Sentencia nº 01365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoDemanda de nulidad

Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CESAR SIERO

Exp. N° 2014-0447

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 12 de marzo de 2014, el abogado I.E.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 137.226, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, siendo modificados sus estatutos sociales mediante documento inscrito ante la referida oficina registral el 9 de abril de 2012, bajo el N° 43, Tomo 58-A, interpuso demanda de nulidad contra el silencio administrativo en el que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, con ocasión del recurso jerárquico ejercido contra la P.A. N° DEC-13-00230-2013, de fecha 8 de julio de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la cual ordenó a la citada empresa pagar una indemnización a favor del ciudadano F.L.H.G., titular de la cédula de identidad N° 4.941.984, en su condición de denunciante, por la suma de veintisiete mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 27.830,00) “…más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha en que se materialice el pago…”, conforme a los supuestos establecidos en los artículos 8, numerales 6, 17 y 18, 16 numeral 4 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y le impuso sanción de multa por un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), con base en lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 eiusdem.

En fecha 18 de marzo de 2014, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, el cual, por auto del 8 de abril de ese mismo año admitió la demanda interpuesta y acordó la notificación del Ministro del Poder Popular para el Comercio, del entonces Procurador General de la República (E) y de la Fiscal General de la República, del mismo modo decidió notificar al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como también al ciudadano F.L.H.G., antes identificado, en su condición de denunciante. Por otra parte solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 22 de octubre de 2014 y una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

Mediante auto del 28 de octubre de 2014, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se verificó el 13 de noviembre del mismo año, a dicho acto asistió la parte actora quien consignó sus probanzas, así como también la representación de la República y del Ministerio Público quienes produjeron sus escritos de conclusiones y pruebas.

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 12 de febrero de 2015, se declaró concluida la sustanciación y se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

Una vez recibido el expediente, el 24 de febrero de 2015 se designó Ponente a la Magistrada B.G.C.S. y se fijó oportunidad para la presentación de los informes.

Por auto del 10 de marzo de 2015, se dejó constancia que el presente caso entró en estado de sentencia.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Mediante P.A. N° DEC-13-00230-2013, de fecha 8 de julio de 2013, el Presidente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ordenó a la empresa accionante cancelar una indemnización a favor del ciudadano F.L.H.G., ya identificado, en su condición de denunciante, por la suma de veintisiete mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 27.830,00) “…más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha en que se materialice el pago…”, conforme a los supuestos establecidos en los artículos 8, numerales 6, 17 y 18, 16 numeral 4 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y le impuso sanción de multa por un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), con base en lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 eiusdem, conforme a los términos siguientes:

…Este despacho antes de emitir pronunciamiento sobre la existencia, o no, de violación alguna a las disposiciones establecidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cree oportuno señalar en primer lugar que el artículo 3 [eiusdem] dispone lo siguiente:

(…)

En este mismo sentido, el artículo 4 del texto legal señalado define quienes son proveedores o proveedoras y quienes son Personas:

(…)

Por otra parte [el referido cuerpo normativo], establece en su artículo 102, numeral 3 lo siguiente:

(…)

Asimismo, el artículo 17 reza lo siguiente:

(…)

Tal como ha quedado señalado, es evidente que la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios otorga a este Instituto la facultad para intervenir en el caso concreto planteado, como ente encargado de hacer cumplir las normas que regulan la materia al respecto, tendentes a salvaguardar los derechos e intereses de las personas en el acceso a los bienes y servicios, consagrados en el ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, este Despacho considera necesario recordar que existen disposiciones de Rango Constitucional en materia de derechos económicos que deben ser acatadas por todos los integrantes del proceso productivo, en este sentido el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:

(…)

El objeto de la norma transcrita es brindar a las empresas los parámetros dentro de los cuales deben desarrollar sus actividades, donde ocupa un papel preponderante la equidad, la justicia social, el respeto a los derechos humanos inherentes a toda persona, por lo tanto todas las actuaciones de los proveedores de bienes y servicios deben caracterizarse por la prestación de un servicio seguro, eficiente, regular y continuo.

Ahora bien, el artículo 8 numerales 6, 17 y 18 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece lo siguiente:

(…)

De la norma antes transcrita se deduce que son derechos de las personas, obtener bienes y servicios eficientes, lo que conlleva a que este Instituto despliegue acciones tendientes a proteger a las personas en todas las transacciones que realicen con cualquier proveedor de bienes y servicios, con el fin de que éstos no sólo brinden en todo momento información clara y precisa sobre todos los aspectos que guarden relación con el servicio ofrecido, sino que, además, el mismo se ejecute de manera eficiente y eficaz, solventando las quejas planteadas por el solicitante, así como las detectadas por el proveedor del bien y/o prestador del servicio, permitiendo disponer y hacer uso del mismo de forma eficaz, continua y regular. Tal uso se ha visto interrumpido, toda vez que en el caso in commento no fue solucionado ni la empresa denunciada le otorgó el denunciante el apoyo alguno en lo que respecta a la solicitud directa al SETRA en aligerar la entrega del referido título de propiedad del vehículo siniestrado, toda vez que, como ya se hizo mención, ya estaba vencido el lapso legal permitido para la consignación de dicho documento.

Asimismo, el artículo 16 numeral 4 eiusdem, reza:

(…)

Observa este Despacho, conforme a los autos que conforman el expediente, que la empresa identificada en autos no solventó de forma definitiva, las quejas formuladas por la parte denunciante, teniendo conocimiento pleno, como ya quedó claro, que la entrega de la documentación solicitada en su momento para proceder a la evaluación de la procedencia o no de la indemnización del vehículo siniestrado, evaluado como pérdida total, no se hizo efectivo por causa no imputable al denunciante, lo cual constituye una conducta abusiva y violatoria de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios, lesionando de esta manera, la esfera económica de quienes han decidido expresamente establecer un vínculo jurídico con dicha empresa, como ocurrió en el presente caso.

Adicionalmente, el artículo 78 eiusdem, señala lo siguiente:

(…)

El objetivo primordial de la norma antes transcrita, es proteger a las personas en su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado, a fin de que el prestador del servicio de cumplimiento real y efectivo a lo pactado, mucho más en aquellos casos en que una vez lograda su finalidad de captar a la clientela, requisito primordial para su existencia, no preste el servicio o lo haga de manera distinta a lo convenido entre las partes y contrario a lo dispuesto en la normativa legal establecida en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; por lo tanto, es claro sostener que la empresa identificada en autos es responsable de sus propios hechos, al no dar cumplimiento a sus obligaciones, como ya ha quedado señalado por este Despacho.

Sobre la base de lo narrado y plasmado en autos, este Despacho observa que la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. se halla incursa en infracción de la Ley, en el sentido de que ha transgredido la normativa jurídica en materia de protección a las personas en el acceso a los bienes y servicios, por tal motivo, conforme a lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios es merecedora de la imposición de una sanción administrativa.

V. DECISIÓN

Una vez evaluadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidenció que la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (…), incumplió con lo establecido en el artículo 8, numerales 6, 17 y 18, artículo 16 numeral 4 y el artículo 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; en consecuencia, la Presidencia de este Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales, ORDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (…), que proceda de manera inmediata a indemnizar al ciudadano F.L.H.G. (…), el monto total establecido en el cuadro póliza recibo de automóvil individual vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro antes descrito, a saber la suma de Veintisiete Mil Ochocientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 27.830,00), correspondiente al pago del vehículo declarado pérdida total, más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha en que se materialice el pago, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión.

Asimismo, la Presidencia de este Instituto (…), de conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 eiusdem; DECIDE sancionar a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (…), con multa de Un Mil Quinientas (1500) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 56.448,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603 de fecha 12 de enero de 2007, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor…

(Sic) (Agregados de la Sala).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, el abogado I.E.R.G., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., interpuso demanda de nulidad contra el silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, con ocasión del recurso jerárquico ejercido contra la P.A. N° DEC-13-00230-2013, de fecha 8 de julio de 2013, suscrita por el Presidente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), indicando en ese sentido lo siguiente:

Señaló que el acto recurrido sancionó a su mandante por el supuesto incumplimiento en su “…obligación de solventar quejas planteadas por el solicitante, así como las detectadas por el prestador de servicios, impidiendo hacer uso del bien o servicio de forma eficaz, continua y regular, en ocasión de la reclamación presentada por el ciudadano F.L.H.G., derivado de una póliza de automóvil (casco) signada con el número AUTI-7465 a los fines de amparar los riesgos a los que pudiera estar expuesto un vehículo de su propiedad…” (Sic) (Mayúsculas del escrito).

Narró que dicho acto administrativo “…fue notificado [a su representada] el 17 de julio de 2013, por lo que se procedió a ejercer el Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, en fecha 8 de Agosto de 2013…”, así como también que “…ese órgano dejó transcurrir el lapso de noventa (90) días hábiles que poseía para decidir el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículo 91 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin emitir pronunciamiento alguno, operando el silencio administrativo, entendiéndose negado el recurso…” (Corchete de la Sala).

De seguidas, adujo que la Providencia impugnada resulta violatoria del principio de reserva legal, por cuanto en su opinión el “…obrar de la administración, en [el] cual condena a [su] representada a pagar cantidades de dinero, no está previsto de forma expresa en la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma sobre la cual se procedió a sancionar a [su] representada, la cual únicamente permitía a este órgano imponer multas, en caso de verificarse infracción alguna…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto, corchetes de la Sala).

Indicó, que el órgano recurrido no podía aplicar válidamente esa facultad de condena a su mandante sin incurrir en “…severas violaciones Constitucionales…” y sin quebrantar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, destacando en ese sentido “…lo establecido por la Sala Constitucional en decisión del 21 de noviembre de 2001…” (Sic).

Sostuvo, que el referido fallo “…es de aplicación directa para el caso de marras por ser manifiesta la violación a la reserva legal por parte del ente emisor del acto administrativo…” (Sic).

Por otro lado alegó el apoderado actor, que el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), al dictar el acto cuya nulidad demanda incurrió en usurpación de funciones “…debido a que su actuación invade las competencias exclusivas del poder judicial…” (Sic).

Refirió en ese sentido que el mencionado Instituto “…con la orden de pago dinerario e intereses moratorios (condena) invade el principio de separación de los poderes del Estado, en el entendido que dicha facultad está atribuida competencialmente al Poder Judicial a través de los órganos de Justicia…” (Sic) (Negrillas del escrito).

Destacó el apoderado de la accionante, que el “…órgano que emite la p.a., sólo puede imponer las multas correspondientes dentro del ámbito de su competencia, tal y como lo disponían los artículos 125 y siguientes de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Sic) (Negrillas y subrayado del original).

De otra parte, adujo que la Providencia accionada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, señalando al respecto que “…en la valoración de los hechos (…), el [citado Instituto] omite por completo analizar y resolver el alegato de [su] representada cuando ésta adujo que en todo momento le fue dada respuesta oportuna al ciudadano F.L.H.G., indicando además, que el Certificado de Registro de Vehículo no fue el único recaudo sin consignar en tiempo hábil por el prenombrado denunciante, sino que tampoco hizo entrega en el lapso contractual establecido en las condiciones pactadas por las partes, de otros tres soportes igualmente importantes para la procedencia de la indemnización, y para garantizar la subrogación de los derechos (…), recaudos éstos presentados (…) (10 meses y quince días) después de haber sido solicitados…” (Sic) (Negrillas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Indicó, que los referidos documentos “…eran notoriamente susceptibles de ser consignados por el propio denunciante en el tiempo hábil, sin poder atribuírsele a un tercero el retardo en la entrega de los mismos, pues a todas luces se evidenció la actitud negligente del denunciante en cumplir con lo expresamente anunciado en la contratación pactada, circunstancia ésta sorpresivamente omitida (…) en el acto administrativo decisorio, pues el principal argumento para sancionar a [su] representada, fue basarse en la incompetencia del SETRA para entregarle al [denunciante] el Certificado de Registro de Vehículo con celeridad, destacando que la no consignación de ese ‘único’ documento fue por causa no imputable a éste, circunstancia que incluso no pudo ser probada por el denunciante …” (Sic) (Corchetes de este fallo).

Sostuvo, que la “…ausencia de pronunciamiento y análisis de los argumentos brindados oportunamente por el administrado afecta el derecho a la defensa del mismo, debido a que la Administración emite una decisión sin congruencia, completamente parcializada debido a que no tomó en cuenta las defensas alegadas…” (Sic).

Continuando con su alegato, el apoderado actor estimó que la falta de motivación del acto minimizó el derecho a la defensa de su mandante al no poder defenderse adecuadamente de una “…resolución sancionatoria que no expresa los hechos que quedaron a juicio del órgano, demostrados, y cuáles no, o como en el caso de autos, que no resuelve la totalidad de los alegatos que fueron objeto de la defensa frente a la denuncia…” (Sic) (Negrillas del escrito).

En otro sentido, expuso que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios impuso de manera indebida la sanción de multa a la empresa accionante, toda vez que la misma fue aplicada por no dar “…cumplimiento a sus obligaciones como proveedor del servicio que presta, pues de acuerdo al criterio del ente, no fueron solventadas de manera definitiva las quejas formuladas por la parte denunciante, teniendo conocimiento de que la entrega de los recaudos exigidos para (…) la procedencia o no de la indemnización del vehículo siniestrado, no se hizo efectiva por causa no imputable al denunciante, lo cual constituye una conducta abusiva y violatoria de los derechos de las personas en el acceso a los bienes y servicios…”.

Señaló que hubiese constituido una conducta abusiva frente a su masa de clientes el haber indemnizado al denunciante “…luego de haber presentado la documentación casi un (1) año después de haberle sido requerida…”, toda vez que al resto de sus asegurados se les otorga el mismo plazo conforme a las cláusulas de sus respectivas pólizas.

Refirió que al denunciante se le entregó de forma inmediata el contrato correspondiente cuando suscribió la p.s.q. en dicho documento se establecía claramente el otorgamiento de un lapso para consignar los recaudos necesarios en caso de producirse una eventual pérdida total del vehículo asegurado y que tal condición fue aceptada por el contratante.

Adujo, que como consecuencia de lo anterior “…se puede colegir que el derecho tutelado por el legislador, de otorgar información, para que los usuarios no queden desasistidos por desconocimiento no aplica en autos…”.

Seguidamente denunció el representante judicial de la empresa demandante, que la P.A. N° DEC-13-00230-2013, de fecha 8 de julio de 2013, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando respecto al primero que contrario a lo observado en el señalado acto, el denunciante no fue tratado indebidamente “…en cuanto a la indemnización del siniestro denunciado por lo siguiente: a) (…) conoció (…) las condiciones generales y particulares del contrato pactado desde el momento de la suscripción, b) (…) le fueron aceptadas todas las solicitudes de prórroga [que realizó] (…). Cabe destacar que en ninguna de las misivas recibidas mediante las cuales solicitó la extensión del plazo para entregar los recaudos, hizo mención alguna de las causas que le impedían cumplir con lo legalmente requerido…” (Sic) (Negrillas del escrito, corchetes de la Sala).

Puntualizó, que el acto impugnado solo analizó “…los argumentos del denunciante respecto a la presentación del Certificado de Registro de Vehículo en tiempo hábil, pero sin hacer referencia a lo expuesto por [su mandante], respecto a que (…) tampoco hizo entrega en el lapso contractual establecido (…), de otros tres soportes igualmente importantes para la procedencia de la indemnización (…), retardo éste que resulta inexcusable (…) y que, de por si, contradice el argumento del ente administrativo…” (Sic) (Corchetes y agregados de esta decisión).

Con relación al falso supuesto de derecho denunciado, expuso que entre los fundamentos en los cuales el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) basó su decisión se encuentra el argumento referido a que la demandante no le prestó apoyo alguno al denunciante a fin que este obtuviera el citado Certificado de Registro de Vehículo de manera más rápida de parte de las autoridades competentes, tesis de la cual disiente toda vez que ello no era responsabilidad de su representada y por tal razón, considera que no resultaba aplicable al caso de autos la disposición contenida en el artículo 78 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Enfatizó en ese sentido que, la norma en comento no establece “…que el proveedor de servicios sea solidariamente responsable por las actuaciones de cualesquiera personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado que tengan algún tipo de relación con el usuario en trámites distintos a los propios del proveedor de servicios…”, por cuanto su mandante “…es una empresa del ramo asegurador, mientras que la institución que debe suministrar un documento al usuario es una Institución del Estado Venezolano (…) [por lo que] pretender que [esa] empresa aseguradora sea responsable por la emisión o no del documento supuestamente solicitado en tiempo oportuno al [antes denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T.] es completamente ilógico…” (Sic) (Agregados de la Sala).

En razón de lo anterior, estimó que el órgano recurrido incurrió en el vicio denunciado al subsumir los hechos en la disposición antes señalada.

A modo de conclusión expuso, que conforme a todo lo previamente señalado “…puede desmentirse que el [denunciante] recibió por parte de [su] representada un trato abusivo y violatorio de sus derechos…”, y en virtud de ello solicitó sea declarada la nulidad de la Providencia impugnada.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

A través de escrito consignado el 13 de noviembre de 2014, las abogadas E.C.G. y M.S., inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 104.929 y 112.060, respectivamente, actuando como sustitutas del Procurador General de la República, manifestaron que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar conforme a los argumentos siguientes:

Respecto a la denuncia de violación del principio de reserva legal y de usurpación de funciones alegadas por la empresa accionante, indicaron conforme a lo dispuesto en numeral 3 del artículo 102 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el órgano recurrido contaba con la potestad de aplicar las sanciones que estableció en el acto objeto de la presente acción y por tanto “…mal puede la demandante argüir la violación del Principio de Legalidad cuando se evidencia que la Administración se refiere a los fundamentos legales en que basó su decisión para imponer la sanción…” (Sic) y por tal motivo estiman que debe desecharse dicha denuncia.

Sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas aducido por la representación judicial de la empresa actora, los apoderados de la República sostuvieron que la “…decisión del INDEPABIS está ajustada a derecho y debidamente motivada ya que expone los antecedentes del caso, los alegatos de las partes, las pruebas aportadas en el procedimiento y las consideraciones a decidir basado en lo alegado y probado a los autos que cursan en el mismo; vale destacar que no existe la inmotivación y el silencio de pruebas alegado…” (Sic).

Refirieron que el denunciante, solicitó en múltiples oportunidades prórrogas a fin de consignar los documentos exigidos en orden de analizar su reclamo, a lo que la empresa aseguradora respondió con el rechazo a su petición, por ello consideran que la sociedad mercantil demandante tenía pleno conocimiento del retardo experimentado por su cliente en ese sentido y sin embargo no le prestó apoyo alguno con el objeto de solucionar la situación.

Sostienen que la negativa de la empresa recurrente podría calificarse como maliciosa ante el denunciante y en virtud de ello comparten la posición fijada por el órgano accionado en la Providencia cuya nulidad se pretende, por lo que requieren sea descartado el mencionado alegato.

En relación los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación denunciados por el apoderado accionante, indicaron que conforme al fallo N° 960, dictado por esta Sala en fecha 14 de julio de 2011 “…los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto de Hecho o de Derecho de un acto administrativo no deben alegarse de manera conjunta debido a que, ambos son excluyentes entre sí, además de considerar que la Inmotivación implica ya de por sí la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al mismo, y, siendo que el Falso Supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…”, por tanto solicitan que tal alegato sea desechado.

Finalmente piden que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

A través de escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2015, la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal asignada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que la acción de nulidad interpuesta fuera declarada sin lugar conforme a lo siguiente:

Consideró, que en el presente caso no se evidencia que exista la violación de la reserva legal y la usurpación de funciones aducida por la representación judicial de la parte actora.

Señaló en ese sentido, que “…al analizar el contenido del artículo 1 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios [puede concluirse] que la autoridad administrativa tiene potestades resarcitorias, que le permiten, reparar sus consecuencias materiales o jurídicas dañosas mediante el restablecimiento por parte del infractor de la situación jurídica infringida…”, en razón de ello estimó que “…la orden impartida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que proceda a indemnizar al [denunciante] (…), está ajustada a derecho por cuanto el ordenamiento jurídico, específicamente [la norma antes referida] le otorga la potestad de ordenar la reparación de una transgresión de la legalidad a través del restablecimiento de la ordenación infringida…” (Sic) (Corchetes de la Sala).

Sobre la inmotivación alegada por la parte accionante, sostuvo que “…la administración dejó plasmado en el texto del acto impugnado los motivos fácticos y jurídicos que sustenta la decisión, es decir, con la lectura que se haga del mismo, es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales y, no se observa, que los mismos se destruyan entre sí por cuanto no son contrarios ni contradictorios. En efecto, si observamos la estructura del acto impugnado encontraremos la identificación del expediente administrativo y el motivo de la denuncia; los antecedentes del caso, los alegatos de las partes, el desarrollo de la audiencia, los medios de prueba aportados al procedimiento y su valoración, las consideraciones para decidir y los fundamentos normativos de la decisión…”, siendo por todo ello que solicita se desestime el señalado alegato.

En cuanto a la inmotivación y el falso supuesto de hecho y de derecho aducidos por el apoderado actor, indicó que tales argumentos “…se contradicen entre sí, pues si bien, a su decir existe un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, es contradictorio que alegue que también el acto adolece de vicio de inmotivación…” (Sic).

Sobre el silencio de pruebas denunciado por la parte actora, adujo que el órgano accionado sí valoró las probanzas aportadas por la empresa sancionada en el decurso del procedimiento administrativo.

Por tales motivos, solicitó que la demanda de nulidad a que se contrae el presente caso sea declarada sin lugar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta M.I. pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., contra el silencio administrativo en el que incurrió el Ministro del Poder Popular para el Comercio, con ocasión del recurso jerárquico ejercido contra la P.A. N° DEC-13-00230-2013, de fecha 8 de julio de 2013, suscrita por el Presidente del antes denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la cual ordenó a la citada empresa cancelar una indemnización a favor del ciudadano F.L.H.G., ya identificado, en su condición de denunciante, por la suma de veintisiete mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 27.830,00) “…más los intereses que dicha cantidad haya podido generar hasta la fecha en que se materialice el pago…”, con base en lo previsto en los artículos 8, numerales 6, 17 y 18, 16 numeral 4 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y le impuso sanción de multa por un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), de conformidad con lo establecido en los artículos 126, 128 y 135 eiusdem.

Ahora bien, considera la Sala necesario referir que la presente causa tuvo su origen en la denuncia identificada con el alfanumérico PO-1619/09, efectuada en fecha 30 de octubre de 2009 por el ciudadano F.L.H.G., ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud del accidente acaecido el 16 de agosto de 2007, el cual causó daños a un vehículo de su propiedad que se encontraba amparado por una póliza de seguro contratada con la accionante.

De la revisión del expediente administrativo se observó que dicho siniestro fue reportado por el denunciante a la citada empresa la cual elaboró un informe del mismo (folio 45), así como también un presupuesto que atiende a los daños sufridos por el vehículo y que fuera levantado el 30 de agosto de 2007 (folio 46).

Asimismo se apreció que mediante comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007 (recibida el día 12 del mismo mes y año), la hoy recurrente le informó al denunciante que el importe de la reparación del vehículo superaba el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado y por tal razón debía tramitarse el siniestro como una “Pérdida Total” conforme a las cláusulas pactadas en el contrato de seguro, en ese sentido le indicó que a fin del estudio y tramitación del reclamo debía consignar “en los lapsos establecidos en la póliza”, entre otros documentos “Contrato de Venta con Reserva de Dominio y/o Carta de saldo deudor actualizada a la fecha (en caso que el vehículo no esté cancelado en su totalidad) [y] Original del Título de Propiedad y Carnet de Circulación (INTTT)” (folio 48).

De igual forma, el 12 de septiembre de 2007, la empresa accionante solicitó al denunciante su autorización para trasladar el vehículo siniestrado hasta “…su Centro de Acopio a fin de que el mismo sea resguardado y custodiado en virtud de la determinación de la Pérdida Total…”, dicha solicitud fue recibida en esa misma fecha (folio 49).

Posteriormente en fechas 3 y 25 de octubre, 14 de noviembre, 5 de diciembre de 2007, 7 de enero y 4 de febrero de 2008, el denunciante solicitó a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., que se le prorrogase el lapso para consignar los documentos por ella exigidos (folios 50 al 55).

El 25 de febrero de 2008, la hoy accionante le notificó al denunciante que declinaba su responsabilidad frente al siniestro sufrido en virtud del incumplimiento de la cláusula relativa a la obligación de proporcionar los recaudos que fueron exigidos, en virtud de ello señaló que se encontraba relevada de su deber de indemnizar por la pérdida del vehículo asegurado (folio 56).

En fecha 23 de junio de 2008, el ciudadano F.L.H.G. le solicitó a la empresa aseguradora que reconsiderase la posición asumida, toda vez que “el organismo encargado de emitir [el título de propiedad del auto] (SETRA) cambió repentinamente a un nuevo papel de seguridad” (sic) (Agregados de la Sala), por lo cual escapaba de sus manos consignar ese recaudo en el lapso establecido, de igual forma entregó una carta suscrita por la dueña anterior del vehículo siniestrado (fechada el día 7 de ese mismo mes y año), donde dejó constancia del saldo que le adeudaba el denunciante por la adquisición del mismo, así como también el documento de venta del automóvil (folios 57 al 61).

Hechas las anteriores precisiones, pasa esta Sala a decidir el mérito del asunto y en ese sentido se observa:

i) Violación al Principio de la Reserva Legal y de la Usurpación de Funciones.

Adujo el apoderado actor que el antes denominado Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quebrantó el principio aludido por cuanto el “…obrar de la administración, en [el] cual condena a [su] representada a pagar cantidades de dinero, no está previsto de forma expresa en la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, norma sobre la cual se procedió a sancionar a [su] representada, la cual únicamente permitía a este órgano imponer multas, en caso de verificarse infracción alguna…” (Sic) (Negrillas y subrayado del texto, corchetes de la Sala).

Indicó, que el órgano recurrido no podía aplicar válidamente esa facultad de condena a su mandante sin incurrir en “…severas violaciones Constitucionales…”, en virtud de ello sostuvo adicionalmente que en el presente caso el Presidente del Instituto recurrido al dictar la Providencia impugnada, incurrió en usurpación de funciones “…debido a que su actuación invade las competencias exclusivas del poder judicial…” (Sic).

Por tanto, refirió que “…con la orden de pago dinerario e intereses moratorios (condena) invade el principio de separación de los poderes del Estado, en el entendido que dicha facultad está atribuida competencialmente al Poder Judicial a través de los órganos de Justicia…” (Sic) (Negrillas del escrito).

Destacó el apoderado de la accionante, que el “…órgano que emite la p.a., sólo puede imponer las multas correspondientes dentro del ámbito de su competencia, tal y como lo disponían los artículos 125 y siguientes de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios…” (Sic) (Negrillas y subrayado del original).

Así pues, respecto a la alegada violación de la reserva legal, considera necesario la Sala destacar que dicha garantía se encuentra referida a una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al Legislador.

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular, él mismo directamente, las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. De modo que, se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947 de fecha 11 de diciembre de 2003).

Por otro lado, respecto a la usurpación denunciada vale la pena acotar que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este M.T., han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00982 del 1° de julio de 2009).

En este contexto, observa esta M.I. que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) sancionó a la empresa accionante, por la transgresión de los artículos 8, (numerales 6, 17 y 18), 16 (numeral 4) y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 1° de febrero de 2010, aplicable en razón del tiempo (referidos a los derechos y defensa de las personas frente a la prestación de servicios de las aseguradoras y su responsabilidad como proveedora o proveedor) con ocasión de la denuncia realizada por el ciudadano F.L.H.G., en fecha 30 de octubre de 2009.

Así las cosas, esta Sala estima conveniente traer a colación lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 4 eiusdem, los cuales disponen

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la s.d.p..

Artículo 2: Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciable por las partes. Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos

.

Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interés económico, así como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista

. (Destacado de la Sala).

Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se considerará:

Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.

Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios

. (Negrillas de la Sala).

Como ha puesto de manifiesto esta Sala anteriormente, las normas antes transcritas, aplicables al caso ratione temporis, otorgaban amplias potestades al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con el objeto de materializar los mecanismos necesarios para la protección de los derechos consagrados en la Carta Magna, en el ámbito económico y, en concreto, los relacionados con el derecho de los ciudadanos a disponer de bienes y servicios de calidad y al resarcimiento de los daños que eventualmente pudieran ocasionárseles por su prestación deficiente (artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), garantías estas que ahora se refuerzan con la aplicación de los mecanismos y disposiciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. (Vid. sentencia N° 153 de fecha 1° de marzo de 2012)

De ahí que se prevea en el Texto Constitucional y se desarrolle en los mencionados cuerpos normativos aquellos procedimientos dirigidos a la defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la vulneración de estos derechos, siendo importante acotar que estas atribuciones deben ser ejercidas en consonancia con los objetivos y principios consagrados en el ordenamiento jurídico, ello a fin de evitar medidas arbitrarias.

A mayor abundamiento los artículos 19 y 102 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de 2010, vigente para la fecha en que se dictó la P.A. impugnada, señalan lo siguiente:

Artículo 19. El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios conocerá, tramitará, sustanciará y sancionará las trasgresiones a la presente Ley, relativas a la defensa de los ahorristas, asegurados o aseguradas y en general de las personas, usuarios o usuarias que utilicen los servicios prestados por los bancos, aseguradoras, las entidades de ahorro y préstamo, las operadoras de tarjetas de crédito y otros entes financieros y demás servicios, quienes están obligados a prestarlos en forma continua, regular y eficiente. (Resaltado de la Sala)

(…)

Artículo 102. Son competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios:

(…)

3. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de la presente Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas.

. (Resaltado de la Sala).

De las normas citadas se observa la potestad con la que contaba el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) para conocer, tramitar y sustanciar los procedimientos iniciados respecto a las transgresiones a dicha Ley por parte de las empresas aseguradoras -entre otras-, las cuales se encuentran obligadas a prestar el servicio en forma “continua, regular y eficiente”, así como también imponer las sanciones y correctivos necesarios en virtud de las violaciones a la misma.

Conforme a lo antes expuesto, se desprende que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tenía atribuidas las potestades necesarias respecto al resguardo de los derechos e intereses de las personas, relacionados a los servicios que les son prestados, entre ellos, los ofrecidos por las empresas aseguradoras, así como también la imposición de sanciones en caso de conculcarse dichos derechos (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala N° 00059 del 27 de enero de 2016).

En consecuencia, la Sala, desestima el argumento esgrimido por la parte recurrente referido a la violación de la reserva legal y de la usurpación de funciones por parte del aludido Instituto. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00348 del 5 de abril de 2016).

ii) Del vicio de “…Inmotivación del Acto Recurrido por silencio de pruebas…”.

Alegó el representante judicial de la empresa accionante que la Providencia impugnada incurrió en el aludido vicio por silencio de pruebas, señalando al respecto que “…en la valoración de los hechos (…), el [citado Instituto] omite por completo analizar y resolver el alegato de [su] representada cuando ésta adujo que en todo momento le fue dada respuesta oportuna al ciudadano F.L.H.G., indicando además, que el Certificado de Registro de Vehículo no fue el único recaudo sin consignar en tiempo hábil por el prenombrado denunciante, sino que tampoco hizo entrega en el lapso contractual establecido en las condiciones pactadas por las partes, de otros tres soportes igualmente importantes para la procedencia de la indemnización, y para garantizar la subrogación de los derechos (…), recaudos éstos presentados (…) (10 meses y quince días) después de haber sido solicitados…” (Sic) (Negrillas y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Indicó, que los referidos documentos “…eran notoriamente susceptibles de ser consignados por el propio denunciante en el tiempo hábil, sin poder atribuírsele a un tercero el retardo en la entrega de los mismos, pues a todas luces se evidenció la actitud negligente del denunciante en cumplir con lo expresamente anunciado en la contratación pactada, circunstancia ésta sorpresivamente omitida (…) en el acto administrativo decisorio, pues el principal argumento para sancionar a [su] representada, fue basarse en la incompetencia del SETRA para entregarle al [denunciante] el Certificado de Registro de Vehículo con celeridad, destacando que la no consignación de ese ‘único’ documento fue por causa no imputable a éste, circunstancia que incluso no pudo ser probada por el denunciante …” (Sic) (Corchetes de este fallo).

Sostuvo, que la “…ausencia de pronunciamiento y análisis de los argumentos brindados oportunamente por el administrado afecta el derecho a la defensa del mismo, debido a que la Administración emite una decisión sin congruencia, completamente parcializada debido a que no tomó en cuenta las defensas alegadas…” (Sic).

Puntualizó en ese sentido, que el acto impugnado incurrió en el “…defecto de silencio de prueba…”, por cuanto solo analizó “…los argumentos del denunciante respecto a la presentación del Certificado de Registro de Vehículo en tiempo hábil, pero sin hacer referencia a lo expuesto por [su mandante], respecto a que el [denunciante] tampoco hizo entrega en el lapso contractual establecido (…), de otros tres soportes igualmente importantes para la procedencia de la indemnización (…), retardo éste que resulta inexcusable (…) y que, de por sí, contradice el argumento del ente administrativo…” (Sic) (Corchetes y agregados de esta decisión).

Así, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades sobre el aludido vicio, que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

De esta forma, queda claro que el objeto de motivación es permitir al administrado conocer los fundamentos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa (vid. sentencia N° 00861 del 9 de agosto de 2016).

En este orden de consideración y de la revisión pormenorizada de la Providencia N° DEC-13-00230-2013 de fecha 8 de julio de 2013 cuyo contenido fue parcialmente transcrito en los capítulos que anteceden, puede apreciarse que el antes Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), motivó suficientemente dicho acto, efectuando una relación clara y precisa de los límites del asunto planteado a su consideración, así como de los alegatos formulados por las partes y los medios probatorios que éstos aportaron al procedimiento, siendo pertinente aclarar que la administración no se encuentra obligada a realizar un estudio extenso para luego producir un razonamiento detallado de todos los argumentos expuestos en el decurso del procedimiento administrativo, sino que dirigirá su actividad decisoria a aquellas consideraciones que contribuyan de manera efectiva a producir una decisión coherente con el caso bajo su estudio y en cumplimiento de los principios y garantías tutelados por nuestra legislación.

Por tanto considera la Sala que, contrario a lo afirmado por la accionante, la aludida Providencia sí se encuentra motivada conforme al criterio antes expuesto, por lo que se impone desechar el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por otra parte y respecto al silencio de pruebas igualmente denunciado por la representación judicial de la empresa recurrente, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el silencio de pruebas cuando la falta de valoración de los argumentos explanados traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dichos elementos. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 01071 de fecha 1° de octubre de 2015).

De igual modo resulta oportuno destacar que el necesario examen que ha de hacerse de las pruebas promovidas debe efectuarse en todo su conjunto, es decir, el análisis no debe circunscribirse a un único medio probatorio, como sería el caso de unas “solicitudes de prórroga” planteadas por el denunciante, sino que el mismo debe comprender el resto de las pruebas que formen parte integrante del expediente administrativo.

Conforme a esta línea argumentativa y de un examen de las actas que integran el expediente, se aprecian las siguientes pruebas documentales:

a) Informe de accidente de fecha 21 de agosto de 2007 levantado por la empresa aseguradora donde especifican los datos de la póliza, del conductor, del vehículo y una breve descripción del siniestro sufrido por el denunciante. (Folio 45 del expediente administrativo)

b) Presupuesto de daños efectuado por la aseguradora en el cual se indican las reparaciones a realizar al automóvil asegurado, así como los repuestos necesarios. (Folio 46 del expediente administrativo)

c) Carta fechada el 10 de septiembre de 2007 (recibida el día 12 del mismo mes y año), por la cual la sociedad mercantil actora le informó al denunciante que el importe de la reparación del vehículo superaba el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado y por tal razón debía tramitarse el siniestro como una “Pérdida Total” conforme a las cláusulas pactadas en el contrato de seguro, en ese sentido le indicó que a fin del estudio y tramitación del reclamo debía consignar “en los lapsos establecidos en la póliza”, entre otros documentos “Contrato de Venta con Reserva de Dominio y/o Carta de saldo deudor actualizada a la fecha (en caso que el vehículo no esté cancelado en su totalidad) [y] Original del Título de Propiedad y Carnet de Circulación (INTTT)” (Folio 47 del expediente administrativo).

d) Comunicación del 12 de septiembre de 2007, recibida en esa misma fecha, en la que la empresa accionante solicitó al denunciante su autorización para trasladar el vehículo siniestrado hasta “…su Centro de Acopio a fin de que el mismo sea resguardado y custodiado en virtud de la determinación de la Pérdida Total…” (Folio 48 del expediente administrativo).

e) Acta de avalúo levantada el 17 de agosto de 2007 por el ciudadano L.C.M., titular de la cédula de identidad N° 4.902.318, inscrito en la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. bajo el código N° 31-03, en su condición de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que identificó los daños sufridos por el vehículo asegurado y concluyó que el valor de su reparación ascendía a la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), hoy expresados en treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00) (Folio 49 del expediente administrativo).

f) Cartas de fechas 3 y 25 de octubre, 14 de noviembre, 5 de diciembre de 2007, 7 de enero y 4 de febrero de 2008, por las cuales el denunciante solicitó a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., que se le prorrogase el lapso para consignar los documentos por ella exigidos (Folios 50 al 55 del expediente administrativo)

g) Comunicación del 25 de febrero de 2008, en la que la hoy accionante notificó al denunciante que declinaba su responsabilidad frente al siniestro sufrido, en virtud del incumplimiento de la obligación de proporcionar los recaudos que fueron exigidos, conforme a lo estipulado en la “…Cláusula 7ma, numeral d), y Cláusula 8va, que reza: Cláusula Nro. 7: Al ocurrir cualquier siniestro, el asegurado deberá: d) Proporcionar a la Compañía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir. Cláusula Nro. 8: La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliera cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable…” (Sic) (Folio 56 del expediente administrativo).

h) Carta del 23 de junio de 2008, por la que el denunciante solicitó a la empresa seguradora que reconsiderase la posición asumida, toda vez que “el organismo encargado de emitir [el título de propiedad del auto] (SETRA) cambió repentinamente a un nuevo papel de seguridad” (sic) (Agregados de la Sala), por lo cual escapaba de sus manos consignar ese recaudo en el lapso establecido, de igual forma entregó una carta suscrita por la dueña anterior del vehículo siniestrado (fechada el día 7 de ese mismo mes y año), donde deja constancia del saldo que le adeudaba el denunciante por la adquisición del mismo, así como también el documento de venta del automóvil (Folios 57 al 61).

i) Copias del expediente identificado con el N° 9160 de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la solicitud de inspección judicial efectuada por el denunciante en fecha 14 de mayo de 2009, en la cual requiere del referido órgano jurisdiccional que se constituya en la “Zona Industrial Los Pinos Manzana 38, cruce con Manzana 11, ‘Taller Europaven’ diagonal al taller Seguros Caracas en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar” (Sic), a objeto de dejar constancia que, entre otros aspectos, en el citado local se encontraba el vehículo siniestrado para lo cual lo identifica, así como también el estado del mismo y que tiene más de un (1) año en ese lugar.(Folios 18 al 30 del expediente administrativo).

Ahora bien, del examen de los referidos instrumentos, a juicio de la Sala puede establecerse lo siguiente:

i) Que una vez ocurrido el siniestro, el denunciante lo participó a la empresa de seguros y ésta procedió a iniciar los trámites que le correspondían, en ese sentido evaluó los daños sufridos por el automóvil asegurado y determinó que para su reparación debía invertirse una suma superior al setenta y cinco por ciento (75%) del monto asegurado por la póliza contratada y por ello le notificó al denunciante que calificó el hecho como una “pérdida total” del bien asegurado.

ii) En razón de lo anterior, la empresa accionante procedió a trasladar el vehículo a su centro de acopio, previa autorización solicitada al denunciante.

iii) Que la empresa de seguros requirió del denunciante la consignación de una serie de documentos a objeto de procesar el siniestro ocurrido y proceder al pago de la indemnización pactada en la póliza, para lo cual contaba con un plazo previamente establecido.

iv) Que en varias oportunidades el denunciante le solicitó a la empresa aseguradora prorrogar el término concedido para consignar la documentación solicitada.

v) Luego de la última de las solicitudes de prórroga, la sociedad mercantil recurrente declinó su responsabilidad frente al accidente acaecido, fundamentado su decisión en la falta de consignación de los documentos solicitados y por ello se consideró relevada de su obligación de cancelar la indemnización correspondiente no obstante que, en razón de la calificación dada al accidente del vehículo asegurado, esto es “Perdida Total”, la empresa retuvo el mismo en las instalaciones del taller mecánico que seleccionó al efecto.

vi) El denunciante solicitó a la aseguradora reconsiderar su decisión aduciendo que experimentó retrasos en la obtención de uno los documentos requeridos [título de propiedad del vehículo siniestrado], en virtud de la demora en que incurrió el organismo encargado de emitirlo.

vii) Luego, transcurridos aproximadamente ocho (8) meses después de la petición ante señalada, el denunciante requirió a un órgano jurisdiccional que practique una inspección judicial en el lugar donde se encontraba el vehículo siniestrado, en la cual se dejó constancia del grave estado de deterioro del mismo así como de la sustracción de diferentes partes y piezas.

De manera que, visto lo precedentemente indicado a juicio de la Sala no habría lugar a considerar que el acto recurrido incurrió en el silencio de pruebas denunciado por la supuesta omisión de valorar la aceptación de la empresa de seguros de las solicitudes de prórroga efectuadas por el denunciante a objeto de consignar los documentos que le fueron solicitados, toda vez que, como antes se indicó, la procedencia de dicha denuncia atiende a su influencia sobre la decisión del asunto de que se trate, lo cual no aplica a la referida prueba por cuanto, a través de la misma, no queda desvirtuado el hecho que la recurrente no respondió por el siniestro acaecido, justificando su decisión únicamente en el hecho de los documentos que no presentó el denunciante, no obstante que éste último manifestó las razones que le impidieron dar cumplimiento tempestivo a dicho requerimiento y entregó voluntariamente el vehículo de su propiedad a la empresa de seguros accionante una vez que ésta calificó el accidente como “Pérdida Total”. Así se establece.

iii) Del vicio de Falso Supuesto de Hecho.

Respecto al vicio denunciado señaló que, distinto a lo observado en el señalado acto cuya nulidad demanda, el denunciante no fue tratado indebidamente “…en cuanto a la indemnización del siniestro denunciado por lo siguiente: a) (…) conoció (…) las condiciones generales y particulares del contrato pactado desde el momento de la suscripción, b) (…) le fueron aceptadas todas las solicitudes de prórroga [que realizó] (…). Cabe destacar que en ninguna de las misivas recibidas mediante las cuales solicitó la extensión del plazo para entregar los recaudos, hizo mención alguna de las causas que le impedían cumplir con lo legalmente requerido…” (Sic) (Negrillas del escrito, agregados y corchetes de la Sala).

Ahora bien, se observa que la representación en juicio de la Procuraduría General de la República solicitó se deseche el vicio a que se refiere este análisis toda vez que el mismo fue propuesto de manera conjunta con la inmotivación del acto, ello en atención al criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 960 de fecha 14 de julio de 2011, por tanto resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones preliminares.

Cuando la parte recurrente invoca conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- dichos alegatos resultan por lo general contradictorios, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006).

No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se aleguen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Negrillas de este fallo).

Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 0696 del 18 de junio de 2008 y 01076 del 3 de noviembre 2010).

En el caso de autos, la representación judicial de la empresa actora indicó que el acto cuya nulidad pretende se encuentra incurso en los aludidos vicios toda vez que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en su opinión silenció las pruebas promovidas en el decurso del procedimiento administrativo sancionatorio y por ello no valoró las defensas que expuso en esa oportunidad.

Siendo lo anterior así y tomando en cuenta que las razones expresadas por la parte actora no se corresponden con la ausencia absoluta de los argumentos que sustentan la Providencia objeto de impugnación, sino que por el contrario alegan que existe una motivación contradictoria respecto al análisis y evaluación del acervo probatorio lo cual consecuentemente causó el rechazo de las excepciones que opuso en sede administrativa, entonces no habría lugar a desestimar, en el presente caso, las denuncias de inmotivación y falso supuesto de hecho por su planteamiento simultáneo. Así se establece.

Hecha la precisión que antecede y a objeto de emitir un pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado, éste órgano jurisdiccional, vista la revisión hecha al expediente administrativo, concretamente al acervo probatorio producido por las partes, cuya relación ya se encuentra detallada y analizada en el capítulo que antecede (todo lo cual se da aquí por reproducido), a juicio de la Sala no hay lugar a considerar que el acto administrativo impugnado incurrió en el advertido vicio, toda vez que conforme fue anteriormente señalado, la empresa recurrente se excusó de dar cumplimiento a la indemnización pactada en la póliza de seguro únicamente con base en la presunta omisión del asegurado de presentar los documentos que le fueron requeridos, sin tener en cuenta que el mismo manifestó las razones que le impidieron dar cumplimiento oportuno a dicho pedimento así como que entregó el vehículo de su propiedad a la empresa aseguradora porque esta última calificó el accidente como “Pérdida Total”.

Por tales motivos debe la Sala desechar el argumento relativo al falso supuesto de hecho expuesto por el apoderado actor. Así se decide.

iv) Del Falso Supuesto de Derecho.

Con relación a esta denuncia, expuso el apoderado judicial de la empresa accionante que entre los fundamentos en los cuales el Instituto recurrido basó su decisión, se encuentra el argumento referido a que la demandante no le prestó apoyo alguno al denunciante a fin que este obtuviera el citado Certificado de Registro de Vehículo de manera más rápida de parte de las autoridades competentes, tesis de la cual disiente toda vez que ello no era responsabilidad de su representada y por tal razón, considera que no resultaba aplicable al caso de autos la disposición contenida en el artículo 78 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Enfatizó en ese sentido que, la norma en comento no establece “…que el proveedor de servicios sea solidariamente responsable por las actuaciones de cualesquiera personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado que tengan algún tipo de relación con el usuario en trámites distintos a los propios del proveedor de servicios…”, por cuanto su mandante “…es una empresa del ramo asegurador, mientras que la institución que debe suministrar un documento al usuario es una Institución del Estado Venezolano (…) [por lo que] pretender que [esa] empresa aseguradora sea responsable por la emisión o no del documento supuestamente solicitado en tiempo oportuno al [antes denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T.] es completamente ilógico…” (Sic) (Agregados y corchetes de la Sala).

Así, visto lo antes indicado, resulta importante para la Sala reiterar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala N° 138 del 4 de febrero de 2009).

En ese sentido debe observarse lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable al caso ratione temporis, el cual establece:

Artículo 78. Los proveedores de bienes y servicios, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral.

.

La norma antes transcrita establece la responsabilidad de los proveedores de bienes y servicios por los hechos propios que cometan, la cual se hace extensible de forma solidaria y concurrente a sus dependientes y auxiliares, en cuanto al cumplimiento real y efectivo de lo pactado con los particulares con respecto a los servicios o bienes contratados o adquiridos.

Ahora bien, advierte esta Sala que el fundamento con base en el cual fue dictado el acto recurrido atendió al hecho de la negativa de la empresa recurrente en satisfacer el reclamo del denunciante en sede administrativa, tan es así que en su contenido se aprecia la indicación expresa que “…la empresa identificada en autos es responsable de sus propios hechos, al no dar cumplimiento a sus obligaciones…”.

La alusión (en el acto administrativo impugnado) a las infructuosas gestiones realizadas por el ciudadano F.L.H.G. ante el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA), hoy Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) y la eventual participación de la empresa aseguradora en tales trámites, no fue hecha, a juicio de esta Sala, a título de identificarla como solidariamente responsable de la tardanza en la emisión del documento solicitado al mencionado denunciante, sino como apoyo al argumento de negativa injustificada previsto en el numeral 4 del artículo 16 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En este sentido resulta necesario recordar que la Providencia cuya nulidad se demanda, además de establecer que la sociedad mercantil accionante incumplió con lo dispuesto en el aludido artículo 78, también determinó que la conducta desplegada contraviene el artículo 8, numerales 6, 17 y 18 eiusdem, referido a los derechos de las personas en relación a los bienes y servicios, tales como la reposición del bien o el resarcimiento del daño sufrido, la protección de los intereses individuales así como la disposición y disfrute de los bienes y servicios de forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpida, lo cual no fue objeto de argumento en contrario por parte de la actora.

De allí que, conforme a lo precedentemente señalado, debe esta Sala desechar el argumento expuesto por el representante judicial de la recurrente. Así se decide.

En consideración a todo lo expuesto, al ser desvirtuadas las denuncias y los alegatos formulados por la parte recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de nulidad incoada y firme el acto administrativo impugnado. Así se establece.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, hoy Ministro del Poder Popular para la Industria y Comercio, con ocasión del recurso jerárquico ejercido contra la P.A. N° DEC-13-00230-2013, de fecha 8 de julio de 2013, emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). En consecuencia, se declara FIRME el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01365, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.
La Secretaria, Y.R.M.

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