Decisión nº 2014-037 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2153

En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado G.A.D.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Instituto creado por Ley según consta en ala Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela N° 1.096 Extraordinaria de fecha 06 de abril de 1967, cuya ultima modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinaria de fecha 03 de octubre de 1991, ratificada su continuidad de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial N° 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en sede distribuidora, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de octubre de 2004, bajo el N° 61, Tomo 83-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 22 de mayo de 2007, registrada bajo el N° 14, Tomo 48-A y solidariamente contra SEGUROS QUALITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 40, Tomo 181-A-Sgdo de fecha 22 de noviembre de 2002 e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 118.

Previa distribución efectuada en fecha 06 de febrero de 2014, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida en fecha 07 del mismo mes y año, quedando signada con el Nº 2014-2153.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

La representación judicial del Instituto demandante expresó que mediante en fecha 31 de diciembre de 2007, se suscribió con la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO C.A., contrato N° 1530/2007 aprobado por la Junta Directiva del Instituto que hoy representa, mediante Resolución N° 1530, Acta N° 18 de fecha 21 de diciembre de 2007 el cual tenía como objeto la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE HEMODIÁLISIS DEL HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA, UBICADO EN CARORA ESTADO LARA, CONFORME A PRESUPUESTO S/N DE FECHA 17-10-2007“, por un monto de “DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.630.934, 38) incluyendo IVA, cuyos trabajos tendrían la duración aproximada de veinte (20) semanas, cancelándose un anticipo de 50% y 50% restante en valuaciones, para lo cual se exigiría a la empresa la presentación de las garantías establecidas en los artículos 99 al 102, ambos inclusive, de la Ley de Contrataciones Públicas vigente y 137 del Reglamento ejusdem”.

Que del valor de la obra se dispuso un anticipo contractual equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto total, esto es, Un Millón Trescientos Quince Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.315.467, 19).

Que se “(…) previó que el inicio de los trabajos comenzaran a los diez (10) días siguientes a la fecha de la firma del contrato, en principio, bajo la penalidad de una multa por atraso equivalente a 01/1000 bolívares por cada día del monto total del contrato, y en conformidad con el Decreto N° 1.417, esto es, DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.630, 93) diarios. (…)”.

Que “(…) Como penalidad, en el atraso de la terminación de los Trabajos, (Sic) en la fecha precedentemente indicada, se estableció la suma de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.630, 93) diarios, de acuerdo con el Artículo 90 del precitado Decreto N° 1.417 (…)”.

Que “(…) En acatamiento de la disposición contenida en el Artículo 10 del Decreto N° 1.417, “EL INSTITUTO” exigió y “LA CONTRATISTA” constituyó, una fianza de fiel cumplimiento, la cual fue otorgada por la empresa Seguros Qualitas, C.A., la cual mas adelante se identifica y que a los efectos de este escrito se denominará LA FIADORA, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 263.093, 44) (…)” y de igual manera la contratista presentó Fianza de Anticipo otorgada por la fiadora por la cantidad de “UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.315.467, 19)”.

Que la obra “(…) CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE HEMODIÁLISIS DEL HOSPITAL DR. PASTOR OROPEZA, UBICADO EN CARORA ESTADO LARA, CONFORME A PRESUPUESTO S/N DE FECHA 17-10-2007”, presenta un porcentaje de avance de VEINTIDÓS PUNTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (22.50%), tal como lo certifica, Acta de Obra Ejecutada de fecha 24 de febrero de 2011 (…)”.

Que durante la realización de la obra ocurrieron de forma sobrevenida circunstancias ajenas a ambas partes que limitaron la correcta ejecución de la misma y en razón de ello el porcentaje de obra ejecutada es inferior al monto que le fue pagado por concepto de anticipo y valuación N° 1, a esta empresa, razón por la cual “(…) se decidió de mutuo acuerdo resolver el contrato y la empresa quedó comprometida a pagar el monto de la diferencia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual, (Sic) asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 984.346, 21), en un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción de dicha Resolución. Es la fecha que aun la empresa no ha dado cumplimiento a su compromiso (…)”.

Asimismo, fundamentó la presente demanda en base a lo establecido en los artículo 6, 1133, 1159, 1160, 1264, 1271, 1630, 1804, 1808, 1813 y 1814 del Código Civil de Venezuela, así como en los artículos 17, 19, 73, 74, 75 y 86 del Decreto N° 1471 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 16 de septiembre de 1990 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y conforme al artículo 514 del Código de Comercio.

Que en base a lo anterior solicita a la contratista y a la fiadora el pago del reintegro del remanente del anticipo efectuado en fecha 19 de noviembre de 2009 por la suma de “NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 984.346, 21)”, así como el pago de la penalidad por la inejecución de la obra por la cantidad de “TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 394.640, 15) que es el quince por ciento (15%) del monto total de la obra”; de igual forma, solicitó el pago de la totalidad de la fianza de fiel cumplimiento la cual asciende al monto de “TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 394.640, 15)”; finalmente, solicitó que sobre la cantidades reclamadas se acuerde la indexación o ajuste por perdida del valor del signo monetario.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado G.A.D.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO, C.A., y solidariamente contra la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A.; en tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora pretende el pago de la cantidad de Un Millón Setecientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 1.773.626,51) equivalentes a Mil Seiscientas Setenta y Seis Unidades Tributarias (1.676 U.T.) y siendo que para la fecha de interposición de la demanda la unidad tributaria de acuerdo a la P.A. Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 399.478 de fecha 06 de febrero de 2013, se encuentra en un valor de Ciento Siete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 107,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal resulta competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Establecida como ha sido su competencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonia, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena librar boleta de citación a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO, C.A., y la empresa SEGUROS QUALITAS, C.A., ut supra identificadas, quienes deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto a la hora que fije el Tribunal por auto separado.

Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, la demandada deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. En tal sentido, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los fines legales consiguientes.

Finalmente, la parte demandante deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado G.A.D.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.212, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO, C.A., y solidariamente contra la empresa SEGUROS CUALITAS, C.A.,.

2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

2.1 Se ordena citar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS OZONO, C.A., y la empresa SEGUROS CUALITAS, C.A., ut supra identificadas, quienes deberán comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto a la hora que fije el Tribunal por auto separado. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2153/GLB/CV

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