Sentencia nº 1198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 7 de mayo de 2008, los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B., D.M. y C.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.748, 26.361, 83.023, 104.502 y 98.959, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Seguros Los Andes C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, en fecha 6 de febrero de 1956, bajo el Nº 16; mediante escrito consignado ante esta Sala Constitucional, solicitaron la revisión de la decisión dictada, el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por Seguros Los Andes C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada, el 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar el amparo intentado por el ciudadano D.F.M..

El 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales de Seguros Los Andes C.A. solicitaron la revisión de la decisión dictada, el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el 30 de octubre de 2007, el ciudadano D.A.F.M., interpuso recurso de amparo contra Seguros Los Andes C.A., el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de diciembre de 2007. Apelado dicho fallo, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual confirmó la sentencia apelada y, en consecuencia declaró con lugar el amparo ordenando a Seguros Los Andes C.A. garantizar el pago de los servicios médicos del ciudadano D.A.F.M. y a notificar al proveedor de servicios médicos de esa situación.

Como fundamento de la revisión solicitada alegan que la sentencia recurrida se apartó claramente de los criterios de interpretación de la Constitución que han sido establecidos de manera reiterada por esta Sala Constitucional, en relación al alcance y ejercicio del derecho de amparo constitucional, concretamente: el criterio sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el criterio sobre la naturaleza exclusivamente constitucional materia objeto de amparo y la imposibilidad del juez de amparo de analizar normas de rango legal y sublegal, y el criterio del carácter no constitutivo de la acción de amparo y de la imposibilidad del juez constitucional de condenar al pago de sumas de dinero mediante la sentencia de amparo.

Que siguiendo la doctrina de esta Sala Constitucional y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida se apartó y obvió de forma expresa la interpretación vinculante de la Constitución en relación al carácter extraordinario del amparo, resulta evidente la procedencia de la revisión que se interpone.

Que la violación del criterio sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional se da por cuanto al tratarse de una controversia de naturaleza mercantil que involucra la interpretación de un contrato el recurrente contaba con los medios ordinarios e idóneos de impugnación de la actuación que pretendía reclamar a Seguros Los Andes C.A., por lo que, conforme a los criterios reiterados de esta Sala Constitucional, la acción resultaba inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la violación del criterio sobre la naturaleza exclusivamente constitucional del amparo, se da en el presente caso, cuando el juez constitucional fundamentó su decisión en el análisis de fondo de normas legales y de rango sublegal, así como en la interpretación de estipulaciones contractuales de naturaleza privada y en la valoración de pruebas de fondo, todo lo cual ha debido realizar el juez de instancia competente mercantil, pero que fue analizado por el juez constitucional, presuntamente, para proteger derechos constitucionales del recurrente.

Y, la violación del criterio de la naturaleza no constitutiva de la acción de amparo, se da por el hecho de que los efectos de la sentencia de amparo, en el presente caso, tiene carácter constitutivo, por cuanto se le ordenó a Seguros Los Andes C.A. a que se ampliaran las condiciones de la póliza de seguros originalmente contratada, pues se le condenó al pago de sumas de dinero en divisas, en interpretación de un contrato que no contemplaba la posibilidad expresa, sino que permitía un reembolso en moneda nacional.

A mayor abundamiento, señalaron las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional contentivas de los criterios denunciados como violentados. A saber:

- Decisión Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.- Parabólicas Service’s Maracay C.A.) en la cual se estableció que la acción de amparo debía ser declarada inadmisible cuando el particular cuenta con recursos ordinarios y no los ejerce.

- Decisión Nº 2122 del 29 de agosto de 2002 (Caso: J.A.H.R. vs Seniat) en la cual la Sala reiteró la inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando hubieses otros medios procesales idóneos.

- Decisión Nº 2228 del 20 de septiembre de 2002 (Caso; L.D., A.O. y otros) en la cual se ratificó que al existir tales medios idóneos sin ser ejercidos para proceder directamente al amparo, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en la ley de amparo.

- Decisión Nº 2169 del 8 de agosto de 2003, (Caso: O.G.B.) en la cual se reiteró que en caso de existir medios procesales idóneos distintos al amparo para restablecer la situación jurídica, se deberá acudir a ellos, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo.

- Decisión Nº 2638 del 22 de noviembre de 2004 (Caso: Servicios Turísticos 2003 C.A.) en la cual se expresó, una vez más, que la falta de ejercicio de medios ordinario aptos para solventar la situación que motivó el amparo, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción.

- Decisión Nº 689 del 30 de marzo de 2006 (Caso; Distrito Metropolitano de Caracas vs. Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas) en la cual se revocó una sentencia de amparo que no declaró la inadmisibilidad de la acción en un caso en el cual existían otros medios ordinarios para restituir la situación jurídica lesionada.

- Decisión Nº 461 del 28 de marzo de 2008 (Caso: T.V.) en la cual se reiteró el criterio sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo frente a otros medios procesales.

Que resulta claro de las decisiones antes referidas, que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, desde la entrada en vigencia del Texto Constitucional hasta los recientes fallos, que la acción de amparo no puede ser admisible cuando se verifique que existen otros medios judiciales de carácter ordinario instrumentados por el legislador para restablecer la situación que se denuncia; que estos medios sean idóneos para obtener la protección que se busca a través del amparo y que se obtenga a través de esos medios una protección eficaz y expedita de la situación jurídica que se denuncia como infringida y para la cual se pretende el amparo como solución.

Que en el caso en concreto, aun cuando no se discute que están presentes elementos de suma importancia para el ciudadano D.F.M., se debe tener en cuenta que, objetivamente, éste contaba con medios ordinarios judiciales de impugnación de la actuación privada que, según sostiene, violaba sus derechos y que tales medios eran eficaces y operativos, procurándole -de haberlo intentado- la inmediatez necesaria para la protección que requería sin tener que acudir a la vía extraordinaria de amparo.

Que lo que se discute en este caso, es si Seguros Los Andes C.A. puede proceder a negociar los términos que regirán la renovación de la póliza de seguros que mantiene el ciudadano D.F.M., lo cual es un aspecto netamente contractual que sólo podía se dilucidado en el fondo por un juez de naturaleza mercantil, previa sustanciación de un proceso judicial idóneo para tales fines. Así mismo se discutía la validez de las pólizas de seguro en divisas suscritas en Venezuela para determinar la eventual aplicabilidad de la renovación de ese contrato en los mismos términos en que fue pactado inicialmente y la interpretación de que se pueden hacer pagos en divisas en virtud de tales pólizas.

Que en el presente caso no podía dejar de observarse que: i) el medio judicial ordinario existe y se encuentra contemplado en el artículo 1167 del Código Civil. ii) Dicho medio es el idóneo para restablecer la situación jurídica que se estima lesionada; iii) el accionante en amparo cuenta con un medio eficaz y expedito de hacer valer su protección mientras se tramita el proceso ordinario, a través de la protección cautelar.

Por tal motivo, a su entender, es claro que en el presente caso se ha inobservado el criterio sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo, pues el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ha procedido a declarar con lugar una acción que ha debido ser declarada inadmisible en estricta interpretación de los criterios jurisprudenciales sostenidos de manera reiterada por la Sala Constitucional.

Adicionalmente, indican que la decisión recurrida contrarió, de manera expresa el criterio de la Sala Constitucional relativo a la naturaleza exclusivamente constitucional de la sentencia de amparo, contenido en:

- Decisión Nº 583 del 21 de junio de 2000 (Caso: M.B.G.) en la cual se indicó con claridad que la acción de amparo no podía ser usada para determinar la interpretación o aplicación de normas de rango legal, en cuyo caso la acción debía declararse inadmisible, al explicar que el amparo no es un mecanismo de control de la legalidad sino de protección de derechos constitucionales.

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- Decisión Nº 1633 del 17 de julio de 2002 (Caso: Elrin A.C.) en la cual se precisó que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal.

- Decisión Nº 3012 del 2 de diciembre de 2002 (Caso: Irnilda Paredes De Zanderigo) en la cual se indicó que la acción de amparo, en virtud de su naturaleza, no es la vía idónea para examinar la interpretación de documentos, la valoración de pruebas o la aplicación de disposiciones legales, pues tales funciones le corresponden al juez competente de instancia de la materia que se trate y no al juez constitucional.

Que con tales decisiones la Sala ha querido delimitar el alcance de la acción de amparo a violaciones estrictamente constitucionales que sean manifiestas y explícitas.

En el caso en concreto, según afirman, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, analizó tanto normas de rango legal como disposiciones contractuales, supliendo el rol de juez competente sobre la materia (mercantil) en la interpretación de asuntos que deberían ser analizados de conformidad con la normativa de Derecho Privado aplicables, y previa sustanciación de un proceso en el cual su representada hubiese tenido la oportunidad legal correspondiente.

Que de la sentencia cuya revisión se solicita se puede observar como el juez superior se pronunció sobre aspectos propios de una discusión mercantil y ajenos a la naturaleza de un amparo, tales como: i) la interpretación de una acción de naturaleza privada que se rige por normas de Derecho Civil y Mercantil, como es la negociación de cláusulas contractuales dentro de los contratos de seguros, ii) aspectos vinculados a la legalidad de un contrato, como lo son los referidos a la validez y exigibilidad en Venezuela del contrato de póliza de seguros en divisas iii) normas de rango sublegal, como es la aplicabilidad y el análisis de disposiciones contenidas en una norma de rango sublegal a la controversia como son las providencias de la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) en materia de seguros para la obtención de divisas para atender el pago de los compromisos contraídos en el exterior; iv) interpretación y aplicación de estipulaciones contractuales, como es la interpretación que se dio a las cláusulas contenidas en el contrato de póliza de seguros, para verificar su aplicabilidad y su eventual exigibilidad en la controversia, como ocurre con el Anexo de “Enfermedades Críticas” lo cual es de naturaleza mercantil y; v) valoración y análisis de pruebas sobre el fondo del asunto debatido de naturaleza contractual y mercantil que no se vinculan con violaciones constitucionales.

Estiman así, que la decisión accionada no respetó los criterios constitucionales en relación al amparo, pues debe tenerse presente, como bien lo ha afirmado la Sala Constitucional, que cuando resulte difícil determinar si las violaciones alegadas son legales o constitucionales, la regla será “si la resolución de la controversia requiere el examen de normas legales, sublegales o de otros asuntos no estrictamente constitucionales, entonces la controversia no será objeto de la acción de amparo Vid. Sentencia Nº 583 del 21 de junio de 2000, Caso: M.B.G.)”.

En cuanto a que la sentencia accionada contradice expresamente el criterio de esta Sala relativo a la naturaleza no constitutiva de derechos de la acción de amparo, refieren que la sentencia accionada i) le otorgó al accionante de amparo un nuevo derecho como es el de ser titular de la póliza renovada, pero en la cual, de manera forzosa, por virtud del mandamiento de amparo, se obliga a su representada a pagar exclusivamente en divisas sus gastos, aun cuando ello no se encontraba previsto en la póliza anterior; ii) esa renovación se ordenó efectuarla en los mismos términos contenidos en el contrato anterior, sin tener en cuenta la libertad de empresa que ampara a su representada en el diseño de las pólizas de seguro y sus adaptaciones a los requerimientos normativos del país, y iii) dicha sentencia de amparo obligó a su representada a efectuar pagos de sumas de dinero sin que ello guardara relación con la naturaleza de la acción de amparo, contrariando los siguientes criterios jurisprudenciales:

- Decisión Nº 455 del 24 de mayo (Caso. G.M.) en la cual se indicó con claridad que la acción de amparo tiene una naturaleza restablecedora de derechos y no constitutiva.

- Decisión de 7 de diciembre de 2007 (Caso; Y.F. vs. PSVSA) en la cual se reiteró el criterio no económico de la acción de amparo.

Que de tales decisiones se desprende que ha sido un criterio reiterado que el amparo no puede tener una finalidad distinta a la de restablecer derechos constitucionales lesionados y, por tanto, no puede tener fines constitutivos, así como tampoco otorgar sumas económicas y exceder la mera protección de los derechos constitucionales.

Que la decisión accionada ha otorgado al solicitante del amparo efectos constitutivos y económicos al: i) otorgarle un nuevo derecho, pues en lugar de ordenar el restablecimiento de un derecho preexistente, se obligó a su representada a que en interpretación de la póliza de seguros renovada, resultaba procedente el pago directo en divisas en el extranjero, aun cuando ello no se desprende del instrumento contractual, lo cual, además de exceder de la materia objeto del amparo, tiene evidentes efectos constitutivos; y ii) se impuso a su representada una sanción pecuniaria, pues se le pretende obligar a hacer el pago de sumas de dinero en divisas para procurar una supuesta continuidad de una relación estrictamente contractual.

Que en el caso en concreto del contrato de seguros (póliza) de “Salud Integral”, se requería determinar la interpretación y aplicación de los términos de la renovación sobre el “Límite de la cobertura” y el cuadro “Anexo de Enfermedades Críticas” en los cuales se hacía referencia a montos en divisas. De allí la comunicación que recibió el accionante como sucedió con todas las pólizas similares, sobre la posibilidad de rembolsar en bolívares en Venezuela y al cambio oficial, los montos contenidos en divisas en el contrato de acuerdo a la normativa vigente, lo cual fue la causa de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano D.A.F.M..

Que lo anterior no podía ser considerado como una violación de algún derecho del accionante, pues la póliza original nunca se estableció expresamente el pago en divisas en el exterior como ha sido erróneamente planteado en la discusión de la acción de amparo por el juez constitucional, sino sólo se incluyó esa referencia como “moneda de cuenta” para pagos en moneda local o en divisas, si esa posibilidad se ajustare a la legalidad.

De acuerdo a lo anterior, para los accionantes, el mandamiento de amparo contenido en la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio del cual se obliga a su representada a realizar el pago en divisas, sosteniendo que así se indicaba en el contrato y “Anexo de Enfermedades Críticas”, tiene claros efectos constitutivos pues no se indicó el pago en divisas.

Con base en los argumentos antes expuestos, solicitaron se declare con lugar la solicitud de revisión ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de febrero de 2008 y se declare su nulidad.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 11 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la acción de amparo ejercida por el ciudadano D.A.F.M. contra Seguros Los Andes C.A., dictó la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, efectuando las consideraciones siguientes:

…Omissis…

Esta Juzgadora pasa a realizar sus propias consideraciones sobre el asunto que se ventila, examinando los criterios contenidos en el fallo apelado y para ello observa lo siguiente:

Que Seguros los Andes C.A vendió al recurrente D.F.M. una P. deS.I. que incluye un ‘Anexo de Enfermedades Críticas’ por dos millones de dólares, lo que, a juicio de este Tribunal, permite sostener que una cobertura expresada en moneda extranjera es para que el beneficiario pueda utilizarla en el exterior, pues carece de todo sentido que se venda una póliza en dólares en Venezuela, donde los bienes y servicios se cotizan en bolívares. No comparte el Tribunal la tesis de la presunta agraviante conforme a la cual la cobertura está en dólares como una simple moneda de cuenta y no como una moneda de pago. Son varias las razones que descartan esta tesis; así por ejemplo, si la intención de la compañía era pagar siempre en bolívares, ¿para que entonces introducir en la póliza una cobertura en dólares que sin duda alguna produce en el asegurado la expectativa de que está protegido por una suma asegurada en dólares?. Si la apreciación de la aseguradora fuese la correcta, no habría necesidad de indicar en la póliza una cobertura en moneda extranjera, pues siempre sería indiferente que el asegurado presentara las facturas en dólares, en euros, o en cualquier otra divisa y simplemente se haría la conversión a bolívares al cambio oficial. A lo expuesto se añade que es perfectamente lícito y posible que las compañías aseguradoras venezolanas celebren contratos en Venezuela expresados en moneda extranjera y que puedan obtener de CADIVI las divisas necesarias para atender el pago de los compromisos contraídos en el exterior. En efecto, los artículos 13 y 14 de la P.A.N. 084 de fecha 26 de octubre de 2007, (que sustituyó a la P.N. 049 de fecha 03 de diciembre de 2003) que recoge el convenio suscrito entre la Superintendencia de Seguros y CADIVI disponen lo siguiente:

Artículo 13. En caso de solicitudes para el pago de Saldos por Contratos de Servicios suscritos con Empresas Administradoras de Siniestros de Salud en el Exterior, las empresas de seguros solicitantes, deberán presentar ante la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), los siguientes recaudos:

1. Original y dos (2) copias del Contrato y sus anexos, emitidos por la empresa solicitante y por la empresa administradora de siniestros de salud en el exterior. Este documento debe ser fechado, firmado y sellado dentro de su vigencia.

2. Original y dos (2) copias de la Certificación de la deuda, emitida por la empresa administradora de siniestros de salud, señalando expresamente lo correspondiente a las retenciones de obligaciones tributarias a que haya lugar conforme a la Ley. Este documento debe ser firmado, sellado y tener una fecha de emisión que deberá estar dentro de los dos (2) meses anteriores a la solicitud de la Opinión Técnica ante la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).

3. Original y dos (2) copias de una relación detallada de los siniestros que originan la obligación de pago.

4. Datos correspondientes a la cuenta bancaria a la cual deberá realizarse el pago en moneda extranjera, cuyo beneficiario deberá ser quien emite la Certificación de la deuda.

Saldos por Contratos de Servicios que amparen siniestros en el exterior derivados de Contratos de Seguros suscritos en el Territorio Nacional

Artículo 14. En caso de solicitudes para el pago de Saldos por Contratos de Servicios que amparen siniestros en el exterior derivados de contratos de seguros suscritos en el territorio nacional, las empresas de seguros solicitantes, deberán presentar ante la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), los siguientes recaudos:

1. Original y dos (2) copias del Contrato y sus Anexos, emitidos por la empresa solicitante y por la empresa prestadora de servicios en el exterior. Este documento debe ser fechado, firmado y sellado dentro de su vigencia.

2. Original y dos (2) copias de la Certificación de la deuda, emitida por la empresa prestadora de servicios señalando expresamente lo correspondiente a las retenciones de obligaciones tributarias a que haya lugar conforme a la Ley. Este documento debe ser firmado, sellado y tener una fecha de emisión que deberá estar dentro de los dos (2) meses anteriores a la solicitud de la Opinión Técnica ante la Superintendencia de Seguros (SUDESEG).

3. Original y dos (2) copias de una relación detallada de los servicios que originan la obligación de pago.

4. Datos correspondientes a la cuenta bancaria a la cual deberá realizarse el pago en moneda extranjera, cuyo beneficiario deberá ser quien emite la Certificación de la deuda.

Aprecia esta Alzada que las referidas Providencias Administrativas prevén un mecanismo para que las compañías aseguradoras venezolanas puedan obtener de CADIVI divisas para pagar siniestros ocurridos en el exterior. A esto se añade que la Providencia exige que se indique el número de la cuenta bancaria donde CADIVI depositará las divisas solicitadas, cuyo beneficiario deberá ser quien emite la Certificación de la deuda, lo que pone de manifiesto que los siniestros ocurridos en el exterior se pagan en la moneda de curso en el país donde tuvo lugar el mismo y al proveedor o garante de la cuenta correspondiente.

Que en la Audiencia Constitucional celebrada en el Tribunal de la causa, la abogada A.C.L. admitió que Seguros los Andes C.A pagó al Centro Médico Monte Sinai, por cuenta del señor D.F.M., en el mes de junio de 2007 la suma de $55.485,89 y en el mes de julio la suma de $ 57.031,33. Interrogada por el Juez sobre la razón de estos pagos, manifestó que fue ordenado por una liberalidad del Presidente de la compañía, gracias a la intermediación de un amigo o pariente del señor Figueroa, quien, en el pasado, habría ocupado un alto cargo en la empresa. Esta versión de la recurrida, - a parte de que no se apoya en prueba alguna - quien Juzga encuentra difícil admitir que una empresa de seguros del sector privado, convenga graciosamente en pagar $112.517,00 que representan doscientos cuarenta y un millones novecientos once mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.241.911.550,00) ahora doscientos cuarenta y un mil novecientos once bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.f 241.911,55) al cambio, si no existiera una causa legal o contractual que la obligara a efectuarlo.

Que consta en autos que el Sr. D.F.M., ha recibido servicios médicos en el Centro Medico Monte Sinai desde el 01 de Marzo de 2007 hasta el 10 de Octubre de 2007 por valor de $305.767,38, sin que se le haya exigido pago alguno, que el hecho de que un Centro Médico privado, ubicado en los Estados Unidos de Norteamérica, acepte dispensar a un paciente extranjero, costosos servicios médicos, sólo puede explicarse en razón de que alguien, le ha transmitido su disposición de hacerse cargo de dichos gastos. En este sentido, consta también en autos – por que así lo reconoció durante la audiencia oral la representante de la compañía aseguradora, abogada A.L., que Seguros los Andes C.A ha utilizado los servicios de una empresa denominada INTERNATIONAL MANAGER CARE SERVICES para obtener descuentos en el costo de los servicios médicos prestados a D.F.M., por el Centro Medico Monte Sinai, lo cual pone en evidencia que el ingreso del paciente al referido centro hospitalario fue consentido por Seguros Los Andes C.A.

Por lo expuesto, considera esta Juzgadora que la conjunción de estos elementos, es decir, la venta de un Anexo de Enfermedades Críticas por dos millones de dólares, los pagos hechos por Seguros Los Andes C.A también en dólares al referido Centro Medico Monte Sinai, y las gestiones realizadas por INTERNATIONAL MANAGER CARE SERVICES destinadas a obtener descuentos en el costo de los servicios médicos prestados al Sr. Figueroa, permiten sostener que Seguros Los Andes C.A, propició las condiciones para que, tanto en el proveedor del servicio (CENTRO MÉDICO MONTE SINAÍ), como quien lo recibe (D.F.M.), tuvieran la razonable expectativa de que el paciente cuenta con la garantía económica derivada del mencionado Anexo de Enfermedades Críticas por dos millones de dólares.

Ahora bien, está también probado en autos que Seguros Los Andes C.A, sin que mediara causa lícita alguna, decidió unilateralmente suspender los efectos del citado Anexo de Enfermedades Críticas por dos millones de dólares, en momentos en que el asegurado se encontraba en medio de una severa crisis de salud, lo cual impide en la práctica que el recurrente D.F.M. pueda seguir recibiendo el tratamiento médico contra el cáncer. Estos hechos, como bien lo apreció el Juez a quo han puesto en grave riesgo la salud y la vida misma del accionante, por lo que era un deber imperativo para el Tribunal Constitucional de Primera Instancia reestablecer la situación jurídica infringida y lo es también para este Tribunal Superior y así se declara.

Para abundar algo más sobre la naturaleza lesiva a los derechos constitucionales del recurrente debido a la conducta de la agraviante, estima conveniente el Tribunal hacer las siguientes consideraciones finales:

Según la doctrina, para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que se cumplan tres requisitos: 1. Que exista un acto- hecho u omisión denunciado como lesivo; 2.- Que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y 3.- Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Examinando separadamente cada uno de estos requisitos y su coincidencia con el caso de autos el Tribunal observa lo siguiente:

1.- El hecho lesivo.

Dice el tratadista R.C. en su obra “EL Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” que

…….el amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 24-5-93, expuso:

‘Son muy amplios los términos en que la acción de amparo está consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental. Así, si bien es incuestionable lo extenso del ámbito de los derechos y garantías susceptibles de ser protegidos y restablecidos mediante esta vía procesal, tampoco puede limitarse a que la lección sea producto de determinados actos solamente. En efecto, debe igualmente permitirse de cualquier acto lesivo- ya sea un acto, hecho u omisión- de derechos y garantías constitucionales sea posible de cuestionar mediante este medio procesal, ya que, siendo el objetivo de la acción de amparo la protección de cualquier norma que consagre uno de los llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no puede sostenerse que esa protección es viable sólo en los casos en que el acto perturbador reúna determinadas características, ya sean desde el punto de vista material u orgánico.

Omissis…

En aplicación a la doctrina y la jurisprudencia trascrita, resulta claro que nada impide que un acto ejecutado en aplicación o desaplicación de un contrato, puede ser objeto de una acción de amparo, si el mismo se traduce en una violación a algún derecho o garantía protegido por la Constitución, como en efecto ha ocurrido en el caso de autos, pues ha quedado en evidencia que la amenaza de Seguros Los Andes C.A. de no respetar la vigencia de un anexo a una póliza de seguros con una cobertura en dólares, significó una agresión a la salud física y emocional del recurrente, como lo confirmó la experticia médica evacuada durante el proceso y puso en riesgo la salud y la vida del ciudadano D.F.M. al impedirle o tratar de impedirle que continúe con el tratamiento para el cáncer al que está sometido, por lo que trae a colación esta Juzgadora las características de la lesión constitucional:

Para que la lesión constitucional pueda ser cuestionada mediante una acción de amparo, debe presentar ciertas características. En efecto, el acto, hecho u omisión debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado. El Tribunal examinará seguidamente cada una de estas características.

a. La lesión constitucional debe ser presente.

Dice el citado tratadista R.C. que ‘una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas deberá escogerse otro remedio judicial distinto’.

No es correcta la apreciación de la representación de Seguros Los Andes C.A, según la cual, lo pretendido por el demandante es obtener una indemnización pecuniaria. A criterio de esta Juzgadora el objetivo de la presente acción de amparo, consiste en que cese la amenaza tangible y efectiva de suspender la protección de una póliza de seguros ya que su eliminación se traducirá ineludiblemente en la imposibilidad de que el recurrente que se encuentra afectado por un cáncer pueda costear el tratamiento médico correspondiente, y que la compañía aseguradora está obligada a costearlo, lo cual supone un riesgo muy real y muy presente en su salud y en su vida. Así se decide.

b. La lesión constitucional debe ser reparable

La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no se ha iniciado; que se suspenda, si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado; o que sea posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo si ya se ha cumplido.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

‘Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6°, número 3, 'cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación.. irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación’.

No hay tal irreparabilidad de la lesión en el caso de autos, pues obviamente lo que busca el presente amparo es precisamente garantizar al accionante que pueda continuar sometido a tratamiento médico contra el cáncer, en virtud de que la negativa de la compañía aseguradora a respetar la vigencia del anexo de enfermedades críticas expresado en dólares, le impediría hacerlo. Así se decide.

c. La lesión constitucional no consentida

La Ley de Amparo dispone que, sí existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, en forma expresa o tácita, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente, la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.

En el caso bajo examen no está en discusión que el recurrente se ha revelado contra la decisión de la compañía aseguradora que considera lesiva a sus derechos constitucionales y así se decide.

d. La amenaza como hecho lesivo

También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones.

Omissis…

De la manifestación hecha por SEGUROS LOS ANDES C.A. se desprende que a ésta le resulta perfectamente posible suspender de manera inmediata la cobertura del Anexo de enfermedades crítica, como en efecto lo hizo o pretendió hacerlo y es precisamente esta posición de la compañía aseguradora la que resulta lesiva a los derechos constitucionales del recurrente y así se declara.

2. La lesión de un derecho o garantía constitucional

El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional. En párrafos anteriores de este fallo ya se ha dicho que la acción deducida por el recurrente tiene por objeto que se le protejan derechos constitucionales y específicamente, el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el libre desenvolvimiento de la personalidad, consagrado en el artículo 20 (no denunciado por el recurrente) y el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83, todos ellos lesionados o amenazados de lesión por la conducta de la compañía aseguradora, por lo que también este requisito de procedencia de la acción de amparo se encuentra cumplido y así se declara.

3. El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional

El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para obtener el fin perseguido por aquella.

Sobre este punto este Tribunal ya se pronunció al decidir la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por la demandada y resuelta como punto previo. Sin embargo, es oportuno añadir lo siguiente: es muy abundante la jurisprudencia sobre este punto, pero un criterio aceptado puede resumirse brevemente así:

‘Ha debido verificar el juez del amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aun existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas’.

Con este fallo trascendente, la jurisprudencia trataba de mostrar que no podía rechazarse una acción de amparo constitucional por el simple hecho de que existieran otros mecanismos judiciales disponibles para el actor, sino que era necesario revisar si éstos mecanismos podían atender de manera inmediata la pretensión del accionante. En este sentido aprecia el Tribunal que en ningún caso es más aplicable la vía del amparo como cuando se trata de la protección de los más sagrados derechos de una persona, como son, el derecho a la vida, a la salud y la integridad física, psíquica y emocional, como ocurre en el presente caso. Así se decide.

De otra parte, debe destacar esta Alzada el criterio que sobre un caso similar al aquí ventilado, manifestó la Sala de Casación Social en sentencia Nro 1505 de fecha 05 de junio de 2003 y que pone de relieve que las compañías de seguros, aún siendo empresas privadas, cumplen una función de interés público y por lo tanto deben considerarse integrantes del sistema nacional de salud.

‘En tal sentido, la Sala considera necesario puntualizar que, no se puede pretender sustituir ni relevar al Estado en su obligación de garantizar el derecho a la salud. No obstante, sí es posible que los mismos ciudadanos -organizados mediante los distintos mecanismos de participación ciudadana y de cooperación- autogestionen los servicios de salud en sus comunidades o bien desarrollen esta actividad prestacional con un ánimo lucrativo, pero bajo los mismos parámetros ya señalados, con la única excepción, de la contraprestación que debe cancelar aquel que recibe el servicio. De modo que, a juicio de ésta Sala, junto a un servicio de salud gestionado por entidades públicas, puede existir otro gestionado por entidades privadas, tal es, en realidad, lo que sucede tanto en la asistencia médico sanitaria facilitada por clínicas privadas como en las prestaciones económicas, a través de seguros privados que cubren el mismo ámbito.’

Por último conviene resaltar la advertencia que le hizo el Juez de la Causa a la empresa aseguradora Seguros los Andes C.A. y que esta Juzgadora refrenda en su totalidad, sobre las eventuales consecuencias que podría acarrearle la reincidencia en un comportamiento similar al que observó con el recurrente D.A.F.M.:

‘…el orden público en materia de amparo constitucional ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 436 de fecha 27-02-2003, de la siguiente manera:

‘..Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.’.

En este orden de ideas, se observa que los derechos violados no sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, sino que pudieran estarse afectando los derechos de una parte de la colectividad, siendo ésta, aquella que ha contratado este mismo anexo de Enfermedades Criticas en las condiciones del presente caso, y no sólo respecto a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A-, sino respecto del mercado asegurador y que por regla general, suscriben pólizas en tales condiciones, por lo que a juicio de quien sentencia tales violaciones revisten el carácter de orden público indicado por la norma, pues de aceptarse las presentes violaciones, se constituiría un precedente que ciertamente incitaría al caos social. Es imperativo pues dejar ver, que todo lo que la voluntad privada pretenda hacer contra el orden público es ineficaz; porque si la eficacia jurídica de la voluntad privada, el poder reconocido al individuo, al ‘libre desenvolvimiento de su personalidad’, es un derecho constitucionalmente garantizado, que como tal encuentra en el orden jurídico su posibilidad para crear o modificar situaciones jurídicas, es inconcebible que la voluntad privada pueda producir ningún efecto que no coincida con los fines del propio ordenamiento que le da esa posibilidad. Por tanto, la desviación de tales fines, debe acarrear por fuerza la restitución a la situación Jurídica precedente, y así de declara.

Omissis…

Observa esta juzgadora que el derecho a la vida y a la salud se encuentran previstos en los artículos 43 y 83 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que la Constitución, reconoce como derechos humanos fundamentales el derecho a la vida, así como el derecho a la salud, éste como parte del anterior, a tenor de lo previsto en el artículo 83 del mismo texto fundamental, constituye el derecho esencial y troncal del ordenamiento del ordenamiento jurídico constitucional en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los demás derechos no tendrían existencia alguna. Por ello, y tratándose de la proyección de un valor supremo –como lo es la vida humana- este derecho fundamental es el origen inmediato de todos los derechos y obligaciones constitucionalmente consagrados así como pilar fundamental de los derechos humanos reconocidos y protegidos por instrumentos internacionales suscritos por la República, entre éstos, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. De ahí que este derecho, por su esencia y, se repite, como fundamento del ordenamiento jurídico vincula de tal modo a los Poderes Públicos que éstos deben adoptar todas las medidas necesarias a fin de preservar este bien jurídico de cualquier amenaza o violación por parte de sus órganos o de cualquier otro agente distinto a aquellos.

En este mismo orden de ideas el derecho a la vida está dirigido a tutelar bienes jurídicos específicos, de manera que, quien atente contra ellos, indefectiblemente que su acto debe ser cuestionado y, dependiendo del caso sancionado por el sistema jurídico venezolano, y en cuanto al derecho a la salud el mismo es parte integrante del derecho a la vida, y ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho Social fundamental. Dejando claro esta Juzgadora de que determinado derecho constitucional se encuentre desarrollado por ley no quiere decir que el mismo no pueda ser objeto de protección por la vía de amparo ( en sus distintas modalidades) por cuanto puede ocurrir que la limitación a la que haya sido sometida el derecho de que se trata, sea ilegítima .

Por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano D.F.M. a través de su apoderado, como lesivos de Derechos y Garantías Constitucionales llevan al ánimo de esta Juzgadora a considerar que la actuación de Seguros Los Andes contribuye a hacer mella en la salud tanto Psíquica como física del agraviado antes identificado, por lo que le es forzoso a este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, en apego a la Jurisprudencia y Doctrina transcritas, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a fin de defender la uniformidad de la Jurisprudencia, declarar sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial de Seguros Los Andes contra la decisión dictada por el Tribunal A quo actuando en sede Constitucional; tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A, por intermedio de su apoderado WOLFRED MONTILLA, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, obrando en Sede Constitucional.

SEGUNDO: Confirma el fallo apelado y en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE A.C. incoado por al abogado F.R.N., procediendo en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano D.A.F.M., en contra de la empresa mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nº 41, Tomo 20-A, de fecha 3 de noviembre de 2004, por considerar este Tribunal Constitucional que en el caso subjudice la referida empresa incurrió por una parte en violación del derecho a la salud y en consecuencia en amenaza de violación del derecho a la vida, y por otra, en violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, establecidos en los artículos 83, 43 y 20, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual quedó explicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Para restablecer los derechos conculcados y amenazados de violación, y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA:

1) A la sociedad mercantil, SEGUROS LOS ANDES, C.A., que debe garantizarle al accionante D.A.F.M. los servicios previstos en su póliza y el Anexo de Enfermedades Críticas que forma parte de la misma, numerada 02-02-12501-28001-00000001, a los fines de que el agraviado continúe recibiendo el servicio médico con cargo a su contrato de seguro, hasta tanto no medie sentencia judicial firme que resuelva las diferencias contractuales derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes .

2) La sociedad mercantil, SEGUROS LOS ANDES, C.A., en cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior, debe comunicar por escrito a cualquier proveedor de servicios médicos que así lo requiera, el compromiso de que garantiza el pago de los servicios médicos que haya recibido o reciba en el futuro el recurrente D.A.F.M., con sujeción a los términos, condiciones y límites establecidos en el referido Anexo de Enfermedades Críticas, garantía ésta que deberá hacerla en la moneda que se convino en el precitado anexo, es decir, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, SEGUROS LOS ANDES C.A, por haber resultado vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 ejusdem (sic), quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

QUINTO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…“.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las solicitudes de revisión, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y al respecto, establece lo siguiente:

Como fundamento de la solicitud de revisión presentada, alegan los accionantes que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se apartó claramente de criterios de interpretación de la Constitución que han sido establecidos de manera reiterada por esta Sala Constitucional, como son el criterio sobre el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el criterio sobre la naturaleza exclusivamente constitucional de la materia objeto de amparo y la imposibilidad del juez de amparo de analizar normas de rango legal y sublegal y, el criterio del carácter no constitutivo de la acción de amparo y de la imposibilidad del juez de condenar al pago de sumas de dinero mediante la sentencia de amparo.

Ahora bien, efectivamente, los criterios anteriores han sido desarrollados por esta Sala Constitucional a través de los distintos fallos, algunos de los cuales fueron citados en la primera parte de éste, siendo categórica, como bien lo afirmaron los recurrentes, la posición sostenida por la Sala en cuanto a:

i) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

ii) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,

iii) que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Partiendo de las anteriores premisas, es necesario analizar si efectivamente el fallo objeto de la solicitud de revisión se apartó de los criterios de interpretación de la Constitución establecidos por esta Sala Constitucional, para lo cual, estima pertinente examinar tanto la motivación del fallo impugnado en cuanto a la inadmisibilidad desechada y su dispositivo, pues en definitiva son éstos los que materializan las supuestas infracciones denunciadas.

En lo que respecta a la desestimación de la inadmisibilidad alegada con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala que la misma se hizo bajo la argumentación de que “…si bien es cierto que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, también es cierto, que es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional. A esto debe agregarse la incertidumbre que se encuentra el interesado respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o norma del que pudiera disponer contra el acto presuntamente ilegal o inconstitucional, por lo que en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela Judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente”.

Así las cosas, de acuerdo con lo antes transcrito, si bien el ad quem constitucional advirtió que el amparo no es una vía supletoria de las ordinarias para la resolución de las controversias, se apoyó para desestimar tal inadmisibilidad en la justificación de la inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual en modo alguno contraría los criterios establecidos por esta Sala Constitucional, pues como excepción a la norma antes referida, esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) dejó asentado que:

…Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procura ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Vienen en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…

.

Inidoneidad ésta de la vía ordinaria que en el presente caso resulta obvia, dado que el ciudadano D.A.F.M. alegó y quedó plenamente demostrado en el juicio de amparo, que padecía de una enfermedad grave, que debe ser atacada con rapidez, por ello el demandante no puede esperar, para la continuación de su tratamiento, las resultas del juicio ordinario en el cual solicitara se mantuviese la cobertura de la póliza de seguros en los mismos términos contratados y, a su vez, se discutieran las razones de la empresa de seguros para modificar los términos de ésta, sobre todo tomando en consideración la advertencia efectuada por la empresa de seguros consistente en dejar sin efecto la póliza de la cual era beneficiario el accionante.

En lo que respecta a que la decisión recurrida contrarió de manera expresa el criterio de la Sala Constitucional relativo a la naturaleza exclusivamente constitucional de la sentencia de amparo, puesto que, la acción de amparo no puede ser usada para determinar la interpretación o aplicación de normas de rango legal, y no es un mecanismo de control de la legalidad sino de protección de derechos constitucionales, considera esta Sala preciso citar de manera textual en que consistió el petitorio del accionante.

Así, tenemos que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se peticionó para que: “…se restablezca la situación jurídica infringida por el acto jurídico emanado de Seguros Los Andes C.A. contra la cual se recurre (modificación de la P. deS.I.N.. 22125011) y restituya a D.A.F.M. el ejercicio de sus derechos constitucionales antes señalados y en consecuencia solicitó: Único: Que ordene a SEGUROS LOS ANDES C.A. a que, previo el pago de la prima correspondiente por parte del asegurado, proceda a renovar la P. deS.I. 22125011 en los mismos términos y condiciones que existían durante su último período de vigencia, con inclusión del Anexo de Enfermedades Criticas que contempla una cobertura de dos millones de dólares americanos ($.2.000.000,oo)…”.

Petitorio este con ocasión de la comunicación emanada de Seguros Los Andes C.A. fechada “San Cristóbal, 1º de octubre de 2007”, dirigida al ciudadano D.A.F.M., mediante la cual hizo de su conocimiento que:

…Como consecuencia de las regulaciones cambiarias existentes en el País, es imposible para nosotros cumplir oportunamente las obligaciones adquiridas con proveedores en el exterior por el uso de esta cobertura por parte de nuestros asegurados; lo cual requiere el reembolso en Venezuela de acuerdo a las condiciones de la póliza.

Dadas estas circunstancias nos vemos en la imperiosa necesidad de informarle, que no podemos (a partir de la presente fecha en la cual se encuentra la renovación de su póliza) ofrecerle la cobertura indicada en la referencia, bajo los términos y condiciones actuales.

No obstante, pensando en nuestro compromiso de resguardar sus intereses y los de su familia queremos plantearle dos alternativas, bajo los siguientes términos:

Opción 1

a. Le ofrecemos sustituir las Enfermedades Criticas por otra cobertura, a partir de la presente fecha, que ampara cualquier enfermedad cubierta por la Póliza Básica de Salud Integral, en lugar de las ocho enfermedades indicadas anteriormente.

b. El limite de la cobertura descrita en el literal ‘a’ es de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000) por persona y/o evento y/o año póliza.

c. Con un deducible de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 70.000.000)

a. La prima por esta cobertura permanece igual a la pagada por usted el año pasado.

Opción 2

a. El límite de la cobertura descrita en el literal ‘a’ es de CUATRO MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.300.000.000,00) por persona y/o evento y/o año póliza. Aplicable solo a las enfermedades cubiertas por dicho anexo.

b. Con un deducible de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000). Debe tener contratada esta cobertura con nosotros.

c. La prima por esta cobertura tiene un costo de Bs. 480.000, por persona-

Omissis…

En Caso de no recibir su confirmación mediante la firma de aceptación a la presente en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de esta correspondencia, entenderemos que no desea contratar la cobertura y dejaremos sin efecto el anexo de enfermedades críticas…“.

De acuerdo a lo anterior, no fue el accionante en amparo quien pretendió con su solicitud, la interpretación de las cláusulas contractuales de la póliza de seguro contratada, pues su pretensión tuvo como fundamento impedir se materializara la amenaza de la cual fue objeto su derecho a la salud y el derecho a la vida. Fue Seguros Los Andes C.A. quien consideró que el “…quid del asunto controvertido se centra en la interpretación del contenido y alcance de la conducta asumida por una de las partes contratantes para cambiar o modificar ciertas condiciones de la convención que vincula a las partes…”, lo cual, estaba lejos de equipararse a la interpretación de una cláusula contractual.

Y, en lo que respecta al dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró:

…TERCERO: Para restablecer los derechos conculcados y amenazados de violación, y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA:

1) A la sociedad mercantil, SEGUROS LOS ANDES, C.A., que debe garantizarle al accionante D.A.F.M. los servicios previstos en su póliza y el Anexo de Enfermedades Críticas que forma parte de la misma, numerada 02-02-12501-28001-00000001, a los fines de que el agraviado continúe recibiendo el servicio médico con cargo a su contrato de seguro, hasta tanto no medie sentencia judicial firme que resuelva las diferencias contractuales derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes.

2) La sociedad mercantil, SEGUROS LOS ANDES, C.A., en cumplimiento a lo establecido en el numeral anterior, debe comunicar por escrito a cualquier proveedor de servicios médicos que así lo requiera, el compromiso de que garantiza el pago de los servicios médicos que haya recibido o reciba en el futuro el recurrente D.A.F.M., con sujeción a los términos, condiciones y límites establecidos en el referido Anexo de Enfermedades Críticas, garantía ésta que deberá hacerla en la moneda que se convino en el precitado anexo, es decir, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica...

.

No es cierto, como lo afirman los solicitantes de la revisión, que la naturaleza constitucional de la acción de amparo, le impida al juez fundamentar su decisión en el análisis de normas de rango legal y sublegal, así como también en interpretación de estipulaciones contractuales, pues tal análisis jurisdiccional es posible cuando en su perfeccionamiento o ejecución (cláusula contractual), estén presentes conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídica constitucional de los contratantes ó a los límites constitucionales de la contratación, sin que por ello se desnaturalice el amparo, pues continúa omnipresente en el bloque de derechos y garantías constitucionales.

En el caso de autos, el amparo otorgado por el juzgador fue el producto de haber considerado procedentes las amenazas de las garantías constitucionales denunciadas y, al ser constatadas las mismas, procuró garantizar la efectiva tutela judicial. Es decir, el juez no juzgó sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de la empresa aseguradora de no renovar la póliza en los mismos términos, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida. De lo contrario, ningún sentido tenía, advertir las violaciones denunciadas, si no era para garantizarle al solicitante del amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Razones por las cuales considera esta Sala que no esta presente las infracciones delatadas, y así se decide.

En lo que respecta a la denuncia de que la sentencia dictada no puede tener carácter constitutivo sino restablecedor y, en el caso en estudio -según afirman- se condenó a su representada Seguros Los Andes C.A: i) a renovar la póliza en los mismos términos y condiciones contenidos en el contrato anterior sin tener en cuenta la libertad de empresa que la ampara en el diseño de pólizas de seguro; ii) a pagar exclusivamente en divisas sus gastos -aun cuando ello no se encontraba en la póliza anterior-; y, iii) que la mencionada sentencia la obligó a efectuar pagos de sumas de dinero sin que ello guardara relación con la naturaleza de la acción de amparo, se observa:

Efectivamente, como bien lo afirman los accionantes es criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la acción de amparo no puede tener carácter constitutivo sino restablecedor.

Sin embargo, a juicio de esta Sala en el presente caso, ordenar renovar la póliza de seguros contratada no comporta un acto constitutivo, como si lo sería ordenar asegurar a una persona que no se encuentra amparada por alguna. Tampoco es un acto constitutivo, que esa renovación se ordene efectuar en los mismos términos en que se contrató, pues tomando en consideración que es un contrato bilateral entre las partes, no puede la empresa Seguros los Andes C.A. -sin advertir la situación particular del ciudadano D.A.F.M.- obligarlo a contratar en los términos por ella impuestos, so pena de dejar sin efecto la póliza que lo ampara, pues ello excede los límites de la buena fe contractual, y comporta una auténtica violación o lesión a sus Derechos Fundamentales.

De acuerdo a lo anterior, al verificar esta Sala que la referida decisión no cumple con los requisitos de procedencia a saber, como lo son:

  1. - Incurrir en algún error en cuanto a la interpretación del Texto Constitucional, tal como se dispuso en la referida sentencia n° del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela), cuando se interpretó el alcance de la atribución de esta Sala Constitucional contenida en el antes señalado artículo 336.10 de la Constitución.

  2. - Contribuir en la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

  3. - Que incurra en una deliberada violación de preceptos constitucionales (sentencia del 2 de marzo de 2000, Caso: F.J.R.A.).

    Esta Sala considera por tanto que no ha lugar a la solicitud de revisión propuesta por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B., D.M. y C.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de Seguros Los Andes C.A., contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    V

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B., D.M. y C.R.B., en su carácter de apoderados judiciales de Seguros Los Andes C.A. contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por Seguros Los Andes C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar el amparo intentado por el ciudadano D.F.M..

    Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de julio dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 08-0553

    Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

    1. Respecto de la pretensión que fue objeto del presente juzgamiento, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional decidió no ha lugar la solicitud de revisión presentada por los apoderados judiciales de Seguros Los Andes, C.A., contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por medio de la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por Seguros Los Andes, C.A. en contra de la sentencia definitiva dictada el 11 de diciembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró con lugar el amparo intentado por el ciudadano D.F.M., expresando en los términos siguientes:

    Así las cosas, de acuerdo a lo antes transcritro, si bien el ad quem, constitucional advirtió que el amparo no es una vía supletoria de las ordinarias para la resolución de las controversias, se apoyó para desestimar tal inadmisibilidad en la justificación de la inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual en modo alguno contraría los criterios establecidos por esta Sala Constitucional, pues como excepción a la norma antes referida, esta Sala Constitucional en sentencia dictada el 28 de julio de 2000 (Caso: L.A.B.) dejó asentado que:

    (...)

    Inidoneidad ésta de la vía ordinaria que en el presente caso resulta obvia, dado que el ciudadano D.A.F.M. alegó y quedó plenamente demostrado en el juicio de amparo, que padecía de una enfermedad letal, que no da cabida a la posibilidad de que el mismo se sometiera a la duración de un largo proceso judicial en el cual solicitara se mantuviese la cobertura de la póliza de seguros en los mismos términos contratados y, a su vez, se discutieran las razones de la empresa de seguros para modificar los términos de ésta, sobre todo tomando en consideración la advertencia efectuada por la empresa de seguros consistente en dejar sin efecto la póliza de la cual era beneficiario el accionante.

    2. Posteriormente, la Sala Constitucional resolvió pronunciándose en las siguientes palabras:

    En lo que respecta a que la decisión recurrida contrarió de manera expresa el criterio de la Sala Constitucional relativo a la naturaleza exclusivamente constitucional de la sentencia de amparo, puesto que, la acción de amparo no puede ser usada para determinar la interpretación o aplicación de normas de rango legal, y no es un mecanismo de control de la legalidad sino de protección de derechos constitucionales, considera esta Sala preciso citar de manera textual en que consistió el petitorio del accionante.

    (…)

    De acuerdo a lo anterior, no fue el accionante en amparo quien pretendió con su solicitud, la interpretación de las cláusulas contractuales de la póliza de seguro contratada, pues su pretensión tuvo como fundamento impedir se materializara la amenaza de la cual fue objeto su derecho a la salud y el derecho a la vida. Fue Seguros Los Andes C.A. quien consideró que el “…quid del asunto controvertido se centra en la interpretación del contenido y alcance de la conducta asumida por una de las partes contratantes para cambiar o modificar ciertas condiciones de la convención que vincula a las partes…”, lo cual, estaba lejos de equipararse a la interpretación de una cláusula contractual.

    (…)

    No es cierto, como lo afirman los accionantes, que la naturaleza constitucional de la acción de amparo, le impida al juez fundamentar su decisión en el análisis de normas de rango legal y sublegal, así como también en interpretación de estipulaciones contractuales, pues tal análisis jurisdiccional es posible cuando en su perfeccionamiento o ejecución (cláusula contractual), estén presentes conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídica constitucional de los contratantes ó a los límites constitucionales de la contratación, sin que por ello se desnaturalice el amparo, pues continúa omnipresente en el bloque de derechos y garantías constitucionales.

    En el caso de autos, el amparo otorgado por el juzgador fue el producto de haber considerado procedentes las amenazas de las garantías constitucionales denunciadas y, al ser constatadas las mismas, procuró garantizar la efectiva tutela judicial. Es decir, el juez no juzgó sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, sino acerca de la lesión constitucional producida por la amenaza de la empresa aseguradora de no renovar la póliza en los términos, en menoscabo del derecho a la salud y a la vida. De lo contrario, ningún sentido tenía, advertir las violaciones denunciadas, si no era para garantizarle al solicitante del amparo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Razones por las cuales considera esta Sala que no esta presente las infracciones delatadas, y así se decide.

  4. Igualmente, la mayoría sentenciadora decidió con respecto a la presente solicitud de revisión que:

    En lo que respecta a la denuncia de que la sentencia dictada no puede tener carácter constitutivo sino restablecedor y, en el caso en estudio -según afirman- se condenó a su representada Seguros Los Andes C.A.: i) a renovar la póliza en los mismos términos y condiciones contenidos en el contrato anterior sin tener en cuenta la libertad de empresa que la ampara en el diseño de pólizas de seguro; ii) a pagar exclusivamente en divisas sus gastos -aun cuando ello no se encontraba en la póliza anterior-; y, iii) que la mencionada sentencia la obligó a efectuar pagos de sumas de dinero sin que ello guardar relación con la naturaleza de la acción de amparo, se observa:

    Efectivamente, como bien lo afirman los accionantes es criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la acción de amparo no puede tener carácter constitutivo sino restablecedor.

    Sin embargo, a juicio de esta Sala en el presente caso, ordenar renovar la póliza de seguros contratada no comporta un acto constitutivo, como si lo sería ordenar asegurar a una persona que no se encuentra amparada por alguna. Tampoco es un acto constitutivo, que esa renovación se ordene efectuar en los mismo términos en que se contrató, pues tomando en consideración que es un contrato bilateral entre las partes, no puede la empresa Seguros Los Andes C.A. -sin advertir la situación particular del ciudadano D.A.F.M.- obligarlo a contratar en los términos por ella impuestos, so pena de dejar sin efecto la póliza que lo ampara, pues ello excede los límites de la buena fe contractual, y comporta una auténtica violación o lesión a sus Derechos Fundamentales.

  5. Quien suscribe, es del criterio de que efectivamente el amparo no es una vía supletoria de las ordinarias para la resolución de las controversias (Vid. sentencias Nros. 82/01.02.2001; 1.496/13.08.2001; y 2.369/23.11.2001), siendo que no se considera que para el caso concreto, las vías ordinarias establecidas en la ley -como sería el seguir la vía procesal ordinaria que permite seguir el artículo 1.167 del Código Civil- sean inidóneas para obtener el restablecimiento de la lesión o amenaza de lesión de derechos subjetivos.

    Efectivamente, aunque el ciudadano D.A.F.M. alegó que padecía de una enfermedad letal, y considerara la mayoría sentenciadora que no debía someterse al mismo a un largo proceso judicial para solicitar que se mantuviese la cobertura de la póliza de seguros en los mismos términos contratados y discutieran las razones de la empresa de seguros para modificar los términos de ésta, sobre todo tomando en consideración la advertencia efectuada por la empresa de seguros en dejar sin efecto la póliza de la cual era beneficiario el accionante, no se comparte dicho criterio.

    Quien disiente, estima que el proceso ordinario posee las herramientas y las vías procesales idóneas para lograr una inmediata protección de los derechos subjetivos y constitucionales alegados como violados y amenazados, ya que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece el reconocimiento de la posibilidad de pedir una serie de medidas preventivas innominadas en número abierto, sin limitante, con las cuales se pudo haber pedido alguna o algunas que garantizaran los derechos a la salud y a la vida.

    2. Del mismo modo, quien discrepa con la mayoría sentenciadora, observa que con respecto a que no se contrarió el criterio de la Sala Constitucional relativo a la naturaleza exclusivamente constitucional de la sentencia de amparo, puesto que, no fue el accionante quien pretendió con su solicitud, la interpretación de las cláusulas contractuales sino que tuvo como fundamento impedir se materializara la amenaza de la cual fue objeto y que fue Seguros Los Andes C.A. quien consideró que el asunto controvertido era la interpretación del contenido y alcance de la conducta asumida por una de las partes contratantes para cambiar o modificar ciertas condiciones de la convención que vincula a las partes, considera que no se produce de tal manera.

    Aunque la naturaleza constitucional de la acción de amparo, pueda permitir en ciertos casos especiales fundamentar al juez su decisión en el análisis de normas de rango legal y sublegal -además de las constitucionales y tratados internacionales-, para dar mayor claridad de cómo se produce la violación constitucional, no es cierto que ello abarque la interpretación de estipulaciones contractuales, para el perfeccionamiento o ejecución del contrato, cuando sean capaces de producir conductas o actos lesivos a los contratantes o a los límites constitucionales de la contratación, pues continúa omnipresente en el bloque de derechos y garantías constitucionales.

    Con ello, efectivamente se desnaturaliza el amparo, ya que las relaciones contractuales requieren de un proceso de cognición judicial amplio y completo que no puede sustituirse por el amparo constitucional. En el caso de autos, son derechos emanados del contrato de seguros, los que se denuncia infringidos por la parte actora, lo cual como se dijo, puede dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos privados, mas no a la de amparo, ya que las normas constitucionales que se señalan transgredidas, no podían serlo -en el presente caso- porque una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, o derive de él consecuencias discutibles entre las partes, pensar lo contrario sería permitir que por cualquier supuesta violación vinculada a un derecho constitucional diera pie a la procedencia de un amparo constitucional a pesar de la existencia del contrato.

    Por lo tanto, no se puede considerar -como la mayoría sentenciadora- que el amparo otorgado por el juzgador fue el producto de haber considerado procedentes las amenazas de las garantías constitucionales denunciadas y, al ser constatadas las mismas, procuró garantizar la efectiva tutela judicial, ya que efectivamente el juez juzgó sobre la legalidad de las cláusulas de la póliza, ya que siempre se podrá vincular cualquier norma legal o cláusula contractual a una norma constitucional y la supuesta lesión de ésta, y que en el presente caso no se da por la presunta amenaza de la empresa aseguradora de no renovar la póliza en los términos establecidos.

    3. Finalmente, quien desacuerda del presente fallo, en lo que respecta a indicado por la mayoría de que la sentencia dictada no tiene carácter constitutivo sino restablecedor, efectivamente, quien disiente considera que se condenó a Seguros Los Andes, C.A., a renovar una póliza y cumplir con una serie de condiciones y requisitos en contravención de otro derecho constitucional como lo es la libertad de empresa, el cual se expresa en la libertad de contratación, ya que en las relaciones contractuales, en las que priva el principio de la voluntad de las partes, entendida como el elemento subjetivo que consiste en el deseo consciente de concluir el negocio y alcanzar los efectos de un negocio jurídico, y que posee sus maneras de exteorización.

    La Sala suplió ese elemento volitivo al permitir forzar la voluntad de Seguros Los Andes, a través de la renovación de la póliza de seguros contratada generándose un acto constitutivo, ya que se le obliga a firmar un contrato nuevo cuando el anterior ya está vencido, sin importar la voluntad de renovar o no de la empresa, y produciendo con ello un vicio en uno de los elementos esenciales de los contratos y del negocio jurídico como lo sería la manifestación de la voluntad, que en el presente caso se encontraría viciada, ya que se ve obligado a expresarla de manera afirmativa debido a la coacción ejercida sobre la empresa con el fallo objeto de revisión. Por ende, aunque una persona se encuentra amparada por una o varias pólizas previamente, ello no significa que exista siempre la voluntad de celebrar nuevos contratos y bajo las mismas condiciones, ya que ello sería tan irracional como pensar, en sentido contrario que se pueda forzar bajo los mismos argumentos a que el asegurado siempre contrate con la misma empresa de seguros, simplemente por haber renovado varias veces la póliza con ésta. Por ello, quien disiente, considera que sí se produce un acto constitutivo con la decisión de amparo objeto de revisión, siendo que ese efecto sólo podía obtenerse judicialmente por el procedimiento ordinario que le correspondía.

    Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Disidente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 08-0553

    MTDP/

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

    Si bien se concuerda con que situaciones como la del quejoso de autos encuadran en la urgencia que es inmanente al amparo constitucional y que permiten, por tanto, la elección de esta forma reforzada de tutela de los derechos constitucionales ante la inidoneidad circunstancial de las vías ordinarias, se discrepa de las conclusiones del veredicto anterior por lo que respecta a la interdicción de interpretación de cláusulas contractuales y de constitución de situaciones nuevas –que no restitución de las precedentes- a través del amparo.

    En efecto, en cuanto al primer punto, la Sala expresó que:

    No es cierto, como lo afirman los accionantes [se refiere a los solicitantes de la revisión], que la naturaleza constitucional de la acción de amparo, le impida al juez fundamentar su decisión en el análisis de normas de rango legal y sublegal, así como también en interpretación de estipulaciones contractuales, pues tal análisis jurisdiccional es posible cuando en su perfeccionamiento o ejecución (cláusula contractual), estén presentes conductas capaces de comportar actos lesivos a la órbita jurídica constitucional de los contratantes ó a los límites constitucionales de la contratación, sin que por ello se desnaturalice el amparo, pues continúa omnipresente en el bloque de derechos y garantías constitucionales.

    Tal afirmación no puede sino compartirse; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque la sentencia objeto de revisión no interpretó ni normas legales ni cláusulas contractuales para la determinación de que unas u otras recogían los derechos fundamentales cuya violación se alegó; o que la violación, desaplicación o desconocimiento de unas u otras fue la causa de las lesiones a la situación jurídica del quejoso del juicio originario cuyo acaecimiento declaró, ni, por otra parte, que alguna impusiera a la entonces demandada el deber de la renovación de una póliza de seguro en los mismos términos que otra al vencimiento de ésta.

    El veredicto en cuestión, para el otorgamiento del mandamiento de amparo que se pretendía, se basó, únicamente, en la necesidad de la parte demandante de que la cobertura de sus gastos de salud en el extranjero en un momento crítico y en la amenaza, que su cocontratante le habría hecho, de “no respetar la vigencia de un anexo a una póliza de seguros con una cobertura en dólares”, lo cual, según revela la narrativa misma del fallo que precede, no es cierto, porque el anuncio que hizo la compañía de seguros fue que no renovaría la póliza, lo cual supone la suscripción de un nuevo contrato.

    Por lo que respecta al segundo de los puntos que se plantearon supra, en criterio de quien discrepa sí se dio efectos constitutivos al mandamiento de amparo porque se ordenó, aunque no explícitamente, la renovación, a su vencimiento, de un contrato de seguros, en los mismos términos que habían sido pactados al momento de su suscripción, así como sus renovaciones sucesivas “hasta tanto no medie sentencia judicial firme que resuelva las diferencias contractuales derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes”.

    Una sentencia con efectos restitutorios –que son las únicas que pueden recaer en el proceso sumario del amparo constitucional- se había limitado a la prohibición de la interrupción o alteración del cumplimiento del contrato hasta su vencimiento en ausencia de incumplimiento por parte del suscriptor; pero la imposición del mantenimiento de la relación contractual en los mismos términos que se acordaron en la póliza (y su anexo) n.° 02-02-12501-28001-00000001, sin ninguna libertad para las partes (para ninguna de ellas, por cierto) al respecto “hasta tanto no medie sentencia judicial firme que resuelva las diferencias contractuales”, no sólo crea, sin duda, una situación jurídica nueva entre aquéllas sino que viola su libertad económica en la vertiente de la libertad de contratación.

    Con afincamiento en los razonamientos que anteceden, estima el salvante que la solicitud de revisión que encabeza estas actuaciones ha debido ser declarada con lugar.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0553

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