Sentencia nº 00042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2009-0652

En fecha 22 de junio de 2009, el abogado C.L.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.849, actuando como representante judicial de la contribuyente SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el número 36, Tomo 15-A-Sgdo., representación que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 17 de julio de 2006, bajo el N° 42, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 1365/2009 dictada el 21 de enero de 2009 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la mencionada contribuyente, contra la Resolución identificada con las letras y números RCA- DJT-CRA-2005-000325 de fecha 6 de junio de 2005 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 13 de julio de 2004 y ordenó expedir planillas de liquidación por diferencias en las multas determinadas por enteramiento tardío de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos abril a diciembre del año 2000, años civiles 2001 y 2002, así como durante el período enero a febrero de 2003, por la suma total de cuatrocientos treinta y tres millones ciento treinta y cinco mil ciento doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 433.135.112,29), reexpresada en moneda actual en la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil ciento treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 433.135,11).

Mediante auto del 10 de julio de 2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, por oficio N° 7089 de fecha 13 de julio del mismo año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 27 del mismo mes y año.

El 29 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A. consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009, la representación del Fisco Nacional dio contestación a la apelación interpuesta por la contribuyente.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se fijó el quinto (5to.) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, vigente ratione temporis.

El 10 de noviembre de 2009, se difirió el acto de informes para el día 29 de julio de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, y en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000325, notificada a la sociedad de comercio Seguros Banvalor C.A. el 14 de junio de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 13 de julio de 2004, y ordenó expedir planillas de liquidación por diferencias en las multas determinadas por enteramiento tardío de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos abril a diciembre del año 2000, años civiles 2001 y 2002, así como de enero a febrero de 2003, por la suma total de cuatrocientos treinta y tres millones ciento treinta y cinco mil ciento doce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 433.135.112,29), ahora expresada en cuatrocientos treinta y tres mil ciento treinta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 433.135,11).

En fecha 18 de julio de 2006, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución antes mencionada, alegando que ésta “se encuentra viciada de nulidad absoluta en lo que se refiere a la convalidación de las Resoluciones de Multas Nos. RCA/DR/CC/2003-002468, RCA/DR/CC/2003-002849 y RCA/DR/CC/2003-003484, de fechas 8 de agosto, 29 de agosto y 23 de octubre de 2003, respectivamente, por haber aplicado erróneamente la potestad convalidatoria (sic) establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En este orden, señaló que “la Administración no puede pretender convalidar un acto viciado de nulidad absoluta”, y por lo tanto, “con la errada utilización de la potestad convalidatoria, la Administración Tributaria culmina afectando los derechos e intereses de nuestra representada.”

En segundo lugar, afirmó que “la Administración Tributaria obvió que los actos tributarios que pretendió convalidar se encontraban extinguidos, por haberse cumplido sus efectos y objeto”, en razón de haberse “enterado el impuesto retenido y efectuado el pago de los accesorios (multas e intereses)”.

En tal sentido, agregó que “al proceder la Administración Tributaria a convalidar unos actos cuyos efectos se encontraban cumplidos y, por tanto extinguidos, hizo un uso errado de su potestad convalidatoria (sic) y, por tanto incurrió en falso supuesto.”

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Por sentencia N° 1365/2009 dictada el 21 de enero de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., en atención a lo siguiente:

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Órgano Superior Jerárquico de la División de Recaudación de esa Gerencia, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, procedió a subsanar el vicio que consideró de nulidad relativa que afectó a las Resoluciones RCA/DR/CC/2003-002468; RCA/DR/CC/2003-2849 y RCA/DR/CC/2003-003484 de fechas 08-08-2003, 29-08-2003 y 23-10-2003.

El vicio al cual hizo referencia la Administración Tributaria, fue el de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto el Superior Jerárquico consideró que su inmediato inferior, interpretó de manera errada los Artículos 101 del Código Orgánico Tributario del año 1994 y 113 del Código Orgánico Tributario del año 2001.

(…)

En virtud de ello, procedió haciendo uso de las atribuciones conferidas en los Artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, a subsanar el vicio que consideró de nulidad relativa que afecta a las Resoluciones Nos. RCA/DR/CC/2003-002468, RCA/DR/CC/2003-002849 y RCA/DR/CC2003-003484 de fechas 08 de agosto de 2003, 29 de agosto de 2003 y 23 de octubre de 2003, respectivamente al dictar la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000325 de fecha 06 de junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los siguientes términos:

El método de cálculo para determinar las sanciones contenidas en las anteriores disposiciones legales consiste en aplicar los porcentajes del impuesto retenido por el factor tiempo (días de atraso) estableciendo un incremento de hasta un máximo de tres (3) veces el monto del tributo enterado con retardo, si es durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 o hasta un quinientos por ciento (500%) del monto del tributo, en el caso de que sea aplicable el Código Orgánico Tributario de 2001. En este sentido, las multas quedan determinadas, señalándose las cantidades pagadas, previa verificación en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) (…), quedando en consecuencia convalidadas las decisiones contenidas en las mencionadas Resoluciones de Imposición de Sanción y con relación a los Intereses de Mora determinados en las Resoluciones Nos. RCA-DR-CC-2003-003485, RAC-DR-CC-2003-002530 y RCA-DR-CC-2003-002850 de fecha 23-10-2003, 12-08-2003 y 29-08-2003 respectivamente, consideró que los mismos fueron calculados correctamente según lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, aplicables por su vigencia temporal a los períodos investigados, y señaló que a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) tales intereses fueron cancelados en su totalidad; y de allí procediera a determinar diferencias a pagar por concepto de multas impuestas a la contribuyente auditada por un monto de Bs. 517.166.491,79 e igualmente verificó diferencias a favor de la contribuyente fiscalizada de Bs. 84.031.379,50 (multas pagadas en exceso), cantidad que imputó al total a pagar, ordenando expedir planillas de liquidación para los períodos auditados por la diferencia obtenida, es decir, Bs. 433.135.112,29 (meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000; para todos los meses del año 2001, para todos los meses del año 2002, así como para los meses enero y febrero del año 2003).

En tal sentido, se observa que en efecto la Administración Tributaria reconoció que las Resoluciones anteriormente identificadas se hallaban viciadas en la causa, es decir de falso supuesto, en virtud de lo cual fueron anuladas, situación que evidencia que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a lo previsto en los artículos 236 y 239 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que a través de la potestad convalidatoria puede el órgano administrativo en cualquier momento, subsanar los actos anulables, vale decir, los que se encuentran viciados de nulidad relativa, o bien declarar su nulidad cuando no proceda su subsanación. (Vid. Sentencia. Sala Político Administrativa No. 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: SUCESIÓN F.J.C.A.), por lo que este Tribunal Superior declara Improcedente las delaciones efectuadas por la contribuyente. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, toda vez que el pronunciamiento aquí emitido incide directamente sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ‘SEGUROS BANVALOR, C. A.’, en consecuencia:

PRIMERO: Confirma la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000325 de fecha 06 de Junio de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el día 14 de Junio de 2005, a través de la cual se determinó una diferencia a pagar por concepto de multa cuyo monto asciende a BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 433.135.112,29) ahora BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 433.135,10), al igual que las Planillas de Liquidación que ordenó emitir en razón de la misma.

SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente ‘SEGUROS BANVALOR, C.A.’, en un dos por ciento (2%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.

(Sic).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., en su escrito de fundamentación reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso contencioso tributario, señalando que la Resolución impugnada “se encuentra viciada de nulidad absoluta en lo que se refiere a la convalidación de las Resoluciones de Multas Nos. RCA/DR/CC/2003-002468, RCA/DR/CC/2003-002849 y RCA/DR/CC/2003-003484 de fechas 8 y 29 de agosto, y 23 de octubre de 2003, respectivamente, por haber aplicado erróneamente la potestad convalidatoria (sic) establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

En tal sentido, insistió en que el vicio de falso supuesto reconocido por la Administración Tributaria debía considerarse como de nulidad absoluta, por lo que no resultaba procedente tal convalidación.

Asimismo, redundó en que “con la errada utilización de la potestad convalidatoria, la Administración Tributaria culmina afectando los derechos e intereses de [su] representada”. (Agregado de la Sala).

Igualmente, denunció que “la Administración Tributaria obvió que los actos tributarios que pretendió convalidar se encontraban extinguidos, por haberse cumplido sus efectos y su objeto”.

Finalmente, afirmó que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida no analizó de modo alguno “los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que contiene la Resolución impugnada ni sobre la extinción del acto administrativo impugnado.”

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representante judicial del Fisco Nacional en su escrito de contestación indicó que “siempre que los hechos existan, aunque la calificación jurídica realizada por la Administración, no sea la correcta, este vicio puede ser subsanado, por la propia Administración, haciendo uso de la potestad de autotutela y en especial la potestad convalidatoria, entendida esta, como una de las expresiones de la genérica potestad de autotutela de la administración, mediante la cual, puede otorgar validez a los actos administrativos viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan tal anulabilidad.”

En este orden, advirtió que en el caso de autos “la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital procedió a sancionar a la contribuyente en virtud de que la misma mantuvo en su poder dinero propiedad del Fisco Nacional y al incumplir con la obligación de enterar y de no hacerlo dentro del plazo contemplado por la Ley de la materia, trajo como consecuencia una sanción de multa, pero cuando la División de Recaudación (…) sanciona a la mencionada contribuyente conforme a lo establecido en los artículos 101 y 113 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 respectivamente, aplicable por su vigencia a los períodos investigados, lo interpretó en una forma errada, es decir, la Administración cometió un error al interpretar las mencionadas normas, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho y con fundamento en la potestad de autotutela que detenta la Administración, como para corregir errores materiales o de cálculo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario de 2001, la Gerencia Regional (…) al emitir la Resolución impugnada corrigió ajustando la sanción determinando lo que pagaron y lo que dejaron de cancelar”. (Sic).

Por otra parte, señaló que en el caso bajo análisis y del examen de los argumentos que expone la contribuyente, se debe destacar que ésta no probó que el acto que impugna lesiona sus derechos e intereses, por lo que no puede considerarse absolutamente nulo conforme al artículo 240, numeral 1 del Código de 1994. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, agregó que “al no ser promovida ni por ende, evacuada en el curso de este proceso, ninguna prueba que permita de forma directa, clara y fehaciente demostrar lo afirmado por el representante de la recurrente se entiende que la misma ha aceptado tácitamente el ajuste que la administración le hiciera según la mencionada Resolución.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., así como las defensas esgrimidas por la representación en juicio del Fisco Nacional, se desprende que la presente controversia queda circunscrita a determinar si el Juez a quo incurrió en los vicios siguientes: i) incongruencia negativa; y ii) error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente, referidos a la potestad de la Administración de convalidar sus actuaciones.

1- Incongruencia Negativa

Destaca la Sala conforme a su pacífica jurisprudencia que, de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; de esta manera, cuando no exista la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se producirá el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

Atendiendo a lo expuesto, afirmó el representante judicial de la contribuyente que la sentencia apelada obvió analizar los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados y conocer respecto de la extinción “del acto administrativo impugnado.”

A tal efecto, se constata del texto de la sentencia recurrida que al momento de trabar la litis, el a quo señaló lo siguiente:

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, corresponde determinar si la Administración Tributaria (SENIAT), fundamentándose en la facultad de revisión de sus actos en vía administrativa, puede convalidar actos afectados del vicio de falso supuesto de derecho o si por el contrario, dichos actos deberán ser revocados por la misma en razón de estar viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario.

Seguidamente, al momento de revisar los vicios denunciados concluyó lo que de seguidas se transcribe:

(…) la Administración Tributaria reconoció que las Resoluciones anteriormente identificadas se hallaban viciadas en la causa, es decir de falso supuesto, en virtud de lo cual fueron anuladas, situación que evidencia que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a lo previsto en los artículos 236 y 239 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que a través de la potestad convalidatoria puede el órgano administrativo en cualquier momento, subsanar los actos anulables, vale decir, los que se encuentran viciados de nulidad relativa, o bien declarar su nulidad cuando no proceda su subsanación. (Vid. Sentencia. Sala Político Administrativa No. 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: SUCESIÓN F.J.C.A.), por lo que este Tribunal Superior declara Improcedente las delaciones efectuadas por la contribuyente.

Por último, respecto a la extinción de las obligaciones tributarias por los pagos efectuados, verificó la recurrida que los intereses moratorios habían sido calculados en forma correcta conforme a lo previsto en los textos orgánicos especiales aplicables ratione temporis y que se había comprobado su pago a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). Asimismo, destacó diferencias a favor de la contribuyente por multas pagadas en exceso, lo cual disminuyó el monto total que debía pagar Seguros Banvalor, C.A.

En virtud de lo señalado, esta M.I. aprecia que en el caso concreto el Juez de instancia realizó el examen lógico-jurídico de la situación planteada examinando la totalidad de los alegatos presentados en la instancia con la normativa aplicable, ya que en su análisis conoció los vicios denunciados por la contribuyente y revisó la pretendida extinción de las deudas tributarias reconocida por la Administración Tributaria. Por tanto, la Sala estima que no se configura en el presente caso el denunciado vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2- Errónea interpretación de los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario vigente

El representante judicial de la sociedad de comercio Seguros Banvalor C.A., reiteró que la Resolución impugnada se encontraba viciada de nulidad absoluta en lo atinente a la convalidación de las Resoluciones de Multas, al haber aplicado erróneamente la potestad de convalidación establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, insistió en que el vicio de falso supuesto reconocido por la Administración Tributaria debía considerarse como de nulidad absoluta, por lo que no resultaba procedente tal convalidación.

Asimismo, reprodujo que “con la errada utilización de la potestad convalidatoria (sic), la Administración Tributaria culmina afectando los derechos e intereses de [su] representada”. (Agregado de la Sala).

Por último, denunció que “la Administración Tributaria obvió que los actos tributarios que pretendió convalidar se encontraban extinguidos, por haberse cumplido sus efectos y su objeto”.

En este punto, a los fines de determinar si el juez a quo incurrió o no en un error de interpretación de los artículos mencionados, resulta pertinente traer a colación jurisprudencial respecto a la potestad de la Administración de convalidar, por vía de autotutela administrativa sus propios actos. A tal efecto, se ha señalado lo siguiente:

(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.

(Vid. Sentencia N° 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Sucesión de F.J.R.C.A.). (Negrillas de esta Sala).

En el caso que nos ocupa, la misma Administración Tributaria, al constatar que se incurrió en falso supuesto en la aplicación del método de cálculo para determinar el monto de la multa, lo que trajo como consecuencia, el error en el cálculo definitivo, procedió, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, entendida ésta como la facultad de la Administración de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, a rectificar el error, procediendo a establecer las diferencias resultantes a favor del contribuyente y ordenar, por vía de consecuencia lógica, la expedición de nuevas planillas de liquidación, quedando así ratificados, por vía de convalidación, los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas con los alfanuméricos RCA/DR/CC/2003-002468, RCA/DR/CC/2003-002849 y RCA/DR/CC2003-003484, emanadas de la División de Recaudación.

En efecto, en la Resolución recurrida se indicó lo siguiente:

(…) se mantienen los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA/DR/CC/2003-002468, RCA/DR/CC/2003-002849 y RCA/DR/CC/2003-003484 de fechas 08-08-2003, 29-08-2003 y 23-10-2003, no obstante, esta Alzada observa que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que interpretó de manera errada los artículos 101 y 113 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001 respectivamente, aplicables por su vigencia temporal a los periodos investigados(…).

Atendiendo al contenido de las normas in comemto, es necesario precisar que contrariamente a lo interpretado por la División de Recaudación de esta Gerencia Regional según la cual sostienen que las sanciones allí previstas admiten graduación, es obligatorio aclarar que tales normativas indican un porcentaje fijo (50%), que no admite rebaja ni aumento, lo que contemplan es un incremento automático de la sanción por cada mes de retraso (hasta 3 o 5 veces del monto del tributo enterado con retardo), excluyéndose la posibilidad de aplicar por vía supletoria las reglas consagradas en el artículo 37 del Código Penal.

El carácter fijo de estas sanciones no permite la graduación de la sanción en virtud de las circunstancias atenuantes o agravantes presentes en el caso, pues al encontrarse el agente de retención en el presupuesto fáctico de la norma sancionadora, se hace acreedora de la pena en ella consagrada, en forma instantánea, sin necesidad de investigar la culpa o dolo del agente, es decir, es un infracción de tipo objetivo, por lo que para su configuración no interesa en tal caso investigar si la conducta fue en realidad meramente negligente o si el incumplimiento fue deliberado o movido por determinados propósitos, dado que esa diferente subjetividad para nada altera la tipificación de la infracción.

(Sic).

Por su parte, el Tribunal a quo ratificó que el método de cálculo para determinar las sanciones contenidas en los artículos 101 y 113 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, es el fijado por la Gerencia de Recaudación, el cual consiste “en aplicar los porcentajes del impuesto retenido por el factor tiempo (días de atraso) estableciendo un incremento de hasta un máximo de tres (3) veces el monto del tributo enterado con retardo, si es durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 o hasta un quinientos por ciento (500%) del monto del tributo, en el caso de que sea aplicable el Código Orgánico Tributario de 2001”, agregando que:

(…) las multas quedan determinadas, señalándose las cantidades pagadas, previa verificación en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y con ocasión a las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. RCA/DR/CC/2003-002468, RCA/DR/CC/2003-002849 y RCA/DR/CC/2003-003484 de fechas 08-08-2003, 29-08-2003 y 23-10-2003, y que se encuentran suficientemente identificadas en los folios 83, 84, 85 y 86, quedando en consecuencia convalidadas las decisiones contenidas en las mencionadas Resoluciones de Imposición de Sanción y con relación a los Intereses de Mora determinados en las Resoluciones Nos. RCA-DR-CC-2003-003485, RAC-DR-CC-2003-002530 y RCA-DR-CC-2003-002850 de fecha 23-10-2003, 12-08-2003 y 29-08-2003 respectivamente, consideró que los mismos fueron calculados correctamente según lo dispuesto en los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, aplicables por su vigencia temporal a los períodos investigados, y señaló que a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) tales intereses fueron cancelados en su totalidad; y de allí procediera a determinar diferencias a pagar por concepto de multas impuestas a la contribuyente auditada por un monto de Bs. 517.166.491,79 e igualmente verificó diferencias a favor de la contribuyente fiscalizada de Bs. 84.031.379,50 (multas pagadas en exceso), cantidad que imputó al total a pagar, ordenando expedir planillas de liquidación para los períodos auditados por la diferencia obtenida, es decir, Bs. 433.135.112,29 (…)

.

Conforme a lo expuesto, es claro que el error material en el cual incurrió la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenidos en las Resoluciones identificadas con las letras y números RCA-DR-CC-2003-003485, RAC-DR-CC-2003-002530 y RCA-DR-CC-2003-002850, fue oportunamente corregido por la Gerencia de Recaudación del mencionado ente, en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa reconocida a la Administración tal como se indicara anteriormente. En consecuencia, no cabe afirmar que se esté dentro de alguno de los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por tanto resulta improcedente lo argumentado por el apoderado judicial de la contribuyente atinente a que la Administración Tributaria había interpretado erróneamente su potestad legal de autotutela y estaba imposibilitada para convalidar la actuación administrativa en el caso de autos. Así se declara.

Adicionalmente, considera oportuno esta Sala señalar que las Resoluciones de Multas no generaron derechos al contribuyente; por el contrario, eran actos sancionatorios que establecían responsabilidades por lo que resulta errado afirmar que la utilización de la potestad de convalidación afectó los derechos e intereses de la contribuyente. Así se establece.

Por último, respecto a lo señalado por el apoderado judicial de la contribuyente referente a que los actos administrativos objeto de convalidación se encontraban extinguidos “por haberse cumplido sus efectos y objeto”, considera esta Sala que si bien había un pago efectuado por la contribuyente reconocido por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, ello no limita la facultad de la Administración Tributaria de modificar el quantum de dicha obligación por errores en su cálculo, más aun cuando tales obligaciones no se encontraban prescritas, por lo que resulta infundado lo alegado por la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., sobre el particular. Así se declara.

Vistos los razonamientos que anteceden, se impone a esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente, contra la sentencia N° 1365/2009 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de enero de 2009, la cual se confirma. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio SEGUROS BANVALOR C.A. contra la sentencia N° 1365/2009 dictada el 21 de enero de 2009 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente mencionada, la cual se CONFIRMA.

Se CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente apelación, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00042.

La Secretaria,

S.Y.G.

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