Sentencia nº 506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de febrero de 2009, el abogado J.E.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-Sgdo, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 17 de enero de 2008, signada con el N° 72, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el Municipio Girardot del Estado Aragua contra la hoy actora y la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A.

El 16 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ÚNICO

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.

En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte, del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(destacado de esta Sala).

Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia N° 72, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 17 de enero 2008. En consecuencia, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, respecto de lo cual se estima conveniente reiterar que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial. Ello, por cuanto, en el derecho venezolano, la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.7.

Así pues, observa la Sala que la solicitud de revisión de autos, fue presentada ante esta Sala Constitucional por el abogado J.E.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO C.A.

Dicho poder, según consta de la copia que cursa en autos, fue otorgado en los siguientes términos:

…Que: confiero poder suficiente, amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a los ciudadanos J.E.P.C., ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ Y N.V.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.185.838, V-10.335.597, V-9.880.853, V-14.351.656 y V-6.559.981, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Números 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, para que representen, defiendan y sostengan, conjunta o separadamente, los intereses, derechos y acciones de SEGUROS BANCENTRO, C.A., ante las autoridades administrativas, ejecutivas y judiciales, en los cuales tenga interés la empresa. En el ejercicio del presente mandato, los prenombrados apoderados podrán intentar y contestar demandas o acciones, excepciones o recursos, oponer cuestiones previas y reconvenciones, darse por citado y notificado, seguir los juicios en todas sus instancias hasta su definitiva ejecución y hacer uso de todos los recursos, de amparo, de inconstitucionalidad, de apelación, o de hecho, o cualquier otro a que haya lugar, inclusive el de Casación, Podrán igualmente dichos apoderados desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero otorgando sus correspondientes recibos y finiquitos, solicitar la solución de cualquier litigio según la equidad, formular posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, solicitar medidas preventivas y ejecutivas y evacuar toda clase de pruebas, tachar o desconocer toda clase de documentos, y en fin hacer uso de todos los recursos legales que creyeren convenientes a la mejor defensa de los intereses de la compañía, sin limitación alguna ya que la anterior enumeración de facultades es simplemente enunciativa y no taxativa para representar a SEGUROS BANCENTRO C.A., en la forma más amplia. Igualmente quedan facultados para ejercer cualesquiera recursos legales, tanto de carácter administrativo, como de carácter jurisdiccional, incluyendo recursos de reconsideración, jerárquico o de cualquier otra naturaleza, pudiendo actuar en todas las instancias administrativas y judiciales. El otorgamiento del presente poder no significa revocatoria de los poderes anteriores que hayan sido otorgados para el ejercicio de la defensa de SEGUROS BANCENTRO C.A., en los juicios donde tenga intereses…

.

Tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y, que ello, esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna, tal como se desprende de la doctrina reiterada por esta Sala en la sentencia N° 1558, del 21 de octubre de 2008, que es del siguiente tenor:

…Asimismo, la Sala en sentencia N° 1.247 del 29 de julio de 2008, reiteró el referido criterio, señalando lo siguiente:

‘(…) Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte que el poder presentado por los abogados (…), al incoar la revisión constitucional del fallo dictado por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no cumple a cabalidad los requerimientos para el ejercicio de tal solicitud, toda vez que dicho instrumento no los faculta de manera expresa para interponer la solicitud de revisión presentada ante esta Sala.

…omissis…

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se encuentra acreditada, en forma manifiesta, la representación judicial de la abogada (…), puesto que el instrumento poder que consta en autos no la faculta de manera expresa para ejercer esta extraordinaria vía judicial. Así se decide

. (Resaltado de este fallo).

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que el poder otorgado al abogado actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos.

En este sentido, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

(Destacado agregado).

En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, que en este caso es de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto, se declara inadmisible la revisión formulada por manifiesta falta de representación, y así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.E.P.C., contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 17 de enero de 2008, signada con el N° 72.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0128

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la solicitud de revisión, por cuanto “En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que el poder otorgado al abogado actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos”.

En cuanto al poder que se refirió, se observa que este fue conferido a los apoderados judiciales de la peticionaria de autos “… para que representen, defiendan y sostengan, conjunta o separadamente, los intereses, derechos y acciones de SEGUROS BANCENTRO, C.A., ante las autoridades administrativas, ejecutivas y judiciales, en los cuales tenga interés la empresa. En el ejercicio del presente mandato, los prenombrados apoderados podrán intentar y contestar demandas o acciones, excepciones o recursos, oponer cuestiones previas y reconvenciones, darse por citado y notificado, seguir los juicios en todas sus instancias hasta su definitiva ejecución y hacer uso de todos los recursos, de amparo, de inconstitucionalidad, de apelación, o de hecho, o cualquier otro a que haya lugar, inclusive el de Casación. Podrán igualmente dichos apoderados desistir, convenir, transigir, disponer del derecho en litigio, comprometer árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero otorgando sus correspondientes recibos y finiquitos, solicitar la solución de cualquier litigio según la equidad, formular posiciones juradas, disponer del derecho en litigio, solicitar medidas preventivas y ejecutivas y evacuar toda clase de pruebas, tachar o desconocer toda clase de documentos, y en fin hacer uso de todos los recursos legales que creyeren convenientes a la mejor defensa de los intereses de la compañía, sin limitación alguna ya que la anterior enumeración de facultades es simplemente enunciativa y no taxativa para representar a SEGUROS BANCENTRO C.A., en la forma más amplia. Igualmente quedan facultados para ejercer cualesquiera recursos legales, tanto de carácter administrativo, como de carácter jurisdiccional, incluyendo recursos de reconsideración, jerárquico o de cualquier otra naturaleza, pudiendo actuar en todas las instancias administrativas y judiciales. El otorgamiento del presente poder no significa revocatoria de los poderes anteriores que hayan sido otorgados para el ejercicio de la defensa de SEGUROS BANCENTRO C.A., en los juicios donde tenga intereses…”.

Ahora bien, como se observa, la mayoría sentenciadora, en clara violación al principio pro actionae, declaró la inadmisión de la revisión por una supuesta insuficiencia del instrumento poder de donde se deriva la representación de Seguros Bancentro C.A., por parte del abogado J.E.P.C., por cuanto, en criterio de dicha mayoría, para la interposición de una petición de revisión es necesario que la presonería provenga de un mandato con facultad expresa para ello, aun cuando tal exigencia no es requerida en la Ley. En razón de la inexistencia legal de tal requerimiento, en opinión de quien rinde este voto salvado, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional basta con la existencia de un poder general para ello.

En definitiva, en virtud de que de la propia trascripción que se hizo del mandato de donde se desprende la representación de la solicitante de revisión, se aprecia que el mandato fue otorgado de forma general para el sostenimiento y defensa de los derechos e intereses de Seguros Bancentro C.A., suficiente, en criterio de quien disiente, para la proposición de una petición revisora; lo ajustado a derecho hubiese sido la admisión del requerimiento en cuestión y el juzgamiento sobre el fondo de lo que fue planteado para la verificación de la procedencia o no de dicha solicitud.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0128

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR