Sentencia nº RC.00717 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000262

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., (ahora Seguros Mercantil, C.A.) representado judicialmente por los abogados I.D.S.P., A.S.P., J.E.C.R., G.S.V., S.L.L.N., A.F.B., A.R.F. de Anyelo y J.A.A., contra las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., ambas patrocinadas judicialmente por los abogados N.A.G.D., A.F.-Concheso, M.A.N., O.G.B., A.M.R., R.A.B.M., J.F.C., E.Z.P. y Y.M.C.; el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, en fecha 30 de marzo de 2009, dictó sentencia mediante la cual declaró “…La prescripción legal de la acción…” y, condenó a la demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos y “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales (...) aunque no se las haya denunciado...”.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues, los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al Juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues, ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha señalado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sentencia No. 125 de fecha 26/4/00, exp. No. 99-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

En el caso sub iudice a los fines de conocer los argumentos de hecho expuestos por la accionante, la Sala se permite transcribir del libelo de demanda, lo siguiente:

…Mi representada, SEGUROS ORINOCO, C.A., antes identificada, suscribió con las firmas mercantiles INDUSTRIAS EDMARI, C.A., y/o INVERSIONES PAME, C.A., en fecha 31 de mayo de 1993, POLIZA (SIC) DE SEGURO DE TRANSPORTE signada con el No. 1742-101114, sobre la mercancía constituida por PRODUCTOS ODONTOLOGICOS (SIC) Y PRODUCTOS QUIMICOS (SOC) a ser trasportados desde el Puerto de Miami, Florida, Estados Unidos hasta el puerto de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, Venezuela, por un valor total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES CON 20 CENTAVOS ($USA 174.904,20), la cual acompaño marcada con la Letra (sic) “B”.

Mi mandante, fue subrogada por las beneficiarias INDUSTRIA EDMARI, C.A., Y/O INVERSIONES PAME, C.A., quienes fueron indemnizadas por la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($USA 166.158,99), lo cual constituía el valor de las mercancías objeto del contrato de seguro.

Ahora bien, los bienes objeto del contrato de trasporte suscrito entre las firmas INDUSTRIAS EDMARI, C.A. Y/O INVERSIONES PAME, C.A., y la empresa naviera KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., constituidos por “lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o descarga, incluidos los faros o unidades sellados, lámparas de 220 volt., partes de lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarojos (sic), lámparas de arco, accesorios, cementos y demás productos de obturación dental, amidas cíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados, sales de estos productos, lidocaína,…)”, fueron embarcados en fecha 29 de mayo de 1993 en la moto/nave S.O. V-31 en el Puerto de Miami Florida, USA, en un (1) contenedor de 40” signado con el No. ARCU-490497-0 y con sello No. 001012, según se evidencia en Manifiesto (sic) de Importación (sic) y Declaración (sic) de Valor (sic) signada con el No. 17031200 y en certificado de embarque (bill of landing) No. EPTC-001 que debidamente traducido al idioma castellano por intérprete público acompaño marcados con Letras “C” y “D” y opongo a las codemandadas; teniendo como destino final el puerto de Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo, donde la carga debería ser desestibada, llevada a lugar seguro y entregada posteriormente de haber cumplido los requisitos aduanales, a la consignataria, INDUSTRIAS EDMARI, C.A., Y/O INVERSIONES PAME, C.A.

Es el caso ciudadano Juez (sic) que en fecha 04 de junio de 1993, la moto/nave operada por KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., la S.O. V-31, atraco (sic) en el muelle de Instituto Autónomo Puerto de Puerto Cabello, siendo desestibada la carga del buque constituida por aproximadamente cuarenta y cinco (45) contenedores, y traslado a la unidad de Almacenamiento de nombre Area (sic) No. 06 el contenedor No. ARCU-490497-0 con precinto No. 001012, el cual contenía las mercancías descritas anteriormente objeto del contrato de transporte y propiedad de INDUSTRIAS EDMARI, C.A., Y/O INVERSIONES PAME, C.A., siendo descargadas las mismas por la empresa CORPORACION (SIC) SIRIUS, C.A. (operadora privada en el Instituto Autónomo Puerto de Puerto Cabello) en fecha 07 de junio de 1993, según se evidencia en Acta (sic) de Recepción (sic) de Entrega (sic) signada con el No. 537 emanada de dicha firma, y la cual acompaño marcado con Letra (sic), “E” y opongo a las codemandadas. Es de hacer notar que el Area (sic) de Almacenamiento No. 06 donde fue depositado el contenedor No. ARCU-490497-0 era para esa fecha de la exclusiva responsabilidad de la empresa naviera transportista KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., la cual mantiene personal de vigilancia contratado a los fines de custodiar el almacenaje provisional de mercancía en dicha área.

Ahora bien ciudadano Juez (sic) en fecha 10 de junio de 1993 el agente aduanal PRIMECA, AGENTES ADUANALES, C.A., de la consignataria (INDUSTRIAS EDMARI, C.A., Y/O INVERSIONES PAME, C.A., se apersonó en el Area (sic) No. 06 del Instituto Autónomo Puerto de Puerto Cabello a los fines del levante de dicha Zona (sic) del Contenedor de 40

signado con el No. ARCU-490497-0 para su traslado a la Almacenadora Tomcar, siendo informados por personal de KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA , C.A., que el furgón en referencia había sido extraviado, a pesar de que la misma había sido recibida, alegando que la vigilancia nocturna cesa en sus funciones a las 6:00 antes meridiem y que los patios quedan despejados de personal de vigilancia entre dicha hora y las 7:30 antes meridiem, hora en la cual se incorpora el personal de KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., a las labores cotidianas. Acompaño marcadas con Letras (sic) “F” y “G” copias de sendas comunicaciones, emanadas de la empresa KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., con Letra (sic) “H” copia de comunicación de la empresa CORPORACION (SIC) SIRIUS, C.A., con Letra (sic) “I” copia de la comunicación emanada de RIMERCA, Agentes Aduanales C.A., y con Letra (sic) “J” copia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (P.T.J.) Delegación Puerto Cabello, así como con Letra (sic) “K” original de Acta de Reconocimiento No. 205572 emanada de la Aduana Marítima de Puerto Cabello de fecha 21 de junio de 1993 en la cual se deja sentado que el reconocimiento no se pudo llevar a cabo por cuanto el contenedor que transportaba equipos y suministros dentales contenidos en cinco (5) partidas fue presuntamente robado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con base a los hechos narrados es evidente que tanto la transportista del Contenedor de 40” signado con el No. ARCU-490497-0, KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., quien tenía la custodia, guarda y vigilancia del mismo, por encontrarse este en la Zona (sic) denominada Area (sic) No. 06 la cual está bajo su responsabilidad, así como la firma CORPORACION (SIC) SIRIUS, C.A., en su condición de operador portuario que tuvo a su cargo la descarga del mismo, incumplieron las obligaciones de custodia y buen cuido del contenedor ya tantas veces mencionado, lo cual llevó al extravío o robo del mismo.

Es de hacer notar, que a pesar del nuevo régimen conforme al cual operan los puertos de uso comercial en Venezuela, caracterizados por la descentralización así como la transferencia de los servicios portuarios trasladados al sector privado, tales como la carga, descarga, estiba, almacenamiento…, nuestro Legislador nada previó en los cuerpos legales sobre la responsabilidad del operador portuario privado, y por tal razón debemos recurrir a las normas de derecho común para así establecer dichas responsabilidades.

(…Omissis…)

El portador, bien bajo las Reglas de La Haya o bajo el imperio del ya mencionado COGSA 1936, asume la obligación de cargar/descargar las mercancías de manera apropiada y cuidadosa (art. III (2)). Como bien lo ha apuntado W.T. en su obra M.C.C.” este deber del porteador a la descarga de la mercancía comprende entre otros, el cuidar la mercancía o tomar la medidas tendientes a ello dentro de un período razonable hasta la entrega de la misma al consignatario (ob.cit. pág 566 International Shipping Publications Montreal 1988), en sustento de esta opinión otro importante autor, F.S.C., señala que “la obligación de custodia de las mercancías transportadas no solo pesa sobre el porteador durante el viaje, sino desde el momento en que coge a su cargo las mercancías hasta que las entregas al tenedor del conocimiento en el puerto de llegada.” (El Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías Cuadernos del Instituto Jurídico Español No. 8 Madrid pág 62).

En el caso que nos ocupa, resulta claro que el porteador, KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, C.A., al asumir la vigilancia del contenedor robado en sus patios, está asumiendo igualmente la responsabilidad por su cuido, tanto más cuando ése porteador es quien tiene la efectiva posesión de las mercancías. De acuerdo al Contrato A-92-0010 y el cual acompaño en copia marcado con Letra (sic) “L”, mediante el cual CORPORACIÓN (SIC) SIRIUS, C.A., (sic) opera dentro del Puerto Autónomo de Puerto Cabello, ésta compañía presta los servicios de carga, descarga, transferencia, llenado y vaciado de contenedores y en general, cualquier otra operación que involucre la movilización de carga, entre naves y recintos portuarios o dentro de ellos, así como el servicio de almacenamiento. Igualmente Corporación Sirius, C.A., (sic) según el mencionado contrato está obligada a prestar los servicios portuarios bajo su única responsabilidad, así como los que realicen sus empleados ó dependientes, por último es menester mencionar que los contratos otorgados por el Instituto Autónomo Puerto de Puerto Cabello no pueden ser delegados, ni sub contratados.

En consecuencia, por lo explanado anteriormente, no hay duda que sobre las firmas mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., (sic) y CORPORACION SIRIUS, C.A., pesa a la luz de los hechos una obligación de custodia y de cuidado lo que implica el ejercicio de debida diligencia, siendo el fundamento de derecho de esta aseveración el artículo 1.749 del Código Civil de acuerdo (sic) al cual el depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla..; el artículo 1.756 eiusdem, conforme al cual el depositario debe tener en guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen; el artículo 1.757 ibidem según el cual el depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, cuando se ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito; el artículo 1.761 del citado Código en virtud del cual el depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.

De igual manera invoco como fundamento de derecho de la responsabilidad de los codemandados, los artículos 1.185 del Código Civil, que impone la obligación de reparar el daño causado sobre aquel que con intención o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño…; el artículo 1.195 ibidem que hace solidariamente responsables de reparar el daño causado a aquellos a quienes se les puede imputar el hecho ilícito, y en el artículo 1.270 ejúsdem (sic) en virtud del cual la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación sea que esta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia.

PETITUM

Por los razonamientos de los hechos y de derecho antes expuestos, es que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de SEGUROS ORINOCO, C.A., antes identificada, aseguradora subrogada en los derechos y acciones de las sociedades mercantiles INDUSTRIAS EDMARI, C.A., (sic) Y/O INVERIONES (SIC) PAME, C.A., para demandar como formalmente demando en este acto, conjunta y solidariamente a las empresas KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., sociedad de este domicilio e inscrita por ante…”. (Resaltado del transcrito)

De la precedente transcripción, observa la Sala que el presente juicio se inició mediante una acción de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil Seguros Orinoco C. A., contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación King Ocean Service de Venezuela S.A., y Corporación Sirius, C.A., la primera en su carácter de transportista de mercancía y la segunda con el carácter de operadora portuario del puerto de Puerto Cabello estado Carabobo.

La parte actora alega que suscribió una Póliza de Seguro de Transporte con las empresas Industrias Edmari, C.A., y/o Inversiones Pame, C.A., sobre una mercancía que debía ser transportada desde el puerto de Miami, Florida, Estados Unidos, hasta el puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, subrogándose en las beneficiarias, Industrias Edmari C.A., y/o Inversiones Pame, C.A., quienes fueron indemnizadas por la demandante por el valor de las mercancías objeto del contrato de seguro.

Asimismo, la demandante señala que los bienes objeto del contrato de transporte suscrito entre las subrogadas y la empresa naviera King Ocean Service de Venezuela, S. A., fueron embarcados en fecha 29 de mayo de 1993, en la motonave S.O. V-31 en el puerto de Miami, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, con destino final al puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, donde la carga debería ser desestibada, llevada a lugar seguro y entregada posteriormente de haber cumplido los requisitos aduanales, a la consignataria, Industrias Edmari, C.A., y/o Inversiones Pame, C.A.

También afirma, que en fecha 4 de junio de 1993, llegó la mercancía al puerto de destino y que la carga fue desestibada y trasladada a la Unidad de Almacenamiento de nombre Área Nº 06, siendo descargada en fecha 7 de junio 1993, por la Corporación Sirius, C.A., según se evidencia en Acta de Recepción de Entrega signada con el Nº 53.

Asimismo, sostiene que en fecha 10 de junio de 1993, el agente aduanal Rimeca, Agentes Aduanales, C.A., del consignatario Industrias Edmari, C.A., y/o Inversiones Pame, C.A., se dirigió al área Nº 06 del Instituto Autónomo de Puerto de Puerto Cabello con la finalidad de levantar el contenedor Nº ARCU-490497-0, para su traslado a la almacenadora Tomcar, siendo informado por King Ocean Services de Venezuela, S. A., que el furgón se había extraviado.

Igualmente arguye, que a través del acta de reconocimiento de fecha 21 de junio de 1993, se dejó constancia que el reconocimiento no se pudo llevar a cabo por cuanto el contenedor fue presuntamente robado.

Concluye la demandante afirmando que, de acuerdo a los hechos narrados las demandadas King Ocean Service de Venezuela S.A., y Corporación Sirius C.A., tenían la obligación de custodiar y cuidar la mercancía, lo que implicaba el ejercicio de la debida diligencia por parte de éstas.

Por esa razones, demanda a tales empresas para que convinieran en ello o fuesen condenadas por el tribunal a pagar el monto indemnizado por la actora a las beneficiarias del contrato de seguro.

Respecto a la contestación a la demanda, las demandadas alegaron la caducidad contractual y la prescripción de la acción, con base en lo siguiente:

…Ahora bien, de conformidad con la Cláusula Séptima del Conocimiento de Embarque, se estableció y convino por las partes y en consecuencia es compromiso de cualquier legitimado activo por cesión como lo pretende ser la demandante Seguros Orinoco, que el porteador, es decir, en este caso KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A., y obviamente en el presente caso mi representada CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., como su agente o estibador, quedarían libres de toda responsabilidad a menos que se entablara un juicio en el transcurso de un año contado a partir de la fecha de entrega de las mercancías o a la fecha en que las mismas debieron ser entregadas, y que no se consideraría entablado juicio alguno hasta tanto no se hubiera obtenido jurisdicción sobre el porteador o la nave mediante entrega de la citación del Tribunal.

Ahora bien, en el presente caso, la nave llegó al puerto de Puerto Cabello del día 4 de junio de 1993, las mercancías fueron requeridas por el agente aduanal del recibidor aproximadamente el día 10 de junio de 1993. La demanda que encabeza el presente procedimiento fue intentada el día 10 de junio de 1994, es decir, a más de un (1) año de haber llegado la nave y en todo caso un año después de la fecha de entrega de las mercancías.

No obstante, la expresada Cláusula Siete del Conocimiento de Embarque es clara en que no se considerará intentado el juicio hasta tanto no se haya citado a la parte demandante o a la nave.

En el presente caso, ello no se dio hasta el día dos (2) de octubre de 1995, fecha en la cual mis representadas se dieron por citadas por intermedio de apoderado judicial constituido al efecto.

De consiguiente, entre el momento de la llegada de la nave o fecha de entrega de las mercancías, o en que se debieron haber entregado, es decir, aproximadamente el día 10 de junio de 1993, y el momento en que quedó “entablado el juicio”, tal y como se establece en los términos del Conocimiento de Embarque para efectos de evitar la caducidad contractual, transcurrieron más de dos (2) años y tres (3) meses, por lo cual debe necesariamente declararse que caducó la acción que pretende deducir Seguros Orinoco o, a todo evento está prescrita y así expresamente solicitamos se declare…”. (Negritas en subrayado de la Sala).

Mas adelante, las demandadas plantean no ser las responsables de la pérdida del contenedor, al respecto alegan lo siguiente:

…A todo evento, y en el supuesto negado de que hubiera legitimación activa de la libelante y pasiva de mi representada CORPORACION (SIC) SIRIUS, C.A., y de que se hiciera caso omiso de la circunstancia de que la presente acción ha caducado, o a todo evento está prescrita, mis representadas no son responsables de la supuesta negada pérdida del contenedor de referencia.

En efecto, conforme a la cláusula de ley aplicable contenida en el encabezamiento de los términos y condiciones al anverso del Conocimiento (sic) de embarque y a las Cláusulas 4, 2(a) y 25 del mismo, el transporte de referencia se regía por la Ley Sobre Transporte de Mercancías por Mar de 1936 de los Estados Unidos de América, y era obligación del recibidor, recibir la entrega de las mercancías dentro de un lapso prudencial.

Sin embargo, el recibidor incumplió con la expresada estipulación, pues demoró un lapso de seis (6) días en requerir el contenedor y de consiguiente como fue la misma, las mercancías quedaron a su riesgo.

Por otra parte, y a todo evento, niego que tal como lo pretende aducir la actora, mis representadas hayan tenido la custodia o condición de depositarias de la denominada área No. 6 del Puerto Cabello.

En efecto, la custodia y vigilancia del Puerto de Puerto Cabello corresponde a los órganos de las Fuerzas Armadas de Cooperación y el área de referencia está asignada a los solos efectos del acopio de contenedores por las empresas de estiba y agentes navieros que operan en el mismo bajo el régimen de concesiones. Así, mis representadas no tenían ni obligación ni funciones de vigilancia del área. La función le viene establecida a las Fuerzas Armadas de Cooperación en el contexto de las funciones de resguardo establecidas en el Artículo (sic) 152 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte, al momento de ocurrir la supuesta negada pérdida del contenedor ARCU-490997-0, ya había tenido lugar la transmisión de riesgos del transportista al consignatario. En efecto, en fecha 7 de junio de 1993 fue emitida por mi representada CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. el Acta (sic) de Recepción (sic) Entrega (sic) No. 537, que la demandante anexó a su libelo marcado “E”, en donde se evidencia que el referido contenedor fue debidamente recibido por el agente aduanal del consignatario, la empresa RIMECA, Agentes Aduanales, C.A., cuyo funcionario L.A.E., titular d (sic) ela (sic) cédula de identidad No. 8.594.959, firmó dicha Acta (sic). Ahora bien, es obvio que RIMECA, Agentes Aduanales, C.A., al ser un mandatario del consignatario, actúa en nombre y representación de éste, y su firma al pie de la mencionada Acta (sic) de Entrega (sic) conlleva legalmente los efectos de la entrega misma al consignatario INDUSTRIAS EDMARI C.A.

Mas (sic) allá, la parte actora argumenta que la responsabilidad de mis representadas surge de la circunstancia de que el contenedor de referencia fue sustraído, es decir, hurtado del área antes referida.

Sin embargo, el Literal (sic) Q, Numeral (sic) 2do. de la sección 1.304 de la Ley de Transporte de Bienes por Mar de los Estados Unidos de Norteamérica de 1936, que rige la relación entre las partes, establece que ni el porteador ni la nave y de consiguiente en virtud del Numeral 2 de la Cláusula Tercera del Conocimiento de Embarque, ni sus agentes y estibadores tales como mi representada CORPORACION (SIC) SIRIUS, C.A., serán responsables cuando el daño o pérdida se produzca sin negligencia de las mismas. El hurto constituye un hecho fortuito que no puede atribuirse a la diligencia de mi representada, y de consiguiente, de concluirse que las mismas están exoneradas de responsabilidad en el supuesto negado de que efectivamente haya producido la pérdida que alega la accionante.

El (sic) similar sentido, el Artículo (sic) 634 del Código de Comercio Venezolano, establece que el Capitán es responsable por el deterioro o pérdida que sufre la nave o el cargamento, a menos que provenga de vicio propio de la cosa o culpa del embarcador de casos fortuitos (subrayado nuestro), o fuerza mayor. Con lo expresado se confirma la tendencia clara en el derecho marítimo en cuanto a que el transportista y sus agentes no son responsables de pérdidas o daños por hecho fortuito.

El hurto de referencia como se dijo constituye un hecho fortuito, y de consiguiente no puede atribuirse la responsabilidad a mis representadas por la circunstancia de su verificación, pues sería a todas luces contrario a derecho…

.

Del escrito de contestación de la demanda antes transcrito, observa la Sala que las demandadas alegan dos fechas mediante las cuales consideran que se hizo entrega de las mercancías o que se debían entregar las mismas, pues, respecto al alegato de la caducidad contractual y la prescripción de la acción, sostienen que “...las mercancías fueron requeridas por el agente aduanal del recibidor aproximadamente el día 10 de junio de 1993...”

Asimismo, señalan que “…entre el momento de la llegada de la nave o fecha de entrega de las mercancías, o en que se debieron haber entregado, es decir, aproximadamente el día 10 de junio de 1993…”.

En lo que se refiere a la eximente de responsabilidad planteada por las demandadas por la pérdida de la mercancía que le imputa la demandante, alegan que:

“…Al momento de ocurrir la supuesta negada pérdida del contenedor ARCU-490997-0, ya había tenido lugar la transmisión de riesgos del transportista al consignatario. En efecto, en fecha 7 de junio de 1993 fue emitida por mi representada CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., el Acta (sic) de Recepción (sic) Entrega (sic) No. 537, que la demandante anexó a su libelo marcado “E”, en donde se evidencia que el referido contenedor fue debidamente recibido por el agente aduanal del consignatario, la empresa RIMECA, Agentes Aduanales, C.A., cuyo funcionario L.A.E., titular d (sic) ela (sic) cédula de identidad No. 8.594.959, firmó dicha Acta (sic). Ahora bien, es obvio que RIMECA, Agentes Aduanales, C.A., al ser un mandatario del consignatario, actúa en nombre y representación de éste, y su firma al pie de la mencionada Acta (sic) de Entrega (sic) conlleva legalmente los efectos de la entrega misma al consignatario INDUSTRIAS EDMARI C.A…”. (Resaltado del transcrito)

Es decir, que por un lado las demandadas alegan que “…la fecha de entrega de las mercancías, o en que se debieron haber entregado...”, era el día 10 de junio de 1993, ya que consideran que ese día (10-06-93) “…las mercancías fueron requeridas por el agente aduanal del recibidor…” y, por el otro, alegan que la entrega de las mercancías a la consignataria se hizo en fecha 7 de junio de 1993, al considerar que por el hecho de que el acta de recepción emitida por la codemanda Corporación Sirius, C.A., al momento de las descarga de la mercancía, fue firmada por un funcionario del agente aduanal de la consignataria, ello según sus dichos “…conlleva legalmente los efectos de la entrega misma al consignatario...”.

Respecto a la fecha (10-06-93) observa la Sala que la misma coincide con la fecha en la cual, sostiene la demandante que se debían entregar las mercancías a la consignataria, pues, alega en su libelo de demanda que:

“…En fecha 10 de junio de 1993 el agente aduanal PRIMECA, AGENTES ADUANALES, C.A. (sic) de la consignataria (INDUSTRIA EDMARI, C.A. Y/O INVERSIONES PAME, C.A., se apersonó en el Area (sic) No. 06 del Instituto Autónomo Puerto de Puerto Cabello a los fines del levante de dicha Zona (sic) del Contenedor de 40” signado con el No. ARCU-490497 para su traslado a la Almacenadora Tomcar, siendo informados por personal de KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, C.A., que el furgón en referencia había sido extraviado, a pesar de que la misma había sido recibida…”. (Negritas de la Sala)

Ahora bien, respecto a la caducidad contractual alegada por las demandadas, la recurrida en casación estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en el presente caso el Juez Superior Marítimo en fecha 13 de julio de 2005, dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la CADUCIDAD CONTRACTUAL alegada por las codemandadas sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. (sic) y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., decisión CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 31 de octubre de 2006, razón por la cual esta sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse primeramente sobre el vicio de la recurrida y lo hace de la siguiente manera:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Z. delE.M. contra Seguros Bancentro C.A.), expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

(…Omissis…)

Acerca de la caducidad contractual declarada por el Tribunal Superior Marítimo mediante sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2005, se debe observar que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda la opuso de la siguiente manera: “Ahora bien, de conformidad con la Cláusula Séptima del Conocimiento de Embarque, se estableció y convino por las partes y en consecuencia es compromiso de cualquier legitimado activo por cesión como lo pretende ser la demandante Seguros Orinoco, que el porteador, es decir, en este caso, KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. (sic) y obviamente en el presente caso mi representada CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. (sic) como su agente o estibador, quedarían libres de toda responsabilidad a menos que se entablara un juicio en el transcurso de un año contado a partir de la fecha de entrega de las mercancías o a la fecha en que las mismas debieron ser entregadas, y que no se consideraría entablado juicio alguno hasta tanto no se hubiera obtenido jurisdicción sobre el porteador o la nave mediante entrega de la citación del Tribunal.” (Resaltado de este Tribunal).

Sobre este pedimento el Juez Superior Marítimo, declaró:

Por otro lado, en el presente caso, estamos en presencia de un transporte que se efectúo desde el Puerto de Miami, hacia el Puerto de Puerto Cabello, y por ende se aplica “La Ley de Transporte de Mercancías por Mar, 1936”, COGSA, de los Estados Unidos de América. (sic)

(…Omissis…)

Ahora bien, podría pensarse, de acuerdo a lo expuesto con anterioridad que es extraño que se le aplique a la empresa aseguradora un lapso de caducidad establecido en un instrumento marítimo en el cual dicho ente asegurador no ha sido parte, sin embargo esta Alzada es de la opinión que el referido documento la obliga por la vinculación que puede llegar a tener con los consignatarios de una mercancía, el porteador o los operadores portuarios, vinculación que si bien es cierto no es directa, lo obliga por vía de accesoriedad, es decir, la existencia y naturaleza del reclamo por cobro de bolívares está determinado por el conocimiento de embarque al cual esta adherido la empresa aseguradora. De no ser así, que sentido tiene en el presente caso que la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., fundamente su pretensión en el conocimiento de embarque que cursa del folio 20 al 30 y su vuelto del expediente de la causa y el cual constituye, en estricto lenguaje jurídico, un aporte probatorio fundamental que al ser consignado en las actas procesales, dejó de ser una prueba individual de una de las partes para convertirse en una universal del proceso, en virtud de lo que al efecto se desprende del principio de la comunidad o adquisición de la prueba. Por consiguiente, si bien es cierto que la empresa de seguro parte actora en este juicio no es una parte interviniente en el Conocimiento de Embarque, es menester enfatizar que por la subrogación que ejerce en nombre de las empresas aseguradas las cuales si tenían relación directa con el referido instrumento marítimo, es por lo que este Juez Superior considera que las cláusulas contenidas en dicho documento deben ser de lógica aplicación a la demandante.

Es imperativo señalar que la caducidad es un término fatal; reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho) al tiempo determinado que al legislador le ha placido señalar o al que las partes, como en el presente caso, libre y soberanamente han tenido a bien establecer y produce la pérdida irreparable del derecho que tenía SEGUROS ORINOCO, C.A., de ejercer la acción para obtener el monto de la indemnización pagada, por el transcurso del tiempo útil para hacerlo valer, ya que el término está tan identificado con el derecho; que transcurrido aquel se produce la extinción de este.

En el caso bajo examen la propia demandante confiesa en su libelo que en fecha 04 de julio de 1993, la moto nave S.O. V-31, atracó en el muelle del Instituto Autónomo de Puerto Cabello y que las mercancías fueron descargadas por CORPORACION SIRIUS, C.A., en fecha 07 de junio de 1993. Asimismo, en el Acta de Recepción de entrega signada con el Nº 537, suscrita por el representante de CORPORACION SIRIUS C.A., operador portuario parte co-demandada en el presente juicio y la cual no fue impugnada por la parte demandada se señala como fecha de atraque del buque el día 04 de junio de 1993, y como fecha de recepción de las mercancías el día 07 de junio de 1993. No obstante esto, la parte demandante no tomó en cuenta el tiempo transcurrido e intentó su acción el 10 de junio de 1994, circunstancia que deja libre de responsabilidad a la empresa KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., al operarse la caducidad contractual por cuanto la empresa aseguradora no entabló el juicio correspondiente en el transcurso de un (1) año, contado a partir de la entrega de las mercancías tal como lo establece la cláusula 7 del Conocimiento de Embarque. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal al emitir su pronunciamiento acerca del anuncio del Recurso Extraordinario de Casación realizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo en fecha 13 de julio de 2005, expresó que:

(…Omissis…)

En atención a las consideraciones precedentes, estima la Sala que por cuanto en el subjudice se estableció un lapso de caducidad mediante un documento de carácter privado y no autorizado o contemplado en un cuerpo legal y que en él se fundamentó el ad quem para declarar sin lugar la demanda, actividad que, por vía de consecuencia, violentó el derecho fundamental de acceso a la justicia, referido supra y bajo el amparo de la doctrina de este Alto Tribunal invocada que permite a la Sala aplicar la institución de la casación de oficio en aquellos casos en los que “se detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado…” decide casar de oficio la sentencia recurrida…” (Resaltado de este Tribunal).

En sintonía con lo expresado por la Sala de Casación Civil en la sentencia antes transcrita, es importante señalar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

(…Omissis...)

Asimismo, el artículo 6 del Código Civil establece:

(…Omissis…)

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, y los preceptos constitucionales, observa esta sentenciadora que en el caso bajo examen la declaratoria de la CADUCIDAD CONTRACTUAL opuesta por la parte demandada, viola a todas luces normas de orden público a pesar de que la misma haya sido convenida por las partes mediante un contrato de conocimiento de embarque el cual ampara las mercancías transportadas bajo la modalidad “LINER” o de “LÍNEA”, ello debido a que su término es fatal dejando en absoluto estado de indefensión a la parte a la cual sea opuesta, razón por la cual resulta inevitable desechar la CADUCIDAD CONTRACTUAL opuesta por la representación judicial de las codemandadas como defensa de fondo. ASÍ SE DECIDE…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que la caducidad contractual alegada por las demandadas fue desechada por el juez de alzada, al considerar que la misma es violatoria de las normas de orden público, pues, estimó que pese a que fue convenida por las partes mediante el contrato de conocimiento de embarque, el término de la caducidad es fatal, lo cual deja en absoluto estado de indefensión a la parte a la cual sea opuesta.

Ahora bien, respecto a la prescripción de la acción alegada por las demandadas, la sentencia recurrida en casación, señaló lo siguiente:

…DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Por otro lado, debe pronunciarse este Tribunal Superior Marítimo Accidental acerca de la prescripción opuesta por la representación judicial de las codemandadas en su escrito de contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:…

.

Luego de reproducir los alegatos expuestos por las demandadas, transcritos precedentemente por esta Sala, los cuales se dan aquí por reproducidos, el juez de alzada estableció lo siguiente:

“…Ahora bien de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, más específicamente al anexo del libelo de demanda marcado “E” referido al Acta de Recepción de Entrega de las mercancía de fecha 7 de junio de 1993 signada con el Nº 537, emanada de la codemandada CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., así como de la verificación de la fecha de interposición de la demanda se evidencia claramente que entre ambas fechas transcurrió más de un año, lapso legal establecido para que se verifique la prescripción de la acción.

Cabe señalar, que para el año 2001 entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, que derogó las disposiciones relativas a la materia marítima contenidas en el Libro Segundo del Código de Comercio.

Ahora, si bien el caso sometido a estudio de esta Sentenciadora es de materia esencialmente marítima y que dicha materia está constituida por un gran compendio de leyes especiales que la regulan, no es menos cierto que para el momento en el cual fue incoado el presente juicio, vale decir el 10 de junio de 1994, dicha legislación no se encontraba vigente, y el cuerpo normativo que regía la materia eran las disposiciones contenidas en el Libro Segundo del Código de Comercio de acuerdo a la ratione temporis. Sobre este tópico, cabe señalar lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Atendiendo al precepto constitucional antes transcrito, y según la fecha de interposición de la demanda -10 de junio de 1994- no existe duda de que la normativa aplicable al caso en cuestión es la contenida en el Libro Segundo del Código de Comercio vigente para la fecha. Sobre este tópico el artículo 890 del referido Código establece:

Prescriben las acciones:

1º- Por los suministros de madera y demás objetos necesarios para construir, reparar, pertrechar y proveer la nave, y por los hechos en dinero o en alimentos a la tripulación de orden del capitán, al año de las suministraciones.

2º- Por los salarios debidos a los artesanos y obreros por trabajos ejecutados en la construcción o reparación de la nave al año de recibidas las obras.

3º- Por los sueldos, salarios y gratificaciones del capitán y tripulación, al año de concluido el viaje.

4º- Por la entrega de mercancías transportadas, al año de la llegada del buque. Para que corra la prescripción últimamente en los casos de este artículo es necesario que la nave haya estado fondeada por el término de quince días, dentro del mismo año, en el puerto donde se hubiere contraído la deuda. En el caso contrario, los acreedores conservarán su acción aun después de vencido el año, hasta que fondee la nave y quince días más.

(Resaltado de este Tribunal).

Según lo establecido en el último aparte del artículo citado ut supra sólo tiene aplicación en los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º de la norma in comento, pues cuando el legislador habla de “deuda” se refiere a cantidades líquidas o reintegro de dinero, es decir, a la obligación de pagar sueldos a los artesanos, capitán y tripulación, que es lo que puede constituir deuda; ahora bien, la obligación de entregar las mercancías nace de hecho en el puerto de carga, puesto que desde ese momento en que se recibe la mercancía se tiene el deber de entregarla a destino.

De acuerdo a lo establecido en la normativa vigente para la fecha, los preceptos constitucionales y una vez analizados los hechos y el derecho aplicable al presente caso por quien aquí decide, se concluye que según la fecha de llegada del buque al puerto de destino (4 de junio de 1993), la fecha de entrega de las mercancías (7 de junio de 1993) y la fecha de interposición de la demanda (10 de junio de 1994) transcurrió el lapso legal establecido para que se verificara la prescripción en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Comercio, pues es desde la fecha en que conste la entrega de las mercancías o en que se debieran entregar que comienza a transcurrir el lapso de un (1) año establecido para que opere la prescripción, en consecuencia se declara la PRESCRIPCIÓN LEGAL de la acción que por Cobro de Bolívares interpusiera en fecha 10 de junio de 1994 SEGUROS ORINOCO, C.A. (sic) en contra de las empresas KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. (sic) y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., (sic) tal como quedará establecido de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Declarada como ha sido la prescripción legal de la presente acción considera esta Sentenciadora que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre lo principal del juicio. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La PRESCRIPCIÓN LEGAL de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada en fecha 10 de junio de 1994 por SEGUROS ORINOCO, C.A., en contra de las empresas KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. (sic) y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A.

SEGUNDO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas en subrayado de la Sala)

De acuerdo a la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juez de alzada con fundamento de la declaratoria de prescripción de la acción alegada por los demandados, estableció que, “…según la fecha de llegada del buque al puerto de destino (4 de junio de 1993), la fecha de entrega de las mercancías (7 de junio de 1993) y la fecha de interposición de la demanda (10 de junio de 1994) transcurrió el lapso legal establecido para que se verificara la prescripción en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Comercio, pues es desde la fecha en que conste la entrega de las mercancías o en que se debieran entregar que comienza a transcurrir el lapso de un (1) año establecido para que opere la prescripción, en consecuencia se declara la PRESCRIPCIÓN LEGAL de la acción que por Cobro de Bolívares…”. (Resaltado de la Sala)

La Sala observa que la recurrida declaró la prescripción de la acción alegada por las demandadas, utilizando como base el cómputo del lapso de prescripción de un año establecido en el ordinal 4° del artículo 890 del Código de Comercio.

Ahora bien, en el presente caso para verificar el lapso de prescripción y determinar que había operado la prescripción de la acción derivada de la obligación que tiene el porteador de entregar la mercancía transportada al consignatario, considera la Sala que era obligación del juez de la recurrida con base en los alegatos expuestos por la partes, fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de entrega de las mercancías al consignatario o establecer la fecha en que se debían entregar las mismas.

Ello es fundamental para determinar el instante a partir de cuando se inicia el lapso de prescripción de la acción, ya que el ad quem señala que “…es desde la fecha en que conste la entrega de las mercancías o en que se debieran entregar que comienza a transcurrir el lapso de un (1) año establecido para que opere la prescripción…”, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 890 del Código de Comercio.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, observa la Sala que ambas coinciden que el día 4 de junio de 1993, es la fecha de llegada del buque al puerto de destino.

Asimismo, las partes concuerdan que el día 10-06-93, era la fecha en que se debían entregar las mercancías, pues, es la misma fecha que tanto la demandante como las demandadas, señalan que las mercancías fueron requeridas por el agente aduanal de la consignataria, cuyas mercancías no fueron entregadas, pues, para esa fecha las mismas estaban “extraviadas”, cuya data (10-06-93) alegan las demandadas como el momento en el cual se iniciaba el lapso de prescripción de la acción.

No obstante en que ambas partes coinciden en que esa fecha (10-03-93) se debían entregar las mercancías, sin embargo, las demandadas para eximirse de su responsabilidad por la pérdida de las mercancías alegan que las mismas fueron entregadas a la consignataria el día 7-06-93, por considerar el hecho de que el acta de recepción emitida por la codemandada Corporación Sirius, C.A., al momento de las descarga de la mercancía, fue firmada por un funcionario del agente aduanal de la consignataria.

Es decir, que para las partes contendientes en el presente juicio, no hay duda de que las mercancías se debían haber entregado el día 10-06-93, pues, como se ha dicho ambas coinciden en que ese día las mercancías fueron requeridas por el agente aduanal de la consignataria, las cuales no fueron entregadas por haberse “extraviado” para esa fecha.

Sin embargo, pese a que las demandadas señalan que ese día 10-06-93, fue la “…fecha de entrega de las mercancías o en que se debieron haber entregado…”, y alegan que es la fecha de inició del lapso de prescripción, no obstante se contradicen cuando arguyen otra fecha (7-06-93), como el día que se debe considerar la entrega de las mercancías a la consignataria a los fines de exonerarse de su responsabilidad por la pérdida de las mercancías.

Por lo tanto, esas fechas (7-06-93 y 10-06-93) constituyen un punto controvertido que debía dilucidar el juez de alzada, pues, ello es fundamental para determinar la suerte de la controversia, ya que dependiendo de la fecha que se establezca como inicio para computar el lapso de prescripción, operaría o no la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, por cuanto cualesquiera de las fechas, ya sea el día 07-06-93, que alegan las demandadas como fecha de entrega de las mercancías o el día 10-06-93, como la fecha que ambas partes coinciden que se debieron entregar las mismas, puede ser considerada como la data de inicio para computar el lapso de prescripción de la acción.

Considera la Sala que por haber sido un hecho controvertido el momento en el cual se iniciaba el lapso de prescripción, ya que se indican dos fechas que pueden ser consideradas como el momento en el cual comienza a transcurrir el lapso de un (1) año para que opere la prescripción, era obligación del juez de alzada expresar las razones de hecho por las cuales consideraba una de las fechas y no la otra, como el inicio del cómputo de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, pues, pese a que el ad quem determinó que “…es desde la fecha en que conste la entrega de las mercancías o en que se debieran entregar que comienza a transcurrir el lapso de un (1) año establecido para que opere la prescripción…”, sin embargo estableció el día “…7 de junio de 1993..”, como “…la fecha de entrega de las mercancías…”, sin ninguna explicación por la cual consideró esa fecha como el inicio del cómputo de la prescripción alegada y no el día 10 de junio de 1993, en cuya fecha coinciden ambas partes como el día que se debían entregar las mercancías.

Por ello, el ad quem, incurrió en el vicio de inmotivación, al establecer que: “…según la fecha de llegada del buque al puerto de destino (4 de junio de 1993), la fecha de entrega de las mercancías (7 de junio de 1993) y la fecha de interposición de la demanda (10 de junio de 1994) transcurrió el lapso legal establecido para que se verificara la prescripción en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Comercio, pues es desde la fecha en que conste la entrega de las mercancías o en que se debieran entregar que comienza a transcurrir el lapso de un (1) año establecido para que opere la prescripción, en consecuencia se declara la PRESCRIPCIÓN LEGAL de la acción que por Cobro de Bolívares…”, conclusión a la cual llegó sin expresar en su sentencia las razones de hecho en las que se basó para fijar el día 7-06-93 como la “…fecha de entrega de las mercancías…” y no el 10-06-93, considerada por ambas partes como la fecha en la cual se debían entregar las mercancías, lo cual no permite el control de la legalidad de lo decidido.

Pues, considera la Sala, que tal determinación influye en el dispositivo del fallo, ya que de indicarse el día 10-06-93, como la fecha de inicio para computar el lapso de prescripción de un año, no se podría declarar la prescripción de la acción alegada por las demandadas, por cuanto, entre el 10-06-93, fecha en la cual ambas partes coinciden como el día que se debían entregar las mercancías y, el día 10-06-94, fecha en la cual se interpuso la demanda, no transcurre el año de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

En consecuencia, la Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido y declara la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretaria Accidental,

_________________________________

I.T. TORRES CONTRERAS

Exp: Nº. AA20-C-2009-000262

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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