Sentencia nº 320 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

sala constitucional Magistrado Ponente: J.E. Cabrera Romero

En fecha 22 de junio de 1999, fue presentado ante la Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoado por los apoderados judiciales de la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.C., contra la sentencia pronun-ciada en fecha 13 de noviembre de 1.998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, fue admitida la acción de amparo, se ordenó la notificación del Juez Agraviante para la presentación del Informe correspondiente y como medida cautelar se ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abstenerse de ejecutar la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 1999, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma circunscripción judicial, en el juicio que por calificación de despido interpuso el ciudadano A.C. contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, hasta tanto este Alto Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la acción de amparo.

En fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil dando cumplimiento a las disposiciones del nuevo texto constitucional, declinó el conocimiento del presente asunto y ordenó su remisión a esta Sala Constitucional.

El 7 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala Constitucional y se designó ponente a quien con carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 5 de agosto de 1998, el ciudadano A.C., solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la calificación del despido injustificado de que había sido objeto por parte de la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, y que se acordara su reincorporación a las labores habituales, así como el pago de los salarios caídos a razón de Cincuenta Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 50.413,35) diarios, desde la fecha de su despido y hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Alegó en su escrito que había comenzado a prestar sus servicios en dicha empresa desde el 1° de julio de 1972, a tiempo parcial, que posteriormente a partir del 1° de julio de 1994, lo hizo en horario normal, y que para el momento del despido injustificado en fecha 3 de agosto de 1998, devengaba un salario mensual básico de Bs 200.000, más el complemento por concepto de honorarios, que la compañía cancelaba en el Colegio de Abogados por los documentos de fianza y de traspaso de vehículos por los asegurados a la compañía y que el redactaba con ocasión de la prestación de sus servicios, por lo que tenía un salario mixto con promedio mensual de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) fijos y un promedio mensual variable de Un Millón Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.354.060,53), aproximadamente.

La empresa demandada bajo la fórmula de “niega, rechaza y contradice”, se limitó a rechazar toda relación de trabajo con el demandante en la oportunidad de contestar la solicitud de calificación de despido.

En fecha 11 de noviembre de 1998, los apoderados de la empresa C.A. Seguros La Occidental consignaron, a nombre de su representada, un cheque por la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.397.499,97) para que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cancelar al trabajador la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem, la indemnización consagrada en el encabezamiento del artículo 125 de la misma ley, la indemnización sustitutiva del preaviso, los salarios caídos durante el procedimiento, la indemnización de antigüedad al 19 de junio de 1998 y la compensación por transferencia a esa misma fecha, para todo lo cual tomaron como base de cálculo un salario de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales y una antigüedad a partir del 1 de julio de 1994.

En escrito de fecha 13 de noviembre del mismo año, el ciudadano A.C., asistido por abogado, rechaza por irrisorio el monto consignado, alegando que cuando el patrono persiste en el despido está realizando un acto de convenimiento en el carácter injustificado del despido y en los hechos fundamentales de la solicitud de calificación de despido presentada por el trabajador.

En fecha 13 de noviembre de 1998, el Tribunal declaró terminado el procedimiento de estabilidad conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la misma fecha anterior, el trabajador apeló de la decisión que consideró terminado el procedimiento, la cual fue admitida en fecha 24 de noviembre de 1998, y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El Juzgado Superior señalado le da entrada al expediente en fecha 1 de diciembre de 1998. El día 8 del mismo mes y año, la empresa solicitó la constitución de asociados, solicitud que fue admitida por el Tribunal en fecha 9 de diciembre de 1998, posteriormente en fecha 27 de enero de 1999, y por cuanto la empresa demandada no había consignado los honorarios dentro del lapso fijado por la ley, se ordenó la continuación del juicio sin asociados.

En fecha 26 de febrero de 1999, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación, por considerar que la consignación que había hecho el patrono tiene la naturaleza de un convenimiento que pone fin al proceso, pero que dicha consignación no podía ser cualquier cantidad, porque ello sería “… desnaturalizar o desvirtuar el propósito de ese procedimiento, el cual es determinar las circunstancias del despido y en caso de controversia sobre el salario dilucidar esa situación”, y acogiéndose a la jurisprudencia reiterada de la segunda instancia que ha establecido que “…cuando la consignación del empleador es manifiestamente incompatible por irrisoria con los hechos invocados por el trabajador como tiempo de servicios y salario devengado, el tribunal de mérito no debe aceptar la consignación y proveer la continuación del procedimiento...”, revocó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de fecha 13 de septiembre de 1998, y determinó que el Tribunal de Primera Instancia, una vez recibidos los autos, debía pronunciarse sobre la validez de la consignación efectuada por la demandada, aplicando lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta decisión, interpone acción de amparo constitucional la empresa C.A. de Seguros La Occidental, en fecha 22 de junio de 1999.

En fecha 4 de noviembre de 1999, el trabajador A.C.G., introdujo escrito alegando su interés para intervenir como tercero a los fines de defender la constitucionalidad de la decisión proferida por el mencionado juzgado superior que es objeto de la acción de amparo y expuso sus argumentos al respecto.

II

DE LA ACCION DE AMPARO

Los apoderados de la empresa alegan que ha sido vulnerado su derecho constitucional a la defensa y la garantía de la irretroactividad consagrados en los artículos 68 y 44 de la Constitución y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por haber actuado el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fuera del ámbito de su competencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el Juzgado en referencia al conocer de la apelación interpuesta, ordenó la aplicación de disposiciones reglamentarias cuya vigencia se origina en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, e incluso, después de la decisión que el Juzgado Superior está conociendo en segunda instancia, lo cual demuestra la usurpación de funciones del Tribunal al ordenar inconstitucionalmente la aplicación de una norma que no estaba vigente, por lo que el Tribunal le otorga vigencia a una normativa que no lo estaba a una situación jurídica determinada.

Que al haberse extralimitado en el ejercicio de sus funciones vulnera de manera directa e inmediata las garantías y derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 44 y 68 de la Constitución, relativos al derecho a la irretroactividad de las leyes y el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que al haber ordenado la aplicación en un juicio de estabilidad laboral del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5292, Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, no vigente ni para el momento en que fue interpuesta la demanda ni para el momento en que se decidió en primera instancia, se violó el precepto constitucional de la irretroactividad de las normas.

Que en cuanto al derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, éste tiene distintas manifestaciones, que en el presente caso las pruebas promovidas y evacuadas por su representada, fueron desconocidas por el Juzgado Superior al momento de dictar la sentencia, al fundamentar su decisión en los alegatos que califica como los llamados “… hechos fundamentales de la pretensión del actor…”, omitiendo en las consideraciones y pronunciamiento de la sentencia, las probanzas ya existentes en autos aportadas por cada una de las partes hasta la oportunidad de la consignación de prestaciones e indemnizaciones realizada por su representada, por lo cual consideran violado su derecho a la defensa.

Alegan por otra parte, que el juicio de estabilidad previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es la determinación de la justificación o no del despido, así como el pago de los salarios caídos y que, en caso de discusión con respecto a los componentes del salario, el mismo sería materia del juicio ordinario laboral.

Por ello solicita medida cautelar innominada, en el sentido que se ordene al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo del Estado Zulia abstenerse de ejecutar la decisión dictada, hasta tanto no sea decidida la acción de amparo, medida que fue acordada con la admisión de la acción de amparo ante la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y al respecto, observa:

Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaída en los casos de E.M. y D.G.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, señaló que esta Sala Constitucional sería competente para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

Igualmente y conforme al criterio asentado en la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) la competencia, cuando el conocimiento de la acciones de amparo en primera instancia corresponda

a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien será de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en estos casos la Sala Constitucional solo podrá acceder al examen de dichas sentencias de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de 1.999.

Observa esta Sala que, en el presente caso, se trata de una acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como tribunal de primera instancia competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo ello así, esta Sala –aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente acción y así se declara.

Una vez declarado lo anterior, pasa esta Sala a dictar sentencia, y a tal efecto observa:

La accionante alega como violados por la sentencia del Juzgado Superior, el derecho a la irretroactividad y el derecho a la defensa, porque ha aplicado disposiciones legales no vigentes para el momento en que se produjeron los hechos y la primera sentencia, por lo que actúo fuera de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que al ordenar la aplicación de disposiciones reglamentarias cuya vigencia se origina con fecha posterior a la ocurrencia de los hechos y aún a la sentencia de Primera Instancia, demuestra la usurpación de funciones, otorgándole vigencia a una normativa que no lo estaba en una situación determinada.

La disposición a la que hace referencia la accionante, es el artículo 62 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 62: Indemnización por despido injustificado: Si el patrono, al despedir, pagare al trabajador las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no habrá lugar al juicio de estabilidad. Si éste se hubiere incoado, el patrono podrá ponerle fin mediante la consignación del monto por concepto de las referidas indemnizaciones y de los salarios dejados de percibir. En este último supuesto, si el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia será ventilada de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil

.

Sin embargo, si se examinan los criterios jurisprudenciales sobre este aspecto del procedimiento de calificación de despido antes de la entrada en vigencia del citado reglamento en enero de 1999, encontramos que ya la jurisprudencia constante en esta materia, consideraba aplicable la disposición del Código de Procedimiento Civil citada en dicho artículo, por ser el artículo 607 de dicho Código el procedimiento idóneo para ventilar las otras incidencias que pudieran presentarse en un proceso, por lo que resulta inútil el alegato de la aplicación retroactiva del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que antes de su entrada en vigencia, la jurisprudencia reiterada venía aplicando a la impugnación de los montos consignados, la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Así podemos ver en las sentencias que se transcriben parcialmente a continuación que:

“ Así mismo la facultad del patrono de insistir en el despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una posibilidad que forma parte del procedimiento de estabilidad laboral. No pertenece al juicio ordinario por cobro de prestaciones sociales y por tanto, el juez competente para decidir el presente asunto es el mismo que ha conocido de todos los antecedentes procesales que dieron origen a la presente instancia en el despido. Ello ya ha sido decidido por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 04 de febrero de 1998, donde se señalo lo siguiente:

Ahora bien una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo, pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el de la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mas sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador. De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.

Igualmente la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte del trabajador, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidad en el monto del salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.

En ambos supuestos, el Juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el calculo del monto que pretendía consignar. (Subrayado de la Sala)

De no probar el patrono el monto del salario, se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación y será éste el que debe considerar el patrono para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad

.

( SCC-Corte Suprema de Justicia T.C. 26-5-99 pags 311 al 315. O.P.T. . No 5. Año 99)

Criterio similar en sentencia del año 98, que dice:

Por lo que el procedimiento aplicable para la tramitación de la referida incidencia era el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, la parte accionada subvirtió las reglas procedimentales establecidas, conculcando con ello el derecho a la defensa denunciado. En tal virtud la Sala declara que el a quo en el fallo apelado actúo conforme a derecho al declarar la procedencia de la violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución, por no haberse notificado a la parte interesada la existencia de la referida oposición, ni haberse tramitado la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

( Sentencia del 4-8-98) (Subrayado de la Sala)

En la decisión que sigue a continuación, la Corte decidió varios aspectos de los problemas que se presentan en un procedimiento de calificación de despido y así expuso:

“… Como punto previo se considera pertinente precisar que si bien es cierto los Tribunales Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, reiteradamente han venido sosteniendo que a través del procedimiento de Estabilidad Laboral resulta inapropiado e inconducente discutir si un determinado ingreso puede o no calificarse como salario, también es cierto que igualmente se ha determinado que cuando el concepto no ofrece duda en su característica y no hay necesidad de un análisis para precisar su condición salarial, si debe tomarse en cuenta para el calculo de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el proceso y que se ha dejado de pagar al patrono …(omissis).

Al referirse a la forma como la parte debe hacer la consignación, la misma sentencia determinó que al persistir en el despido no basta una forma ambigua:

…Si se admitiera tal forma para partir de que se le ponga fin unilateralmente a la reclamación instaurada y así lo determinará el Juez Laboral tomando en cuenta únicamente lo expuesto por el patrono, ello constituiría auspiciar formas de proceder contrarias al propósito esencial y a la naturaleza jurídica que el legislador ha previsto para que se interponga la Solicitud de Calificación de Despido, cuando el trabajador considera que no ha incurrido en las faltas previstas en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para su acción los extremos previstos en el artículo 116 ejusdem y lo que es más importante, emitir un pronunciamiento sin tomar en consideración para su acción lo expuesto por la trabajadora en cuanto al aspecto salarial, quien es la que ha impulsado el proceso para solicitar del Estado la protección de los derechos que dice le han sido conculcado por la actitud desplegada por el patrono, exponiendo al efecto una serie de cuestiones fácticas para sustraer su demanda o reclamo, entre las que están precisamente las referidas al aspecto salarial, y que luego procede a proferir una decisión con ausencia absoluta del debido análisis de lo que consta en autos, para determinar declarando sin lugar la impugnación de la trabajadora y concluido el juicio como consecuencia de lo consignado por el patrono. Esto es que la recurrida entendió como buenos los argumentos expuestos por la empresa demandada para dar por terminado el proceso, pero sin analizar los hechos en que fundamento su demanda la trabajadora, como que si el solo hecho del empleador pudiera, conforme su leal saber y entender, considerar definitivamente determinante para dar por terminado una acción donde está involucrado el hecho social trabajo, regido por normas de estricto orden público, así se declara.

Por tales razones, se tiene como no surtiendo efectos jurídicos de ninguna índole, la tantas veces referida consignación hecha por la parte patronal, por haber sido conformada en forma imprecisa, sin fundamento salarial alguno, en virtud de que no señaló lo que según su criterio devengaba la actora como remuneración para deducir los conceptos que dice le correspondían, para pretender justificar la terminación del proceso…

. (Sentencia 14.7-97. Juzgado Superior Cuarto del Area Metropolitana. Ramírez y Garay. 1997).

Todas las sentencias transcritas parcialmente, nos llevan a varias conclusiones:

  1. - No basta que el patrono consigne una cantidad determinada para que se dé por terminado el procedimiento, si esta cantidad no corresponde a un salario, bien sea, claramente determinado por el trabajador o debidamente aprobado por el patrono, en el proceso de calificación y que en el supuesto de que alguna de las partes objete el monto consignado, el Juez debe abrir una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, criterio jurisprudencial incorporado al Reglamento a partir de enero de 1999 y la jurisprudencia también ha señalado que es ésta una fase más del proceso de calificación y no del procedimiento ordinario y por ello es competente para solucionarlo, el Juez que viene conociendo del proceso de calificación.

  2. - Que con la consignación, el patrono además de manifestar su propósito de mantener el despido, está reconociendo lo injustificado del mismo, y por ende la existencia de una relación de trabajo, porque de otra manera no se entendería, que aceptara cancelar unos derechos si a su juicio no existen razones ni elementos que justifiquen la existencia de una relación laboral.

Por otra parte, la decisión apelada al revocar la sentencia de primera instancia, analizó los autos y al hacerlo pudo apreciar que la empresa al efectuar la consignación, tomó como referencia, no el salario indicado por el trabajador, ni la antigüedad por él señalada, sino que escogió los argumentos dentro de los alegatos expuestos por el trabajador, que ella consideró mas favorable para sus intereses.

El Tribunal estimó, que la consignación no fue hecha en forma afirmativa, sino en forma hipotética, donde formalmente no se reconoce ninguna situación reclamada, pero pese a ello hace la consignación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Sala considera ajustada a derecho la apreciación hecha por el sentenciador, ya que ante la actitud de la empresa, que aparece en los autos, puede considerarse, haciendo caso omiso de los términos en que la misma fue formulada, que con la consignación de la cantidad conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, está reconociendo que si existía una relación laboral, entre el trabajador y la empresa, relación que por ser de carácter laboral era remunerada. Y en cuanto al salario mixto que señalaba el trabajador, al no hacer ninguna mención sobre él, no quedó desvirtuado, sino más bien podría considerarse como cierto, ya que su negativa con respecto a los hechos expuestos por el trabajador son generales, lo que contraría el espíritu y propósito del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que establece que al dar contestación a la reclamación, debe determinarse con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y debe además expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el proceso incoado, en primera instancia, la empresa se limitó entre otros a “…negar, rechazar y contradecir que a partir del 1° de Enero de 1.998 el “alegado salario básico” del actor haya sido aumentado a doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales ni a ninguna otra suma o cantidad de dinero, ni que el actor haya tenido o tenga derechos a ello.”; y utilizó una forma similar para el rechazo de todo lo expuesto por el trabajador, sin alegar los hechos ciertos que justificaran tales afirmaciones, como sí las expuso el trabajador.

A mayor abundamiento sobre la conducta de la empresa en el caso en examen, es de hacer notar que consta en autos, la multa que por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) le fue impuesta por parte de la Sala de Casación Civil, por considerar la misma que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la alzada que había declarado con lugar la apelación presentada por el trabajador A.C., lo había sido en forma maliciosa, con el solo fin de ocasionar retardos en la ejecución de la sentencia, ya que era del conocimiento general dentro del foro nacional que dicho procedimiento no tenía la cuantía exigida por el Decreto N° 1029.

Ahora bien, tanto en la contestación, como en la consignación, se nota la conducta evasiva de la empresa, y a la vez contradictoria, ya que no reconoció ninguna relación laboral, ningún pago, ningún sueldo, ni ninguna forma especial de prestación de servicios por parte del trabajador, pero luego sorpresivamente, y de una manera inesperada y por demás inusitada, pretendiendo todavía no reconocer nada, consigna una cantidad para solicitar que se dé por terminado el procedimiento conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

Pero estima esta Sala Constitucional, que este artículo no puede interpretarse a conveniencia de una sola de las partes, pues la norma establece que se dará por terminado el procedimiento con el reconocimiento que la parte perdidosa hace al efectuar la consignación, y se ha ido estableciendo que ésta debe corresponder a lo alegado por el trabajador, y de no existir aceptación de ello, conforme a lo que demuestre el patrono o el trabajador, en la articulación probatoria que se abra conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 607, que ha sido acogido por la jurisprudencia en la aplicación de esa incidencia, por la remisión subsidiaria contenida en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que remite al Código de Procedimiento Civil, en todo lo que no sea contrario a sus disposiciones, es del siguiente tenor:

Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste o en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación de la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Con la aplicación de esta norma, primero por la interpretación que la jurisprudencia hizo de la situación y ahora con la incorporación de esta norma procesal en el reglamento de la ley, no hay lugar a duda, cuando el patrono quiere dar por terminado el procedimiento pero mantener el despido, reconoce lo injustificado del mismo y por ello debe cancelar las cantidades que señala la ley, reconociendo en consecuencia para tal pago la reclamación que hace el trabajador como cierta, pero si no está de acuerdo con todo lo expuesto por el trabajador, se abre la opción para que demuestre sus razones para el cálculo que efectúa.

Es de advertir, que aunque las normas de procedimiento correspondía dictarlas al Poder Nacional, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, situación que podía afectar lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que no fue invocada por la accionante, en el caso de autos, lo importante era la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cuál para la fecha de las actuaciones del proceso cuya sentencia se impugna, era el utilizado pacíficamente por los Tribunales Laborales para resolver las desavenencias con respecto a los montos consignados por el patrono en los juicios de estabilidad laboral, por lo que fue correctamente invocado en el fallo impugnado, siendo innecesario cualquier remisión al artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. El que el sentenciador del fallo impugnado se remitiere al señalado artículo 62 del Reglamento citado, para justificar la aplicación del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para nada constituyó una aplicación retroactiva de tal reglamento, ya que lo que en realidad hizo fue remitirse a una disposición vigente (artículo 607 aludido) para la fecha en que se suscito la controversia, el cual venía aplicándose al caso de autos, como resultado de la remisión que el artículo 20 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hace al Código de Procedimiento Civil, y que había sido aceptada ampliamente por la jurisprudencia.

Por ello, tampoco implica un abuso de poder, ni un actuar fuera del área de su competencia por el sentenciador, la decisión impugnada, porque siendo el juez que viene conociendo del proceso de calificación, es el llamado para determinar cuál es el salario que debe servir de base para la consignación de la cantidad, que con miras a dar por terminado el procedimiento, consigne el patrono. En consecuencia no hay violación de la irretroactividad con la referencia que hace la decisión, al artículo 62 del Reglamento por las razones ya expuestas y así se declara.

En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso, que alega también violados, porque el juez agraviante desconoció las pruebas admitidas, promovidas y evacuadas por su representada al momento de dictar la sentencia, observa la Sala, que inmediatamente de haber sido admitidas las pruebas (10-11-99) en la primera instancia, la empresa el día 11 del mismo mes y año, es decir un día después, hizo la consignación, por lo que no hubo oportunidad de evacuar ninguna prueba y en fecha 13 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia dio por terminado el procedimiento. Y en cuanto al proceso continuado con la apelación, la empresa se limitó a presentar un escrito, sin ningún documento que fundamentara o probara sus dichos, que por lo demás seguían siendo indeterminados, por lo que no entiende esta Sala cuáles fueron las pruebas no apreciadas por el Juez Superior y por lo que debe concluir que no existe violación del derecho a la defensa por esta causa.

En cuanto a la incompetencia que dice tener el Tribunal para decidir, tampoco es procedente, y el Superior no ha incurrido en ello, por cuanto como ya lo ha sentado la jurisprudencia, es el mismo juez que viene conociendo el proceso de calificación de despido, el que debe conocer de esta incidencia. Pero por otra parte, el Tribunal al decidir la apelación, está ordenando se aclare el punto mediante una articulación probatoria conforme lo establece el 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo cuál no solo no está violando ningún derecho a la defensa de las partes y mucho menos del accionante, antes bien, y pese a la actuación confusa de la empresa a todo lo largo del procedimiento, está fijando la oportunidad que debió hacer el tribunal de primera instancia, para que cualquiera de las dos partes, patrono o trabajador, demuestre cuál es el monto de salario que debe tomarse como base de cálculo para la consignación de la suma que corresponde hacer al patrono, por haber convenido en lo injustificado del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No considera por tanto esta Sala que se haya violado ningún derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni tampoco el principio de la irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, (24 de la actual), como alega el accionante y, en consecuencia considera improcedente la acción de amparo constitucional incoada por todas las razones expuestas.

Además de lo anterior, observa esta Sala lo siguiente:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.

A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.

Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.

Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.

Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.

Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.

Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.

Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.

El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

  1. Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el caso de autos, esta Sala considera que la parte actora intentó una acción de amparo temeraria contra la sentencia del 26 de febrero 1999, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual perjudicó al tercero coadyuvante, que por tal lesión se hizo parte en esta causa, y por las razones aquí expuestas se condena en costas al accionante, en beneficio del tercero coadyuvante: abogado A.C., y así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada contra la decisión de fecha 26 de febrero de 1999 dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial, en el procedimiento de calificación de despido que fuera interpuesto por el ciudadano A.C. contra la empresa C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL. En consecuencia se revoca la medida cautelar dictada en fecha 10 de agosto de 1999 y se condena en costas a la accionante C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL a favor de A.C..

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 4 días del mes de Mayo del dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C. ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº. 00-00400 a.

J.E.C/JIRM

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que declaró improcedente una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El VicePresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

. Delgado Ocando

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0400, SENTENCIA 320 DEL 4/5/00

HPT/ld

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