Sentencia nº 641 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 26 de enero de 2009, se recibió Oficio Nº 021 del 20 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada R.G.R.L., inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.867, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) el 2 de diciembre de 1992, bajo el nº 12, tomo 110-A Sgdo., modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última modificación acordada en Asamblea General de Accionistas celebrada el 31 de marzo de 2003, cuya acta fue inscrita en la misma oficina de registro el 28 de agosto de 2003, bajo el nº 65, tomo 119-A Sgdo., contra el auto dictado el 13 de julio de 2007, que admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano H.E.V.D. contra la empresa aseguradora mencionada y, contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, de manera tempestiva y fundamentado, por la representación judicial del ciudadano H.E.V.D., en su carácter de tercero interesado, contra la decisión dictada, el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró procedente la acción de amparo constitucional.

El 17 de febrero de 2009, los abogados A.C.S.R. y Saúl Ledezma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.248 y 7.562, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.E.V.D., tercero interesado, consignaron escrito contentivo de fundamento del recurso de apelación ejercido, y, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala del referido escrito y sus anexos.

El 17 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala Constitucional pasa a dictar su pronunciamiento en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 11 de julio de 2007, el ciudadano H.E.V.D., asistido de abogado, demandó por cumplimiento de contrato a la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A.

  2. - El 13 de julio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta y emplazó a la demandada en la persona de la gerente sucursal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, para dar contestación a la demanda.

  3. - El 26 de julio de 2007, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haberse trasladado, el 25 de ese mismo mes y año, a la dirección indicada por la parte actora a fin de citar a la demandada “…en donde se encontró con la ciudadana F.R., identificándose como Gerente de la Sociedad Mercantil de SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. y quien se negó a firmar el recibo de citación respectivo…”.

  4. - El 31 de julio de 2007, el juzgado de la causa ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - El 16 de octubre de 2007, mediante diligencia, la secretaria accidental del juzgado de la causa dejó constancia de haber entregado, el 15 de octubre de 2007, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil demandada “…la cual fue recibida por el ciudadano (…) quien es funcionario de la Sucursal de esa empresa de Seguros…”.

  6. - Por auto del 28 de noviembre de 2007, el juzgado de la causa dejó constancia de haber vencido el término previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil para dar contestación a la demanda, no compareciendo la demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

  7. - El 6 de mayo de 2008, el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda interpuesta y ordenó notificar a ambas partes del fallo en cuestión, lo cual consta en auto del 15 de mayo de 2008.

  8. - El 16 de junio de 2008, según oficio Nº 704, el juzgado de la causa notificó de la decisión a la Superintendencia de Seguros, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Empresas de Seguros y Reaseguros.

  9. - El 8 de octubre de 2008, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., las M. delL., Chaguaramas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para practicar la medida ejecutiva de embargo decretada, así como para efectuar la experticia complementaria del fallo, practicó la medida ejecutiva de embargo en la cuenta corriente de la demandada en el Banco Canarias de Venezuela.

  10. - El 13 de octubre de 2008, la representación judicial de Seguros Canarias de Venezuela, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de su representada. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento de la sentencia dictada por el juzgado de la causa (por cuanto no se efectuó la experticia complementaria del fallo) y, se ordenara el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo.

  11. - El 30 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la demandada interpuso demanda de invalidación de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2008.

  12. - El 5 de noviembre de 2008, el juzgado de la causa negó la reposición solicitada el 13 de octubre de 2008 por la demandada y ordenó al juzgado ejecutor de medidas competente practicar la experticia complementaria del fallo.

  13. - El 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial mencionada declaró inadmisible la demanda de invalidación interpuesta por la representación judicial de Seguros Canarias de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2008, por el mencionado órgano jurisdiccional.

  14. - El 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 5 de noviembre de 2008, por el juzgado de la causa. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, por auto del 18 de noviembre de 2008.

  15. - El 19 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la demandada interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial mencionada contra el auto dictado el 13 de julio de 2007 y contra la sentencia del 6 de mayo de 2008, ambos dictados por el juzgado de la causa.

  16. - El 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la circunscripción judicial mencionada ordenó suspender los efectos del auto dictado el 13 de julio de 2007, hasta tanto se decida la acción tutelar invocada. El 2 de diciembre de 2008, el juzgado supuesto agraviante ordenó la suspensión acordada por el a quo constitucional.

  17. - El 14 de enero de 2009, tuvo lugar la audiencia constitucional con la comparecencia de la parte accionante, del juzgado supuesto agraviante, de la representación del Ministerio Público (quien de manera conclusiva alegó la improcedencia de la acción tutelar invocada) y del tercero interesado. En esa misma fecha el a quo constitucional declaró procedente la acción de amparo, anuló todo el juicio y ordenó reponer la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, decisión de la cual apeló el tercero interesado, el 16 de enero de 2009.

  18. - El 26 de enero de 2009, la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió el Oficio Nº 021 del 20 de enero de 2009, emanado del a quo constitucional. El 17 de febrero de 2009, el tercero interesado consignó, tempestivamente, escrito contentivo de sus fundamentos al recurso de apelación ejercido y, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del escrito y sus anexos.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega la representación judicial de la accionante, en su escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, los siguientes hechos:

Que “(En) fecha 8 de octubre pasado hemos tenido conocimiento del proceso judicial dentro del cual se dictó la sentencia contra la cual recurrimos…”.

Que tuvieron conocimiento del juicio incoado en su contra “…al haber sido embargados ejecutivamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas…”.

Que “…la entrega de la suma de dinero objeto de la medida ejecutiva ha sido solicitada en fecha 12 de octubre de 2008, por ante el Tribunal a quo…”.

Que, en la oportunidad de acudir por primera vez a juicio, formularon “…un conjunto de alegatos que fueron decididos por el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008…”, fallo éste que consideran violatorios de los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada.

Que “…el juzgador ha diferenciado dos tipos de normas de orden públicos (sic) las relativas y las absolutas; estableciendo que las normas relativas a la citación no son de orden público absoluto; contradiciendo así toda la jurisprudencia nacional…”, pues, en su criterio, las normas relativas a la citación son exclusivamente de orden público y que el cumplimiento de las mismas es formalidad necesaria para la validez del juicio.

Que el supuesto agraviante, “…aplica normas jurídicas relativas al domicilio (artículo 28 del Código Civil) de sociedades civiles, no aplicable al caso que decidía…”, fundamentando su decisión en “…que la jurisprudencia reiterada y la doctrina admite que los gerentes puedan ser citados válidamente; obviando las sentencias dictadas por la Sala Civil y Constitucional respectivamente…”.

Que el supuesto agraviante afirmó haber notificado de la decisión recurrida a la Superintendencia de Seguros, a la cual consideró parte en el proceso pero “… nada dice sobre la solicitud efectuada para que se cumpla con la previsión del artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, la cual obliga a notificar a la Superintendencia de Seguros no sobre la sentencia dictada; sino sobre la medida ejecutiva decretada…”.

Que “…establece una obligación no ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, como lo es la práctica de la experticia complementaria del fallo, cuando dicha obligación le corresponde al tribunal que conoce de la causa y no a quien ejecuta el monto acordado como condenatoria…”.

Que las consideraciones expuestas “…evidencian que el juez de la causa ha incurrido en violación grosera de normas legales que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de (su) poderdante, incurriendo así mismo en un error inexcusable en la aplicación del derecho…”.

Que contra la sentencia “…(han) ejercido el recurso de apelación, a los fines de discutir por la vía ordinaria sólo los actos de ejecución; y es por ello que no ejer(cen) el presente amparo contra la misma; sino contra la sentencia definitiva y cuya ejecución se encuentra en trámite…”.

Que si bien es cierto “…la motivación de las defensas sobre el error en la citación permitiría una eventual pretensión de invalidación de sentencia, cuyo medio resulta idóneo desde el punto de vista procesal, al caso concreto no lo es…”.

Que “…se intentó por ante el tribunal de causa el juicio de invalidación conforme al error en la citación; siendo el caso, que dicha demanda fue declarada inadmisible por el tribunal en fecha 7 de noviembre de 2008…”.

Que “…comprobado que el juez ya había emitido pronunciamiento sobre los hechos alegados como causa de invalidación, en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008 (…); (les) obliga a no ejercer el recurso de apelación respectivo, cuyo trámite haría nugatorio (su) derecho; ya que es conocido por este Tribunal Superior que aún siendo declarada inadmisible la demanda por este tribunal, no existe un tribunal con competencia por la materia en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico que conozca el caso; por lo que no existiría juez quien de manera inmediata conociera del asunto y fijara la caución a los fines de suspender la ejecución del fallo…”.

Que plantean la presente acción “…contra el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 6 de mayo de 2008 (…) mediante el cual se ordena la citación de la demandada (persona jurídica) en la persona de su Gerente de la Sucursal de Valle de la Pascua…”.

Que también accionan “…contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 6 de mayo de 2008, en la causa seguida por el ciudadano H.E.V.D. (…) y de la cual (tuvieron) conocimiento el día 8 de octubre de 2008, cuando el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las Mercedes y Chaguaramas se traslada a la sede de la empresa y ejecuta embargo sobre bienes de (su) mandante, consistente en dinero efectivo…”.

Que su representada “…nunca tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano H.E.V.D. (…) por cuanto ni la ciudadana F.R., ni el ciudadano C.N. representan a (su) poderdante, según lo prevé su acta constitutiva, ni estatutos…”.

Que en el mencionado proceso “…no se citó válidamente a (su) poderdante; y en consecuencia ésta no tuvo conocimiento de la existencia de un proceso en su contra; y ello es la única razón por la cual no acudió al mismo…”.

Que “(C)omo consecuencia del vicio en la citación antes referido, el cual constituye una violación al debido proceso, a (su) poderdante se le violentó el ejercicio de su derecho a la defensa; ya que no pudo alegar, probar, ni recurrir en un proceso que se realizó sin su conocimiento…”.

Que “…encontrándo(se) en un juicio en materia mercantil, constituido por la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, y siendo (su) representada una sociedad mercantil, ha debido verificar la previsión del artículo 1.098 del Código de Comercio (…) ha debido dar aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son de orden público…”.

Que era lógico “…pero además legal, que el tribunal de primera instancia ordenara que la parte actora señalara la identificación del representante legal de la empresa, a los fines de practicar su citación; o en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva haber ordenado la reposición de la causa al estado de citarse válidamente a la demandada en la persona de su representante legal…”.

Que “…cuando el tribunal procedió a verificar los requisitos legales para declarar la confesión ficta de la demandada, ha debido ordenar la reposición de la causa al estado de citar a la demandada (persona jurídica) en la persona de su representante legal, de acuerdo con la ley adjetiva, procesal y sus estatutos, (…) en ese momento el juez tuvo la oportunidad de observar la violación constitucional incurrida en el auto de admisión y ordenar se citara válidamente a la demandada; máxime si nunca ésta acudió al proceso a realizar actuación alguna…”.

Que “…al ignorar la necesidad de reposición privó a una de las partes de la posibilidad del ejercicio de su derecho a la defensa, como lo fue la posibilidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, lo cual constituye una extralimitación en sus funciones y un abuso de poder…”.

Que “…cuando el tribunal a quem (sic) ordena se practique la citación en la persona del gerente de la empresa, transgrede la garantía al debido proceso; y aún más, con dicha actuación e incluso el momento de dictar el fallo no ordena reponer la causa al estado de citar a la demandada (…) en la persona de su representante legal de acuerdo con sus estatutos…”.

Solicita sea declarada “…la inconstitucionalidad de la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) y de todos los actos de ejecución de sentencia subsiguientes, por cuanto se quebrantó la garantía al debido proceso y la decisión fue dictada en un proceso viciado de nulidad, al haber violentado normas de orden público como lo son las relativas a la citación del demandado y su consecuente afectación del derecho a la defensa de (su) poderdante…”. Asimismo, solicita se ordene la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda.

Solicita “…se dicte una providencia cautelar innominada, destinada a suspender todos los actos de ejecución realizados de la sentencia dictada en fecha de mayo (sic) de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico…”.

III

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de apelación dictada, el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró procedente la pretensión de tutela constitucional propuesta, en los términos siguientes:

(L)a propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6.5, excluye la posibilidad del acceso a la acción constitucional cuando: ‘…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…’. Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que, a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental puedan considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, produce decisiones en un lapso de tiempo expedito. Por ello, la precaución de admisión de la Acción Autónoma, que por su carácter ‘residual’ ó ‘extraordinario’, solo puede ejercerse cuando no exista una vía adjetiva ordinaria adecuada para el ataque del acto que se pretende recurrir en amparo (…) Siendo ello así, en el caso sub – lite, el accionado fue citado, en forma indebida, en el juicio ordinario de cumplimiento de contrato de seguros, en la persona de su gerente de sucursal, ubicada en la Ciudad de Valle de la Pascua, por lo que, -según expresa en la querella de A.C. -, no pudo enterarse del proceso, sino hasta que fue embargado ejecutivamente, a través de medida ejecutiva practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I. y Chaguaramas del Estado Guárico, en fecha 08 de Octubre de 2008. Ante tal realismo adjetivo, nos encontramos en un evidente alegato de ‘fraude o error en la citación’, de aquellos consagrados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que regula la ‘Acción de Invalidación de Juicio’ (…). Por ello, el querellante, ante el fallo definitivamente firme de la querellada, que declaraba la existencia de una ficción de confesión, de fecha 06 de mayo de 2008 y, contra el cual no cabía ningún medio de gravamen (recurso ordinario) pues, - había alcanzado la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada (res iudicata) -, teniendo, entonces, la vía o medio de impugnación (recurso extraordinario) de la invalidación de juicio; tal cual lo ha establecido en forma por demás reiterada nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal (…). Recurso éste, que también intentó la actual querellante, pero donde la propia instancia querellada, lo declaró inadmisible en fecha 07 de noviembre de 2008, señalando que: ‘ … se omitieron y obviaron algunos requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son indispensables para admitir la presente demanda de invalidación …’ . Tal fallo del Juzgador, impidió el Acceso a la Vía natural de la invalidación, pues la falta de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser interpretados vía artículo 330 Ejusdem (antiguo 730 C.P.C.D de 1916), como una causal de inadmisibilidad de la acción de invalidación, pues es claro el artículo en referencia en relación a que dicho procedimiento se sustancia por el juicio ordinario, debiendo aplicarse entonces, como únicas causales de inadmisibilidad las establecidas en el artículo 341 ibidem, referidas a que el escrito libelar, contenga pretensiones contrarias a una disposición expresa de la Ley o violente el orden público o las buenas costumbres; procediendo, -en casos como el de autos -, donde se considere que el libelo de invalidación no reúne los requisitos del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, la oposición del despacho saneador o cuestiones previas, pero nunca la inadmisibilidad de la acción. Habiendo inadmitido la instancia querellada la acción de invalidación propuesta, no quedó otro camino al actual recurrente, que intentar la Acción de A.C., pues el recurso de invalidación fue truncado o frustrado por la propia querellada, creando causales de inadmisión que no están establecidas en la propia ley adjetiva. El caso sub lite de la invalidación, si bien su inadmisión constituye un fallo, no es menos cierto que no existe una Tutela Judicial Efectiva, que se otorga solo cuando la inadmisión está supeditada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el Legislador, que no puede, sin embargo, el jurisdicente, - como en el caso bajo examine example(sic) -, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente, como sería la de inadmitir una acción de invalidación por no reunir los requisitos del artículo 340 supra citado. Por ello, los Jueces de instancia estamos Constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de nuestra Carta Política de 1999. Es así como, en casos como el de autos, los órganos jurisdiccionales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en las actas procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto (supuestas omisiones del artículo 340 ibidem), favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para la búsqueda de la justicia (Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De la misma manera, y siendo que, si bien tal acción de invalidación de juicio, tiene per saltum, el recurso de impugnación por excelencia (Recurso de Casación), no es menos cierto que tampoco el mismo era susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, pues, la casación se intentaría para tratar de lograr la admisión de una acción que ya fue frustrada en su inicio, impidiendo la constitución de una garantía para impedir la continuidad de la ejecución, por lo que el medio o recurso de la casación, no era un recurso idóneo capaz de impedir la vía o ejercicio de la acción de amparo constitucional, ya que el ejercicio del Recurso de Casación remitiría el expediente de invalidación a la Sala Civil, sin que pudiera suspenderse la propia ejecución. Por ello, la vía idónea para el cabal ejercicio de la defensa, ante tal agravio constitucional, se corresponde, en el caso sub lite, por sus consideraciones especiales, en el ejercicio y admisibilidad de la Acción de A.C.…

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IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto, observa de las decisiones de esta Sala de fecha 20 de enero de 2000 (casos: D.R.M. y E.M.M.), que corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los juzgados superiores de la República (con excepción de los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue dictada en primera instancia - sede constitucional - por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 14 de enero de 2009, en cuya virtud corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento del recurso planteado, de conformidad con lo doctrina jurisprudencial referida y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido contra la decisión del a quo constitucional para lo cual tomará en cuenta los alegatos presentados por la representación judicial del ciudadano H.E.V.D., como fundamentos del recurso de apelación ejercido tempestivamente, toda vez que el escrito contentivo de los mismos fue presentado dentro de los treinta (30) días previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo establecido en la sentencia nº 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicio Los Pinos S.R.L) y, al respecto, señala lo siguiente:

Ha sido sometido al examen de esta Sala la sentencia dictada, el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada, el 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano H.E.V.D. contra la sociedad mercantil mencionada.

Alega el apoderado judicial de la accionante que su representada tuvo conocimiento del proceso incoado en su contra el 8 de octubre de 2008 “…al haber sido embargados ejecutivamente por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., las Mercedes y Chaguaramas…”.

Asimismo, expone que compareció por primera vez a juicio el 13 de octubre de 2008, oportunidad en que solicitó: 1.- la reposición del proceso de ejecución, bajo el argumento de que su representada no fue debidamente citada, lo que conllevaría a la reposición de la causa al estado de su citación en la persona de su representante legal; 2.- la reposición de la causa al estado de que se practicara la experticia complementaria ordenada en la decisión recurrida, la nulidad de todo lo actuado y se ordenara el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo practicada sobre una cuenta bancaria de su mandante, y, 3.- la reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a los fines de la determinación de los bienes sobre los cuales recaería la medida ejecutiva decretada.

Consta en autos que, el 20 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la accionante consignó escrito contentivo de argumentos relativos a la práctica de la citación de su representada, así como aspectos relacionados con la doctrina de la Sala de Casación Civil de este M.T. en cuanto a la experticia complementaria. El 5 de noviembre de 2008, el juzgado de la causa negó la solicitud de reposición efectuada por la parte accionante y ordenó al juez ejecutor de medidas competente practicar la experticia complementaria del fallo, decisión de la cual apeló la accionante, el 10 de noviembre de 2008, siendo oído dicho recurso en un solo efecto mediante auto dictado el 18 de ese mismo mes y año.

De lo anterior se desprende, que el supuesto error en la citación de la empresa demandada le fue observado al juzgador cuando la sentencia de primera instancia ya había sido dictada y se encontraba en fase de ejecución, siendo imposible ejercer recurso ordinario alguno contra la misma una vez detectado en el presente caso el pretendido error en la citación del representante legal de la demandada, e improcedente la solicitud de reposición, dado que en esa fase del proceso no puede considerarse reponibles las actuaciones por el mismo juez que dictó la sentencia.

Por otra parte, se observa que uno de los motivos expuestos por la accionante al solicitar la reposición de la causa, se encuentra orientado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, pudiendo constatarse (folios 189 y 190, segunda pieza) que el juzgado de la causa dio por recibido el Oficio Nº FSS-2-2 006022 de fecha 12 de noviembre de 2008, emanado de la Superintendencia de Seguros, mediante el cual dicho órgano manifiesta haber tomado nota de la participación que le hiciera el juzgado, según Oficio Nº 704 del 16 de junio de 2008, recibido por la Superintendencia el 28 de julio de 2008, contentiva de la notificación de la sentencia recurrida, expresando el mencionado órgano encontrarse “…a la espera de que ese tribunal remita el mandamiento de ejecución correspondiente, de ser el caso, en los términos expuesto (sic) en el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros…”, solicitud a la que no se dio cumplimiento, vista la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia decretada por el a quo constitucional.

Ahora bien, consta igualmente de autos que la parte demandada, el 30 de octubre de 2008, interpuso demanda de invalidación de la sentencia dictada en primera instancia, lo que era procedente en este caso, tal como lo determinó esta Sala Constitucional en sentencia Nº 610 del 25 de marzo de 2002 (caso: C.C., C.A.), oportunidad en la que sostuvo lo siguiente:

Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

.

Dicho criterio fue ratificado en sentencia N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd’s Don Fundiciones, C.A.”), en la cual se expresó en el siguiente sentido:

En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso

.

Así, no hay dudas de que en el supuesto de falta, error o fraude en la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, la parte que se considere afectada podrá interponer demanda de invalidación de la sentencia, cuyo objeto es la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada, y así se ratifica.

Entonces, visto que en el caso de autos la demandada interpuso demanda de invalidación de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2008, ha debido declararse la acción tutelar invocada inadmisible conforme a lo dispuesto en el cardinal 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Por otra parte, si bien la demanda de invalidación interpuesta fue declarada inadmisible por el juzgado de la causa, tal declaratoria era recurrible en casación conforme lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, señalando el a quo constitucional al respecto que “…no quedó otro camino al actual recurrente, que intentar la Acción de A.C., pues el recurso de invalidación fue truncado o frustrado por la propia querellada, creando causales de inadmisión que no están establecidas en la propia ley adjetiva…” y que si bien la acción de invalidación de juicio “…tiene per saltum, el recurso de impugnación por excelencia (Recurso de casación), no es menos cierto que tampoco el mismo era susceptible de garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, pues, la Casación se intentaría para tratar de lograr la admisión de una acción que ya fue frustrada en su inicio, impidiendo la constitución de una garantía para impedir la continuidad de la ejecución, por lo que el medio o recurso de la casación, no era un recurso idóneo capaz de impedir la vía o ejercicio de la acción de amparo constitucional, ya que el ejercicio del Recurso de Casación remitiría el expediente de invalidación a la Sala Civil, sin que pudiera suspenderse la propia ejecución…”. (Resaltado de esta Sala)

Por su parte, alegó la accionante como fundamento para no haber ejercido el recurso pertinente que “…comprobado que el juez ya había emitido pronunciamiento sobre los hechos alegados como causa de invalidación, en su sentencia de fecha 5 de noviembre de 2008, acompañada en copia simple a esta demanda; nos obliga a no ejercer el recurso de apelación respectivo, cuyo trámite haría nugatorio nuestro derecho; ya que es conocido por este Tribunal Superior que aún siendo declarada inadmisible la demanda por este tribunal, no existe un tribunal con competencia por la materia en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico que conozca el caso; por lo que no existiría juez quien de manera inmediata conociera del asunto y fijada la caución a los fines de suspender la ejecución del fallo, sino que estaríamos en la circunstancia de esperar el abocamiento de un tribunal accidental; lo cual convierte en necesario el acudir ante este tribunal por vía extraordinaria de amparo constitucional…”.

Advierte la Sala, que de los alegatos de la accionante no se desprende fundamento sustentable alguno para no haber ejercido el recurso de casación correspondiente, como medio de impugnación de la decisión recaída sobre la demanda de invalidación, que si bien fue declarada inadmisible conforme al criterio valorativo del juez de la causa, ello no era óbice para no ejercer el recurso idóneo contra la misma. Por tanto, mal puede señalar el a quo constitucional que dicho medio no era “…susceptible de garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada...”, toda vez que, en su criterio, la casación se intentaría para tratar de lograr la admisión de una acción que ya fue frustrada en su inicio, impidiendo la constitución de una garantía con el fin de impedir la continuidad de la ejecución, además de que el ejercicio del recurso de casación “…remitiría el expediente de invalidación a la Sala Civil, sin que pudiera suspenderse la propia ejecución…”.

Conforme a lo expuesto, la Sala no considera que en el caso concreto estén dados los supuestos justificativos para que de manera excepcional el juez de amparo admita la interposición de una acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales idóneos, cuya posibilidad esta dada sólo en determinados supuestos en virtud de la urgencia del caso o por no resultar el recurso procedente el medio idóneo para restituir o resguardar la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, por lo que la acción resulta igualmente inadmisible de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 eiusdem, toda vez que la accionante contaba con el medio idóneo para debatir la inadmisibilidad de la demanda de invalidación interpuesta, esto es, el recurso de casación.

En este sentido, la Sala en los supuestos que se disponga de un mecanismo extraordinario de impugnación, como es el recurso de casación, y no active o no se ejerza dicho recurso, la acción de amparo es inadmisible.

Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G. vs Parabólicas Services), estableció expresamente lo siguiente:

...en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

‘...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión/(...)’.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (KELSEN, H., Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de M.N.

. (Subrayado añadido).

De igual manera, en sentencia Nº 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: B.Z.K.), expuso que:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

(…omissis…)

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso... “. (Subrayado añadido).

Criterio ratificado en reciente sentencia Nº 1.478 del 15 de octubre de 2008 (caso: H.A.C.G.), en la que señaló expresamente:

…necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de impugnación contra el veredicto o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la disponibilidad de este medio de tutela constitucional reforzada al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión…

.

En definitiva, en el caso bajo análisis la peticionaria de tutela constitucional interpuso demanda de invalidación contra la sentencia recurrida en amparo, y contra la decisión recaída en la misma consta en autos que no interpuso el recurso de impugnación correspondiente establecido por el legislador como lo es el recurso extraordinario de casación, aunado a que no alegó fundamentos suficientes y valederos que justificaran dicho medio como vía idónea para el restablecimiento de los derechos fundamentales denunciados como conculcados por el juzgador de la causa, como tampoco se considera suficiente lo expuesto por el a quo constitucional al señalar que, dicho medio (recurso de casación) no era “…susceptible de garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada...”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional debe declarar con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano H.E.V.D., en su carácter de tercero interesado, e inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se revoca el fallo del a quo constitucional. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara, Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C.S.R., apoderado judicial del ciudadano H.E.V.D. contra la decisión dictada, el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Segundo: REVOCA la decisión del a quo constitucional que declaró procedente la acción de amparo. En consecuencia, se declara firme la decisión recurrida y, por ende, la validez del juicio por cumplimiento de contrato. Tercero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra el auto del 13 de julio de 2007 y contra la sentencia del 6 de mayo de 2008, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano H.E.V.D. contra la empresa aseguradora mencionada.

Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constituc ional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL

Exp. n° 09-0170

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

En el presente caso, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A. incoó pretensión de amparo contra el auto dictado el 13 de julio de 2007, que admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano H.E.V.D. contra la empresa aseguradora mencionada y, contra la sentencia dictada, el 6 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato.

La mayoría sentenciadora decretó la inadmisión de la demanda de autos con fundamento en la causal que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto de los alegatos de la accionante no se desprende fundamento sustentable alguno para no haber ejercido el recurso de casación correspondiente, como medio de impugnación de la decisión recaída sobre la demanda de invalidación (que se incoó contra la segunda de las actuaciones jurisdiccionales que señaló como causantes del agravio), que si bien fue declarada inadmisible conforme al criterio valorativo del juez de la causa, ello no era óbice para no ejercer el recurso idóneo contra la misma.

Observa quien disiente que el accionante argumentó que se había visto obligado a no ejercer el recurso de apelación respectivo, cuyo trámite haría nugatorio (su) derecho; ya que es conocido por e(se) Tribunal Superior que aún siendo declarada inadmisible la demanda por e(se) tribunal, no existe un tribunal con competencia por la materia en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico que conozca el caso; por lo que no existiría juez quien de manera inmediata conociera el asunto y fijada (rectius: fijara) la caución a los fines de suspender la ejecución del fallo, sino que estaríamos en la circunstancia de esperar el abocamiento de un tribunal accidental; lo cual convierte en necesario el acudir ante este tribunal por vía extraordinaria de amparo constitucional.

De la anterior exposición se evidencia que, si bien es cierto que la parte que solicitó la tutela constitucional confundió el recurso al cual tendría acceso, ya que contra el auto que no admitió su demanda de invalidación no cabía apelación, sino casación per saltum, de conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que, la argumentación de que, una vez inadmitida la causa, no tendría oportunidad para el ofrecimiento de una caución antes de que se ejecutara la decisión que pretendía invalidar, es argumento suficiente para la evidencia de la inidoneidad del recurso de casación y la ineficacia del juicio de invalidación que había incoado, con lo cual renacería entonces, en el presente caso, su derecho a la proposición de intentar la demanda de amparo constitucional. Por otra parte se observa que la demanda de amparo fue interpuesta el 19 de noviembre de 2008, con lo cual se observa que lo hizo dentro del lapso que ofrece la ley para el ejercicio del recurso extraordinario de casación.

En consecuencia, considera el voto salvante que, en el presente caso, no cabía la causal de inadmisión que fue declarada por la mayoría sentenciadora; ello ante la inidoneidad del medio ordinario a través del cual el quejoso no obtuvo en juicio la tutela de sus derechos.

Quedan expresados, en los términos que fueron reproducidos supra, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.cr

Exp. 09-0170

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