Sentencia nº 638 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 13 de abril de 2004, el abogado R.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.657, apoderado judicial de SEGUROS BANCENTRO, C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, reformados sus estatutos en diversas oportunidades, quedando definitivamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 92-A, el 13 de junio de 1989, solicitó del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa el 21 de octubre de 2003, en el procedimiento que por cobro de bolívares, intentó contra su representada el Municipio Autónomo Z. delE.M., por cuanto, en su opinión, la referida decisión “...conculca expresas normas constitucionales y legales como son, los artículos 49 y 253 del Texto Constitucional y los artículos 249, 460, 463, 466, 467, 468, 556 y 558 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Fundamentó el apoderado judicial de la accionante su solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes alegatos:

  1. - Que su representada es fiadora de “Constructora Chistorra 70, C.A.”, empresa con la que, el Municipio Autónomo Z. delE.M., contrató la obra “Vialidad de Acceso al Terminal de Pasajeros y Construcción del Puente sobre el Río Guatire del Municipio Z. delE.M.”.

  2. - Que la sentencia cuya revisión se solicita “...declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares, incoada por el Municipio Z. delE.M., contra nuestra representada y ordenó proceder al pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Millones Cuatro Bolívares con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 150.000.004,88), por reintegro de anticipo, lo cual constituía el monto afianzado (sic)”.

  3. - Que “...la Sala Político-Administrativa, actuando con evidente abuso de poder, ordenó una experticia complementaria al fallo...”.

  4. - Que “...la Sala Político-Administrativa no se encontraba facultada para oficiar al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a la recurrida, pues debía haber procedido a ordenar la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las normas de Justiprecio (sic) contempladas en el artículo 556 y siguientes del citado Código, pero en cambio, de manera arbitraria, actuando con evidente abuso de poder, en forma insólita, designó experto al Banco Central de Venezuela y le ordenó practicar la referida experticia, violentando el derecho que tiene nuestra representada al control de la prueba, a intervenir en su práctica, a designar experto y a ejercer su derecho relativo a una posible recusación de éstos, violentando con ello también la sentencia vinculante de esta Sala relativa al derecho de la defensa y a la prueba”.

  5. - Que “...la recurrida infringe flagrantemente los artículos 21 numeral 1, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina vinculante consagrada por esta Honorable Sala relativa al DERECHO A LA IGUALDAD”.

  6. - Que, además, “...se pretende que nuestra representada pague a la actora, intereses bancarios como consecuencia de haber resultado perdidosa en el juicio donde se dictó la sentencia recurrida, cuando lo cierto, es que, el cálculo de dichos intereses bancarios no fue nunca convenido entre las partes y la Sala Político Administrativa haciendo una interpretación inconstitucional del decreto (sic) 1.417, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y subsumiendo un hecho como lo es la condenatoria judicial al cumplimiento del contrato de fianza, señaló en forma absurda que debía aplicarse el artículo 58 del referido Decreto...”, lo cual, a su decir, coloca a su representada en un evidente estado de desigualdad frente a la demandante.

  7. - Que “...en dicho artículo no se contempla el pago de intereses bancarios en caso de condenatoria en costas judicial y además, en él sólo se determina el pago de dichos intereses, con motivo del incumplimiento del contrato por causa imputable a la contratante”.

  8. - Que se ordenó el pago de intereses bancarios a la actora, cuando las partes no habían fijado la fórmula para el cálculo de los intereses en caso de condena judicial, y por tanto, tratándose de una fianza mercantil debió aplicarse, el artículo 108 del Código de Comercio. Lo contrario, alegó, viola el derecho constitucional a la propiedad.

    Solicitó a la Sala, declarar con lugar la solicitud de revisión, y en consecuencia, anular el fallo proferido por la Sala Político-Administrativa, o en su defecto, anular “la viciada experticia complementaria del fallo así como el cálculo y el pago de los intereses bancarios”.

    II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó, el 21 de octubre de 2003, decisión mediante la cual declaró:

  9. - CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el MUNICIPIO AUTÓNOMO Z.D.E.M. contra SEGUROS BANCENTRO, C.A..

  10. - Ordenó el pago de la cantidad de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88) por reintegro de anticipo, y el pago de los intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el 29 de junio de 2000 hasta la fecha de ejecución del fallo; oficiar al Banco Central de Venezuela para la práctica de una experticia complementaria al fallo.

  11. - Condenó en costas a la parte accionada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Fundamentó la Sala Político-Administrativa su decisión, en los siguientes argumentos:

  12. - Que, en virtud del incumplimiento del contrato de obras celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M. y Constructora Chistorra 70, C.A., el Alcalde resolvió unilateralmente el referido contrato.

  13. - Que, según contrato de fianza N° 2967, Seguros Bancentro, C.A. garantizó al Municipio Autónomo Zamora, la cantidad dineraria que éste último entregó -Bs. 150.000.004,88- a Constructora Chistorra, C.A., en calidad de anticipo.

  14. - Que, “...las partes acordaron que dicho contrato se regiría por las disposiciones contenidas en el Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras...”.

  15. - Que, “...son las Condiciones Generales adjuntas al documento principal contentivo del contrato de fianza, las normas aplicables con carácter preferente a la relación jurídica surgida entre el municipio (sic) y Seguros Bancentro, C.A. y, a falta de previsión expresa, conforme a lo acordado por las partes, habrá que acudir a las disposiciones de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.

  16. - Que, el ente contratante podía elegir libremente entre exigir el pago de anticipo a Constructora Chistorra, C.A. o a Seguros Bancentro, C.A., quedando a salvo las acciones que correspondieren a ésta última contra la deudora principal para obtener el pago de la suma afianzada.

  17. - Que, “...como quiera que fue solicitado por la parte demandante el pago de los intereses derivados de la cantidad antes mencionada, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada, esta Sala estima procedente ajustar la suma reclamada, más no a través de una indexación monetaria, sino por el mecanismo contemplado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, texto legal aplicable conforme a lo acordado por las partes en el contrato de fianza...”.

  18. - Que, “...(e)n tal virtud, tales intereses deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayores de 90 días calendario. Para su determinación, se ordenará en el dispositivo del fallo una experticia complementaria a tales fines”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

    .

    En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

    Asimismo el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, establece:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (omissis)

    4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

    .

    Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que el numeral 4 del artículo 5 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal establece como supuestos de procedencia de la revisión, que se denuncie fundadamente lo siguiente: i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o ii)que la sentencia haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    Observa la Sala que la revisión solicitada no se fundamentó en ninguno de estos supuestos, lógicamente porque para la fecha en que se formuló, el 13 de abril de 2004, no estaba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, se observa que para esa oportunidad el criterio vinculante en materia de revisión constitucional era el sostenido en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), sentencia en la cual la Sala destacó con precisión, que la misma tiene potestad de revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

    “...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  19. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  20. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  21. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

    Atendiendo a lo antes expuesto, y analizado como ha sido el fallo cuya revisión se solicita, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa al mismo es producto de la apreciación de la Sala Político-Administrativa de este M.T. sobre la normativa aplicable en los casos de contratos de obras celebrados por cualquier ente de la administración pública.

    En tal sentido, es bueno recordar que el artículo 1 de las citadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras prevé:

    “Artículo 1°: Las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras a que se refiere este Decreto regirán con carácter de obligatoriedad, para aquellos contratos que celebre la República a través de los Ministerios y demás órganos de la Administración Central.

    ...omissis...

    Por acuerdo entre el Ente Contratante y el Contratista, en atención a la entidad o características de la obra, se podrán establecer en los contratos condiciones especiales de contratación o se podrá convenir en dejar de aplicar alguno o algunos de los artículos de este Decreto”.

    Del precedente artículo transcrito, se concluye que en los contratos de obras celebrados por la República, se aplicará obligatoriamente las disposiciones contenidas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

    Más aún, corre inserto a los folios 11 y 12 del expediente, copia certificada del contrato de fianza N° 2967, suscrito por C.A.G., en representación de Seguros Bancentro, C.A., por medio del cual expresamente constituye a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por Constructora Chistorra 70, C.A., con motivo del contrato suscrito por ésta, con la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M., el cual, en su último aparte dice textualmente:

    “...(e)l presente contrato se regirá de mutuo acuerdo entre las partes por las disposiciones contenidas en el Decreto Presidencial N° 1417, de fecha 31 de julio de 1996, sobre Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras...”.

    Por otra parte, el artículo 58 de las citadas Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, prevé la fórmula para el pago de intereses de mora del Ente Contratante al Contratista, los cuales se determinan tal como lo establece la sentencia cuya revisión se solicita.

    Aplicar el criterio propuesto por el representante de la accionante, iría en menoscabo del patrimonio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Z. delE.M..

    Así las cosas, es evidente que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de la revisión de una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, puesto que, considera esta Sala, que en la sentencia impugnada no existe un grotesco error de interpretación de norma constitucional dentro de las denuncias que hace la parte impugnante, las cuales se limitan a hacer menciones genéricas de presuntas violaciones de derechos constitucionales y legales, sin establecer la necesaria subsunción entre el hecho denunciado y la norma jurídica presuntamente infringida; ni cita el solicitante algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala y que resulte expresamente infringido por dicha sentencia, es decir, que no invoca la parte solicitante que existe una interpretación establecida que permita definir en concreto que en la sentencia recurrida hubo una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala.

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la admisibilidad de la presente solicitud de revisión y, en todo caso, la revisión que se pide en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se declara no ha lugar a la revisión solicitada, y así se decide.

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Político-Administrativa el 21 de octubre de 2003, presentada por el abogado R.A.P., apoderado judicial de SEGUROS BANCENTRO, C.A.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 04-0901

    JECR/

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