Sentencia nº 01208 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2011-0695

Mediante Oficio No. 10.416 de fecha 9 de junio de 2011, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AF42-U-2001-000030 (nomenclaturas del aludido Tribunal), con ocasión del recurso de apelación ejercido el 28 de febrero de 2011 por la abogada Yoshian Zerpa Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 147.470, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A; representación que consta en el instrumento poder que riela a los folios 425 a 433 del presente expediente; contra la Sentencia Nº 0017/2011, dictada por el Tribunal remitente en fecha 11 de febrero de 2011, que declaró “la extinción del proceso por pérdida del interés” en el recurso contencioso tributario interpuesto el 30 de marzo de 2001.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-00-152 de fecha 30 de noviembre de 2000, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirmó parcialmente el Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0228/99-10 de fecha 17 de febrero de 2000, en materia de Impuesto Sobre La Renta por el monto total en moneda actual de seiscientos treinta y cinco mil setecientos doce bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 635.712,37) por concepto de impuesto; seiscientos setenta mil cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 670.005,42) por concepto de multa; y ciento ochenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 181,87), por concepto de intereses moratorios.

El 29 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de julio de 2011, el abogado J.C.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.136, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, tal como se evidencia de poder inserto a los folios 485 al 491 del expediente, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación.

El 4 de agosto de 2011, la abogada M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional (folios 602 al 604 del expediente), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Luego, el 9 de agosto de 2011, se hizo constar conforme a lo previsto en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 9 de febrero de 2012, el apoderado en juicio de la contribuyente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-00-152 de fecha 30 de noviembre de 2000, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, confirmó parcialmente el Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0228/99-10 “levantada [a la contribuyente Seguros Mercantil, C.A.] para los ejercicios fiscales 01-01-95 al 31-12-95 y 01-01-96 al 31-12-96” en materia de Impuesto Sobre La Renta, ordenando emitir planillas de liquidación por los montos y conceptos siguientes:

(i) En su condición de agente de retención, por concepto de impuestos no retenidos e impuestos retenidos y enterados con retardo:

Ejercicio 1995

Multa (Bs. actuales) Intereses Moratorios (Bs. actuales)
1.176,20 105,72

Ejercicio 1996

Impuesto (Bs. actuales) Multa (Bs. actuales) Intereses Moratorios (Bs. actuales)
146,73 1.363,80 76,15

(ii) En su carácter de contribuyente, por concepto de gastos no deducibles por enterar la retención fuera del plazo reglamentario, gastos no deducibles por no efectuar la retención, gastos sin comprobación, ingresos declarados como no gravables, pérdidas de años anteriores e impuesto prepagado sin comprobación:

Ejercicio 1995:

Impuesto (Bs. actuales) Multa (Bs. actuales)
272.830,23 286.471,74

Ejercicio 1996:

Impuesto (Bs. actuales) Multa (Bs. actuales)
362.735,41 380.993,68

Contra el referido acto administrativo, el 27 de marzo de 2001, la representación judicial de la prenombrada contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor, invocando:

(i) La incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT para dictar el acto administrativo recurrido.

(ii) La ausencia de base legal por indebida aplicación del artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994; falta de aplicación de los artículos 12 y 13 de los Decretos Nos. 507 y 1.344, publicados en las Gacetas Oficiales Nos. 4.836 y 5.075 de fechas 30 de diciembre de 1994 y 27 de junio de 1996, respectivamente; 71, parágrafo único y 230 del Código Orgánico Tributario de 1994 y finalmente, artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(iii) El vicio de falso supuesto por “error en la comprobación del impuesto pagado por anticipado”.

(iv) La ausencia de base legal por indebida aplicación “de los [artículos] 5 y 12 de la Ley Especial de Carácter Orgánico que Autoriza al Ejecutivo Nacional para realizar Operaciones de Crédito Público destinadas a Refinanciar la Deuda Pública Externa y 64 del COT (sic)”. (Agregado de la Sala).

(v) La “ilegítima objeción al traslado de pérdidas de años anteriores y rebajas al impuesto del ejercicio”.

(vi) Aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85, numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

(vii) La improcedencia de los intereses moratorios.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, a través de la Sentencia Nº 0017/2011 dictada en fecha 11 de febrero de 2011, declaró “LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS” en el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de la contribuyente Seguros Mercantil, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Indicó el Tribunal de instancia que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Carta Magna se ejerce mediante la acción, concretándose esta con “la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso”.

En este sentido, sostuvo que la pérdida del interés procesal “se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”.

Seguidamente, indicó que conforme lo sostiene la Sala Constitucional de este M.T. “la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.

En razón de lo anterior, la Jueza de la causa señaló lo siguiente: “En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones, ya que la accionante desde la fecha 17-06-2002 en la cual el Tribunal dijo ´Vistos´, no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada (sic) hasta la fecha de dictar esta sentencia (11-02-2011) han transcurrido ocho años y siete meses en el cual la recurrente (Seguros Mercantil, C.A.) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa”.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El representante judicial de la contribuyente fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la Sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

En primer lugar, alegó que la recurrida violó el derecho a la defensa y al debido proceso cuando “el Tribunal de la causa, de oficio y sin que mediara la obligatoria intervención del contribuyente, declaró la pérdida del interés (…) causándole [a su representada] un perjuicio en sus derechos constitucionales, en violación a su vez al principio de la segunda instancia, siendo que al declarar la extinción del procedimiento por falta de interés procesal, el a quo no analizó las defensas de fondo opuestas, dejando en un estado de indefensión al contribuyente (…)”. (Subrayado del escrito). (Agregado de la Sala).

En relación con lo anteriormente expuesto, manifestó que el fallo apelado “incurrió en la violación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (…) al obviar por completo el deber de notificación previa al contribuyente a fin que sea éste (sic) quien informe al Tribunal si mantiene o no el interés de la causa (…)”.

En tal sentido, sostuvo que “del análisis de las mencionadas copias certificadas [del libro de préstamos de expedientes de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] se pone en evidencia la revisión del expediente en referencia por parte de los apoderados de [su] representada, así también de terceras personas vinculadas a estos apoderados, lo que constituye prueba irrefutable de que el interés en el juicio en ningún momento ha decaído”. (Agregados de la Sala).

Seguidamente, reiteró los vicios alegados en el recurso contencioso tributario.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2011, la representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente, alegando las consideraciones siguientes:

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, indicó que “el sentenciador una vez a.l.a. realizadas por la recurrente que demostrasen el interés en la resulta de su juicio, observó una falta de impulso y abandono que revela su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (…) tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Sentencias Nos. 2673 del 14 de septiembre de 2001 y 1097 del 05 de junio de 2007”.

Por otra parte rechazó cada uno de los alegatos reiterados por la representación judicial de la contribuyente en su escrito de fundamentación de la apelación referente a los vicios denunciados en el recurso contencioso tributario.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Mercantil, C.A., contra la sentencia Nro. 0017/2011 de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la “extinción del proceso por pérdida del interés” en el recurso contencioso tributario ejercido por la mencionada empresa.

Delimitada así la controversia, pasa esta Alzada a decidir y al efecto observa:

El fallo objeto de apelación señaló que la parte accionante (Seguros Mercantil, C.A.) no realizó ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento de mérito, el cual se encontraba pendiente desde el 17 de junio de 2002, razón por la cual declaró “la extinción del proceso por la pérdida del interés”.

Por su parte, la representación judicial de la contribuyente manifestó en su escrito de fundamentación de la apelación que la recurrida violó su derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, toda vez que -a su juicio- el Tribunal de la causa dictó el fallo apelado sin solicitar previamente que fuese manifestado el interés en continuar con el proceso.

En atención a lo antes expuesto, esta Sala para decidir observa:

Mediante Sentencia N° 00075, dictada por esta Sala Político-Administrativa el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A.), se delimitó el concepto procesal de interés para accionar, en los términos siguientes:

…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…

. (Destacado del fallo citado).

En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de este M.T., mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo que a continuación se transcribe:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid. Sentencia N° 00861 dictada por la Sala Político-Administrativa el 25 de julio de 2012, caso: Hotel B.V., C.A).

En armonía con lo antes expuesto, resulta importante hacer referencia al fallo N° 1.960 de la Sala Constitucional de este M.T., publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: N.J.N.P., el cual señala lo que se transcribe a continuación:

(…) Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, encontrándose la causa principal en estado de sentencia y habiendo fijado domicilio procesal la parte recurrente, la Sala Político Administrativo debió notificarla para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa y al no hacerlo desconoció la interpretación que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, ha efectuado esta Sala.

En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de la ciudadana N.J.N.P., ya que considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual se anula la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal; y así se decide.

. (Destacado de esta Sala).

Con vista al criterio establecido por la Sala Constitucional en el fallo citado y de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, esta M.I. aprecia que en el presente caso ocurrió, producto de la inactividad de las partes, la paralización de la causa después de que el Tribunal de la causa dijera “vistos”, a saber, desde la fecha del 17 de junio de 2002, hasta el 25 de septiembre de 2006, donde la abogada Antonietta Sbarra Romanuella, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional solicitó se dictara sentencia, actuación esta que fue ratificada el 8 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2009.

Siendo esto así, estima la Sala que el Tribunal a quo debió notificar a la parte recurrente con el fin de otorgar la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa y al no hacerlo desconoció el criterio vinculante que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, ha efectuado la Sala Constitucional de este M.T.. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00872 de fecha 25 de julio de 2012; caso: Inversiones Big Mar, C.A.), por lo que la falta de notificación constituye el vicio alegado por la representación judicial de la contribuyente referido a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente Seguros Mercantil, C.A., contra la Sentencia N° 0017/2011 de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se decide.

Finalmente, esta Sala interpreta que el ejercicio del recurso de apelación de la contribuyente, constituye una evidente manifestación de su interés en que se decida la presente causa; por lo cual, en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, se ordena al Tribunal a quo, emitir el pronunciamiento de fondo que corresponda, en virtud de que esta Sala no dispone del expediente administrativo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad de comercio SEGUROS MERCANTIL, C.A., contra la Sentencia N° 0017/2011 de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Se REVOCA el fallo apelado.

3) Se ORDENA al tribunal a quo emitir el pronunciamiento de fondo que corresponda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01208, la cual no está firmada por la Magistrada M.M.T., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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