Decisión nº 0193 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0359

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0193

Valencia, 09 de febrero de 2006

195º y 146º

El 14 de abril de 2005, el ciudadano O.F.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.146.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SEGUROS BANCENTRO, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00298128-8, interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal N° AF/2002-229 dictada el 03 de diciembre de 2002, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., en la cual determina omisión de ingresos brutos en la declaración de Patente de Industria y Comercio e impuestos no pagados por bolívares diecisiete millones trescientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno sin céntimos (Bs. 17.352.841,00) para el período comprendido entre el 01 de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 2002.

I

ANTECEDENTES

El 03 de diciembre de 2002, el Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia emitió el Acta fiscal Nº AF/2002-229 y Auto de Apertura Nº AP/2002-229, como resultado de la fiscalización realizada a la contribuyente SEGUROS BANCENTRO, S.A., en la que se determinó que la misma omitió declarar ingresos brutos en sus declaraciones de patente de industria y comercio, durante los periodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 2002, contraviniendo así lo pautado en los artículos 35 y 37 ordinal lº de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 30 de septiembre de 1993; y el artículo 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de agosto de 2000, conjuntamente con el artículo 26 de la ordenanza de Hacienda Pública Municipal, por un monto de un mil seiscientos dieciocho millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos once bolívares sin céntimos, (Bs.1.618.462.811).

El 12 de diciembre de 2002, la contribuyente fue debidamente notificada del Acta fiscal Nº AF/2002-229 y del Auto de Apertura Nº AP/2002-229.

El 29 de enero de 2003, el ciudadano J.L.C., en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo estatutario de la contribuyente, debidamente asistido del abogado O.F.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 67.414, interpuso escrito de descargos contra el Acta Fiscal nº AF/2002-229, por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 26 de agosto de 2003, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. emitió la Resolución N° RL/2003-08-152, en la cual formula un reparo fiscal por concepto de impuestos causados y no liquidados, en el ramo de Industria y Comercio, más recargos y multa por un monto de cuarenta y dos millones novecientos tres mil doscientos setenta y siete con setenta y cinco céntimos (Bs.42.903.277,75).

El 01de octubre de 2003, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2003-08-152.

El 22 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, contra la Resolución N° RL/2003-08-152, por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia.

El 17 de marzo de 2004, el Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia emitió la Resolución Nº RRc/2004-03-011, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente Seguros Bancentro, S.A., contra la Resolución Nº RL/2003-08-152 del 26 de agosto de 2003, y ratifica el contenido de la Resolución Nº RL/2003-08-152, del 26 de agosto de 2003, por un monto de cuarenta y dos millones novecientos tres mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.42.903.277,75) por concepto de reparo fiscal.

El 28 de abril de 2004, la recurrente fue notificada de la Resolución N° RRc/2004-03-011.

El 19 de mayo de 2004, el abogado O.F.D., apoderado judicial de la contribuyente Seguros Bancentro, C.A., interpuso recurso administrativo jerárquico, junto con solicitud de suspensión de efectos.

El 22 de febrero de 2005, el Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia emitió la Resolución nº DA/0780/05, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº RRc/2004-03-011 del 17 de marzo de 2004, e igualmente confirma el reparo fiscal impuesto a la misma.

El 14 de abril de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente, abogado O.F.D., presentó por ante este tribunal escrito contentivo de recurso contencioso tributario.

El 20 de abril de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario presentado y se libraron las notificaciones correspondientes.

El 01 de junio de 2005, se admite el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente, mediante la publicación de sentencia interlocutoria nº 0391.

El 17 de junio de 2005, siendo la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios y ocho (08) anexos; el Tribunal mediante auto ordenó agregar dicho escrito e igualmente dejó constancia que la contraparte no hizo uso de este derecho.

El 30 de junio de 2005, el tribunal mediante auto, ordena la admisión de las pruebas promovidas por la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 332 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de octubre de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de informes; el tribunal ordenó agregarlos al expediente, dejando constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho; igualmente se declara concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 13 de diciembre de 2005, siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difiere la publicación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los juicios contenciosos tributarios, por un lapso de treinta (30) días calendario, contados a partir del día de su vencimiento.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alegan los apoderados judiciales de la contribuyente que los ingresos reparados no fueron obtenidos por la Sucursal de Valencia. Los ingresos por concepto de salvamento de siniestros y comisiones o reembolsos de aseguradoras son registrados por la Agencia Principal en Caracas y declarados en esa ciudad. Mal podría gravarse un ingreso que nunca fue percibido por la Sucursal de Valencia.

Rechazan los recurrentes el procedimiento utilizado por la Alcaldía de Valencia prorrateando mediante una operación matemática fundamentada en un criterio errado, los ingresos totales por dichos conceptos, utilizando los estados financieros combinados, con base en el porcentaje que aporta la sucursal de Valencia al ingreso de primas cobradas. Los ingresos por los conceptos de salvamento de siniestros y reembolsos o comisiones de reaseguradoras, no se encuentran reflejados en los registros contables de la Sucursal de Valencia.

Aducen que la fiscalización se excedió en sus atribuciones, al determinar unos supuestos ingresos que no conforman el carácter de tales para la Sucursal Valencia. Durante la fiscalización no se presentaron los reportes contables de salvamentos de siniestros y comisiones o reembolsos de reaseguradoras, por el simple hecho que no existen, por cuanto son obtenidos y declarados en la Agencia Principal de Caracas.

Asume la Alcaldía de Valencia, que la contribuyente distribuye los ingresos obtenidos por salvamento de siniestros y reembolsos o comisiones de reaseguradoras, según el porcentaje que estas aportan al ingreso por primas cobradas que se relacionan en los balances generales. Explica la contribuyente que el sistema de las aseguradoras se diferencia de otras formas de comercio asociado, como las franquicias, cooperativas, cadenas, contratos de aprovisionamiento, afiliación contractual y otras, puesto que se trata de una sola persona jurídica con asiento principal en Caracas y sucursales en todo el país. Todas las operaciones están centralizadas en Caracas. Las relaciones de las compañías aseguradoras con las reaseguradoras se atienden en la Agencia Principal, con las cuales se mantiene una relación de cuenta corriente en la cual se registran los pagos de una y otra, como son los siniestros pagados por las reaseguradoras, las comisiones o reembolsos de las aseguradoras, el pago de primas y otros. Los reembolsos de reaseguradoras se generan por la dinámica de la actividad de seguros, en la cual es la compañía reaseguradora quien en realidad brinda cobertura al asegurado y la prima pagada corresponde en realidad a la compañía reaseguradora y esta a su vez reembolsa a la aseguradora una comisión que viene a originar la cuenta en cuestión.

En lo que respecta al salvamento de siniestros, es la Agencia Principal la que realiza las gestiones para obtener ingresos de los bienes que fueron objeto de cobertura y posterior pago por haber sufrido algún siniestro.

Afirma el representante judicial de la contribuyente que la fiscalización pretende determinar unos ingresos mediante una operación matemática que en todo caso, y en el supuesto de que la contribuyente realmente distribuyese sus ingresos entre la sucursales por los conceptos reparados, el procedimiento es totalmente inexacto por las siguientes razones: 1) En el caso de comisiones y reembolsos de reaseguradoras, habría que determinar la comisión o reembolso para cada una de las pólizas que vende cada sucursal, monto de la prima y tipo de pólizas, puesto que por cada póliza, el reasegurador y el asegurador pactan un tipo o rango de reembolso de la prima pagada. 2) En el caso de salvamento de siniestros, no todos permiten una recuperación como el caso de los vehículos robados y no recuperados. En el caso de su recuperación es imposible determinar monto a recuperar, lo cual se determina según las condiciones en que se encuentre y, 3) No se puede tomar el porcentaje que aporta cada una de las sucursales al ingreso general de primas cobradas, debido a que algunas pólizas vendidas no permiten el salvamento de siniestros, como en el caso de las pólizas de vida.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA

Alega la Alcaldía de Valencia que conforme a lo estipulado en los artículos 1, 7 y 35 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 30 de septiembre de 1993 y de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000, dicho impuesto grava toda actividad comercial, industrial o de servicio realizada en o desde la jurisdicción del Municipio Valencia, con base al monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas, las cuales deberán ser incluidas en la declaración anual. Comprobó la Alcaldía que la actividad de la contribuyente es de seguros y reaseguros.

La contribuyente no proporcionó los reportes de salvamento de siniestros y comisiones o reembolsos recibidos de reaseguradoras por la Sucursal de Valencia. Aduce el fiscal actuante que aún cuando contablemente los salvamentos de siniestros y reembolsos o comisiones se centralicen en la sede principal, corresponden a cada sucursal en particular las recuperaciones que se obtengan de los siniestros que son la consecuencia de la ocurrencia de un hecho (accidente) amparado por la cobertura de una p.e.p. cada región y cobrada por esta y aplicó un procedimiento de asignación de estos ingresos a la Sucursal de Valencia con base al aporte de primas de dicha sucursal en relación al total de primas cobradas por la aseguradora a nivel nacional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se limita a la omisión en los ingresos brutos de la Agencia de Valencia de la contribuyente, de las comisiones, reembolsos y salvamentos de siniestros, los cuales son reportados y declarados en su totalidad en la Agencia Principal de Caracas, sin tomar en cuenta a que pólizas de cada sucursal corresponden dichos ingresos.

La Agencia de Valencia registra solo las primas cobradas por dicha agencia como ingresos brutos, reflejándose y contabilizándose el resto de los ingresos en la Agencia Principal de Caracas.

La contribuyente aduce que el procedimiento aplicado por la Alcaldía de Valencia es inexacto y la Alcaldía expone que aplicó dicho procedimiento por que la contribuyente no suministró los reportes de comisiones, reembolsos y salvamento relativos a la Sucursal de Valencia porque no existen.

A fin de resolver la controversia planteada, el juez considera necesario transcribir el artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía de Valencia del 23 de agosto de 2000.

Artículo 2. El hecho imponible del impuesto de patente de Industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar, con fines de lucro o remuneración.

Observa el juez que la actividad que ejerce en el Municipio Valencia la agencia de la contribuyente es la venta de primas y sus cobranzas y que el resto de la actividad aseguradora la ejerce en la oficina principal. Del contenido de las demostraciones de pérdidas y ganancias (estados de resultados) y de las declaraciones juradas de ventas en el Municipio Chacao del Estado Miranda, se puede extraer la conclusión que realmente la contribuyente declara sus ingresos por los conceptos reparados por la Administración Tributaria Municipal en dicho Municipio.

En el mismo orden de ideas, no consignó ninguna prueba documental la Alcaldía de Valencia, en la cual el juez pudiera constatar que la Agencia V.d.S.B., S. A. ejerce en esta ciudad la actividad mercantil de reaseguros o su relación con la reaseguradora en cuanto a comisiones, reembolsos y salvamentos y no solo la de venta de pólizas y cobros como afirma la contribuyente, por lo cual resulta imposible para el juzgador determinar que esta tiene en el Municipio Valencia ingresos distintos a los declarados. Para que puedan ser incluidos en los ingresos brutos los rubros pretendidos por la administración tributaria municipal es indispensable de conformidad con el artículo 2 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que se realice en el Municipio la actividad relacionada con los reaseguros, cuestión ésta que no fue demostrada en el transcurso del proceso por la Alcaldía de Valencia. Por otra parte, el procedimiento utilizado por la Alcaldía para asignar ingresos a la Agencia de Valencia, según pudo constatar en el juez en el contenido de los documentos y fundamentos hechos por las partes, no puede considerarse un instrumento idóneo para tal fin, por lo arbitrario e ilógico, como bien expreso la recurrente en su escrito recursorio. Por las razones expuestas, el juez necesariamente declara con lugar el recurso interpuesto por Seguros Bancentro, S. A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano O.F.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SEGUROS BANCENTRO, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00298128-8, contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal N° AF/2002-229, dictada el 03 de diciembre de 2002 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.d.E.C., en la cual determina omisión de ingresos brutos en la declaración de Patente de Industria y Comercio e impuestos no pagados por bolívares diecisiete millones trescientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y uno sin céntimos (Bs. 17.352.841,00) para el período comprendido entre 01 de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 2002.

2) CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, por haber sido vencida totalmente en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C. y Contralor General de la República con copia certificada, al Alcalde del Municipio Valencia y a la contribuyente Seguros Bancentro, S.A.. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

El Juez,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. M.S.

JAYG/dhtm/belk

Exp.nº 0359

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