Decisión nº 1567 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2005-001058 Sentencia No. 1567

Vistos" los Informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana O.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.142, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, procediendo en su carácter de Apoderada de la sociedad mercantil denominada SEGUROS LA FE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00046738-2 debidamente constituida e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 56, Tomo 48-A en fecha 12 de noviembre de 1965; de conformidad con los articulo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución de Jerárquico Nº RCA-DJT-CRA-2005-000132 de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-1-30-00266 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo de Administración Fiscal, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, determinándose entre multa e intereses moratorios la cantidad a pagar de diecisiete millones ochocientos cincuenta y dos mil quinientos veintisiete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 17.852.527,94) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.17.853)-.

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento –U.R.D.D.- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de noviembre de 2005, enviado a este Juzgado Superior especial en la indicada fecha, y por auto de fecha 21 de noviembre de 2005 se le dio entrada bajo en Nº AP41-U-2005-001058, ordenándose las notificaciones a que hace referencia el articulo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de requerirle el expediente administrativo.

Consignadas las boletas en el expediente judicial, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los Art. 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho. En tal oportunidad, se le recordó a las partes que la causa quedaría, opes legis, abierta a pruebas conforme lo dispone el articulo 268 ejusdem.

Vencido el lapso probatorio, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, la Representación del Fisco Nacional consignó conclusiones escritas. En fecha 27 de septiembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en el expediente del vencimiento del término para consignar Informes, al cual solo hizo uso la Administración Tributaria, razón por la cual no se aperturó el lapso a que alude el articulo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia.

B.- De los Actos Administrativos.-

Mediante Resolución de Jerárquico Nº RCA-DJT-CRA-2005-000132, de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-1-30-00266, de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la identificada Gerencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, mediante la cual se sancionó a SEGUROS LA FE, C.A., por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, específicamente, del deber de enterar dentro del plazo legal las cantidades retenidas. Lo anterior, de la siguiente manera: “(…) ESTA DIVISION EFECTUO LA REVISION DE LOS MONTOS DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA RETENIDOS Y ENTERADOS MEDIANTE LA PLANILLA DE PAGO FORMA 13 No. 0000200322170 CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE IMPOSICIÓN 12/2002. DE LA VERIFICACION SE DETERMINO EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 21 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN MATERIA DE RETENCIONES (…)”.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

SEGUROS LA FE, C.A., luego de exponer los antecedentes de hecho suscitados en la presente causa, argumenta contra el acto administrativo considerado lesivo, lo siguiente:

Que dada el “(…) reconocimiento que hace expresamente el ente recaudador de que un cajero que trabajaba como contratado desviaba fondos a cuentas de personas naturales, entendimos que este ente recaudador actuaría diligente y responsablemente ante la TESORERIA NACIONAL y en consecuencia procedería a enterar los fondos que mi representada le había efectivamente entregado a cuenta de impuesto retenidos el día 21 de Enero de 2003, habiendo [su] representada efectivamente cumplido su obligación, y siendo una obligación directa de CORP BANCA, C.A. como oficina receptora de fondos nacionales –ente recaudador- frente a la Administración Tributaria (…)”.

Sostiene que la empresa de autos, “(…) retuvo los impuestos a que estaba obligada, y enteró los mismos en una Oficina receptora de fondos nacionales, cumpliendo la obligación a la cual estaba obligada (retener y enterar). Siendo que las retenciones a que hace referencia la PLANILLA DE LIQUIDACION No. 01-10-01-1-30-000266, de fecha 20 de Mayo de 2.004 (anexa letra “B”), corresponden al período de imposición 12/2002 (Diciembre del año 2002), mi representada estaba obligada a declarar y enterar dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes de Enero del 2.003, reconocemos que se enteró de manera extemporánea, el día Veintiuno (21) de Enero del 2003, es decir, con catorce (14) días hábiles de atraso (mora), y así lo aceptamos y reconocemos (…)”.

Que el ente recaudador de fondos nacionales, a saber: “(…) CORP BANCA, C.A., quien percibió de mi representada SEGUROS LA FÉ, C.A. la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.596.496,60), el día VEINTIUNO (21) de ENERO del AÑO DOS MIL TRES (2003), mediante Declaración No. 0178615, cancelada mediante cheque de Corp Banca No. 65121377, como oficina receptora de fondos nacionales, estaba obligada a enterar al T.N. la suma percibida dentro del periodo que se establece en el contrato o convenio que a tal efecto deben haber suscrito la Administración Tributaria y CORP BANCA, C.A. (…)”, conforme lo dispone el articulo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones.

Que de conformidad con el articulo 91 del Código Orgánico Tributario “(…) CORP BANCA, CA en su condición de ente recaudador es responsable por las sanciones pecuniarias que se impongan derivadas de los ilícitos tributarios en que hubieren incurrido sus empleados, si fuere el caso, siendo además responsable directo frente al Fisco Nacional de enterar las sumas de dinero percibidas de mi representada…… Omissis…. en consecuencia, alegamos que CORP BANCA, C.A. incurrió en el ilícito tributario que se le imputa erróneamente a mi representada, al no haber ingresado al T.N. los fondos que a tal destino le fueron entregados (…)”.

Que de conformidad con el articulo 27 ejusdem, “(…) el ente recaudador u oficina receptora de fondos nacionales en su condición de agente de percepción es el único responsable ante el Fisco por el importe percibido, CORP BANCA, C.A. como agente de percepción es el ÚNICO RESPONSABLE ante el Fisco Nacional por la suma de dinero enterada por SEGUROS LA FÉ, C.A. en fecha 21 de Enero del 2.003, y a contar de dicha fecha, y no de otra, mi representada habiendo cumplido con la obligación de declarar y enterar satisfactoriamente el impuesto retenido, cumplió con la obligación legal, y a partir de esa fecha el responsable frente al Fisco Nacional por la suma percibido es exclusivamente CORP BANCA, C.A. en su condición de oficina receptora de fondos nacionales (…)”.

Con respecto a la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, declarada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, manifiesta la empresa recurrente que el ciudadano “(…) E.V.H., en su escrito recursorio, manifestó expresamente una doble condición, expresamente señalada, de PRESIDENTE REPRESENTA[NTE] LEGAL, siendo que si su condición de Presidente de la sociedad lo acreditaba expresamente conforme el Acta Constitutiva para actuar por cuenta de su presenta[da] ... Omissis…, como ABOGADO, debidamente calificado, a los efectos de dar cumplimiento al (…)” numeral 4º del articulo 250 del Código Orgánico Tributario.

Que conforme lo dispone el articulo 252 del Código mencionado, la Administración Tributaria ha debido “(…) requerir la información que estimare pertinente, ante la duda u omisión de señalamiento del número de inscripción del Representante Legal en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que lo califica como tal (…)”.

SEGUROS LA FE, C.A., solicita la intervención forzosa de CORP BANCA, C.A., de acuerdo al ordinal 4º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, en razón de que la objeción tributaria realizada por la Administración “(…) no es imputable a SEGUROS LA FÉ, C.A. contribuyente que cumplió eficientemente con la obligación de retener y enterar el impuesto, sino que el tercero, llamado mediante la solicitud de cita, era el obligado por mandato legal expreso a enterar al Fisco Nacional los tributos que percibió (…)”.

D.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resolución de Jerárquico Nº RCA-DJT-CRA-2005-000132, de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-1-30-00266 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

E.-De las Pruebas existentes en autos:

  1. Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-1-30-00266 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Fojas diecisiete (17) del expediente judicial.

  2. Carta enviada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibida en fecha 21 de julio de 2004. Fojas veinticuatro (24) del expediente judicial.

  3. Resolución de Jerárquico Nº RCA-DJT-CRA-2005-000132, de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al folio veintinueve (29) al treinta y tres (33), ambos inclusive, del expediente judicial.

  4. Declaración Nº 0178615, de fecha 21 de enero de 2003. Fojas treinta y cuatro (34) del expediente judicial.

  5. Carta enviada a Corp Banca, C.A., recibida en fecha 2 de abril de 2003. Fojas treinta y seis (36) del expediente judicial.

  6. Carta de fecha 8 de abril de 2003, enviada a SEGUROS LA FE, C.A.

  7. Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Nº G-420591, de fecha 30 de abril de 2003. Fojas treinta y ocho (38) del expediente judicial.

  8. Movimiento bancario de SEGUROS LA FE, C.A., correspondiente al mes de agosto de 2003. Fojas treinta y nueve (39) a la cuarenta y uno (41), ambos inclusive del expediente judicial.

  9. Declaración Nº 0322170 de fecha 16 de octubre de 2003. Fojas cuarenta y dos (42).

  10. Expediente administrativo.

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar escrito de conclusiones, la ciudadana ANARELLA E. DIAZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.916.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.289, en su carácter de Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito a tales fines, mediante el cual, luego de identificar el acto recurrido así como los antecedentes de hechos suscitados en la presente causa y los alegatos esgrimidos por el contribuyente de autos, adujo en defensa de la actuación administrativa, lo siguiente:

    Opinión de la Representación de la Hacienda Pública Nacional:

    Con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, manifiesta la defensa fiscal que el ciudadano “(…) E.J.V., aún en su carácter de Presidente de la recurrente no esta autorizado para representar a la contribuyente Seguros La Fé, C.A., ni para interponer el Recurso Jerárquico, porque el ejercicio de tal facultad si bien pudiera corresponder al Presidente de la compañía, tal y como se indica en la cláusula Décima Tercera de su documento Constitutivo-Estatutario, inscrito en fecha 12-11-1965, bajo el No.56, Tomo 48-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda….. Omissis…. el mismo sin embargo debía actuar conjuntamente con el Vicepresidente y un Director (…)”, tal como lo disponen las cláusulas décima y duodécima de la mencionada acta constitutiva.

    La Abogada Fiscal hace observar a este Despacho Judicial, a fin de avalar sus dichos, que “(…) basta con leer el documento poder otorgado a la abogado Omaira M.Ocaña Azcárate para la interposición del presente recurso Contencioso Tributario (…)” para verificar que el ciudadano E.J.V.H. necesitaba autorización para realizar dicho acto. Igualmente, hace observar la nota estampada por el Notario en la que tuvo a la vista el documento que autorizó al ciudadano E.J.V.H. para otorgar poder a la Abogada Judicial de la recurrente.

    Todo lo anteriormente mencionado lleva a la conclusión, según la Representación del Servicio Autónomo de Administración Fiscal, “(…) en primer lugar, que el Presidente de Seguros La Fé, C.A. estatutariamente no estaba ni está facultado para representar por sí solo a la compañía, salvo que alguna Asamblea de Accionistas o Junta Directiva así lo haya dispuesto, hecho que jamás el representante de Seguros La Fe, C.A. mencionó ante la Administración Tributaria al momento de interponer su recurso jerárquico, tal y como se desprende del expediente administrativo; en segundo lugar, no se observa ni en el Documento Constitutivo Estatutario o Acta de Asamblea de la sociedad mercantil la existencia o creación de la figura de “Representante Legal” de la recurrente, con la cual se calificó el ciudadano E.J.V. al momento de interponer su Recurso Administrativo (…)”.

    Con respecto al enteramiento extemporáneo de las retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, manifiesta la Representación de Hacienda Nacional que en el caso de marras “(…) existe un hecho cierto e indubitable, reconocido tanto por la Administración a través de la Resolución-Planilla de Liquidación impugnada, como por la contribuyente y es el hecho de que no se enteró el impuesto correspondiente al período diciembre de 2002, dentro del plazo legal, como se dijo en los días 02, 03 o 06 de enero de 2003, sino después de vencido el mismo, tómese la fecha que se tome, 21 de enero 2003 (fecha en que fue supuestamente estafada la recurrente) ó 16 de octubre de 2003 (fecha en que efectivamente ingresó a la Tesorería Nacional el impuesto retenido), incumpliendo en cualquiera de los casos, con el plazo establecido en el artículo 21 del Decreto Reglamentario Nº 1808, de fecha 12-05-97, razón por la que procede la multa y los intereses moratorios establecidos en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario (…)”.

    Con respecto al argumento de la sancionada referido a la responsabilidad de la oficina receptora de fondos nacional, luego de citar pronunciamiento judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, la Abogada de la Administración Tributaria argumenta que “(…) resulta inoficioso discernir sobre la supuesta comisión del delito de estafa de la cual alega la recurrente ha sido víctima, y que le ha impedido evidenciar que ha cumplido con sus obligaciones tributarias, por cuanto de ser cierto y comprobarse tales alegatos, tal situación no fue la que impidió que el impuesto llegara a los fondos de la Tesorería Nacional oportunamente, sino, como lo expresa la apoderada de la recurrente en su escrito recursorio, en fecha 21-01-2003, es decir, vencido el plazo legal; y en todo caso, dicho pronunciamiento no le corresponde a la Administración Tributaria ni a ese Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción penal (…)” y así solicita sea declarado por este Juzgado Superior especial.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia.-

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar la legalidad de Resolución de Jerárquico Nº RCA-DJT-CRA-2005-000132 de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como la legalidad de la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-1-30-00266 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo de Administración Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

    PRONUNCIAMIENTO DE ESTE TRIBUNAL:

  11. Punto de Previo Pronunciamiento:

    De la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico

    Mediante la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2005-000132 de fecha 24 de febrero de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 21 de julio de 2004 por SEGUROS LA FE, C.A., ello en razón del incumplimiento del requisito exigido en el articulo 250.4 del Código Orgánico Tributario.

    En tal sentido, la empresa de autos argumenta que el ciudadano “(…) E.V.H., en su escrito recursorio, manifestó expresamente una doble condición, expresamente señalada, de PRESIDENTE REPRESENTA[NTE] LEGAL, siendo que si su condición de Presidente de la sociedad lo acreditaba expresamente conforme el Acta Constitutiva para actuar por cuenta de su presenta[da] ….. Omissis….. como ABOGADO, debidamente calificado, a los efectos de dar cumplimiento al (…)” numeral 4º del articulo 250 del Código Orgánico Tributario. Igualmente, arguye que conforme lo dispone el articulo 252 ejusdem, la Administración Tributaria ha debido “(…) requerir la información que estimare pertinente, ante la duda u omisión de señalamiento del número de inscripción del Representante Legal en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que lo califica como tal (…)”.

    Por su parte, la Representación de la Hacienda Pública Nacional sostiene en defensa de la actuación administrativa, que el ciudadano “(…) E.J.V., aún en su carácter de Presidente de la recurrente no esta autorizado para representar a la contribuyente Seguros La Fé, C.A., ni para interponer el Recurso Jerárquico, porque el ejercicio de tal facultad si bien pudiera corresponder al Presidente de la compañía, tal y como se indica en la cláusula Décima Tercera de su documento Constitutivo-Estatutario, inscrito en fecha 12-11-1965, bajo el No.56, Tomo 48-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda….. Omissis…. el mismo sin embargo debía actuar conjuntamente con el Vicepresidente y un Director (…)”, tal como lo disponen las cláusulas décima y duodécima de la mencionada acta constitutiva. La Abogada Fiscal hace observar a este Despacho Judicial, a fin de avalar sus dichos, que “(…) basta con leer el documento poder otorgado a la abogado Omaira M.Ocaña Azcárate para la interposición del presente recurso Contencioso Tributario (…)” para verificar que el ciudadano E.J.V.H. necesitaba autorización para realizar dicho acto. Igualmente, hace observar la nota estampada por el Notario en la que tuvo a la vista el documento que autorizó al ciudadano E.J.V.H. para otorgar poder a la Abogada Judicial de la recurrente. Concluye, la defensa de la Administración Tributaria “(…) en primer lugar, que el Presidente de Seguros La Fé, C.A. estatutariamente no estaba ni está facultado para representar por sí solo a la compañía, salvo que alguna Asamblea de Accionistas o Junta Directiva así lo haya dispuesto, hecho que jamás el representante de Seguros La Fé, C.A. mencionó ante la Administración Tributaria al momento de interponer su recurso jerárquico, tal y como se desprende del expediente administrativo; en segundo lugar, no se observa ni en el Documento Constitutivo Estatutario o Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil la existencia o creación de la figura de “Representante Legal” de la recurrente, con la cual se calificó el ciudadano E.J.V. al momento de interponer su Recurso Administrativo (…)”.

    Para decidir, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

    Ante los argumentos de la sancionada, así como los expuestos por la Representación del Servicio Autónomo de Administración Fiscal, debe quien aquí decide, remitirse a los elementos probatorios cursantes en autos.

    Así, consta en el expediente administrativo, incorporado a los autos judiciales, Acta Constitutiva de la persona jurídica denominada SEGUROS LA FE, C.A., cuya Cláusula Décima Tercera, establece lo que de seguidas se trascribe:

    UNDECIMA: La compañía será administrada por una Junta Directiva compuesta de cinco (5) miembros accionistas en su mayoría venezolanos y no ligados entre si por parentesco dentro del tercer grado de consaguinidad o segundo de afinidad y cinco suplentes también accionistas en su mayoría venezolanos, quienes durarán en sus funciones dos (2) años o hasta que sean reemplazados por una decisión de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas

    Omissis

    DUODECIMA: La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de administración y disposición y especialmente las siguientes atribuciones:

    a) Fijar los gastos generales de administración.-

    b) Autorizar las inversiones, las contrataciones de préstamos y créditos tanto activos como pasivos y la enajenación o constitución de gravámenes sobre los bienes inmuebles de la compañía.-

    c) Elaborar al final de cada ejercicio anual el balance, informe y cuenta que debe presentarse a la Asamblea Ordinaria, así como la memoria en que se exponga el desarrollo de la empresa y su situación durante el año trascurrido.-

    d) Decretar el Pago de Dividendos.-

    e) Conferir, por intermedio del Presidente, los Poderes Generales o Especiales, con las facultades que tengan a bien conceder.-

    f) Determinar el empleo de haya de darse a los fondos de reserva.-

    La Junta Directiva podrá encomendar a uno o más de sus miembros la dirección de determinados asuntos de la administración, con las facultades que la propia Junta le señale

    .

    DECIMA TERCERA: La administración inmediata de los asuntos sociales corresponde al Presidente, conjuntamente con el Vice-Presidente y un Director, quienes representarán a la Compañía en juicio o fuera de él, con facultades judiciales para convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; para oponer excepciones de toda especie y contestar las que fueren opuestas a la Compañía; para seguir los juicios en que ésta sea parte en todas sus instancias, incidencias y recursos; para hacer posturas en remate judiciales. El Presidente tendrá la gestión diaria de los negocios de la Compañía.- Actuando conjuntamente con el Vicepresidente y un Director, establecerán los planes generales de trabajo conforme a las orientaciones de la Junta Directiva; Nombrará, contratará y removerá los empleados que crea conveniente, fijando su remuneración; designarán la persona o personas que junto con él podrán movilizar las cuentas bancarias, sean de crédito o de depósitos así como emitir, aceptar, endosar y avalar letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio; dispondrán la compra, venta, permuta, pignoración, arrendamiento y subarrendamiento de bienes muebles, corporales o incorporales y ejercerán las demás funciones y atribuciones que especialmente le delegue la Junta Directiva a la Asamblea

    De lo anteriormente trascrito, puede evidenciarse que la administración de la empresa recurrente pertenece a la Junta Directiva, teniendo esta los más amplios poderes para el ejercicio de dicha administración y disposición de la persona jurídica que representan. Igualmente, los asuntos sociales de la empresa corresponden al Presidente de la Junta Directiva, conjuntamente, con el Vicepresidente y un Director. Los prenombrados, representan a SEGUROS LA FE, C.A., en juicio y, por tanto, ostentan facultades judiciales para convenir, desistir, transigir y comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; para oponer excepciones de toda especie y contestar las que fueren opuestas a la empresa; para seguir los juicios en que ésta sea parte en todas sus instancias, incidencias y recursos; para hacer posturas en remate judiciales, entre otros. Además de ello, al Presidente de la empresa le corresponde la gestión diaria de los negocios de la misma.

    En el caso de autos, este Órgano Judicial verifica, según consta de Acta inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 80 del Tomo 24-A- Cto del año 2004, la cual riela en el expediente administrativo incorporado a los autos judiciales, que el ciudadano E.J.V.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.558.480 fue nombrado Presidente de la empresa –según el procedimiento indicado en los estatutos sociales de la empresa- y por consiguiente, detentaba la facultad de llevar la gestión diaria de los negocios de SEGUROS LA FE, C.A..

    Ahora bien, ante el recurso interpuesto contra la Resolución de Jerárquico Nº RCA-DJT-CRA-2005-000132 de fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró Inadmisible dicho recurso administrativo interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-1-30-00266 de fecha 20 de mayo de 2004, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Representación de la Administración Tributaria argumenta que el ciudadano “(…) E.J.V., aún en su carácter de Presidente de la recurrente no esta autorizado para representar a la contribuyente Seguros La Fé, C.A., ni para interponer el Recurso Jerárquico, porque el ejercicio de tal facultad si bien pudiera corresponder al Presidente de la compañía, tal y como se indica en la cláusula Décima Tercera de su documento Constitutivo-Estatutario, inscrito en fecha 12-11-1965, bajo el No.56, Tomo 48-A, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda….. Omissis…. el mismo sin embargo debía actuar conjuntamente con el Vicepresidente y un Director (…)”, a lo cual este Juzgado Superior debe hacer las siguientes observaciones: (i) al alegarse la falta de “(…) autoriza[ción] para representar a la contribuyente Seguros La Fé, C.A., (…)” del ciudadano E.J.V.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.558.480, quien aquí decide, entiende que el argumento expuesto en el escrito de conclusiones de la defensa fiscal, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente por no contar con la representación que se atribuye, o bien porque dicha representación es insuficiente. Sin embargo, el acto administrativo de segundo grado recurrido, declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico en razón de la falta de asistencia o representación del profesional del área jurídica, circunstancia que, demás esta decir, es totalmente distinta; (ii) No está de acuerdo, este Tribunal especial con lo expuesto por la Representante de los intereses de la República, al sostener ésta que el ciudadano identificado no contaba con la cualidad de representación de la sancionada, en razón de que, si bien es cierto, el documento estatutario de SEGUROS LA FE, C.A., no es el más claro, no es menos cierto que por disposición de la cláusula undécima y duodécima de los estatutos sociales –antes trascritos- la Junta Directiva administra a la recurrente y tiene los más amplios poderes de administración y disposición, de manera tal, que quien más que el Presidente de esa Junta Directiva –nombrado unánimemente por los Directores de la Junta Directiva- para representar a SEGUROS LA FE, C.A., circunstancia por demás cónsona con el articulo 325 del Código de Comercio; (iii) Al leer la presente Juzgadora, minuciosamente, el documento estatutario de la empresa de marras, se aprecia que si bien es cierto la cláusula décima tercera establece que la administración inmediata de los asuntos de la empresa corresponde al Presidente de la Junta Directiva conjuntamente con el Vicepresidente y un Director, en modo alguno interpreta que la representación esté condicionada a que las identificadas personas actúen conjuntamente; (iv) Aunado a lo anterior, la tanta veces mencionada cláusula establece que el Presidente de la Junta Directiva tendrá la gestión diaria de los negocios de la compañía, de manera tal, que si negamos la representación de la empresa que ostenta el Presidente, como es que este puede gestionar los negocios de la empresa.

    Por otra parte, la Abogada del Servicio Autónomo de Administración Fiscal arguye que “(…) basta con leer el documento poder otorgado a la abogado Omaira M.Ocaña Azcárate para la interposición del presente recurso Contencioso Tributario (…)” para verificar que el ciudadano E.J.V.H. necesitaba autorización para realizar dicho acto –todo ello en el marco de hacer observar a este Juzgado Tributario que el ciudadano “(…) E.J.V., aún en su carácter de Presidente de la recurrente no esta autorizado para representar a la contribuyente Seguros La Fé, C.A. (…)”. Efectivamente, al verificar el instrumento poder otorgado a la ciudadana Omaira M.Ocaña Azcárate, inserto a fojas quince (15) del expediente judicial, puede leerse la observación realizada por el T.N.. Sin embargo, nuevamente, quien aquí Juzga no puede estar de acuerdo con la afirmación realizada por la Administración Tributaria, ello en razón de que dicha autorización fue otorgada en el marco de la letra e) de la cláusula duodécima –antes trascrita y la cual se remite quien aquí decide-.

    La defensa del SENIAT, expone otro argumento, cual es que “(…) no se observa ni en el Documento Constitutivo Estatutario o Acta de Asamblea de la sociedad mercantil la existencia o creación de la figura de “Representante Legal” de la recurrente, con la cual se calificó el ciudadano E.J.V. al momento de interponer su Recurso Administrativo (…)”. Este Despacho, ciertamente, observa dicha circunstancia, más negar la representación de la persona jurídica por carecer el acta estatutaria de la figura expresa del “Representante Legal”, sería tanto como negar la existencia misma de la compañía, conforme lo disponen los articulos 212 y 219 del Código de Comercio, ya que es esencial a su nacimiento así como para su gestión el que cuente con la representación de una persona natural. De manera que, de ser ello así, como podría el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hacer efectiva la pretensión de cobro de multa. No puede, en consecuencia, este Tribunal negar la representación de SEGUROS LA FE, C.A., que ostenta la Junta Directiva, ni mucho menos la representación que ostenta el Presidente de dicha Junta Directiva.

    Aunado a todo lo precedentemente expuesto, el vicio que –en todo caso- pudo haber existido en cuanto a la observación y argumentos expuestos por la Administración Fiscal así como en cuanto a la falta de asistencia o representación de Abogado –articulo 250.4 del Código Orgánico Tributario- indicada en la Resolución de Jerárquico recurrida, fue subsanado ante esta sede Judicial, de manera que en cumplimiento de la Garantía del Derecho a la Defensa así como de Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, ambos de rango Constitucional, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario debe adentrarse al conocimiento del asunto sometido a su consideración.

    Por todos los razonamientos expuestos precedentemente, la presente Juzgadora del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario desestima los argumentos expuesto en el escrito de conclusiones por la defensa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en seguido conocimiento del punto relativo a la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, la Abogada de la sancionada señaló que, efectivamente, el ciudadano E.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.490, contaba con la cualidad de Abogado y Presidente de la empresa, de manera tal podía, además de representar a la compañía, asistirla o representarla como Abogado siendo que –a su juicio- conforme lo dispone el articulo 252 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria ha debido “(…) requerir la información que estimare pertinente, ante la duda u omisión de señalamiento del número de inscripción del Representante Legal en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que lo califica como tal (…)”.

    A tal efecto, debe recordar este Tribunal que la Administración Tributaria a la par de detentar las facultades de fiscalización –en cuyo momento, debe defender fielmente lo intereses de la República- debe cumplir con el Principio de la Búsqueda de la Verdad así como con el Principio de Eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la actividad administrativa, más aún ante la disposición del articulo 154 del Código Orgánico Tributario –mucho más imperativa, cuando no hubo lugar al lapso probatorio en el procedimiento administrativo, tal como se aprecia del expediente administrativo traído a los autos judiciales-. Ello así, no le falta razón a la contribuyente para sostener que la Administración Tributaria ha debido “(…) requerir la información que estimare pertinente, ante la duda u omisión de señalamiento del número de inscripción del Representante Legal en el Instituto de Previsión Social del Abogado, que lo califica como tal (…)”.

    Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, la presente Juzgadora en ejercicio de la función jurisdiccional que le atañe, declara la NULIDAD de la Resolución de Jerárquico Nº RCA-DJT-CRA-2005-000132 de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). ASÍ SE DECLARA.

  12. Del Pronunciamiento de Fondo:

    A fin de desvirtuar las imputaciones realizadas por la Administración Tributaria, SEGUROS LA FE, C.A., arguyó en su escrito recursivo que dado el “(…) reconocimiento que hace expresamente el ente recaudador de que un cajero que trabajaba como contratado desviaba fondos a cuentas de personas naturales, entendimos que este ente recaudador actuaría diligente y responsablemente ante la TESORERIA NACIONAL y en consecuencia procedería a enterar los fondos que mi representada le había efectivamente entregado a cuenta de impuesto retenidos el día 21 de Enero de 2003, habiendo [su] representada efectivamente cumplido su obligación, y siendo una obligación directa de CORP BANCA, C.A. como oficina receptora de fondos nacionales –ente recaudador- frente a la Administración Tributaria (…)”. Igualmente, argumentó que de conformidad con el Art. 91 del Código Orgánico Tributario “(…) CORP BANCA, CA en su condición de ente recaudador es responsable por las sanciones pecuniarias que se impongan derivadas de los ilícitos tributarios en que hubieren incurrido sus empleados, si fuere el caso, siendo además responsable directo frente al Fisco Nacional de enterar las sumas de dinero percibidas de mi representada…… Omissis…. en consecuencia, alegamos que CORP BANCA, C.A. incurrió en el ilícito tributario que se le imputa erróneamente a mi representada, al no haber ingresado al T.N. los fondos que a tal destino le fueron entregados (…)”. Que de conformidad con el articulo 27 ejusdem, “(…) el ente recaudador u oficina receptora de fondos nacionales en su condición de agente de percepción es el único responsable ante el Fisco por el importe percibido, CORP BANCA, C.A. como agente de percepción es el ÚNICO RESPONSABLE ante el Fisco Nacional por la suma de dinero enterada por SEGUROS LA FÉ, C.A. en fecha 21 de Enero del 2003, y a contar de dicha fecha, y no de otra, mi representada habiendo cumplido con la obligación de declarar y enterar satisfactoriamente el impuesto retenido, cumplió con la obligación legal, y a partir de esa fecha el responsable frente al Fisco Nacional por la suma percibido es exclusivamente CORP BANCA, C.A. en su condición de oficina receptora de fondos nacionales (…)”.

    Por su parte, la Representante de la República sostuvo que “(…) existe un hecho cierto e indubitable, reconocido tanto por la Administración a través de la Resolución-Planilla de Liquidación impugnada, como por la contribuyente y es el hecho de que no se enteró el impuesto correspondiente al período diciembre de 2002, dentro del plazo legal, como se dijo en los días 02, 03 o 06 de enero de 2003, sino después de vencido el mismo, tómese la fecha que se tome, 21 de enero 2003 (fecha en que fue supuestamente estafada la recurrente) ó 16 de octubre de 2003 (fecha en que efectivamente ingresó a la Tesorería Nacional el impuesto retenido), incumpliendo en cualquiera de los casos, con el plazo establecido en el artículo 21 del Decreto Reglamentario Nº 1808, de fecha 12-05-97, razón por la que procede la multa y los intereses moratorios establecidos en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario (…)” así como que, a su decir, “(…) resulta inoficioso discernir sobre la supuesta comisión del delito de estafa de la cual alega la recurrente ha sido víctima, y que le ha impedido evidenciar que ha cumplido con sus obligaciones tributarias, por cuanto de ser cierto y comprobarse tales alegatos, tal situación no fue la que impidió que el impuesto llegara a los fondos de la Tesorería Nacional oportunamente, sino, como lo expresa la apoderada de la recurrente en su escrito recursorio, en fecha 21-01-2003, es decir, vencido el plazo legal; y en todo caso, dicho pronunciamiento no le corresponde a la Administración Tributaria ni a ese Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción penal (…)” y así solicita sea declarado por este Juzgado Superior especial.

    Para decidir, este Juzgado Superior observa:

    Este Tribunal considera de suma importancia a los fines de la resolución de asunto, citar pronunciamientos emanados de la Sala Político Administrativa de nuestra M.I.J., ello mediante sentencias 364; 864; 1460 y 117 de fechas 14/03/2001; 09/05/2001; 19/12/2002 y 29/01/2003, respectivamente, las cuales son del siguiente tenor:

    Sentencia Nº 364 de fecha 14/03/2001:

    El fundamento esgrimido por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para declararse incompetente y declinar su competencia en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es que el presente recurso no reviste carácter tributario, por cuanto la multa impuesta al recurrente no deriva del incumplimiento de una obligación tributaria, sino de la potestad sancionadora de la administración, derivada del contrato administrativo celebrado entre el recurrente y el órgano administrativo que dictó el acto recurrido.

    Ahora bien, del análisis del expediente se desprende, que la multa impuesta al accionante, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, deriva de la responsabilidad que el artículo 28 eiusdem otorga a los agentes de retención, como consecuencia del incumplimiento de las funciones inherentes a la actividad fiscal desempeñada, que en el presente caso consiste en, enterar el dinero proveniente de los impuestos nacionales al Banco Central de Venezuela, lo cual evidentemente reviste carácter tributario y así se declara.

    En tal virtud, estima esta Sala que el presente caso se contrae a un recurso contencioso tributario incoado contra la multa impuesta al recurrente de conformidad con las normas supra señaladas por el incumplimiento en la obligación de enterar los impuestos recaudados como agente de retención al Banco Central de Venezuela, por lo que atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos 1º y 221 del Código Orgánico Tributario, corresponde al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el conocimiento y decisión del asunto planteado y así se declara.

    Sentencia Nº 864 de fecha 19/05/2001:

    El fundamento esgrimido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declararse incompetente y declinar su competencia en el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, es que el presente recurso no reviste carácter tributario, por cuanto la multa impuesta al recurrente no deriva del incumplimiento de una obligación tributaria, sino de la potestad sancionadora de la administración, derivada del contrato administrativo celebrado entre el recurrente y el órgano administrativo que dictó el acto recurrido.

    Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que la multa impuesta al accionante, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, deriva de la responsabilidad que el artículo 28 eiusdem otorga a los agentes de retención, como consecuencia del incumplimiento de las funciones inherentes a la actividad fiscal desempeñada, que en el presente caso consiste en, enterar el dinero proveniente de los impuestos nacionales al Banco Central de Venezuela, lo cual evidentemente reviste carácter tributario y así se declara.

    En tal virtud, estima esta Sala que el presente caso se contrae a un recurso contencioso tributario incoado contra la multa impuesta al recurrente, de conformidad con las normas supra señaladas, por el incumplimiento en la obligación de enterar los impuestos recaudados como agente de retención al Banco Central de Venezuela, por lo cual, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos 1º y 221 del Código Orgánico Tributario, corresponde al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento y decisión del asunto planteado y así se declara.

    Sentencia Nº 1460 de fecha 19/12/2002:

    La Sala observa, que el fundamento esgrimido por el recurrente para fundamentar la competencia de este órgano jurisdiccional, es que el presente recurso no reviste carácter tributario, por cuanto la multa impuesta al recurrente por el retardo en el enteramiento de los fondos recaudados por concepto de tributos nacionales no deriva del incumplimiento de una obligación tributaria, sino de la potestad sancionadora de la Administración, derivada del contrato administrativo celebrado entre el recurrente y el órgano administrativo que dictó el acto recurrido.

    Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que la multa impuesta al accionante, de conformidad con los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, texto normativo aplicable para el momento en que se dictaron las multas recurridas, deriva de la responsabilidad que el artículo 28 eiusdem otorga a los agentes de retención o de percepción, como consecuencia del incumplimiento de las funciones inherentes a la actividad fiscal desempeñada, que en el presente caso consiste en enterar el dinero proveniente de los impuestos nacionales al Banco Central de Venezuela, lo cual evidentemente reviste carácter tributario, sin que el contrato suscrito entre el recurrente y el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) pueda desvirtuar la naturaleza tributaria que subyace en la relación jurídica constituida por el Banco Industrial de Venezuela C.A., y la Administración Tributaria, criterio ya fijado por esta Sala en decisiones Nros. 364 y 864 de fechas 14/3/2001 y 9/5/2001, respectivamente. Así se decide.

    Sentencia Nº 117 de fecha 29/01/2003:

    “Del escrito libelar se desprende que, los apoderados de la actora pretenden la nulidad de la Resolución Nº 477 del 20 de junio de 2000, emanada del Ministro de Finanzas, mediante la cual se decidió la solicitud de reconsideración efectuada por su representada y en consecuencia, la nulidad del oficio F-120 de 29 de febrero de 2000, mediante el cual se le impuso la multa por el monto de Bs. 154.789.252,38, ante el supuesto incumplimiento de la Cláusula Vigésima Tercera del contrato suscrito el 7 de diciembre de 1995, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes del Código Orgánico Tributario, así como la nulidad de la planilla de liquidación Nº 839 de 24 de marzo de 2000, mediante la cual se liquidó la pretendida sanción. Todo ello por considerar que se le ha violado el derecho al debido proceso, propiedad y prohibición de confiscación, consagrados en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución y en consecuencia, solicitan a este M.T., le sean amparados los referidos derechos constitucionales, a través del mandamiento cautelar de amparo.

    La Sala luego de analizar el expediente observa, que los actos administrativos impugnados fueron dictados con fundamento a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del citado Código, texto normativo aplicable para el momento en que se dictaron las multas recurridas, en virtud del supuesto incumplimiento de las funciones inherentes a la actividad fiscal desempeñada por la accionante, funciones que a criterio de este M.T., revisten una evidente naturaleza tributaria.

    En este sentido recientemente se pronunció la Sala estableciendo lo siguiente:

    Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que la multa impuesta al accionante, de conformidad con los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 1994, texto normativo aplicable para el momento en que se dictaron las multas recurridas, deriva de la responsabilidad que el artículo 28 eiusdem otorga a los agentes de retención o de percepción, como consecuencia del incumplimiento de las funciones inherentes a la actividad fiscal desempeñada, que en el presente caso consiste en enterar el dinero proveniente de los impuestos nacionales al Banco Central de Venezuela, lo cual evidentemente reviste carácter tributario, sin que el contrato suscrito entre el recurrente y el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) pueda desvirtuar la naturaleza tributaria que subyace en la relación jurídica constituida por el Banco Industrial de Venezuela C.A., y la Administración Tributaria, criterio ya fijado por esta Sala en decisiones Nros. 364 y 864 de fechas 14/3/2001 y 9/5/2001, respectivamente. Así se decide...

    . (Sent SPA Nº 1460 de fecha 19 de diciembre e 2002)

    Por las razones expuestas, luego de quedar determinado por la Sala que el presente caso se contrae a un recurso contencioso tributario incoado contra la multa impuesta a la recurrente, de conformidad con las normas antes señaladas, en virtud de la obligación que subyace por parte de la recurrente de enterar los impuestos recaudados como agente de percepción al Banco Central de Venezuela, este M.T., atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos 1, 262 y 333, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente, declara que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento y decisión del asunto planteado y así se decide.” (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Despacho Judicial)

    De las sentencias parcialmente trascritas, puede apreciarse la calificación, por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de Agente de Retención o Percepción –según resaltado de la precedentes trascripciones- a aquellos Bancos que actúan como oficina receptora de fondos nacionales.

    Lo precedente ocasiona dos consecuencias de gran relevancia, a saber: (i) de conformidad con el articulo 27 del Código Orgánico Tributario, el agente de retención y/o percepción responde solidariamente con el contribuyente cuando se haya omitido la retención y/o percepción de Ley; (ii) de conformidad con el ya indicado articulo 27 ejusdem, efectuada la retención y/o percepción de Ley, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido y/o percibido.

    Debe establecer este Despacho Judicial, que en modo alguno puede estar de acuerdo con el criterio que, hasta ahora, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la calificación jurídica de Agentes de Retención y/o Percepción de las Instituciones Bancarias que actúan como oficina receptora de fondos nacionales en el marco de la suscripción de un contrato con la Administración Tributaria para recibir el importe dinerario proveniente de impuestos, como tampoco con la naturaleza jurídica que se le atribuye.

    En efecto, quien aquí decide comparte la posición jurídica expresada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en sentencia Nº 029 de fecha 6/03/2008, en la cual se estableció:

    “(…) sin embargo, nos encontramos frente a una actividad delegada por el Estado a través de un contrato que designa a los bancos como auxiliares calificándolos de receptores de fondos nacionales (no agentes puesto que esta atribución es sólo otorgada por ley), así es claro que la información aportada por la recurrente o la recepción de ingresos a favor de la República, no podría ser considerada como la prestación de un servicio público, sino que, a todas luces, debe calificarse como una obligación derivada de un contrato que coloca al banco recurrente en la condición de auxiliar de la Administración y que la representación de la República ha calificado como una obligación formal tributaria que se deriva expresamente del deber de información establecido en el Código Orgánico Tributario, aspecto este último del cual este Tribunal no comparte, puesto que se le está tratando de otorgar a una relación contractual el carácter de agente de percepción que no tiene.

    Este Tribunal debe ser enfático en considerar, que la condición de agente de retención o de agente de percepción deviene únicamente de la ley, tal y como lo señala el propio Código Orgánico Tributario en su Artículo 25, aplicable en razón del tiempo, al señalar:

    Artículo 25.- Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

    En razón de lo anterior, la condición de responsable del impuesto en los términos expresados en el Código Orgánico Tributario no puede surgir de un contrato, pero además existen diferencias marcadas entre uno y otro, el agente de retención o el de percepción como se dijo tienen una obligación legal no contractual; en segundo lugar los responsables o agentes de retención o de percepción intervienen en la operación tributaria, esto es el de retención sustrae una porción de un pago; el de percepción calcula el impuesto que debe recibir del contribuyente, en el caso del receptor de fondos nacionales, el no interviene en la operación tributaria en aplicación de la ley, sino que se limita a recibir el pago para enterarlo en las cuentas del Tesoro y aceptar que el receptor de fondos nacionales es un agente de percepción permitiría que el banco interviniera en una operación de determinación de una cuota tributaria.

    El profesor Villegas sobre el particular ha señalado:

    En cuanto a la caracterización de estos sujetos pasivos: a) El agente de retención es un deudor del contribuyente o alguien que por su función pública, actividad, oficio o profesión, se halla en contacto directo con un importe dinerario de propiedad del contribuyente o que éste debe recibir, ante lo cual tiene la posibilidad de amputar la parte que corresponde al fisco en concepto de tributo (…). b) El agente de percepción es aquel que por su profesión, oficio, actividad o función, está en una situación tal que le permite recibir del contribuyente un monto tributario que posteriormente debe depositar a la orden del fisco (…). En las hipótesis más habituales, el agente de percepción recibe del contribuyente un monto dinerario al cual adiciona el monto tributario que luego debe ingresar al fisco. Tal situación se da porque el agente de percepción proporciona al contribuyente un servicio o le trasfiere o suministra un bien (p. ej., un espectáculo cinematográfico, un billete de lotería, una reunión turfística, (sic) gas, energía eléctrica, etc.).

    Villegas, H. (1992). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos Aires: Ediciones Depalma. (pág. 263).

    En otras palabras, el banco cuando actúa como receptor de fondos nacionales no puede hace señalamientos sobre la aplicación de normas tributarias contenidas en las planillas y pagos que recibe, se limita sólo a recibir el dinero y no puede opinar ni alterar el contenido, de aquí que resulta un error generalizado considerar a los receptores de fondos nacionales como sujetos pasivos responsables o agentes de percepción por las cantidades que reciben por esta operación.

    El profesor uruguayo Valdés Costa, lamentablemente fallecido hace pocos años, quien participó en la redacción del Modelo de Código Tributario para la A.L. ha señalado:

    Como precisiones previas cabe señalar, primero, que la denominación de agentes no es la más apropiada, pues sugiere la idea de que actúan en representación o en nombre del fiscal, cuando por el contrario, son sujetos pasivos de la relación jurídica con aquel; segundo que el mecanismo de la retención y la percepción no es exclusivo de estos terceros, ya que es habitual en los representantes, y en las figuras similares de los sustitutos y de los sujetos pasivos del I.V.A. […] Con carácter de resumen de las disposiciones legales vigentes, puede decirse que son las personas extrañas a la relación jurídica tributaria entre el ente público y el contribuyente, obligadas a ingresar a la administración el adeudo del contribuyente. Para tal efecto se le faculta para retener o percibir el importe correspondiente; si lo hace queda como “único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo” y, en consecuencia, el contribuyente queda liberado en la misma medida; si no lo efectúa, será solidariamente responsable con el contribuyente.” (Curso de Derecho Tributario (1996) Buenos Aires: Depalma. pp. 339-341).

    Lo anterior aplicado al caso de los receptores de fondos nacionales se traduce, en que si los bancos por esta actividad fuesen agentes de percepción fuesen solidariamente responsables de todos los pagos de obligaciones tributarias no efectuadas por los contribuyentes en v.d.A. 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, (hoy Artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001), en el caso de que el contribuyente no acuda a sus agencias para efectuar el pago, incluso cabe la pregunta ¿se puede hacer una percepción (banco) del pago que está haciendo un agente de percepción (tercero obligado por ley)?, la respuesta es evidente los bancos por esta operación son receptores de fondos nacionales, puesto que estos no intervienen en el cálculo del impuesto, ni su conducta es dirigida por normas legales sino por la vía contractual.

    Asimismo, aún cuando podría decirse que una de las partes es Administración Pública Central por intermedio del Ministerio de Hacienda, tenemos que la actividad contratada aunque conexa con una actividad pública resulta dispensable para que se lleve a cabo la recaudación, puesto que la Administración Tributaria pudiera hacerlo por sí sola o con apoyo de otros bancos distintos al Banco Provincial (…)

    (Cursivas, Subrayado y Negritas de este Juzgado Superior Quinto).

    En efecto, a la par de lo expresado por la sentencia de instancia parcialmente trascrita, las consecuencias serían, seriamente, negativas el considerar que las Instituciones Bancarias oficinas receptoras de fondos nacionales, son Agentes de Retención y/o Percepción ya que no todas las Instituciones Bancarias estarían dispuestas a asumir la responsabilidad que les atañe con base en dicha calificación y con ello se entorpecería, obstaculizaría y obstruiría la actividad recaudadora del Fisco Nacional.

    En el caso que nos atañe, talvez puede observarse más patentemente que las Instituciones Bancarias actuando como oficinas receptoras de fondos nacionales no son Agentes de Retención y/o Percepción, ya que quien es el Agente de Retención es el contribuyente recurrente que enteró las cantidades retenidas en materia de Impuesto sobre la Renta –presuntamente- fuera del lapso legal.

    El que los contratos suscritos entre la Institución Bancaria de que se trate y la Administración Tributaria contengan cláusulas penales, las cuales en la mayoría de ellos, se remitan a las disposiciones del Código Orgánico Tributario en modo alguno los convierte en Agentes de Retención y/o Percepción, pues dicha calificación –como resaltó la sentencia de instancia supra citada- deviene de la Ley o de la designación realizada por la Administración Tributaria previa autorización legal, por lo que admitir tal planteamiento conllevaría al quebrantamiento del Principio de Legalidad.

    La presente Juzgadora ya hizo manifiesta su posición jurídica con respecto a lo planteado en autos, más aún no ha hecho manifiesta la posición jurídica que acoge a los fines de la resolución del caso sometido a su consideración, ya que estima pertinente analizar las pruebas incorporadas a los autos judiciales.

    Así, tenemos que corre inserta a fojas veinticinco (25) del expediente judicial declaración para enterar retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país Nº 0178615 en la cual puede observarse que fue recibida en la Caja Nº 2 de Corp Banca, C.A. Banco Universal, en fecha 21 de enero de 2003. Igualmente, puede apreciarse a folio treinta y cinco (35) del expediente judicial el comprobante de la emisión del cheque Nº 65121377 a nombre de la Tesorería Nacional.

    A fojas treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de los autos judiciales, puede observarse en intercambio de información que tuvieron la recurrente de autos y Corp Banca, C.A., está última indicando que estaba impedida de certificar la recepción de la planilla de declaración Nº 02-0178615 en razón de que “(…) no aparece en nuestros registros de recaudación para la fecha y Agencia (…)”.

    A fojas treinta y ocho (38) del expediente judicial, riela denuncia Nº G-420591 de fecha 30 de abril de 2003 de la cual puede apreciarse que la Institución Bancaria mencionada realizó denuncia por el delito de estafa contra el ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.696, ya que “(…) el cajero el cual trabajaba en CORP-BANCA como contratado desviaba los depósitos de pago de impuestos de las Empresas Inversiones COLORCON de VENEZUELA C.A. y SEGUROS LA FE a las cuentas de personas naturales (…)”.

    También consta a fojas treinta y nueve (39) a la cuarenta y uno (41), ambas inclusive, del expediente judicial reporte de movimientos bancarios del mes de agosto de 2003, emanado de Corp Banca, C.A., por la cuenta perteneciente a SEGUROS LA FE, C.A., en la cual puede apreciarse que hay un crédito a favor de la recurrente por la cantidad de tres millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.596.496,60) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 3.596,50)-.

    En el mismo sentido, riela al folio cuarenta y dos del expediente judicial declaración para enterar retenciones de Impuesto sobre la Renta efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas Nº 0322170 recibida por la caja Nº 1 de Corp Banca, C.A., en fecha 10 de octubre de 2003.

    Los precedentes elementos probatorios, conforme el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, han formado la fiel convicción en la presente Juzgadora, de la veracidad de los dichos expuesto en el escrito recursivo por SEGUROS LA FE, C.A.

    En este punto, es imperante para la resolución del caso sub examine, acoger una postura jurídica con respecto a la naturaleza de las Instituciones Bancarias actuando como oficinas receptoras de fondos nacionales, y en tal sentido, y aunque por los argumento expresados ut supra este Despacho Judicial difiere de la posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales ha establecido que en el marco de la actividad de recepción de fondos nacionales las Instituciones Bancarias son Agentes de Retención y/o Percepción, la acoge plenamente en razón de la prevalencia del Principio de Justicia –articulo 2 Constitucional- que debe imperar en el Estado de Derecho, a la par de la uniformidad de criterio que debe regir la actividad judicial en el m.d.D. a la Defensa.

    En efecto, quien aquí Juzga ha apreciado que, efectivamente, la sancionada enteró las cantidades retenidas en la fecha indicada en la primera de las planillas de declaración, a saber la Nº 0178615 de fecha 21 de enero de 2003, siendo que los fondos desviados a cuentas personales por el cajero del Banco Corp Banca, C.A., el ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.828.696 al cual se le denunció por el delito de estafa. En consecuencia, conforme la posición reiterada de nuestro M.T., siendo la oficina recepta de fondos nacionales Corp Banca, C.A., un agente de Retención y/o Percepción, conforme el articulo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, le asienta la razón a SEGUROS LA FE, C.A., cuando sostiene que “(…) el ente recaudador u oficina receptora de fondos nacionales en su condición de agente de percepción es el único responsable ante el Fisco por el importe percibido, CORP BANCA, C.A. como agente de percepción es el ÚNICO RESPONSABLE ante el Fisco Nacional por la suma de dinero enterada por SEGUROS LA FÉ, C.A. en fecha 21 de Enero del 2.003, y a contar de dicha fecha, y no de otra, mi representada habiendo cumplido con la obligación de declarar y enterar satisfactoriamente el impuesto retenido, cumplió con la obligación legal, y a partir de esa fecha el responsable frente al Fisco Nacional por la suma percibido es exclusivamente CORP BANCA, C.A. en su condición de oficina receptora de fondos nacionales (…)” de manera que efectuada la retención o percepción dicho agente es el único responsable ante el Fisco Nacional por el importe retenido y/o percibido, de manera que debe el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT) perseguir al agente que realizó la retención y/o percepción por el incumplimiento de los deberes formales en que haya incurrido. ASÍ SE DECLARA.

    Sin perjuicio de la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la obligación legal que le atañe dispuesta en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe pronunciarse sobre el argumento expuesto por la defensa del Servicio Autónomo de Administración Fiscal en el sentido que “(…) existe un hecho cierto e indubitable, reconocido tanto por la Administración a través de la Resolución-Planilla de Liquidación impugnada, como por la contribuyente y es el hecho de que no se enteró el impuesto correspondiente al período diciembre de 2002, dentro del plazo legal, como se dijo en los días 02, 03 o 06 de enero de 2003, sino después de vencido el mismo, tómese la fecha que se tome, 21 de enero 2003 (fecha en que fue supuestamente estafada la recurrente) ó 16 de octubre de 2003 (fecha en que efectivamente ingresó a la Tesorería Nacional el impuesto retenido), incumpliendo en cualquiera de los casos, con el plazo establecido en el artículo 21 del Decreto Reglamentario Nº 1808, de fecha 12-05-97, razón por la que procede la multa y los intereses moratorios establecidos en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario (…)”. Ciertamente, tal como lo admitió SEGUROS LA FE, C.A., en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario así como lo hace observar la Representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los impuestos retenidos en materia de Impuesto sobre la Renta fueron enterados fuera del lapso establecido en la Ley y demás normas de carácter tributario. Sin embargo, en el caso de marras la contribuyente está objetando el monto de la multa y, por supuesto, el monto de los intereses moratorios, contradictorio en la presente causa, los cuales varían, ya la multa –por las circunstancias acaecidas así como por el tiempo trascurrido entre la retención y el enteramiento- ya los intereses moratorios –por el número de días transcurridos entre la retención y el enteramiento-.

    Como antes se estableció, la reparada es responsable por el incumplimiento del deber formal de enterar fuera del lapso legal las retenciones realizada en materia de Impuesto sobre la Renta, incumplimiento que está sancionado por el articulo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 con multa entre un cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento hasta un quinientos por ciento (500%) la cual este Despacho habiendo apreciado las circunstancias acaecidas y los demás elementos probatorios cursantes en autos –y conforme el articulo 259 Constitucional- en el ejercicio de la función determinativa que corresponde a lo Jueces de lo Contencioso Tributario fija la multa en el cincuenta por ciento (50) de los tributos omitidos, lo cual asciende a un millón setecientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.798.248,3) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FURTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F.1.798, 25)-.

    A lo anterior debe aplicársele lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en el sentido de que las multas “(…) expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito (…)”. De manera que siendo la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para dicho momento la establecida en la Providencia Nº 927 de fecha 08/02/2002 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.397 de fecha 05/03/2002 de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de catorce bolívares con ocho céntimos (Bs. 14,8)- la multa que le corresponde asciende a la cantidad, equivalente en bolívares, de ciento veintiún con quinientas tres Unidades Tributaria (121,503 U.T), al valor antes indicado, vale decir, al valor de la Unidad Tributaria establecida en la Providencia Nº 927 de fecha 08/02/2002 publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.397 de fecha 05/03/2002 de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de catorce bolívares con ocho céntimos (Bs. 14,8)- conforme la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ello mediante sentencia Nº 01426, de fecha 12 de noviembre del año 2008, todo lo cual asciende a un millón setecientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.798.248,3) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de mil setecientos noventa y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.798, 25)- más lo Intereses de Mora a que haya lugar. ASÍ SE DECLARA.

    En la misma línea de análisis, de acuerdo con lo tipificado en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe este Despacho Judicial especial pronunciarse con respecto al argumento expuesto en el escrito de Informes por parte de la Representante de los intereses de la República, en el sentido de que “(…) resulta inoficioso discernir sobre la supuesta comisión del delito de estafa de la cual alega la recurrente ha sido víctima, y que le ha impedido evidenciar que ha cumplido con sus obligaciones tributarias, por cuanto de ser cierto y comprobarse tales alegatos, tal situación no fue la que impidió que el impuesto llegara a los fondos de la Tesorería Nacional oportunamente, sino, como lo expresa la apoderada de la recurrente en su escrito recursorio, en fecha 21-01-2003, es decir, vencido el plazo legal; y en todo caso, dicho pronunciamiento no le corresponde a la Administración Tributaria ni a ese Tribunal, sino a los órganos de la jurisdicción penal (…)”. A lo que quien aquí decide, debe mostrar su total desacuerdo por las siguientes razones: (i) centrándose la controversia de autos en el monto de la multa así como en el monto de los intereses moratorios –la contribuyente admitió haber pagado fuera del lapso legal, admitiendo, también, que le corresponde una multa ya que indicó en su escrito recursivo que “(…) , reconocemos que se enteró de manera extemporánea, el día Veintiuno (21) de Enero del 2003, es decir, con catorce (14) días hábiles de atraso (mora), y así lo aceptamos y reconocemos (…)” siendo el contradictorio el monto de la multa y los intereses moratorios- el paso del tiempo transcurrido entre el momento de la retención y el enteramiento es de importancia vital, en cuyo momento incide lo acontecido en el caso narrado, a saber: la desviación de los fondos por parte del cajero del Banco Corp Banca, C.A., además de todo el intercambio de información entre la entidad financiera y la objetada, tales como la comunicaciones entre ambas personas y el crédito a la cuenta bancaria de SEGUROS LA FE, C.A., que realizó el Banco en el mes de agosto que avalan los dichos expuestos en autos; (ii) tales elementos sí incidieron en el hecho de que los fondos retenidos no llegarán oportunamente –entendida esta oportunidad, en el sentido de que debe ser en el momento que lo enteró la empresa de autos en la oficina receptora de fondos nacionales-; y (iii) efectivamente, a este Órgano Jurisdiccional no le corresponde discernir sobre la procedencia o no del delito de estafa, pero el acaecimiento de tal circunstancia debe ser tomada en cuenta por quien aquí juzga al momento de proferir su pronunciamiento, más aún cuando fue un argumento de defensa de la contribuyente sancionada. ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a la solicitud de intervención forzosa de CORP BANCA, C.A., realizada por SEGUROS LA FE, C.A., de acuerdo al ordinal 4º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 332 del Código Orgánico Tributario, en razón de que la objeción tributaria realizada por la Administración “(…) no es imputable a SEGUROS LA FÉ, C.A. contribuyente que cumplió eficientemente con la obligación de retener y enterar el impuesto, sino que el tercero, llamado mediante la solicitud de cita, era el obligado por mandato legal expreso a enterar al Fisco Nacional los tributos que percibió (…)”, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario deja expresa constancia que el tercero forzoso, aún con la debida notificación que se le hizo –tal como se evidencia de notificación de fecha 29 de noviembre de 2005, inserta a fojas cincuenta (50) del expediente judicial- debidamente realizada, no compareció a la presente causa, produciéndose el efecto establecido en el articulo 362 en concordancia con el articulo 383, ambos del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejó sentado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007. ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. -CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana O.O.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.885.142, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, procediendo en su carácter de Apoderada de la sociedad mercantil denominada SEGUROS LA FE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00046738-2 contra la Resolución de Jerárquico Nº RCA-DJT-CRA-2005-000132 de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-1-30-00266 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del mencionado Servicio Autónomo de Administración Fiscal, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, determinándose entre multa e intereses moratorios la cantidad a pagar de diecisiete millones ochocientos cincuenta y dos mil quinientos veintisiete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 17.852.527,94) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, DE DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.17.853)-.

  14. - SE ANULA la Resolución de Jerárquico Nº RCA-DJT-CRA-2005-000132 de fecha 24 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  15. - SE ANULA la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-1-30-00266 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  16. - SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) EMITIR NUEVA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN a SEGUROS LA FE, C.A., por el monto de un millón setecientos noventa y ocho mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.798.248,3) –o su equivalente de acuerdo con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F.1.798, 25)- más los Intereses Moratorios a que haya lugar.

  17. - SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos de la tarde (2:00 P.M.) a veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. J.H.J.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las dos de la tarde (2:00 P.M.)

    Asunto: AP41-U-2005-1058

    BEOH/JHJ/A.S.

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