Sentencia nº 3343 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G.G.

El 2 de octubre de 2002 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 2002-0161 del 2 de octubre de 2002, a través del cual se remitió expediente N°6858 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 12 de agosto de 2002, por los abogados S.R.Y.R. e I.J.T.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.566 y 17.230, con el carácter de apoderados judiciales de Seguros Bancentro C.A, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27, 49 y 257 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la providencia dictada, el 17 de julio de 2002, por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, contra la decisión del 19 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior remitente, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

El 3 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I Fundamento de la Acción

Iniciaron su escrito los apoderados judiciales de la empresa accionante afirmando la legitimidad de su patrocinada para intentar la presente acción de amparo constitucional e indicaron que la decisión cuya revisión solicitan fue dictada, el 17 de julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por Servicios Aéreos Mineros, S.R.L. (SERAMI).

Refirieron luego la competencia del Juzgado Superior para conocer de la acción y sostuvieron su admisibilidad, con base en lo siguiente:

Conforme a las pautas que ha venido desarrollando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalaron que la acción de amparo constitucional procede aún cuando se haya interpuesto algún recurso ordinario contra la decisión lesiva, cuando la misma haya contrariado el orden constitucional, si el recurso ordinario resulta insuficiente al restablecimiento del bien jurídico lesionado. En este sentido, citaron sentencia, del 19 de julio de 2001, que ratifica criterio del 5 de junio de 2001, en el juicio seguido por H.R.C.. Asimismo, sentencia del 24 de enero de 2002, de la que destacaron, entre otras cosas, que los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo, pero la situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta y que, en general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, de allí que el objeto de cada proceso sea diferente.

Indicaron luego que, en el presente caso, la decisión cuestionada a través del ejercicio de la acción de amparo, fue apelada y el recurso fue oído en el sólo efecto devolutivo, lo que no suspende la ejecución del fallo, “por lo que la lesión que se le puede causar a nuestra representada es inminente e irreparable, como lo sería la ejecución de la sentencia de mérito dictada en el proceso, cuya notificación y ejecución fue solicitada por un espurio apoderado, quien por dicha razón no tenía capacidad de postulación en el juicio de referencia”.

En efecto –afirmaron-, la sentencia de mérito se ordenó ejecutar, y se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, a pesar de que quien actuó como apoderado de la otra parte no lo era realmente, lo que conllevó a la violación del derecho a la defensa de su representada, al impedírsele el recurso de apelación contra la sentencia de mérito, así como la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

De lo que se desprende, según los apoderados judiciales, que la normativa infringida está referida a derechos de rango constitucional, “como lo es la conculcación del derecho a la defensa y al debido proceso; razón por la cual se adecua a las previsiones constitucionales y doctrinarias que hacen procedente su admisibilidad”.

Destacaron que, el recurso ordinario ejercido no suspendía la ejecución, por haber sido oído en un solo efecto, y que no tenía el mismo objeto que esta acción, porque mientras aquel perseguía la reposición del proceso al estado de notificación de nuestra representada, ésta pretendía la preservación del derecho a la defensa de su mandante, así como asegurarle un debido proceso.

Como objeto de la presente acción de amparo constitucional, los mandatarios de la empresa accionante señalaron que el juez agraviante procedió a decretar la ejecución de la sentencia de mérito dictada en este juicio, no obstante la falta de representación del supuesto apoderado, en virtud de que para su constitución como tal, “mediante una sustitución de poder apud acta no se cumplió con la normativa procedimental exigida por el Código Adjetivo para esos fines; y no obstante que en forma tempestiva se hicieron los alegatos correspondientes, a los fines de que pudiera corregirse el desafuero, el Juez de Primera Instancia negó la reposición solicitada por [su] mandante al estado de que se le notificara de la sentencia de mérito dictada en el juicio de referencia, a fin de que ejerciera los recursos que la ley le acuerda”. Además, su representada, en forma subsidiaria, interpuso apelación, “para el caso de que se considerara que la actuación aludida podría considerarse como una notificación tácita del fallo de fondo proferido en dicho juicio; punto sobre el cual el juez a quo no se pronunció”.

Continuaron señalando que, el objeto de la reposición consistía en que “quien había motorizado la supuesta notificación de [su] mandante como los demás actos tendentes a que la sentencia quedara firme y se ejecutara, fue un espurio apoderado”, porque la sustitución de poder a su favor, se realizó inobservando la normativa procesal respectiva, contenida en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 162.

Igualmente, sostuvieron que al haberse negado la reposición solicitada por esa parte e impedirle ejercer los recursos establecidos en la ley contra la sentencia de mérito y, por el contrario, haber ordenado la ejecución del fallo, no obstante la falta de representación alegada, era “una grosera conculcación del derecho de defensa que corresponde a [su] representada, así como el derecho al debido proceso...” que se impediría con la anulación del fallo impugnado.

En tal sentido, alegaron que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia agraviante, el 17 de julio de 2002, al resolver la reposición solicitada, determinó que la sustitución del poder que había efectuado una de los apoderados de la actora se ajustaba a derecho, lo que conllevó a que se aceptaran como válidas las actuaciones realizadas por el sustituido, “con lo cual se le concedió un inaceptable privilegio al contrario”, y se le cercenó a su mandante la posibilidad de ejercer los recursos establecidos en la Ley.

Denunciaron que, en la oportunidad de sustituir el poder, no se exhibió al Secretario el documento auténtico contentivo del poder sustituido y éste tampoco hizo constar en la nota respectiva el documento auténtico contentivo del poder que era objeto de la sustitución, “el cual debió haberle exhibido al otorgante, a los fines de dejar constancia de su fecha, origen y procedencia; y finalmente, tampoco procedió a identificar a la sustituyente”.

Por tal razón, procedieron a impugnar la validez de la sustitución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, citaron y transcribieron sentencias de la entonces Corte Suprema de Justicia, como sustento de su posición, y enfatizaron que, con base en ello no podía tenerse como mandatario de la parte actora al abogado F.A. por ser “írritas” las actuaciones por él cumplidas, arrogándose la representación de la empresa demandante. Sin embargo, -afirmaron- el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acogió la validez de las actuaciones cumplidas, con lo que contrarió los derechos a la defensa y al debido proceso de su mandante.

En virtud de los alegatos expuestos, solicitaron medida cautelar y que en la definitiva se declarase la nulidad de la sentencia dictada por el identificado Juzgado de Primera Instancia, del 17 de julio de 2002.

III

Alegatos del Tercero Interviniente

Por escrito presentado por los abogados J.O.V. y E.M.V., en su carácter de apoderados judiciales de Servicios Aéreos Mineros, S.R.L. (SERAMI), en condición de tercero interviniente, señalaron que el auto impugnado fue dictado por el tribunal competente para ello y que al tratarse de una sentencia interlocutoria, la apelación debía escucharse en un solo efecto, según lo dispuesto por el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo que no lesiona derecho constitucional alguno.

En relación con la admisibilidad de la acción incoada indicaron que la misma era inadmisible, toda vez que, la accionante en amparo hizo uso de la vía ordinaria antes de ejercer esta acción “o lo que es lo mismo, interpusieron en fecha 26 de julio de 2002 la apelación de la decisión de fecha 17 de julio de 2002 dictada por el Tribunal de la causa, por lo que, en consecuencia y conforme en consecuencia y conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible...”.

En cuanto a la improcedencia de la acción, sostuvieron la extemporaneidad de la solicitud de reposición al estado de nueva notificación de la sentencia dictada en el juicio principal, propuesta por los apoderados de la accionante en amparo, “pretensión a todas luces improcedente, por cuanto la referida sentencia quedó definitivamente firme...” luego de “agotadas todas las vías de notificación previstas en la Ley” sin que se ejerciera recurso alguno contra la sentencia.

Por otra parte, se refirieron a la inexistencia de supuestos vicios en la sustitución del poder, oportunidad en la cual sostuvieron la validez de la actuación.

Por todos los argumentos expuestos en su escrito, la representación del tercero interviniente solicitó al a quo realizara todo lo conducente para proceder a la ejecución forzosa de la sentencia, y se declarase sin lugar la acción de amparo y se condenara en costas a la accionante.

IV

De la Actuación Judicial Lesiva

La actuación impugnada, dictada el 17 de julio de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

Visto los escritos de fechas 19-06, 26-07 y 08-07 de 2002 presentados por S.Y. e I.J.T., Ipsa Nos.11.566 y 17.230, respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada SEGUROS BANCENTRO C.A, impugnando el poder Apud Acta otorgado por la abogada E.M.V.(Sic.) al abogado F.A., en fecha 30-11-2001, por no cumplir los requisitos de los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, al no exhibir ante el funcionario los documentos auténticos que acrediten su representación así como la certificación del funcionario dando fe de la identidad del otorgante a la presentación del poder, solicitando en consecuencia, la reposición de la causa al estado de notificar de la sentencia a la parte demandada, este Tribunal al respecto observa: Cursa a los folios del diez (10) al (12) del presente expediente, Poder Especial, amplio y suficiente otorgado por la parte actora SERVICIOS AEREOS MINEROS S.R.L., a los abogados E.M.V. ARTEAGA, ALEXANDER Y G.P., Ipsa Nos. 14.331 y 48.398, respectivamente, con facultades, entre otras, para sustituir, por lo que a juicio de este Tribunal se cumplieron las condiciones establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la abogada E.V., el día que sustituyó el Poder, 30-11-2001, hizo plena referencia a su facultad de sustituir así como también de que el poder que le otorgó la actora se encuentra agregando a los autos, a los folios antes descritos, por lo que se tiene el poder como presentado ante el funcionario y así se declara. Respecto a la certificación por parte de la Secretaria del Tribunal a la presentación del Poder Apud Acta, la misma consta al folio doscientos seis (206) del expediente, debajo de la diligencia Poder Apud Acta, presentado en la misma fecha 30-11-2001, cumpliéndose igualmente de esta manera lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por lo antes expuesto, este Tribunal desecha la pretensión de los apoderados de la parte demandada, antes identificados negando en consecuencia la reposición de la causa solicitada. Ahora bien, por cuanto la parte demandada no dio cumplimiento voluntario en el lapso ordenado, de conformidad con los establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreta la Ejecución forzosa en el presente juicio.-

V

De la Sentencia Apelada

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la acción de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Como punto previo resolvió la impugnación de la representación del abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de Servicios Aéreos Mineros S.R.L., que había sido alegada por la parte accionante. En tal sentido, decidió que constaba en autos que “la representación judicial de la empresa accionante del amparo indicó entre otro al citado abogado en quien se podía practicar la notificación a nombre de su representada, sociedad de comercio Servicios Aéreos Mineros, S.R.L., con lo cual se entiende que tenían al mismo como apoderado de la citada empresa” .

Que dada la brevedad y especialidad de los procesos de amparo constitucional, no había lugar a incidencias como la planteada “y la ausencia de la contraparte del juicio principal no impide al sentenciador conocer el fondo de la solicitud de amparo, donde el Juzgado queda atado a determinar la violación o no de derechos constitucionales. Así se declara”.

Continuó el fallo explicando cuál era el criterio en torno a la procedencia de las acciones de amparo. Y, seguidamente, señaló que, en el caso bajo estudio, se habían denunciado como vulnerados los derechos constitucionales: a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, por el auto, del 17 de julio de 2002, mediante el cual el a quo, negó la reposición solicitada por la representación judicial de la hoy solicitante en amparo, bajo el fundamento que las actuaciones realizadas por el abogado F.A., carecían de eficacia jurídica, toda vez que la sustitución que se le hizo del poder no cumplió con los extremos legales, como lo era la exhibición al Secretario del Tribunal del documento auténtico contentivo del poder sustituido ni éste dejó constancia de tal formalidad, así como tampoco de la nota donde constara la identificación de la sustituyente.

Establece seguidamente el fallo apelado lo siguiente:

“En efecto, en la decisión impugnada el tribunal de la primera instancia dejó establecido que constaba en el expediente poder amplio otorgado por la parte actora en juicio principal a la abogada M.V. y otros, con las facultades para sustituirlo, por lo que a su juicio se cumplió con las condiciones establecidas en la norma adjetiva civil, dado que la sustituyente al momento de la diligencia hizo referencia a su facultad y que el poder que la facultaba constaba en autos, por lo que tenía como presentado al funcionario que autorizó el acto.

Respecto a la certificación del Secretario, indicó que ello constaba debajo de la diligencia adjunta al poder apud del acta, presentado en la misma fecha 30 de noviembre de 2001. Y, sobre la base de esos argumentos desechó la solicitud de reposición.

Como puede constarse, el tribunal de la recurrida basó su pronunciamiento sobre la eficacia del poder impugnado a la luz de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. De allí que, a los fines que este Tribunal actuando en sede constitucional pueda precisar la violación o no de derechos de rango constitucional, necesariamente, debe revisar primeramente las normas legales, circunstancia que le está vedado al Juez Constitucional.

No le es dado al Juez actuando en esta competencia, revisar la interpretación que hagan los demás Jueces sobre el alcance y contenido de las normas legales, sin incurrir en una extralimitación de sus funciones; no se puede inmiscuirse en la función propia de los órganos jurisdiccionales, respecto a la interpretación del derecho ordinario, a menos que ello vulnere directamente derechos constitucionales.

En estos casos, en virtud del principio de doble grado de jurisdicción, de amplio desarrollo en el sistema procesal, a través del recurso de apelación, un Juez Superior a quien dictó la decisión que se indica como violatoria de derechos fundamentales, tiene la oportunidad de revisarla y constatar su conformidad o no a derecho, y al ser tutor de la integridad de la Constitución ‘ellos deben establecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable’.

Por ello, el amparo no es la vía procesal idónea que debe usar la parte para impugnar una decisión como la de autos, donde el órgano jurisdiccional, de la primera instancia desechó la reposición solicitada, bajo el argumento que el poder impugnado resultaba eficaz. Para ello, la parte cuenta con los remedios procesales previstos en el ordenamiento jurídico ordinario, que por igual sirven para el reestablecimiento de la situación jurídica que señala vulnerada.

Acorde con lo expuesto, advierte este Tribunal que efectivamente, la parte cuenta con los medios ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses y al efecto ejerció el recurso de apelación como vía procesal ordinaria por antonomasia y así lo hizo porque consideró que ese medio le es eficaz para la efectiva reparación de la situación jurídica.

Respecto a que la apelación infringida se oyó en un solo efecto devolutivo y por tal motivo no se suspende la ejecución de la sentencia, advierte igualmente esta Alzada que ante tal situación la parte cuenta con recursos ordinarios (recurso de hecho) a efecto que un Juez Superior al que oye la apelación en un solo efecto o la niega, la revise y corrija el agravio, si es el caso.

...omissis...

Sobre esa base de lo expuesto y en resumen: el Juez Constitucional no puede revisar el criterio de los órganos de administración de justicia en la interpretación del ordenamiento ordinario, como función propia legalmente pautada, a menos que con tal proceder se violen directamente derechos fundamentales y que, si la parte cuenta con los medios procesales ordinarios para hacer valer sus derechos e intereses, que por igual le sirven para reestablecer la situación jurídica infringida, a ellos deben recurrir y no al extraordinario (sic) de amparo, pues caso contrario significaría subvertir el sistema procesal, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente la presente solicitud de amparo, de acuerdo al dispositivo que de seguidas se dicta. Así se decide.-“

Por los razonamientos expuestos, el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional intentada por Bancentro, C.A. contra la decisión, del 17 de julio de 2002, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

VI Consideraciones para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre de 2002, cuando conoció en primera instancia de un proceso de amparo constitucional, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sentado en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a decidir el referido recurso para lo cual observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el auto dictado, el 17 de julio de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa y ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado el 2 de junio de 1999.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, según los apoderados judiciales de la accionante, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó el alegato de esa parte relativo a los vicios en que supuestamente incurriera la otra parte en la causa llevada ante ese mismo Juzgado con ocasión de la sustitución de un poder otorgado apud acta.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 15 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al considerar que el amparo no era el medio eficaz para lograr lo que pretendía el accionante, dado que sólo a través del recurso de apelación, ya ejercido, era que podía satisfacer su pretensión, además que no podía ordenar como medida cautelar la suspensión del proceso.

De las actas que conforman el expediente, se puede constatar que el apoderado judicial de la accionante mediante diligencia del 26 de julio de 2002, interpuso recurso de apelación antes de ejercer el presente amparo contra el auto del 17 de julio de 2002, el cual fue oído por auto del 7 de agosto de 2002.

En tal sentido, estima la Sala oportuno referir que, la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con relación al uso de la apelación como medio judicial ordinario de impugnación, esta Sala, en sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), estableció lo siguiente:

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo...

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, la sentencia del 5 de junio de 2001, (caso: J.A.G. y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, estableció lo siguiente:

la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

En el caso sub exámine, la parte accionante ejerció el medio de impugnación ordinario que le ofrecía el ordenamiento jurídico, antes de interponer el presente amparo, por lo que no le estaba dado acudir, por los mismos motivos, al amparo constitucional, pues como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro del ordenamiento jurídico vigente, el Tribunal que tenga conocimiento de ello está facultado, en caso en que sea procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales. Y si bien, como lo señalan los apoderados judiciales de la accionante, la apelación ejercida fue oída en un solo efecto y en principio permitiría la interposición de la demanda de amparo por resultar quizás aquél insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, se observa que, en el presente caso, no se dan los supuestos señalados en el fallo parcialmente transcrito; además que, no es posible analizar la violación alegada sin analizar necesariamente las normas legales y los elementos probatorios de autos, todo lo cual deberá hacerlo el juez que conozca de la apelación, el cual, sin duda alguna y de ser procedente, podría ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, como tutor de la legalidad y de la constitucionalidad, pues considera esta Sala que sí tienen el mismo objeto el recurso de apelación y la acción de amparo.

De manera que, si la parte interesada optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, antes de la interposición del amparo, lo procedente era declarar inadmisible la acción interpuesta por ser subsumible en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, advierte la Sala que el a quo declaró improcedente la acción cuando en realidad debió declararla inadmisible, con fundamento en la mencionada disposición, por lo que resulta forzoso para esta Sala, aun cuando comparte la motivación expuesta por el a quo, revocar la decisión dictada el 19 de septiembre de 2002, por el indicado Tribunal, para en su lugar declarar inadmisible la acción. Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte accionante y revoca la decisión dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Seguros Bancentro C.A, y en su lugar se la declara inadmisible. Así se decide.

VIII Decisión

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.R.Y.R. e I.J.T.P., con el carácter de apoderados judiciales de Seguros Bancentro, C.A.

SEGUNDO

en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Seguros Bancentro C.A, contra la providencia dictada, el 17 de julio de 2002, por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Enc.

TITO DE LA HOZ

Exp. 02-2434

AGG/megi

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