Decisión nº S-01-04-255 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 20 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeonardo Lopez Aponte
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 20 de Octubre de 2004

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-R-2004-000208

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009664

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.A.A., en representación de la C.A de Seguros American International, en contra decisión de fecha 20-05-04, mediante la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO marca Jeep, clase camioneta, tipo sport wagon, modelo Grand Cherokee, color dorado, año 1997, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV109202 (falso) y con serial de seguridad reactivado signado 702205 (original).

Recibido el asunto en esta Alzada en fecha 19-08-2004, la Corte de Apelaciones, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Titular que con tal carácter la suscribe.

El recurso en cuestión fue admitido en fecha 06 de septiembre del año en curso, por considerar la Corte que no concurren ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para su inadmisibilidad y en atención a lo previsto en el artículo 450 ejusdem.

CONSIDERACIONES PREVIAS

Constan en el presente asunto, las siguientes actuaciones:

Al folio 1, cursa solicitud de entrega de vehículo suscrito por la Abogada A.A.A. en su carácter de apoderada de C.A DE SEGUROS AMERICAN INTERNATIONAL.

Al folio 2, cursa escrito por parte la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico donde se le notifica a la Abg. A.A.A. que se declara improcedente la entrega del vehículo solicitado.

A los folios 3 al 4, cursa documento de cesión de derechos celebrado entre Calzados Master, C.A y la C.A de Seguros American International.

A los folios 7 al 10, cursa Contrato con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LUAUTO, C.A y CALZADOS MASTER, C.A.

Al folio 13, cursa escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por la Abg. A.A.A., dirigido a la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Dra. C.B.P..

Al folio 23, cursa Inspección Ocular de fecha 09 de Diciembre de 1999 realizada por comisión designada por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial.

Al folio 24, cursa Experticia de Reconocimiento y Avaluó realizada al vehículo objeto de la investigación a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones.

Al folio 64 cursa Acta de Entrega de Vehículo de fecha 01 de Marzo de 2000, donde se dejó constancia que el vehículo que se reclama, fue entregado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial a la ciudadano Zulmy T.M. deA., apodera de la Empresa Mercantil C.A de Seguros American Internacional.

A los folios 72 al 77, cursa Copia fotostática Certificada del documento otorgado bajo el N.62, tomo 95 de fecha 10-12-99, remetido por la Notaria Cuarta de Barquisimeto.

A los folios 83 y 84, cursa escrito de solicitud de entrega de vehículo suscrito por el Ciudadano M.D.B. y dirigido a la Fiscalia Superior del Estado Lara.

Al folio 86, cursa Acta de Peritaje y Reactivación de fecha 17 de Febrero de 2002 realizada por la Oficina de Vehículos de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. N.51 LARA.

A los folios 88 al 109, cursa escrito de solicitud de vehículo a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, suscrito por la Abg. A.A. y anexo a éste Copia del Poder Notariado, Copia del Registro Mercantil de C.A. de Seguros American International, Copia del RIF y NIT de la empresa, Copia del Certificado de Registro del Vehículo y Copia del Finiquito de indemnización y subrogación.

Al folio 119, cursa experticia Grafotécnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de establecer la Autenticidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículos.

A los folios 122 al 125, cursa decisión proferida por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. C.T.B.P., quien ordena la entrega del vehículo solicitado a la Abg. A.A. en Calidad de Deposito.

Al folio 129 y 130 cursa escrito de Apelación suscrito por la Abg. A.A.A..

FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

…muy respetuosamente acudo ante Usted para apelar del auto de fecha 20 de Mayo de 2004, notificado el 24 de Mayo de 2004 en el que se ordena la entrega en calidad de Depósito del vehículo con las siguientes características: Marca: jeep, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Modelo: Grand Cherokee, Color: Dorado, Placas: No porta, Uso: Particular, Año:1997, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFV109202 (falso) y con serial de seguridad reactivado signado 702205 (original); en virtud de que con ello se vulnera el derecho de propiedad de mi representada, causándole un serio e irreparable gravamen al no poder disponer del referido vehículo, lo cual contraviene al articulo 115 de la Constitución Nacional...Es por todo lo anterior, que apelo de la mencionada decisión y solicito nuevamente la entrega y liberación del referido vehículo a mi representada

.

RESOLUCION DEL RECURSO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.A.A., abogada, actuando en nombre y representación de C.A de Seguros American Internacional, según se desprende de lo acreditado en actas, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Juez C.T.B.P., en fecha 20 de Mayo de 2004, en la cual ordenó la entrega del vehículo marca Jeep, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, color Dorado, placas AAI-54E, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1702205, serial de motor: 8 CIL, año: 1997, en calidad de depósito.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto al Recurso de Apelación planteado, por la abogada A.A.A., considera en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo y que en caso de retraso injustificado por parte de la Representación a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

En este orden de ideas, esta Superioridad cree menester dejar sentado según lo inferido de las actas procesales, que el vehículo, objeto de la impugnación en primer término fue adquirido por la empresa Calzados Master, C.A, en fecha 10-12-1997 a través de Contrato de Venta con reserva de Dominio con la sociedad mercantil Distribuidora Luauto, C.A, quien a su vez cedió y traspasó al Banco Mercantil el crédito con sus intereses y accesorios; en fecha 28-10-1999, la ciudadana S.H.H., en su carácter de Directora Administradora de Calzados Master, C.A, cede sus derechos sobre el vehículo marca Jeep, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, color Dorado, placas AAI-54E, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1702205, serial de motor: 8 CIL, año: 1997, a C.A de Seguros American Internacional, Sociedad Mercantil, la cual se encuentra representada por quien recurre abogada A.A.A., según poder conferido en fecha 11-11-1999 y quien acreditó la propiedad del bien reclamado, una vez que presentó los documentos del vehículo en cuestión, verificándose la tradición legal del vehículo que aquí se solicita, por lo que se hace conveniente hacer referencia a los mismos:

  1. - Documento Notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, de cesión de derechos, donde la ciudadana S.H.H., en su condición de Directora Administradora de Calzados Master, C.A, cede sus derechos sobre el vehículo marca Jeep, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, color Dorado, placas AAI-54E, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1702205, serial de motor: 8 CIL, año: 1997, a la C.A de Seguros American Internacional, en fecha 28-10-1999.

  2. - Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las personas jurídicas LUAUTO C.A y Calzados Master, C.A, del cual se infiere que la segunda compra el vehículo marca Jeep, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, color Dorado, placas AAI-54E, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1702205, serial de motor: 8 CIL, año: 1997, a la primera en fecha 10-12-1997.

  3. - Experticia de Reconocimiento y Avalúo, practicada por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 14-12-1999 y quienes concluyeron que los seriales visibles que presenta la camioneta retenida en fecha 09-12-1999, (serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1092102, es falso; serial de seguridad Chapa Body, donde se lee la numeración 092102, es falsa), sin embargo al realizarle experticia de reactivación de seriales pudieron determinar que el serial original es 702205.

  4. - Acta Policial, suscrita por el sub-inspector A.J.M., quien dejó constancia que una vez verificado los resultados obtenidos en la experticia de reconocimiento y avalúo, procedió a realizar llamada telefónica a la planta ensambladora CRYSLER, quienes le informaron que el serial de seguridad original 702205, corresponde a un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, color Dorado, año 1997, matriculas AAI-54E, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1702205; así mismo dejó constancia que el mencionado vehículo se encontraba solicitado según expediente N° F-441.630, de fecha 17-06-1999, por el delito de Robo.

  5. - Experticia de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 1444618 a nombre la Calzados Master, C.A, por expertos adscritos al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes concluyeron que el mencionado certificado es Auténtico.

Ahora bien, al analizar y concatenar los diversos documentos que se encuentran en actas y que demuestran en su conjunto que el vehículo requerido por la ciudadana A.A.A., representante legal de C.A de Seguros American Internacional, fue adquirido en primer lugar por Calzados Master, C.A, en fecha 10-12-1997, según Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado con la sociedad mercantil Distribuidora LUAUTO, C.A y en fecha 28-10-1999, la primera (Calzados Master, C.A), cedió sus derechos sobre el vehículo marca Jeep, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, color Dorado, placas AAI-54E, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1702205, serial de motor: 8 CIL, año: 1997, a quien en la actualidad lo reclama, demostrando con los recaudos referidos el derecho de propiedad que posee la accionante en nombre de su representada sobre el vehículo supra identificado, ya que a través de las distintas experticias: de reactivación de seriales, se pudo constatar que el serial visible que posee el vehículo, que en fecha 09-12-1999, fue retenido al ciudadano F.J.P., es falso, aflorando como serial original el 702205, el cual corresponde al vehículo marca Jeep, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee, color Dorado, placas AAI-54E, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1702205, serial de motor: 8 CIL, año: 1997, según información suministrada por la planta ensambladora CRYSLER a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y al Certificado de Registro de Vehículo, título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.), adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual resultó ser AUTÉNTICO, verificándose de éste modo la propiedad que posee C.A de Seguros American Internacional, representada por la abogada A.A.A..

Si bien es cierto, todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, tal como fue señalado supra, por jurisprudencia vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal, la cual señala entre otras cosas; “... dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere a que el Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos recogidos o incautados directamente o en depósito, cuando éstos no sean imprescindibles para la investigación y siendo que en el caso de marras, la propiedad del vehículo que se reclama es atribuible prima facie a C.A de Seguros American Internacional y por cuanto el mismo no es necesario (imprescindible) para la investigación, ya que quedó comprobado que el vehículo en cuestión fue robado y posteriormente encontrado, aunque con los seriales adulterados, expertos en materia de vehículos pudieron determinar que los seriales originales coinciden con el vehículo solicitado, siendo prudente hacer la ENTREGA MATERIAL PLENA del vehículo reclamado. Así se decide.

Por los razonamientos antes esbozados, esta Superioridad declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.A.A., Representante Legal de C.A de Seguros American Internacional y en consecuencia, ORDENA la ENTREGA PLENA del vehículo que se reclama quedando MODIFICADA la decisión dictada en fecha 20-05-2004 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo marca Jeep, clase camioneta, tipo sport wagon, modelo Grand Cherokee, color dorado, año 1997, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV109202 (falso) y con serial de seguridad reactivado signado 702205 (original). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Colegiado, de la Corte de Apelaciones del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley,

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.A.A., representante legal de C.A de Seguros American Internacional.

SEGUNDO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 20-05-2004 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la abog. C.T.B.P., que ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo marca Jeep, clase camioneta, tipo sport wagon, modelo Grand Cherokee, color dorado, año 1997, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV109202 (falso) y con serial de seguridad reactivado signado 702205 (original), a la abogada A.A.A., representante de C.A de Seguros American Internacional.

TERCERO

SE ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO cuyas características son las siguientes: marca Jeep, clase camioneta, tipo sport wagon, modelo Grand Cherokee, color dorado, año 1997, serial de carrocería 8Y4GZ58YFV109202 (falso) y con serial de seguridad reactivado signado 702205 (original), a la ciudadana A.A.A., representante de C.A. de Seguros American Internacional.

Se ORDENA al Aquo hacer efectiva la ENTREGA PLENA del mencionado vehículo, dando cumplimiento a lo establecido en la presente decisión.

Por esta misma decisión se ordena la entrega de todos los documentos que le acreditan para la circulación del vehículo a la referida ciudadana A.A.A., Representante de C.A de Seguros American Internacional, previa certificación de las copias por secretaría, así como copia certificada del oficio de entrega.

Queda así MODIFICADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese. No se libran Boletas de Notificación a las partes, por cuanto la decisión es publicada dentro del lapso legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ___ días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Profesional, (S)

Presidente de la Corte de Apelaciones,

Dr. A.R.A.M.

La Juez Profesional, (S) El Juez Titular,

Dra. P.F. deG.D.. L.L.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. G.S.

ASUNTO: KP01-R-2004-000208

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-009664

LL/pch.

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