartida a tal medio auto compositivo.

Ahora bien, observa la Sala que el actor demanda el cobro de una obligación dineraria por los trámites del procedimiento especial intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal procedimiento terminó en razón que las partes acordaron un convenimiento, en la oportunidad en que se celebraba la práctica de un embargo preventivo, el cual fue debidamente homologado por el juzgado de la causa, siendo ratificado por el juzgado superior a través de la decisión hoy recurrida en casación.

Así las cosas, evidencia la Sala que las partes hicieron uso de uno de los medios de auto composición procesal pautado en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen las condiciones bajo las cuales las partes pueden, a través del convenimiento, terminar el procedimiento de una manera atípica, vale decir, sin que el órgano jurisdiccional dicte la correspondiente decisión de mérito que resuelva la controversia.

Solamente que, a los fines de impartir la homologación por parte del tribunal, este debe revisar una serie de requisitos que exige el legislador para que tal medio autocompositivo pueda adquirir el carácter de cosa juzgada, entre los que se encuentran, que las partes tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez verificadas tales exigencias, el juez debe homologar el acuerdo, el cual es irrevocable aun antes que se verifique tal homologación.

De manera que, este medio anormal de terminación del proceso, debe ser consecuencia del acuerdo volitivo de las partes, quienes al disponer del objeto de la controversia tienen la posibilidad de abstraer la causa del conocimiento y decisión jurisdiccional.

En el presente caso, verifica la Sala que el juez de la recurrida revisó los requisitos concurrentes que establece la ley a los fines de homologar el convenimiento, sin pronunciarse respecto a ningún otro aspecto o alegato formulado por las partes durante el transcurso del proceso, pues, la causa quedó resuelta mediante el acuerdo suscrito entre las partes, el cual adquirió el carácter de cosa juzgada.

De modo que el juez se excedía si se hubiere pronunciado en relación con algún alegato distinto a lo que constituyó la materia del convenimiento, ya que no le estaba dado revisar aspectos procesales ni sustanciales, más que los previstos en las normas que regulan esta institución.

Como consecuencia de lo antes expuesto, aprecia la Sala que en la presente causa no se configuró la infracción de los artículos 12, 15, 206, 263, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Al amparo de lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 12 y 643 ordinales 1° y 3° del referido código adjetivo “…por omisión de máxima de experiencia…”.

La denuncia bajo análisis fue expuesta así:

…El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…Omissis…)

Incurre la recurrida en la omisión de la máxima denunciada, al ser evidente que el juez superior, no emitió pronunciamiento sobre el contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita y al confirmar en el dispositivo del fallo la homologación del convenimiento, está reñido y contrariaría la máxima de experiencia citada, por haber quedado demostrado que el auto de admisión de la demanda incumplió el requisito contemplado en los numerales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y para que el Juez (sic) de alzada pudiera confirmar la decisión que decretó la homologación del convenimiento, en este caso, señala la jurisprudencia constitucional expresamente, cito: “(…) Sin embargo, el articulado del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce el procedimiento esta (sic) obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. (…)

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la recurrida confirmó el auto de homologación de la sentencia apelada, faltando los presupuestos procesales, requisitos de validez en la admisión de la demanda, incurrió la recurrida en la infracción denunciada, porque los criterios emitidos por el juez superior, están reñidos y contrariarían la máxima de experiencia omitida, en cuanto a los requisitos fundamentales para admitir la demanda por cobro de bolívares (vía intimación).

Por lo anteriormente expuesto, somos de la opinión que el Juez (sic) Superior (sic), estaba obligado a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de homologación del convenimiento celebrado en fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2013, en la demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, intentada por la Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM, ordenar la revocatoria del auto de HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO y la inadmisibilidad de la demanda cuestionada, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, al dictar el auto de homologación del convenimiento el tribunal (sic) Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), ese Juzgado (sic) no dio cumplimiento a la previsión contenida en las normas objeto de la presente denuncia.

La violación flagrante en que incurrió el tribunal superior, fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado los numerales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica era declarar con lugar la apelación ordenando la revocatoria de la sentencia apelada que decretó el auto de homologación del convenimiento y la inadmisibilidad de la demanda.

Solicitamos al Magistrado Ponente (sic), de esta Ilustre (sic) Sala de Casación Civil, declare procedente la presente denuncia por omisión en la aplicación de la máxima de experiencia, proferida por la Sala Constitucional ut supra señalada, infringiendo el Juzgador (sic) en la recurrida como consecuencia de la omisión de la aplicación de la citada jurisprudencia, los numerales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el nueve (9) de abril de 2013, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui. En consecuencia, se decrete la revocatoria de la sentencia recurrida que confirmo el auto de homologación del convenimiento y la inadmisibilidad de la demanda…

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Delata el recurrente la infracción de los artículos 12 y 643, ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil por la omisión de una máxima de experiencia; “…al ser evidente que el juez superior, no emitió pronunciamiento sobre el contenido de la jurisprudencia parcialmente transcrita y al confirmar en el dispositivo del fallo la homologación del convenimiento, está reñido y contraría la máxima de experiencia citada, por haber quedado demostrado que el auto de admisión de la demanda incumplió con el requisito contemplado en los numerales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil…”.

Para decidir, se observa:

Esta Sala ha establecido respecto a las máximas de experiencia, entre otras, en decisión N° 531 del 1 de agosto de 2001, caso: T.C.R., contra BBB de Venezuela, C.A., en el expediente 08-19, lo que sigue a continuación:

“…En diversas ocasiones, entre otras, en sentencia N° 516, de fecha 11 de julio de 2007, expediente N° 00516, caso: Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela contra Planurca, Urbanismo y Planificación C.A. y otras, esta Sala, sobre las máximas de experiencia señaló que:

(...) las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos...

.(Sentencia N° 20304 de fecha 11 de agosto de e2000, caso H.C.M. c/ J.J.R.B.) (...)”.

Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 0241 de fecha 30 de abril de 2002, caso A.P.I., R.C.L.d.P., F.O., M.M.d.O., Lexter Abbruzzese, G.P., H.C. y M.I.P. c/ Inversiones P.V., C. A., señaló lo siguiente:

...En lo que respecta a la violación de la máxima de experiencia que el formalizante le cuestiona a la recurrida, se observa que como consecuencia de tal infracción, tan sólo se denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose la indicación de la disposición de derecho que, en consecuencia, habría resultado falsamente aplicada por parte de la recurrida, lo que hace que la presente denuncia deba desecharse por carecer de la técnica necesaria para su formulación.

En efecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, al examinar la técnica requerida para la denuncia de la violación de una máxima de experiencia, sostuvo lo siguiente:

...Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código…

. (Subrayado de la transcripción).

Según la cita jurisprudencial que antecede, las máximas de experiencia, son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos.

De igual forma, dispone la jurisprudencia que no basta con la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se requiere la precisa indicación de la máxima de experiencia quebrantada, la infracción de la correspondiente norma jurídica, y el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el ordinal 3° del artículo 317 del aludido código adjetivo, para así cumplir con la adecuada técnica para delatar la violación de una máxima de experiencia.

En el caso de marras, evidencia la Sala que el recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en la omisión de una máxima de experiencia por cuanto no acogió la jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto “…a los requisitos fundamentales para admitir la demanda por cobro de bolívares (vía intimación)…”.

Se considera necesario precisar que lo acusado por el formalizante respecto a la violación de una máxima de experiencia, no constituye en modo alguno un conocimiento de hecho que corresponda a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente, dado que la premisa que contiene no es un juicio hipotético derivado de la experiencia o de la realidad práctica de la vida, pues lo que cuestiona el recurrente es la supuesta violación de la jurisprudencia que sobre la admisión de los procedimientos intimatorios ha sostenido la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal, y los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte estima la Sala necesario precisar, que tal como quedó establecido en la denuncia por defecto de actividad resuelta con anterioridad, el juez superior confirmó la homologación del convenimiento celebrado por las partes en la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de embargo preventivo en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, lo cual puso fin a la controversia planteada.

El convenimiento es una declaración unilateral de voluntad del demandado, es decir, un reconocimiento de la pretensión presentada por el demandante en su libelo de demanda, el cual posee el carácter de cosa juzgada, y no requiere del consentimiento de la parte contraria.

De tal forma que existe un allanamiento del demandado a la pretensión reclamada por la parte actora en su libelo de demanda, con lo cual solamente queda al juez verificar si se cumplen los requisitos dispuestos en la ley para su correspondiente homologación.

En el presente caso, aprecia la Sala que efectivamente la alzada se concretó a revisar la conformidad a derecho del convenimiento, impartiéndole, en consecuencia, la homologación.

Se insiste en que no le correspondía al superior revisar el trámite procedimental que se le dio a la demanda, pues, basta con que el demandado hubiere convenido en la pretensión, con lo cual existe un reconocimiento de la obligación -en este caso dineraria-, que junto al cumplimiento de los otros requisitos de ley, procediera la convalidación por parte del tribunal de tal manifestación de voluntad.

Como corolario de lo antes dicho, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Conforme a lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem “…por omisión de máxima de experiencia, infringiendo el Juzgador (sic) en la recurrida como consecuencia de la omisión de la aplicación de la citada jurisprudencia, los artículos 154 y264 (sic) citado código (sic)…”.

El recurrente plantea su denuncia bajo los siguientes argumentos:

…Por mandato de la Jurisprudencia (sic) citada, el tribunal de alzada debió revisar el poder otorgado al apoderado de la actora, para evidenciar si en dicho poder el apoderado esta (sic) facultado para disponer del derecho en litigio, requisito indispensable de conformidad con la citada máxima, para pronunciarse respecto a la procedencia o no del auto de homologación del convenimiento celebrado en fecha 23 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2013, en la demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, intentada por Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM, objeto de apelación.

Incurre la recurrida en la omisión denunciada al ser evidente que los criterios emitidos por el juez superior, al confirmar en el dispositivo del fallo la homologación del convenimiento, está reñido y contrariaría la máxima de experiencia citada que se alega omitida, por haber quedado demostrado que el apoderado del actor carece de la facultad expresa de disponer del derecho en litigio, y para que el Juez (sic) pueda decretar la homologación del convenimiento, en este caso señala la jurisprudencia constitucional expresamente, cito:

(…) De dichas normas se infiere claramente que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue.

Pues bien, tal como se señaló de la revisión minuciosa del poder traído a los autos, se desprende que la abogada E.S., no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho que pretende en litigio por cuanto no le fue conferida expresamente dicha facultad, por tanto, no se homologa el desistimiento efectuado. Así se decide. (…)

Por lo anteriormente expuesto, somos de la opinión que correspondía al Juez (sic) Superior (sic), declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra el auto de homologación del convenimiento celebrado en fecha 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de enero de 2013, en la demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, intentada por Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM, ordenar la revocatoria de la sentencia apelada, en virtud que, el auto de homologación del convenimiento proferido por el tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), fue dictado por ese Juzgado (sic) en contravención a la previsión contenida en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas objeto de la presente denuncia.

La omisión en la aplicación de la jurisprudencia citada, cuya violación flagrante es el objeto de la presente denuncia, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haberse fundamentado el juez superior, aplicando los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar con lugar la apelación, revocando el auto de homologación del convenimiento y consecuencialmente el desistimiento sólo del procedimiento…

.

Los argumentos explanados por el formalizante en la denuncia transcritos con anterioridad, denotan confusión en el planteamiento que este pretende delatar, puesto que, por una parte acusa la “…omisión en la aplicación de la jurisprudencia citada, cuya violación flagrante es el objeto de la presente denuncia, fue determinante en el dispositivo de fallo, ya que de haberse fundamentado el juez superior aplicando los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar con lugar la apelación, revocando el auto de homologación del convenimiento y consecuencialmente el desistimiento sólo del procedimiento…”.

Y por otra parte objeta la capacidad del apoderado actor para convenir en la presente causa, “…requisito indispensable de conformidad con la citada máxima, para pronunciarse respecto a la procedencia o no del auto de homologación del convenimiento celebrado en fecha 23 de noviembre de 2012…”.

Para decidir, la Sala observa:

En razón de la confusión y lo enrevesado del planteamiento de la denuncia, esta Sala ha podido evidenciar que lo que pretende acusar el formalizante es la infracción de unas normas de carácter procesal, en el marco de una denuncia por infracción de ley, lo cual riñe con la adecuada técnica que debe emplearse para delatar este tipo de denuncias, normas estas que se refieren a la capacidad del apoderado de la parte actora para suscribir el convenimiento que efectuare el demandado, lo cual constituye un aspecto referido al derecho a la defensa, por lo que bajo esta premisa esta Sala pasará a conocerla. Así se establece.

Ahora bien, evidencia la Sala, tal como se señaló con anterioridad, que el recurrente cuestiona la capacidad del abogado apoderado del actor, pues carecía de facultad expresa para disponer del objeto en litigio.

Al respecto conviene señalar que de una revisión realizada a las actas procesales se ha podido constatar que el abogado Eudedy Guarimita -quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la práctica de la medida preventiva de embargo- según poder que le fuera debidamente conferido por la Cooperativa Seguridad y Construcciones MSM y que riela al folio once (11) y su vuelto de la primera pieza del expediente, entre otras facultades expresamente tiene la de convenir, por tanto es incierto el alegato del formalizante respecto a que el mismo no tenía tal potestad.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por no haberse quebrantado los artículos 12, 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 9 de abril de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese de esta remisión al juzgado superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000476

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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