Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: 00600.

VISTOS: CON INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.-

PARTE ACTORA: SEGUROS CORPORTATIVOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1.990, bajo el Nro. 77, Tomo 102-A, Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.A. y T.E.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.975 y 9.284, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LA GIOCONDA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de Diciembre de 1.993, bajo el Nro. 208, Tomo II; cuya modificación en sus Estatutos consta de Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 27 de Noviembre de 1.997, bajo el Nro. 37, Tomo 6-A. Y el ciudadano ATEF S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.247.102.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.448.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.- (Mercantil - Sentencia Definitiva).-

- I -

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir la Apelación ejercida en fechas 18 y 21 de Septiembre de 2.006, ambas por la representación judicial de la parte actora, Abg. M.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Septiembre de 2.005, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Fianza incoara la Empresa Seguros Corporativos, C.A., contra la Sociedad Mercantil La Gioconda, C.A., y el ciudadano Atef S.S..

El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.006, por el Juzgado A quo, a tenor de lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por distribución, el conocimiento de la causa a esta Alzada, según se desprende del auto cursante al folio 131 del expediente.-

Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento, este Juzgado Superior pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

- I I -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abg. M.E.A., apoderado judicial de Seguros Corporativos, C.A., en el cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: Que en fecha 23 de Noviembre de 1.998, su representada otorgó a la Sociedad Mercantil La Gioconda, C.A., una fianza de fiel cumplimiento signada con el Nro. 75970, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 23 de Noviembre de 1.998, anotada bajo el Nro. 40, del Tomo 260, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para garantizar ante AGUAS DE MONAGAS, C.A., el fiel cumplimiento de las obligaciones de la empresa La Gioconda, C.A., que resultaren de la ejecución de la orden de servicio de la remodelación de la Oficina Principal de Aguas de Monagas, Maturín. Que su mandante procedió a solicitarle a la citada Sociedad Mercantil, unos contra garantes que respondieran en lo personal o por una empresa por cualquier eventualidad parcial o total que se derivara de las fianzas en cuestión que se les había otorgado, para lo cual tanto el ciudadano Atef S.S. y la misma Sociedad Mercantil en cuestión La Gioconda, C.A., se constituyeron mediante documento de Contra garantía, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre de 1.998, bajo el Nro. 48, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fiadores solidarios, responsables y principales pagadores de la demandada Sociedad Mercantil La Gioconda, C.A., y en especial en su Cláusula Primera de dicho documento de todas las sumas garantizadas en las fianzas que se constituyeron a favor de esta empresa y de todos los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, causados por lo establecido en la mencionada cláusula. Que en fecha 19 de Mayo de 1.999, mediante una comunicación realizada por Aguas de Monagas y en especial por su Presidente A.d.M. signada con el Nro. 182 y recibida el 20 del mismo mes y año, por la Sucursal de Seguros Corporativos en Maturín, se le hizo saber a Seguros Corporativos C.A., que su afianza.L.G., C.A., había incumplido sus obligaciones contractuales, laborales y legales, provocando la solicitud de ejecución de la misma por parte de Aguas de Monagas, razón por la cual solicitaron a su mandante la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 75970 antes mencionada, en consecuencia el pago de la totalidad de las sumas por ella cubierta, o sea, la cantidad de Bs. 8.875.741,57, a favor de Aguas de Monagas. Que ante tal situación, su mandante procedió a comunicarse con su afianzada (a la vez contragarante) y con el contragarante del mismo ciudadano Atef S.S., para los cual se procedió a enviar un telegrama con acuse de recibo a la dirección suministrada por el mismo a los fines de su notificación, exigiéndole el depósito en la cuentas corriente de la compañía en un lapso de 48 horas, de la suma de Bs. 8.875.741,57, a los fines de garantizar las resultas del incumplimiento de parte de su garantizada o afianzada. Que hasta la presente fecha el ciudadano Atef S.S. y/o la Sociedad Mercantil La Gioconda, C.A., no han dado cumplimiento a sus obligaciones de cancelar la suma exigida, por lo cual demanda al ciudadano Atef S.S. y a la Sociedad Mercantil La Gioconda, C.A., plenamente identificados, y a ésta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la de Empresa La Gioconda, C.A., para convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: PRIMERO: Al cumplimiento del presente contrato de contragarantía y como consecuencia del mismo al pago de la suma de Ocho Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete céntimos (Bs. 8.875.741,57), que es el monto de la suma afianzada que reclama Aguas de Monagas, a su mandante, en v.d.C.d.F.N.. 75970, que prestare su representado a favor de la Sociedad Mercantil La Gioconda, C.A., y de las cuales la demandada se constituyó en fiador solidario, responsable y principal pagador y que se obliga a pagar. SEGUNDO: Al pago de la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,°°) que es el monto de las cantidades adeudadas por concepto de gastos de cobranza extrajudicial TERCERO: Al pago de las costas y costos procesales causados en virtud del presente juicio.- Fundamentó su pretensión basado en los artículos 1.159, 1.160, 1.1264 y 1.167 del Código Civil.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 17 de Julio de 1.999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó el emplazamiento de los demandados, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio San S.M.d.E.M., y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.-

Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Enero de 2.003, se designó defensora judicial de los demandados a la Abg. M.O., quien mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.003, aceptó dicho cargo y prestó juramento de Ley.-

Mediante escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2.003, la Abg. M.O.M., Defensora Ad-litem de los demandados, dio contestación al fondo de la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes.-

Abierto el juicio a pruebas, la actora promovió la que consideró pertinentes mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.003, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de Septiembre de ese mismo año.-

En fecha 09 de Diciembre de 2.003, la representación judicial de la parte actora consignó sus Informes escritos en el presente juicio.-

Mediante auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2.005, la Dra. M.R.M.C., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la demandada mediante cartel.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de Julio de 2.005, la Abg. M.A.P., apoderada judicial de la parte demandada, consignó documento poder que acredita su representación, alegando que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursa procedimiento judicial por Resolución de Contrato incoado por La Gioconda, C.A., contra la empresa Aguas de Monagas, C.A., en el cual las partes celebraron una transacción judicial en consecuencia solicitó al Tribunal la suspensión de la causa o la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.-

En fecha 16 de Septiembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró: Sin Lugar la acción que por Cumplimiento de Contrato de Garantía incoara SEGUROS CORPORATIVOS, S.A., contra la empresa LA GIOCONDA, C.A., condenando en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notificadas las partes de la anterior decisión, mediante diligencia de fecha 18 de Septiembre de 2.006, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la misma, ratificando el mismo mediante diligencia de fecha 21 del mismo mes y año, el cual fue oído en amos efectos mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2.006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo según el sorteo de ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió en fecha 20 de Diciembre de 2.006, fijando el Vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus Informes, los cuales en su oportunidad fueron presentados por la parte actora en fecha el 02 de Febrero de 2.007, con Observaciones de la demandada.-

- I I I -

Narradas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento y al efecto considera:

Corresponde a esta Alzada determinar si está o no ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 16 de Septiembre de 2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE GARANTÍA (Sic.), incoara SEGUROS CORPORATIVOS, S.A., contra la empresa LA GIOCONDA, C.A., condenando en costas a la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido la representación judicial de la parte actora, en sus Informes rendidos ante esta Superioridad alegó que el motivo principal del presente juicio es el cumplimiento de la garantía (Sic.) además de los gastos extrajudiciales ocasionados; igualmente adujo que la consignación de documentos realizada por la representación de la demandada es extemporánea pues ya había pasado la oportunidad de los Informes en Primera Instancia. Solicita que su apelación sea declarada parcialmente Con Lugar y su representado sea exonerado del pago de las costas procesales.-

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada adujo en sus Observaciones escritas sobre los Informes rendidos que en el presente caso la obligación principal es el contrato de obra que existía entre La Gioconda, C.A., y Aguas de Monagas, C.A., y la Fianza de Fiel Cumplimiento Nro. 75970 y el Contrato de Contragarantía objeto del presente juicio, son accesorios de la obligación principal, razón por la cual, extinguida la principal automáticamente se extingue la fianza y la contragarantía.

En tal sentido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión apelada de fecha 16 de Septiembre de 2.005 estableció que extinguida como ha quedado la obligación principal pactada entre las empresas La Gioconda, C.A., y Aguas de Monagas, C.A., en virtud de la transacción judicial celebrada entre ellas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.830 del Código Civil queda extinta la fianza, razón por la cual declaró Sin Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de Fianza incoada por la Sociedad Mercantil Seguros Corporativos, C.A.-

- V I -

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, establecidos como han quedado los puntos controvertidos en este proceso judicial, quien sentencia pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

Hechas las consideraciones precedentes, procede esta alzada a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso, en tal sentido la actora consignó con su escrito libelar:

• Copia simple del contrato de Fianza Nro. 75970, suscrito entre Seguros Corporativos, C.A., y La Gioconda, C.A, en fecha 23 de Noviembre de 1.998, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas.-

El citado documento cursa de los folios 8 al 9 en copia simple, el cual en su oportunidad procesal no fue impugnado ni desconocido por la representación de la demandada, por tal motivo este sentenciador lo tiene como fiel y original en cuanto a su contenido se refiere, y le da todo el valor que del mismo se desprende a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil, en tal sentido el mismo se tiene como plena prueba de la obligación de fianza pactada entre quienes lo suscriben Seguros Corporativos, C.A., (Fiador) y La Gioconda, C.A., (afianzada), hasta por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 8.875.741,57); a favor de la empresa Aguas de Monagas, C.A.-

• Produjo igualmente documento de Contragarantía suscrito entre los ciudadanos Atef S.S., E.E.G.d.S.S. y la Sociedad Mercantil La Gioconda, C.A., a favor de la Empresa Seguros Corporativos, C.A.-

Tal documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 23 de Noviembre de 1.998, bajo el N° 44, Tomo 260, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual hace plena prueba del contenido del mismo, por lo que esta Alzada le da todo el valor que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

• Comunicación Nro. 182, suscrita en Maturín en fecha 19 de Mayo de 1.999, por la Presidencia de la Sociedad Mercantil Aguas de Monagas, C.A., mediante el cual solicitan la ejecución de la fianza en virtud de la rescisión del Contrato suscrito con La Gioconda, C.A.-

Dicha comunicación fue consignada por la representación judicial de la parte actora con el escrito libelar, sin que conste en los autos que la misma haya sido ratificada por algún representante de la compañía de la cual proviene, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le resta mérito probatorio.-

• Copia Fotostática de Telegrama con acuse de recibo enviado por la Presidencia de Seguros Corporativos, C.A., al ciudadano Stef S.S., con sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, fechado 31 de Mayo de 1.999.-

El anterior instrumento es apreciado por este sentenciador como un indicio de los hechos alegados por el actor en el sentido de que se realizaron las gestiones destinadas a obtener de la demandada el cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-

• Recibo de Gastos de Cobranza Extrajudicial por investigaciones en el presente caso, emanado del Abg. M.E.A..-

Dicho documento cursa al folio 18 del expediente y el mismo fue reconocido por su firmante en el escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia del folio 77 del expediente; por tal motivo el sentenciador le mérito probatorio al mismo a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• Con su escrito de promoción de pruebas produjo el mérito favorable a los autos a favor de su mandante.

En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.

En el mismo orden de ideas el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, y así expresamente se declara.-

Ahora bien, analizados como han sido los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora, observa este sentenciador que aún cuando no consta en autos pruebas aportadas por la demandada con el escrito de contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de las mismas, se puede evidenciar que en fecha 28 de Julio de 2.005, la Abg. M.A.P., representante de la demandada consignó escrito mediante el cual informa al Tribunal de Instancia la existencia de un juicio de Resolución de Contrato incoada por su mandante contra la Sociedad Mercantil Aguas de Monagas, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual las partes celebraron una transacción judicial, del que anexó copia certificada, que rielan a los folios del 92 al 110 del expediente, las cuales este sentenciador aprecia en cuanto a su contenido se refiere de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo anterior, quien aquí juzga puede claramente constatar que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursó juicio que por Resolución de Contrato incoara la representación de la Sociedad Mercantil La Gioconda, C.A., contra la empresa Aguas de Monagas, C.A., en el cual las partes celebraron Transacción Judicial en fecha 08 de Junio de 2.001, sin que de las mismas se evidencie que el Tribunal de Instancia haya impartido la correspondiente homologación.

Ahora bien, analizadas como han sido todos y cada uno de los medios probatorios aportados a los autos por las partes, pasa el sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento y al respecto observa:

Consta de las actas que integran este expediente que las Sociedades Mercantiles Seguros Corporativos, C.A., y La Gioconda, C.A., suscribieron un contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento en fecha 23 de Noviembre de 1.998, a favor de la empresa Aguas de Monagas C.A., por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y siete céntimos (Bs. 8.875.741,57). Así mismo pudo constatar este Tribunal Superior que en fecha 25 de Junio de 1.999, la Fiadora Seguros Corporativos, C.A., demandó el cumplimiento de dicha fianza a la empresa La Gioconda, C.A., la cual fue admitida mediante auto dictado el 07 de Julio de 1.999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y gestionado por los trámites del juicio ordinario.

Consta igualmente que en fecha 11 de Mayo de 2.000, la empresa La Gioconda, C.A., demandó por Resolución de Contrato a la Sociedad Mercantil Aguas de Monagas, C.A, cuya demanda fue admitida en fecha 12 de Junio de 2.000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenando el emplazamiento de la demandada; procedimiento en el cual las partes celebraron una transacción judicial por ante el mencionado Despacho manifestando así, su deseo de terminar con dicha causa pendiente.

Y fue justamente en base a dicha transacción que el Tribunal de Instancia declaró Sin Lugar la acción interpuesta por Seguros Corporativos C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 1.830 del Código Civil, considerando así que la extinción de la obligación principal hace cesar la obligación accesoria.

Así tenemos que establece el artículo 1.830 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.830

La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.

De modo pues que según lo establecido por el artículo 1.830 del Código Civil la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones. En torno a esta tesis el Código Civil Argentino estableció en su artículo 852: “La transacción entre el acreedor y el deudor, extingue la obligación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pago por sentencia pasada en cosa juzgada.”. (Sic.).

Así las cosas, instituye este Juzgado Superior que, tal como lo establece el Código Civil, la transacción es un convenio jurídico que persigue poner fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez que esté en conocimiento del asunto; y como todo acuerdo la transacción está sometida a todas las condiciones necesarias para la validez de los contratos en general. No obstante, unos de los requisitos de eficacia, o una condicio iuris, de la misma es la homologación que imparte el Juez competente. En tal sentido, el tratadista J.M.O., en su publicación “La Transacción” cita al autor Santoro Pasarelli, diciendo “…La providencia de homologación se refiere a la transacción en sí compleja y será emitida en base al entero reglamento negocial, en relación al interés por el cual ha sido la homologación requerida…Hasta que no intervenga la homologación se tendrá por tanto la ineficacia de la transacción…No se trata de una ineficacia subsanable, sino de una ineficacia temporal, destinada a dar lugar a la eficacia del negocio al sobrevenir la homologación. La ineficacia se hace definitiva y el negocio resulta inútil con la providencia que rehúsa la homologación, donde la condicio iuris se consideraría que falta…” (Sic.).

De lo anteriormente dicho colige este sentenciador que para que la transacción judicial celebrada entre las partes produzca los efectos jurídicos pertinentes, necesariamente se requiere la respectiva homologación impartida por el Juez competente.

Sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí decide que de las copias certificadas traídas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, no se evidencia providencia judicial alguna mediante la cual se imparta la debida homologación a la transacción judicial celebrada por las partes, requisito sine quanon, para la eficacia de la misma; razón por la cual se considera desacertado el criterio establecido por el Juzgado A quo en su decisión apelada. Así se decide.-

Como consecuencia del anterior pronunciamiento pasa este Juzgador a analizar el contrato suscrito por las partes y consignado por el actor como instrumento fundamental de su pretensión, y en tal sentido considera:

En numerosos fallos, quien suscribe a establecido su criterio en cuanto a que los sujetos de una relación contractual están en la obligación de cumplirla en la misma forma como se está sujeto a cumplir las leyes. Es en esto que se fundamenta el Principio de Autonomía de Voluntad de las partes, según el cual son ellas las que determinan libremente las pautas a seguir en la relación contractual. Por esta razón establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.159 del Código Civil

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160 del Código Civil

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Al legislador establecer que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, significa que el mismo es de obligatorio cumplimiento para quienes lo suscriben, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en diversas circunstancias que acarrean a los contratantes las variadas situaciones que pudieran presentarse con motivo de dicho incumplimiento.-

En el presente caso, la representación judicial de la Compañía Seguros Corporativos, C.A., demanda el pago de la suma de Ocho Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (8.875.741,57), que comprende el monto de la cantidad afianzada a la empresa La Gioconda, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil Aguas de Monagas, C.A. Al respecto, el artículo 1 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento identificado en autos establece:

Artículo 1: “LA COMPAÑÍA” indemnizará a “EL ACREEDOR”, hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato, los Daños y Perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de la obligaciones que este garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”. (Sic.)

En el citado artículo se presentan condiciones de cumplimiento de la Fianza otorgada, en virtud del cual la Compañía Afianzadora (Seguros Corporativos, C.A.,) indemnizará al acreedor (Aguas de Monagas, C.A.,) hasta el límite de la cantidad estipulada los Daños y Perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la Afianzada (La Gioconda, C.A) de las obligaciones garantizadas por dicho contrato, siempre y cuando dicho incumplimiento sea por falta imputable a la última de las mencionadas.

Pues bien, para que proceda el pago de la fianza estipulada, en principio deben concurrir dos situaciones a saber: a) la existencia de unos Daños y Perjuicios sufridos por el acreedor (Aguas de Monagas, C.A.,) causados por el incumplimiento de las obligaciones por parte del afianzado (La Gioconda, C.A); y b) que dicho incumplimiento sea por causa imputable al afianzado (La Gioconda, C.A). Sin la concurrencia de estas dos situaciones se hace inexigible el cumplimiento de la fianza establecida.-

Ahora bien, de la revisión y análisis a los medios probatorios aportados a los autos, a juicio de este sentenciador, de los mismos no se puede evidenciar que el Afianzado (Sociedad Mercantil La Gioconda, C.A.) haya incumplido con las obligaciones contraídas con su acreedor (Aguas de Monagas, C.A.,) para que pueda prosperar el cumplimiento del contrato de fianza aquí exigido, razón por la cual se declara Improcedente la obligación de pago de la fianza reclamada por el actor, por la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (8.875.741,57). Así se establece.-

Demanda igualmente el pago de la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que es el monto adeudado por concepto de gastos de cobranza extrajudicial realizado por el Abg. M.E.A.. En torno a este punto, el artículo 4 del contrato cuyo cumplimiento se demanda es del siguiente tenor:

Artículo 4: En caso de que “LA COMPAÑÍA” efectúe un pago bajo este contrato quedará subrogada en todos los derechos, acciones garantías y privilegios contra “EL AFIANZADO” y contra terceros, hasta por el monto pagado”. (Sic.)

En relación a esto, y por cuanto de los autos se evidencia que la Compañía actora canceló en fecha 04 de Junio de 1.999, la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) al Abg. M.E.A., por concepto de Gastos Extrajudiciales e investigación del ciudadano Atef S.S., contragarante de la Sociedad Mercantil La Gioconda, C.A., cuyo recibo fue acompañado al escrito libelar marcado “F", a.y.v.e.e. cuerpo del presente fallo; el Tribunal considera procedente dicho reclamo, por estar ajustado el mismo al contenido del artículo 4 del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, distinguido con el Nro. 75970, objeto del presente juicio, en concordancia con el contenido del artículo 1.159 del Código Civil. Así se declara.-

Por último solicitó que las sumas reclamadas sean indexadas en la oportunidad de la Ejecución de la sentencia. Al respecto establece el artículo 1737 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.737

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.

En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

De la interpretación de dicha norma, surge la distinción entre las obligaciones de dinero y las obligaciones de valor. Las primeras son aquéllas en las cuales el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero. Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria. El examen del precepto in comento abre la posibilidad de aplicar el método indexatorio, aun en aquellos casos de deudas dinerarias, siempre que el deudor haya entrado en mora. Concatenando esta disposición con el artículo 1.277 eiusdem, se observa que no existe antagonismo en sus considerandos. En efecto, este último precepto señala: “…los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal…”, en tanto que el artículo 1.737 está ubicado en las disposiciones que tratan lo referente al contrato de mutuo. En este orden de ideas, tenemos que no puede considerarse como Daños y Perjuicios la desvalorización monetaria ocurrida posteriormente al vencimiento del término del pago de la obligación. Los Daños y Perjuicios a que se refiere el artículo 1.277 del Código Civil, son aquellos que se originan por la falta de pago a tiempo por parte del deudor y emergen como consecuencia de la demora en el cumplimiento del pago por parte del deudor, son los que pueden ser compensados conforme a la norma transcrita, y son totalmente distintos a los generados por la merma que sufre el patrimonio del acreedor con motivo de la depreciación monetaria.

Estos últimos forman parte de la obligación porque aparecen causados por la variación extrínseca de la deuda dineraria que sigue siendo la misma. El débito pecuniario es el mismo, lo que se trata es de hacer descansar sobre el deudor moroso el riesgo de la desvalorización monetaria y en consecuencia permitir al Juez compensar el patrimonio del acreedor con un numerario equivalente en su poder adquisitivo.

Ahora bien, en atención al principio de Igualdad Procesal establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho, este sentenciador debe decidir conforme a las normas de derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y es por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Es precisamente por ello que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12 %) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la Inflación, llegándose por tanto a cobrar a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12 %) anual. En dicha sentencia de fecha 19 de Febrero de 1.981 (caso H. Pereira), estableció la Sala:

“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante (Sic.)… “Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y secundaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo un precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los Bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esas tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

A mayor abundamiento, la citada Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, señaló:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, es aplicable en el presente caso la corrección monetaria aplicable a la suma condenada a pagar el afianzado, por concepto de gastos extrajudiciales, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en consecuencia se declara procedente dicho pedimento, y tal efecto se ordena la práctica de una Experticia complementaria del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela desde el 07 de Julio de 1.999, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha. Así se decide.-

- V I I -

En fuerza de las razones y consideraciones precedentemente descritas y analizadas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de Septiembre de 2.006, por el Abg. M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2.005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la representación judicial de la Compañía Seguros Corporativos, C.A., contra la Sociedad Mercantil La Gioconda, C.A. En consecuencia, TERCERO: Se condena a la demanda.L.G. C.A., a cancelar a la actora Seguros Corporativos, C.A., la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales. CUARTO: Igualmente se condena a la demandado al pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad indicada en el Tercer punto del presente dispositivo, la cual será debidamente calculada mediante experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena practicar tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela desde el 07 de Julio de 1.999, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Queda REVOCADO el fallo apelado. SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia en la sede de este Despacho Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

____________________________

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

_____________________________

Abg. MEY – L.C. de G.

En la misma fecha siendo las Dos y Quince (2:15 p.m) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA.

___________________________

Abg. MEY – L.C. de G.

Exp. 00600

MPG/MLChdeG/scm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR