Decisión nº 2273 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2273

FECHA 19/10/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AP41-U-2013-000507

Vistos

con informes de las partes

En fecha 26 de noviembre de 2013, los abogados A.B.U.Q. y C.L.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número V-5.304.574 y 10.869.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.554 y 70.483, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad de mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificados es sus Estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 2001, bajo el Nro.16, Tomo 189-A Sgdo, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario, que confirmó parcialmente el reparo en materia de Impuesto a las Actividades Económicas por Cuatro Millones Novecientos Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 4.924.274,08), para los períodos fiscales 2009 y 2010 e impuso sanción de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.464.487,04), para un total de Siete Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 7.388.761,12).

En fecha 26 de noviembre de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), Recurso Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2013-000507, ordenándose notificar a los ciudadanos contralor municipal, sindico procurador municipal, al contralor municipal y al alcalde del municipio Chacao, al Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 02 de diciembre de 2013, se recibió del ciudadano A.B.U.Q. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.554, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual otorga poder apud acta al ciudadano H.A.R.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.085

Así, el Alcalde del Municipio Chacao, el Sindico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, fueron notificados todos en fecha 09/12/2013, siendo consignadas todas boletas en fechas 12/12/2013, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 19 de octubre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de enero de 2014, el abogado H.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.085, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos; asimismo, en esta misma fecha el abogado A.Á., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.638, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Chacao, consignó escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y cinco (05) anexos. En fecha 22 de enero de 2014, se dicto auto agregando las pruebas promovidas por ambas partes.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 17/2014, de fecha 31 de enero de 2014, se admitió las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas, las partes presentarán informes al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de abril de 2014, el abogado H.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.085, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó escrito de informe constante de diecinueve (19) folios útiles; asimismo, en esta misma fecha el abogado Marialejandra C.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.192, consignó escrito de informes constante de veintidós (22) folios útiles. En fecha 24 de enero de 2014, se dicto auto agregando los referidos escritos de informes.

En fecha 05 de mayo de 2014, compareció el abogado A.A. actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao y consignó escrito de observaciones a los informes constante de dieciocho (18) folios útiles, asimismo en fecha 07 de mayo de 2014, compareció el abogado H.A.R. identificado en autos, y consigno escrito de observaciones a los informes constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 8 de mayo de 2014, este Tribunal deja constancia que ambas partes consignaron el referido escrito de observaciones a los informes, y ordena agregarlo a los autos.

En fecha 09 de mayo de 2014, se recibió diligencia del abogado A.Á., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115.638, actuando en su carácter de apoderado del Municipio Chacao, a través de la cual solicitó fuese desestimada las observaciones de los informes de la recurrente por ser extemporáneas.

A través de auto de fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal declaro improcedente la solicitud realizada por la representación judicial del municipio.

En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano A.B.U.Q., actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, solicito que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2015, se recibió diligencia mediante la cual el ciudadano A.B.U.Q. revoca el poder apud acta del abogado H.A.R..

En fecha 11 de junio de 2015, el abogado A.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao, consignó diligencia a través de la cual solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Las autoridades municipales emitieron el Acta Fiscal Nro. D.A.T.-G.A.F.: 525-294-2010 de fecha 27 de septiembre de 2010, por la cual se formuló un reparo, por concepto de impuesto a las actividades económicas, en cuanto a los períodos fiscales 2009 y 2010, por BsF. 4.944.270,04.

La Administración Tributaria Municipal, confirmó parcialmente el reclamo fiscal, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. L/270/10/2011 del 13 de octubre de 2011, emanada del Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, que ratificó parcialmente el reparo de impuesto a las actividades económicas a que se contrajo el Acta Fiscal Nro. D.A.T.-G.A.F.: 525-294-2010 de fecha 27 de septiembre de 2010.

La Alcaldía del Municipio Chacao emitió Resolución Nro. 059/2013 del 23 de abril de 2013, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario y confirmó el reparo por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Veinticuatro Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Ocho céntimos (Bs. 4.924.274,08) e impuso multa por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.464.487,04).

Por desacuerdo con lo anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

De la motivación insuficiente, oscura y confusa del Acta Fiscal parcialmente confirmada; motivación contradictoria derivada del expediente administrativo de nuestra representada e inmotivaciòn de la Resolución Culminatoria del Sumario, por motivación sobrevenida

Que “La ambigüedad, insuficiencia, falta de consistencia en los argumentos, contradicción y confusión en la exposición de los motivos razones que pretenden justificar el proceder de la Administración Tributaria Municipal, en el Acta Fiscal y en la Resolución que pretende confirmarla, han sido reiteradamente consideradas por la doctrina y por la jurisprudencia como un vicio de inmotivación”.

Que “…ciudadano Juez, por la expresión insuficiente, oscura o confusa de los motivos o razones del reparo formulado en el Acta Fiscal de marras, y debido al hecho que en consecuencia, en el Acta Fiscal no hay una exposición detallada, amplia, técnica y jurídicamente clara sobre el basamento legal y fáctico, que de acuerdo a la interpretación de la Administración Tributaria Municipal debería explicar su actuación, que en nombre de nuestra representada solicito que revoque la referida Acta Fiscal, así como la Resolución impugnada que pretende confirmarla”.

Que “Ahora bien, no obstante estas categóricas afirmaciones contenidas en el Acta Fiscal, de tales pretendidas omisiones de ingresos brutos en las declaraciones impositivas referidas, incluso indicando la norma supuestamente violada, no explica la Administración Tributaria Municipal las razones de las cuales deduce, deriva o concluye que los montos correspondientes a “productos de inversiones”, ganancias en cambio”, “gastos reembolsados por reaseguradoras” y “salvamento de siniestros”, no obstante no corresponder a ingresos brutos gravables con este tributo, deban sin embargo ser tenidos como gravables por nuestra representada, con afectación de su capacidad contributiva y menoscabo de la prohibición constitucional de tributación confiscatoria”.

Que “De hecho, no existe en el Acta Fiscal argumento o explicación alguna sobre la pretendida gravabilidad de esos conceptos, cuando es claro que hay controversia en esa Alcaldía sobre este tema, y la jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido de la no gravabilidad, como se circunstanciará luego en este mismo escrito”.

Que “Esta omisión de fundamentos jurídicamente está calificada como una inmotivación que pone a los administrados, como a nuestra representada, en un estado de indefensión , porque se les coloca en la injusta situación de no poder alegar concretas razones de hecho y de derecho que permitan enervar la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos legalmente formulados, propendiendo u obligándolos a tener que adivinar, cuando no a presumir, lo verdaderos motivos o fundamentos de tales actos administrativos, para con base a tales suposiciones poder esgrimir una hipotética defensa”.

Que “En virtud del vicio de inmotivación que presenta el Acta Fiscal de marras, en su escrito de descargos nuestra representada solicitó fuese revocado. Empero, la Resolución aquí impugnada, tras una larga exposición, pretende demostrar la supuesta motivación del Acta de Reparo, argumentando las razones por las cuales deduce, deriva o concluye que los montos correspondientes a “productos de inversiones”, “ganancias en cambio”, “gastos reembolsados por reaseguradoras” y “salvamento de siniestros”, deberían ser tenidos como gravables”.

De la inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, por estar viciada de falso supuesto

Que “La Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar la previamente identificada Resolución Nro. 059/2013, señalando de manera expresa que los ingresos provenientes de Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamentos de Siniestro, deben incluirse en la Base Imponible para la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas, conforme a lo expresado en la resolución 059/2013 objeto del presente Recurso, señalando que “… las empresas de seguros además de los ingresos obtenidos a través de una prima de seguro, la cual como sabemos está compuesta por la p.p. o prima de riesgo y la prima comercial o de cargas, obtienen ingresos producto de rendimientos provenientes de las colocaciones hechas por las aseguradoras en el mercado financiero…”, pretendiendo en este sentido, gravar rentas pasivas que son competencia del Poder Público Nacional, por lo que claramente ha violado el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República, que en forma mandataria regula y desarrolla la Potestad Tributaria Originaria Municipal, donde se confiere al Municipio la Potestad Tributaria suficiente, para desarrollar el régimen jurídico que corresponda y recaudar únicamente los siguientes ingresos…”.

Que “Se observa de la ordenanza trascrita, que le Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual emana el Acto Administrativo recurridos no incluye dentro las actividades gravables de los seguros y reaseguros, los ingresos provenientes de Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamentos de Siniestro, lo que por el contrario si pretende hacer la Resolución 059/2013, de lo cual se evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao se extralimitó en el ejercicio de su poder tributario al pretender gravar las ganancias de capital, como lo son las rentas pasivas anteriormente señaladas, lo cual resulta evidentemente inconstitucional y plaga del vicio de Falso supuesto de derecho a la Resolución Nro. 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en clara violación de las normas dispuestas en los artículos 115; 156 numerales 11 y 12; 183; 311; 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…surge la interrogante de conocer si ¿es competencia del Poder Público Municipal, gravar las ganancias provenientes de Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamentos de Siniestro, sin conculcar a las disposiciones de nuestra Carta Magna?, claramente responderemos que no tiene esa facultad el Poder Publico Municipal, porque aun cuando el artículo 179 constitucional enuncia las materias rentísticas bajo el arbitro de los Municipios, las mismas se encuentran limitadas y condicionadas conforme al artículo 183 eiusdem”.

Que “Es por todo lo anterior, y advirtiendo las referidas violaciones constitucionales en la que incurre las Resolución 059/2013 objeto de este recurso, que solicitamos en nombre de nuestra representada la declaratoria de nulidad absoluta del referido acto administrativo…”.

Que “En este sentido, me permito disentir de la idea presente en la Resolución impugnada, de que el cobro de la prima de seguros contempla el estudio financiero para la producción de dinero suficiente para los potenciales siniestros y para obtener ganancia en la negociación. En efecto, es una realidad ineludible que las primas de seguros representan una proporción considerablemente inferior a la indemnización final que recibe el asegurado, en casi de acaecer un siniestro, por lo tanto resulta ilógico el pretender de la Administración Tributaria Municipal, de evaluar la pérdida general de la empresa únicamente a través de la totalidad de sus operaciones, sin evocar el perjuicio de cada caso en particular, es decir, de cada una de las primas contratadas o asumidas”.

IV

INFORMES DEL MUNICIPIO

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la apoderada judicial del Municipio Chacao, consignó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos:

De la improcedencia del vicio de inmotivación en el Acta Fiscal y en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo

Que “Para el caso que nos ocupa, de la revisión del expediente administrativo, específicamente del contenido del Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.: 525-294-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, se desprende que en la misma se indican de manera clara y precisa los documentos, partidas y registros contables tomados por la actuación fiscal a efectos de poder determinar el monto de ingresos brutos generados por la empresa durante los ejercicios fiscales auditados, así como la base legal aplicada, los cuales se encuentran reflejados en el punto III “RESULTADO DE LA AUDITORIA”.

Que “Seguidamente, menciona el Ata Fiscal los ingresos totales obtenidos por la empresa y la diferencia entre los ingresos declarados y los investigados por la auditoría fiscal, cuestión que origina un reparo fiscal, cuestión que origina un reparo fiscal para los ejercicios investigados”.

Que “Asimismo, cabe destacar también que dicha Acta Fiscal hace mención del procedimiento utilizado por la Administración Tributaria a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas como consecuencia de la actividad económica ejercida desde la jurisdicción de este Municipio para los ejercicios fiscales auditados,…”

Que “Ahora bien, cabe destacar que la hoja de trabajo en la cual el funcionario auditor fiscal calculó la base imponible del impuesto que nos ocupa tomando en cuenta las partidas contables susceptibles de ser gravadas en forma detallada, consta en el expediente administrativo consignado marcado “C” en los folios cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta y tres (433) ambos inclusive, todo lo cual confirma la motivación de los actos, por lo que mal podría afirmar la recurrente que se configuró el referido vicio, siendo dichas hojas de trabajo parte del Acta Fiscal, causándole una supuesta indefensión”.

Que “Así las cosas, queda evidenciado a todas luces que sí fueron comprendidos los motivos y razones que dieron lugar a la formulación del reparo fiscal, en consecuencia, queda sumamente ratificado del expediente administrativo, del Acta Fiscal recurrida, de la Resolución Culminatoria del Sumario y de las mismas alegaciones de la representación del contribuyente tanto en fase de descargos como en sede judicial con el recurso contencioso tributario interpuesto, que el Acta Fiscal D.A.T.-D.A.F.: 525-294-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, y la Resolución Nº L/270.10.11, de fecha 13 de octubre de 2011 no incurren en el aludido vicio de inmotivación”.

De la presunta inconstitucionalidad de la Resolución recurrida por estar viciada de falso supuesto por error de derecho

Que “…atendiendo a las consideraciones anteriores, en el presente caso, los ingresos brutos de las sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., vendrán determinados por aquellos que obtenga producto del ejercicio de las Actividades descritas en el Grupo XVIII (Actividades de seguros, reaseguros y servicios relacionados con estas) (Alícuota 1,55%), …”

Que “Como ha quedado dicho, en el presente caso se trata del ejercicio habitual de las actividades económicas dirigidas a operaciones de seguros y reaseguros, que dicho sea de paso integran el objeto social de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., razón por la cual las operaciones in comento, -las partidas contables “Producto de Inversiones (581.01); Ganancias en Cambio o Diferencia en cambio (581.05.01); Gastos Reembolsados por Reaseguradoras o Participación en las utilidades de reaseguradoras (521.04); Salvamento de Siniestro (521.08), lejos de excluirse de la base de cálculo del impuesto a las actividades económicas, deben quedar incluidas por tratarse, de actos habituales y no eventuales, los cuales forman parte del giro ordinario de la empresa y del propio objeto social para lo cual fue constituida la contribuyente”.

Que “Así las cosas, resulta preciso advertir que no es capricho de la Administración Tributaria Municipal gravar con el impuesto sobre actividades económicas dichos ingresos (reconocidos así por el Manual de Contabilidad de Seguros), por lo que a través del procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria mediante un conjunto de actos previstos determina la existencia y cuantía de la obligación tributaria sobre los ejercicios fiscales que estén siendo objeto de verificación”.

Que “Así pues, no puede escapar a la vista de ese Honorable Tribunal el carácter lucrativo de la actividad desplegada por la contribuyente, referida a esos productos de inversiones y a esas diferencias en cambio o ganancias en cambio, siendo que de acuerdo con la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao para los ejercicios fiscales auditados, dicha actividad es lucrativa y obviamente habitual para la compañía, por constituir obviamente reservas matemáticas conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros”.

Que “Así pues, en el caso que nos ocupa, es claro para esta Representación Municipal que la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., si bien lleva a cabo la compra de títulos valores con el objeto de cumplir una obligación legal, lo cierto es que lo hace de manera habitual y obtiene un lucro al buscar con ello el poder desarrollar su actividad económica”.

Que “Dicho de otro modo, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., genera ingresos producto de las operaciones con las empresas reaseguradoras, lo que también forma parte de los ingresos brutos de la compañía en razón de su habitualidad para los ejercicios fiscales auditados, razón por la cual los ingresos obtenidos de esas actividades también formarán parte de la base imponible de los contribuyentes gravables con la alícuota 1,55 % correspondiente al Grupo XVIII “Actividades de seguros y reaseguros y servicios relacionados con éstas”, desvirtuándose con ello los vicios denunciados por la representación de la contribuyente referidos al falso supuesto de hechos y de derecho por la supuesta no gravabilidad de la cuenta denominada 521.04 “Participación en las utilidades de Reaseguradoras”,…”.

Que “Así pues, en el caso que nos ocupa, es claro para esta Representación Municipal que la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., obtiene ingresos habituales y con fines de lucro por la comercialización o enajenación por cualquier título, de las partes automotores y los vehículos que hayan sido calificados como pérdida total o no recuperables”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

  1. Del vicio de inmotivación

  2. Del vicio de falso supuesto de derecho

En cuanto al primer punto controvertido referente al vicio de inmotivación alegado por el recurrente a toda vez que manifestó: “…ciudadano Juez, por la expresión insuficiente, oscura o confusa de los motivos o razones del reparo formulado en el Acta Fiscal de marras, y debido al hecho que en consecuencia, en el Acta Fiscal no hay una exposición detallada, amplia, técnica y jurídicamente clara sobre el basamento legal y fáctico, que de acuerdo a la interpretación de la Administración Tributaria Municipal debería explicar su actuación, que en nombre de nuestra representada solicito que revoque la referida Acta Fiscal, así como la Resolución impugnada que pretende confirmarla”… “Ahora bien, no obstante estas categóricas afirmaciones contenidas en el Acta Fiscal, de tales pretendidas omisiones de ingresos brutos en las declaraciones impositivas referidas, incluso indicando la norma supuestamente violada, no explica la Administración Tributaria Municipal las razones de las cuales deduce, deriva o concluye que los montos correspondientes a “productos de inversiones”, ganancias en cambio”, “gastos reembolsados por reaseguradoras” y “salvamento de siniestros”, no obstante no corresponder a ingresos brutos gravables con este tributo, deban sin embargo ser tenidos como gravables por nuestra representada, con afectación de su capacidad contributiva y menoscabo de la prohibición constitucional de tributación confiscatoria”.

Ahora bien, en virtud del denunciado vicio considera este Tribunal que para su resolución, debe siempre remitirse a los documentos inserto en el expediente, vale decir al acto administrativo considerado inmotivado como al expediente administrativo traído a los autos por el Municipio autor del acto impugnado. En efecto, siendo la inmotivación del proveimiento administrativo el vicio que se produce cuando el acto carece de los fundamentos legales, bien de los elementos de hecho que contrariaron el deber ser impuesto, o bien de ambos elementos, y siempre que los contribuyentes no tengan conocimiento, en virtud de procedimiento o acto anterior, de las causas legales y de hecho que indujeron a la Administración a concretar su voluntad, reitera este Tribunal que es necesario detallar el acto administrativo y todos sus elementos.

Así encontramos que el Acta Fiscal Nº 525-294-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, inserta en los folios 88 al 101, de dicha Acta Fiscal se desprende de manera detallada los documentos, partidas y registros contables tomados por la actuación fiscal a efectos de poder determinar el monto de ingreso brutos generados por la empresa durante los ejercicios auditados, así como la base legal aplicada, expresa la mencionada acta fiscal los ingresos obtenidos por la empresa y la diferencia entre los ingresos declarados y los investigados por la auditoría fiscal, lo cual dio origen al reparo fiscal.

En la mencionada Acta Fiscal se hace mención del procedimiento utilizado por la Administración Tributaria a los fines de determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias generadas como consecuencia de la actividad económica ejercida, del cual se desprende en su folio 91 del presente expediente judicial en su primera pieza lo siguiente: “En uso de las atribuciones conferidas en el artículo 79 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, se procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario, y en cumplimiento del procedimiento prescrito en la Sección Sexta, Capítulo III del Título IV ejudem…”

Entre otras cosas se desprende del Acta que a los fines de determinar la base imponible, se tomaron como ingresos brutos los montos reflejados en el Cuadro resumen mensual de las primas netas cobradas por la sucursal Los Palos Grandes, correspondiente al períodos comprendido desde el mes de enero de 2009 hasta diciembre de 2009, y que fueron considerado como ingresos brutos los montos reflejados en los Balances de comprobación, específicamente las cuentas código 501.04 “Participación en las utilidades de reaseguradores”; 521.04 “Participación en las utilidades de reaseguradores”; 521.08 “Salvamento de siniestros”; 541.02 “Primas aceptadas seguros generales”; 581.01 “Productos de inversiones”; 581.04 “Ingresos por servicios”; 581.05.01 “Diferencias en cambio”, todas estas pertenecientes a la Oficina Principal Los Palos Grandes.

De la actuación fiscal determinaron que para el ejercicio fiscal investigado existe diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos investigados. De lo cual evidenciaron que de los ingresos brutos investigados ascienden a la cantidad de Un Millardo Quinientos Noventa y Cinco Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (BsF. 1.595.846.052,38) lo que origina un impuesto sobre actividades económicas definitivo causado por la cantidad de Veinticuatro Millones Setecientos Treinta y Cinco Mil Seiscientos Trece Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimo (BsF. 24.735.613,81), mientras que los ingresos brutos declarados y liquidados ascienden a la cantidad de un Millardo Doscientos Setenta y Seis Ochocientos Sesenta Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (BsF. 1.276.860.888,48) por lo que el impuesto liquidado por la administración asciende a la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (BsF. 19.791.343,77), verificándose una diferencia entre el impuesto causado y liquidado y determinándose un reparo fiscal para dicho ejercicio por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. 4.944.270,04) producto de la omisión de ingresos por parte del contribuyente.

Tal como se puede apreciar no existe una inmotivación o una motivación confusa o contradictoria, claramente se aprecia que el reparo surge de una diferencia entre los ingresos declarados y los ingresos determinados en la fiscalización, como consecuencia de la no inclusión por parte del contribuyente en los ingresos de las cuentas siguientes: 501.04 “Participación en las utilidades de reaseguradores”; 521.04 “Participación en las utilidades de reaseguradores”; 521.08 “Salvamento de siniestros”; 541.02 “Primas aceptadas seguros generales”; 581.01 “Productos de inversiones”; 581.04 “Ingresos por servicios”; 581.05.01 “Diferencias en cambio”, correspondientes al período comprendido desde enero hasta diciembre de 2009, generándose como consecuencia un reparo fiscal.

Ahora bien, se advierte que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos de carácter particular, tiene la finalidad de informar a los contribuyentes del acto administrativo, de los hechos y los fundamentos legales, es decir, del derecho en el cual se basó la administración para realizar sus actuaciones. La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, cabe destacar también, que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

Así, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, signada bajo el Nº 01815, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…ha precisado esta Sala en diferentes oportunidades, que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En efecto, es doctrina pacifica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado…

• (subrayado de este Tribunal)

Tal como se puede apreciar y contrario a lo manifestado por la contribuyente si se evidencia en los folios 21 al 28 del presente expediente judicial, que el Acta Fiscal D.A.T.-G.A.F. 525-294-2010 la Administración Tributaria Municipal expresó los motivos con sus fundamentos legales por los cuales fue formulado el reparo fiscal.

De manera pues, que conforme a lo anteriormente expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación expuesta por la representación de la contribuyente y visto que los criterios reiterados en cuanto a la motivación de los actos administrativos, en cual se considera motivada la resolución cuando esta ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, y aunque su motivación sea concisa plasma efectivamente de forma precisa la situación que el recurrente de su lectura puede apreciar la motivación de dichos actos, por tales motivos, este Tribunal declara improcedente el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, por cuanto conocía la circunstancias de hecho y de derecho del Acto Administrativo lo que le permitió defenderse ante esta instancia judicial. Así se Declara.

Ahora bien, el recurrente en su escrito recursorio alegó la inmotivación y en vicio de falso supuesto, lo que a juicio de este Tribunal significa confundir dos conceptos disímiles como son el falso supuesto y la inmotivación del acto administrativo, de los cuales en términos muy generales podemos decir que el primero se condice con las falsedad de los hechos o del derecho por parte de la Administración, mientras que la inmotivación se concreta al no establecer la Administración los motivos de hecho y derecho que la indujeron a decidir de la forma que lo hizo, evitando el pleno ejercicio del derecho a la defensa, pues como podría defenderse alguien que no sabe cuál fue el obrar que se considera lesivo a los intereses administrativos o la ley en base a la cual se le objetó alguna acción u omisión. Es decir, en el falso supuesto la Administración informa al administrado de las razones de hecho y de derecho que tuvo para objetar una determinada conducta, pero tales hechos no ocurrieron de la manera que indica el órgano administrativo o bien, habiendo ocurrido los hechos de la manera descrita por la Administración, estos –los hechos- fueron calificados jurídicamente de forma errada. En la inmotivación la Administración Nacional, Estadal o Municipal no indica cuáles fueron los hechos considerados lesivos, o bien indicándolos omite subsumirlos en la norma que determina el tipo, así que habiendo decidido este Tribunal, luego del debido análisis de las actas procesales, la debida motivación del acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nº 525-294-2010, de fecha 27 de septiembre de 2010, en el punto anterior declarándolo improcedente, de seguidas se pasará a analizar el denunciado vicio de falso supuesto. Así se Declara.

En relación al último punto controvertido referido al vicio de falso supuesto a toda vez que manifestó el recurrente lo siguiente: “…La Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar la previamente identificada Resolución Nro. 059/2013, señalando de manera expresa que los ingresos provenientes de Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamentos de Siniestro, deben incluirse en la Base Imponible para la determinación del Impuesto a las Actividades Económicas, conforme a lo expresado en la resolución 059/2013 objeto del presente Recurso,…Se observa de la ordenanza trascrita, que el Municipio Chacao del Estado Miranda, del cual emana el Acto Administrativo recurridos no incluye dentro las actividades gravables de los seguros y reaseguros, los ingresos provenientes de Productos de Inversiones, Ganancias en Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamentos de Siniestro, lo que por el contrario si pretende hacer la Resolución 059/2013, de lo cual se evidencia que el ciudadano Alcalde del Municipio Chacao se extralimitó en el ejercicio de su poder tributario al pretender gravar las ganancias de capital, como lo son las rentas pasivas anteriormente señaladas, lo cual resulta evidentemente inconstitucional y plaga del vicio de Falso supuesto de derecho a la Resolución Nro. 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, en clara violación de las normas dispuestas en los artículos 115; 156 numerales 11 y 12; 183; 311; 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…surge la interrogante de conocer si ¿es competencia del Poder Público Municipal, gravar las ganancias provenientes de Productos de Inversiones, Ganancias ne Cambio, Gastos Reembolsados por Reaseguradoras y Salvamentos de Siniestro, sin conculcar a las disposiciones de nuestra Carta Magna?, claramente responderemos que no tiene esa facultad el Poder Publico Municipal, porque aun cuando el artículo 179 constitucional enuncia las materias rentísticas bajo el arbitro de los Municipios, las mismas se encuentran limitadas y condicionadas conforme al artículo 183 eiusdem”.

Este Tribunal observa que el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, el recurrente indicó que el ente Administrativo Tributario del Municipio Chacao del Estado Miranda incurrió en falso supuesto cuando pretende incluir dentro de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e Índole similar, ingresos por actividades no habituales y que no constituye su objeto principal y que pretende gravar rentas pasivas que son competencia del Poder Público Nacional. Adujo entre otras cosas que el impuesto que nos ocupa el hecho generado está constituido por el ejercicio habitual, en jurisdicción territorial de un determinado Municipio, de actividades comerciales o industriales productoras de ingresos brutos distintos de las ganancias de capital, por estar estas reservadas en un gravamen al Poder Público Nacional. Que los restos o salvamentos de siniestro no son más que la disminución de la pérdida de la empresa al incurrir en el pago de un siniestro que cuando la empresa aseguradora tiene posibilidades de obtener recuperación, bien sea por la venta de los restos del bien asegurado, o por el pago de los deudores principales en los casos de avales o fianzas o finalmente por los pagos hechos a la empresa por las personas responsables del siniestro, tales recuperaciones figuran como ingresos en la contabilidad de la empresa.

Por su parte, la Representación Municipal opuso como defensa de la legalidad del acto que “(…) es necesario resaltar que los balances de comprobación, consignados por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., específicamente en los folios 117 al 308 del expediente administrativo marcado “C” que consta en autos, y que fueren promovidos como prueba documental por esta representación, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, se evidencia el ejercicio habitual de actividades de inversión las cuales constituyen el giro ordinario de la sociedad mercantil contribuyente(…)”.

Al respecto este Tribunal observa que: el actual impuesto denominado constitucionalmente como Impuesto a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar -179.2 de la vigente Constitución- incluso con su enunciado indica cuál es el hecho que le da nacimiento, vale decir, las actividades económicas. Este impuesto le fue asignado a los Municipios como ingreso propio del ente político territorial menor, pero con las limitaciones establecidas por la propia Carta Magna. En vista de este mandato y como norma armonizadora se dictó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, recientemente incorporada al conjunto de normas tributarias.

El hecho imponible del impuesto como indicamos, es el ejercicio habitual de una actividad económica en o desde un determinado territorio municipal. El hecho descrito como imponible esta compuesto por dos aspectos fundamentales: el ejercicio habitual y una actividad económica. La actividad económica alude a que, sea cualquiera el objeto de comercio realizado por el sujeto pasivo del impuesto –bienes o servicios- este sea comerciable, transable y represente un ingreso. Por su parte, el ejercicio habitual alude a la consecuente y constante actividad de venta de bienes o prestación de servicios y que normalmente se corresponde con el giro social, o más propiamente dicho, con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad.

La base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar –antiguamente denominado Impuesto de Patente de Industria y Comercio- son los ingresos brutos. Tales ingresos brutos, en el estado de ganancias y pérdidas forman la parte inicial para llegar al resultado económico –ingreso neto- y es a ellos a los que se les aplica la alícuota que corresponda.

Circunscribiéndonos al caso de autos tenemos que la contribuyente Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., en una empresa de seguros y reaseguros de acuerdos a sus estatutos sociales, de los cuales puede leer de la base segunda lo siguiente “(…) El objeto de la Compañía será: “(…)Realizar operaciones de seguros sobre la propiedad inmueble o mueble, sobre los riesgos de incendio, y en el ramo de transporte y sobre cualquiera otros riesgos o eventualidades. Se excluye expresamente el seguro de vida. Además, para el mejor desarrollo de sus actividades y colocación y exportación de su capital la Compañía podrá dedicarse a los negocios de préstamo, pignoraciones, compra y venta de muebles e inmuebles y de toda clase de bienes, ejercer la administración de bienes propios y ajenos, y organizar y dirigir cooperativas y practicar en general todas las operaciones que las actividades mencionadas comportan (…)”. Ahora bien aduce el recurrente que el impuesto que nos ocupa, está constituido por el ejercicio habitual y que los restos o salvamentos de siniestro no son más que la disminución de la pérdida de la empresa al incurrir en el pago de un siniestro que cuando la empresa aseguradora tiene posibilidades de obtener recuperación, bien sea por la venta de los restos del bien asegurado, o por el pago de los deudores principales en los casos de avales o fianzas o finalmente por los pagos hechos a la empresa por las personas responsables del siniestro, tales recuperaciones figuran como ingresos en la contabilidad de la empresa.

A fin de decidir sobre el referido particular, este Tribunal considera necesario hacer referencia a sentencia (N° 00051 de fecha 19 de enero de 2011, caso: Seguros Pirámide, C.A.,), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

considera la Sala pertinente precisar en relación a la técnica de la operación de seguros, que las empresas de seguro, por su misma condición de recolectoras de ahorro público, cuentan con una doble fuente de ingresos: i) la derivada de la propia actividad aseguradora strictu sensu, a través de una prima de seguro, la cual como sabemos está compuesta por la ‘p.p.’ o ‘prima de riesgo’ y la ‘prima comercial’ o ‘de cargas’; y ii) los rendimientos financieros provenientes de las colocaciones hechas por las aseguradoras en el mercado financiero, en el ejercicio de la autorización otorgada por el legislador, para que dichas empresas inviertan o representen sus reservas técnicas en títulos valores denominados en moneda nacional o extranjera; depósitos en bancos, instituciones financieras o entidades de ahorro y préstamo domiciliada en el país; prevista en la novísima Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010 y en la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

. (Destacado de la Sala).

Dentro de las actividades reguladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, se encuentra entre ellas, la compra y venta de títulos valores, no cabe duda que los ingresos obtenidos de la compra y venta de títulos valores forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, dichas inversiones las realizan por ejercicio propio de su actividad aseguradora, percibiendo un lucro de la realización de su propia actividad. Lo que genera una gravabilidad tanto por el lucro que les soporta como por su habitualidad en las operaciones.

Ahora bien, de los estados financieros traídos a los autos por la Representación Municipal, inserto en los folio (260) al (347) primera pieza y los folios (02) al (102) en su segunda pieza del presente expediente judicial, se observa las cuentas de ingresos habituales obtenidas por el recurrente y cuyos montos fueron tomados en cuenta como base imponible a los fines del cálculo del Impuesto sobre las Actividades Económicas, cuyas cuentas corresponden a: 501.04 “Participación en las utilidades de reaseguradores”; 521.04 “Participación en las utilidades de reaseguradores”; 521.08 “Salvamento de siniestros”; 541.02 “Primas aceptadas seguros generales”; 581.01 “Productos de inversiones”; 581.04 “Ingresos por servicios”; 581.05.01 “Diferencias en cambio”. Donde se evidencia que los ingresos obtenidos por las operaciones mencionadas constituyen una actividad habitual ejercida por el contribuyente, correspondiéndose esos ingresos con el giro normal de su actividad aseguradora.

Aunado a lo anterior puede leerse del Clasificador de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio e índole similar que el Grupo XVI denominado “Actividades de Intermediación financiera y ramos conexos” fue delimitado por dicho clasificador al indicar que están “(…) constituidas en esencia por las operaciones señaladas en cualquiera de los siguientes conjuntos: 1. Las operaciones bancarias regulares. 2. La captación de recursos para el otorgamiento de créditos y otras formas de financiamiento. 3. La asesoría en materia financiera y de inversiones. 4. La compra y venta de divisas, títulos valores, y otros instrumentos financieros o de inversión. 5. La canalización de la oferta y la demanda de valores, títulos públicos o privados, y otros bienes o instrumentos financieros o de inversión. 6. La asesoría y mediación entre dos o mas personas para la celebración de transacciones en los mercados de valores, inversión o financieros (…)”, de lo que se evidencia que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., no solo genera ingresos por la contratación de primas a cambio de la asunción de riesgos, y por la realización de inversiones en títulos valores, si no que las operaciones de salvamento de siniestros, también forman parte de los ingresos brutos de la compañía en razón de su habitualidad para los ejercicios fiscales auditados, razón por la cual los ingresos obtenidos de esas actividades también formarán parte de la base imponibles de los contribuyentes gravables con la alícuota 1,55% correspondiente al Grupo XVIII “Actividades de seguros y reaseguros y servicios relacionados con estás”, vale señalar también que la contribuyente obtiene ingresos habituales y con fines de lucro por la denominada “Participación en las utilidades de reaseguradoras” por cuanto se pudo evidencia que las operaciones realizadas por las compañías de seguro bajo el nombre de Gastos Reembolsables, lejos de ser la restitución de erogaciones efectuadas por el reaseguradora en nombre de la reaseguradora, constituyen en realidad, pagos que realizan las reaseguradoras a los reasegurados, por los servicios que se han recibido de estas. Por otro lado, la contribuyente hubiese podido enervar esos fundamentos del reparo pero no aportó prueba alguna que demostrar que dichos ingresos no los ejerce en forma habitual lo cual le correspondía hacer con base en la presunción de veracidad y legitimidad de que están revestidos los actos administrativos y el contenido del artículo 184 del Código Orgánico Tributario. En virtud de todo lo anterior se desestima el vicio de falso supuesto. Así se Declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.. En consecuencia:

  1. -Se CONFIRMA la Resolución Nº 059/2013 del 23 de abril de 2013, emanada del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  2. -Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, al Alcalde del Municipio Chacao y a la contribuyente Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario Temporal,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de octubre de dos mil quince (2015), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

N.E.G.L.

Asunto: AP41-U-2013-000507

RIJS/NEGL/ls

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