Sentencia nº AMP-005 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarco Antonio Medina Salas

Numero : AMP-005 N° Expediente : 2013-1124 Fecha: 20/01/2016 Procedimiento:

Auto para mejor proveer

Partes:

Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. interpone recurso de nulidad con solicitud de suspensión de efectos contra el silencio administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, generado en el ejercicio del recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa N° DEC-13-0033-2012 emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).

Decisión:

La Sala ORDENA oficiar al Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, así como al Superintendente Nacional de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a fin de requerir la remisión a este Alto Tribunal del original o copia certificada del expediente administrativo debidamente foliado.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX----

Caracas, diecinueve (19) de enero de 2016

205º y 156º

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 11 de julio de 2013 los abogados M.R.C. y O.A.Q., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.822 y 135.850, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuyos datos de Registro constan en el folio 1 de las actas procesales; interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el silencio administrativo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, hoy Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, al no decidir el recurso jerárquico ejercido por su representada contra la P.A.N.. DEC-13-0033-2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, dictada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la que se le impuso a la empresa recurrente una sanción de multa por la cantidad de Cuatro Mil Quinientas Unidades Tributarias (4.500 U.T.), equivalentes para esa época al monto de Doscientos Siete Mil Bolívares (Bs. 207.000,00), con fundamento en los artículos 128 y 135 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y se le ordenó reintegrar al ciudadano C.A.P.D.S.J. de manera inmediata la suma de Ciento Sesenta Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 160.391,19), correspondientes a los gastos incurridos con ocasión de la intervención quirúrgica de “Revascularización Miocardio a través de Bypass Aortocoronario” realizada el 4 de mayo de 2009.

El 16 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente.

Concluida la sustanciación del expediente, el 25 de noviembre de 2014 la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, la ponencia fue reasignada al Magistrado M.A.M.S..

En la oportunidad para pronunciarse, advierte la Sala que no aparece consignado en las actas procesales el expediente administrativo, aún cuando constan en los folios 207 al 210 y 262 del expediente judicial, sendos autos de fechas 3 de diciembre de 2013 y 6 de mayo de 2014, en los cuales el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar su remisión al Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), respectivamente, librando al efecto los Oficios Nros. 001451 y 000515 del 11 de diciembre de 2013 y 13 de mayo de 2014, en ese orden. Asimismo, se aprecia que la referida solicitud fue ratificada respecto a la mencionada Superintendencia en el Oficio Nro. 00129 del 30 de septiembre de 2014.

De igual manera se observa que en fecha 20 de mayo de 2015 esta M.I. dictó el Auto para Mejor Proveer Nro. 088, a fin de requerir al Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, así como al Superintendente Nacional de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la remisión del expediente administrativo.

No obstante, hasta la presente fecha ni el aludido Ministerio ni la prenombrada Superintendencia han cumplido con la remisión del expediente administrativo, en razón de lo cual conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez o la Jueza podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”; esta Sala Político-Administrativa dicta auto para mejor proveer con el objeto de ratificar al Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, así como al Superintendente Nacional de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), la remisión del original o copia certificada del referido expediente administrativo debidamente foliado.

A los efectos anteriores, se ordena librar los correspondientes oficios a fin de que los prenombrados funcionarios remitan a este Alto Tribunal lo solicitado, para lo cual se les concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última de las respectivas notificaciones.

Vencido el indicado plazo, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente en el proceso.

Finalmente, se advierte que transcurridos dichos lapsos se decidirá la causa con base en los elementos cursantes en autos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 005.
La Secretaria, Y.R.M.

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