Sentencia nº 1662 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0873

El 30 de junio de 2011, el abogado J.L.U.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.238, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el N° 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del entonces Ministerio de Finanzas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A., interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión del 13 de agosto de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 15 de julio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Los días 19 y 28 de julio de 2011, 20 y 27 de septiembre de 2011, 6, 13, 20 de octubre de 2011, 16 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 7 de febrero de 2012 y 18 de abril de 2012, el abogado J.L.U.M., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 29 de junio de 2012, la abogada L.B.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.459, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de argumentos relacionados con la presente causa, requiriendo declarar no ha lugar la revisión de autos.

El 12 de noviembre de 2012, el abogado J.L.U.M., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “(…) de una simple lectura comparativa (…) del dispositivo de la sentencia dictada en Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad de acercarnos al objeto de la presente solicitud de revisión, se puede evidenciar llanamente un pronunciamiento inarmónico, discordante e incongruente en relación con el thema decidendum fijado por las partes en el referido proceso, específicamente aquel fijado por la parte actora como objeto de su pretensión o con el petitorio de la demanda”.

Que “(…) el objeto de la pretensión ejercida contenida en la demanda fue la solicitud de condena a la empresa Seguros Pirámide, C.A., a pagar la cantidad de (…) Bs. 319.341.928,46 (…) correspondiente al monto fijado en la fianza de anticipo especial antes identificado, y la condena que realiza la Corte (…) fue por el pago de la cantidad de (…) $ 359.012,85 (sic), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial”.

Que “(…) debido a la tramitación del procedimiento, la causa fue remitida al Juzgado a quo (…) donde fue ordenada una experticia complementaria del fallo, por cierto no ordenada por el fallo, lo que en apariencia viola la cosa juzgada, cuya resulta consta como formando parte del legajo que en copia certificada consignó (…) y en donde se evidencia el perjuicio patrimonial desproporcionado del error incurrido por la Corte Primera al decidir otorgando cosa distinta a lo pedido y más de lo pedido (sic)”.

Que “[e]l error cometido (…) se evidencia sin necesidad de mayor esfuerzo al realizar una comparación simple entre el contenido del petitorio del libelo u objeto de la pretensión y el dispositivo de la sentencia que resolvió el procedimiento, esto es, la diferencia evidente entre el tema de decisión fijado por las partes y el pronunciamiento efectuada por el tribunal (…)”.

Que “[e]l dispositivo de la sentencia se produce en dólares y por un monto superior al reclamado en el procedimiento (…)”.

Que “(…) el delatado error produce en cabeza de Seguros Pirámide, C.A., afectado directamente por el mismo, una consecuencia negativa y un perjuicio que guarda directa relación, de causa y efecto, con el error cometido por la Corte (…) habida cuenta que la demanda fue por la cantidad de (…) Bs. 319.341.928,46 (…) hoy (…) Bs. 319.341,92 (…) y la condena fue por la cantidad de (…) $ 359.012,85, monto que calculado por expertos designados en la causa (…) a la tasa de cambio de 4,30 bolívares por dólares, arroja un monto en bolívares fuertes de (…) Bs. 1.543.755,26, esto es casi cinco veces el monto reclamado en la demanda (…)”.

Que “[p]ara el momento en que se pronuncia el fallo objeto de esta solicitud de revisión a esa cantidad condenada en dólares de los Estados Unidos de América de (…) $ 359.012,85 (sic), equivalía a la tasa de 4,30 bolívares por dólar a (…) Bs. 1.543.755,26, cuando lo demandado fue (…) Bs. 319.341,92 (sic)”.

Que “[l]a exigencia de que las sentencias sean congruentes con las pretensiones de las partes tienen su fundamento con la vigencia del principio dispositivo que informa el proceso civil y en cuanto son los litigantes y en especial el actor, quienes determinan el ámbito de lo que en el proceso se discute y se debate, es decir, el thema decidendum (…)”.

Que “(…) la única oportunidad en que la parte actora sostuvo el monto reclamado de (…) Bs. 319.341,92, debía ser notificado al extremo de pretender un pago en dólares de los Estados Unidos de Norte América, que luego estableció el sentenciador en forma voluntaria en (…) $ 359.012,85, fue en la oportunidad de sostener en la Alzada la apelación que ejerciera y que le fuera oída ilegalmente, por cuanto en la sentencia de instancia se le concedió todo lo peticionado en el libelo de la demanda, lo cual transgrede igualmente el principio de la non reformatio in peius (…)”.

Que solicita “(…) sea acordada medida innominada consistente en la suspensión provisional de la ejecución de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por la Corte Primera del Contencioso Administrativo en el referido procedimiento, hasta tanto sea decidida la presente solicitud extraordinaria de revisión constitucional”.

Solicita sea declarada ha lugar la presente solicitud y en consecuencia sea anulada la sentencia cuya revisión se pretende.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 13 de agosto de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió en los siguientes términos:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por el Abogado J.A.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A.; por el abogado C.M.G.G., actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República; y por el abogado R.C.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 5 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta, y a tal efecto observa:

Con respecto a la fundamentación de la apelación presentada por los (…) apoderados judiciales de la parte demandada, observa esta Corte, que la misma pretende sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando con ello el fallo dictado por el a quo, en fecha 28 de abril de 2009, alegando haber incurrido en los siguientes vicios:

En primer término, adujeron los apoderados judiciales de la parte demandada, que el Juzgado a quo en su sentencia incurrió en el vicio de ‘…incongruencia en la narración de los hechos…’, por cuanto existen contradicciones con respecto a la citación presunta y en relación al lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, violando así lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, señalando que la sentencia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los que quedó planteada la controversia.

…omissis…

Con fundamento en la norma citada se observa que la citación presunta en el caso de autos fue materializada por la actuación de los apoderados judiciales de la parte demandada mediante su escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008, situación reconocida tanto por las partes como por el Juzgado a quo, y una prueba de ello, como antes fue señalado, es el auto emitido en fecha 25 de marzo de 2008, que más allá de ordenar la citación de la parte demandada, sólo ‘…insta a dichas representaciones judiciales a promover en la oportunidad procesal correspondiente sus alegatos…’, pero en modo alguno pretende iniciar, mediante dicha notificación el lapso para su emplazamiento como lo pretende hacer ver la parte demandada en su escrito de fundamentación a la apelación.

Ahora bien, habiendo quedado sin efecto todas las actuaciones procesales posteriores a la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de febrero de 2008, incluyendo la c.d.A. de dicho Juzgado, de haber entregado boleta de citación en el domicilio procesal de la parte demandada; queda verificado de las actas del expediente la citación presunta de la parte demandada a través de la presentación de su escrito de fecha 29 de febrero de 2008, siendo esta su primera actuación en el proceso, razón por la cual no evidencia esta Corte que la sentencia contenga ‘…incongruencia en la narración de los hechos…’, ni contradicciones con respecto a la citación presunta y el cómputo de los lapsos procesales, establecidos en la sentencia apelada, en atención a lo que demuestran los documentos que cursan en el expediente.

En atención a lo expuesto, estima esta Alzada que, en cuanto a los puntos controvertidos antes señalados, el Juzgado a quo dictó una decisión clara, precisa y lacónica en los términos en que quedó planteada la controversia, siendo forzoso desestimar el vicio de incongruencia denunciado por los apoderados judiciales de la parte demandada por infracción del ordinal 3º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en su escrito de fundamentación a la apelación, denunciaron que la sentencia apelada incurrió en la falta de pronunciamiento acerca de los alegatos contenidos en el escrito de informes presentado por su representada en fecha 3 de diciembre de 2008 y el escrito de observaciones a los informes consignado el 14 de enero de 2009, señalando que en los mismos se advirtió, que mediante el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ésta había traído a los autos nuevos hechos referentes a la fecha y la forma en la que presuntamente pagó al afianzado la cantidad de dinero correspondiente al anticipo especial, dando ‘…un nuevo enfoque a los hechos alegados en el libelo, modifica o reforma el libelo, lo cual es inadmisible es esa etapa del proceso…’, con lo cual se violó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, así como también el artículo 15 ejusdem, pues la referida abstención de examinar los informes, a su entender configura un menoscabo de su derecho a la defensa.

…omissis…

De la revisión exhaustiva del fallo apelado, esta Corte observa que el Juez de instancia, contrario a lo alegado por la parte demandada, tomó en consideración los escritos de informes y observaciones a los informes presentados por las partes, en su oportunidad legal correspondiente, tal y como se desprende de la parte narrativa de la sentencia apelada.

Igualmente, aprecia esta Alzada, de la lectura detenida de los escritos de informes, que los argumentos presentados por la parte demandada en dichos informes, van dirigidos a ventilar en la fase de informes, las pruebas presentadas por la contraparte –parte demandante– durante la fase probatoria en primera instancia.

…omissis…

Así, atendiendo al principio de preclusividad procesal expuesto y estando regido el proceso civil venezolano por este principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, se entiende que todas las actuaciones de las partes deben cumplirse dentro del lapso legal correspondiente, ya que de lo contrario, cualquiera de las actuaciones presentadas fuera de dicha fase sería extemporánea y en consecuencia, nula.

En virtud de lo expuesto, esta Corte observa que mal podía pretender la parte demandada que se tomase en cuenta un alegato cuya oportunidad para ser interpuesto había precluído, como ocurrió en el caso de autos, al pretender el demandado discutir en la fase de informes, la temporaneidad de las pruebas presentadas por la parte demandante, pudiendo haber formulado oposición a la admisión de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, considera esta Alzada que carece de fundamento el alegato presentado por la representación de la parte demandada de la falta de pronunciamiento del juez sobre lo alegado y probado por las partes, no evidenciándose la violación de lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, expresaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que el Juzgado a quo en su sentencia hizo una interpretación de forma equivocada y se apartó de los criterios vinculantes establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias dictadas en fechas 26 y 31 de octubre de 2006, ‘…cuyo análisis le llevó concluir que la caducidad contenida en las Condiciones Generales del Contrato de Fianza cuya ejecución se accionó, no pueden considerarse válidas y son inoponibles al demandante, ya que, las estipulaciones señaladas en el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…), constituyen una mera delegación legislativa que habilita a las partes a establecer un lapso para accionar…’.

…omissis…

Así evidencia esta Corte, que la sentencia apelada no se apartó de lo reconocido por el mencionado fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sino que por el contrario, sólo ratificó el mecanismo que establece la posibilidad de que la Ley la delegue al convenio contractual, para regular la caducidad, como efectivamente lo establece el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.553 de fecha 12 de noviembre de 2001, en el numeral 3, de su artículo 133.

Ahora bien, con fundamento en las estipulaciones contenidas en el contrato de fianza de anticipo especial, la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., estableció doce (12) condiciones generales como parte integrante del mismo, indicando en su cláusula quinta, lo siguiente:

‘Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por `EL ACREEDOR´, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a `LA COMPAÑÍA´.’

…omissis…

Al respecto, observa esta Corte que efectivamente, como se dejó sentado supra, el Legislador en el numeral 3, del artículo 133 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros, reconoce que en el contrato existe la posibilidad de regular la caducidad en un lapso no mayor de un (1) año, por lo cual en las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo especial, específicamente en su cláusula quinta, la Sociedad Mercantil demandada estipuló el lapso de caducidad de un (1) año.

…omissis…

Realizadas las consideraciones anteriores, no observa esta Alzada la errónea interpretación del Juzgador a quo alegada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se desestima el vicio de nulidad pretendido. Así se decide.

Por otra parte, alegó la representación judicial de la parte demandada, que la sentencia apelada es ‘…incongruente, ya que, fue dictada sin atenerse a todo lo alegado por las partes, por lo que la misma es nula al no contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas o excepciones opuestas, violando lo establecido en los artículos 243 numeral 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil…’, por cuanto, el Tribunal a quo silenció lo expuesto por ella, en relación a la oportunidad a partir de la cual debía computarse el lapso de caducidad de un año para que la demandante presentase su demanda (…).

…omissis…

De modo que, si bien es cierto que el Juez para dictar sentencia tiene la obligación de cumplir con todos los requisitos de forma impuestos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se comprende la congruencia de la decisión en atención a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no lo es menos, que tal y como lo señala la doctrina citada, no puede ser exigible al Juez, el conocimiento de todas la minuciosidades que las partes inoficiosamente les plantean.

Con fundamento en lo expuesto, aplicándolo al caso de autos, esta Corte observa de los alegatos esgrimidos por la parte demandada, con relación a la fecha a partir de la cual debía computarse el lapso de caducidad de un (1) año para que la demandante presentase su demanda, así como también de la presunta extemporaneidad de la notificación efectuada por la parte demandante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la circunstancia o hecho que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza, es decir, la rescisión del contrato Nº COC-022-2001-13, que el Juez a quo estableció lo siguiente:

‘…La parte demandada plantea la extemporaneidad de la notificación del hecho que dio lugar a la reclamación y la caducidad de los derechos y acciones contra ésta con fundamento en varios supuestos de hecho.

(…)

Así determinó que desde la fecha de la rescisión del Contrato COC-020-2001-03, cuyo objeto era la rehabilitación del Edifico Metrolimpo hasta la fecha de la interposición de la demanda, 13 de diciembre de 2007, había transcurrido un lapso fatal de dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días; desde el 12 de abril de 2004, fecha en la cual el Comité Directivo del Organismo declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la rescisión del contrato había transcurrido fatalmente un lapso de dos (2) años y once (11) meses y desde el 9 de agosto de 2006, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró desistido el recurso de nulidad intentado contra la decisión del Comité Directivo del Organismo, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de rescisión del contrato de rehabilitación del Edifico Metrolimpo; y finalmente afirma que desde la ocurrencia de la rescisión del Contrato Nº COC-020-2003-01, circunstancia que en ese momento para ellos constituye el punto de partida de la caducidad por ser la causa de la rescisión del Contrato Nº COC-022-2001-03, hasta la fecha de la notificación, 15 de diciembre de 2006 y del requerimiento efectuado el 16 de abril de 2007, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la empresa Seguros Pirámide, C.A. señalado por la actora en los numerales 7 y 8, del libelo, fueron realizados 3 años y 14 dias (sic) después de haber conocido las ocurrencias que dieron lugar a la rescisión de la obligación principal, en base a esto plantea la extemporaneidad de la acción (…)

Se desprende de los autos, que ciertamente existen la rescisión de dos contratos, el primero del Nº COC-020-2001-03 referido y el segundo del Nº C0C-022-2001-13 según Resolución Nro. 133, de fecha 28 de Noviembre de 2006, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cursante a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive de la Pieza I, del presente expediente, mediante la cual se resolvió notificar a la Compañía Anónima Seguros Pirámide, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Contratista ALIVA STUMP, C.A. de la Rescisión del Contrato Nro. COC-022-2001-03; con atención a lo preliminarmente establecido en cuanto a la autonomía de los contratos, debe considerarse que la mencionada Resolución, fue el hecho cierto que inicialmente puso fin al mencionado Contrato que daría lugar a la reclamación de la garantía, contenida en el Contrato de Fianza de Anticipo Especial Nro. 001-16-3001568, objeto de la presente acción y cuya ejecución se solicita, en consecuencia la rescisión del Contrato debe tenerse como la primera ocurrencia que dio lugar al derecho de reclamación de la fianza de anticipo y es a partir de la fecha en la cual se dictó la Resolución Nro. 133, que deben computarse los 15 días hábiles para la notificación respectiva.

Ahora bien, luego de realizarse el cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de noviembre de 2006, exclusive, fecha que se dictó la Resolución Nro. 133, que rescindió el Contrato Nro. COC-022-2001-03, debe determinarse que los quince (15) días hábiles se debían consumar el día 19 de Diciembre de 2006, por cuanto eran días hábiles.

Pero es el caso que se desprende de autos, que la notificación de la rescisión del Contrato Nro. COC-022-2001-03, realizada por la actora a la aseguradora mediante Oficio Nro. 10241206, emitido en fecha 14 de diciembre de 2006, se practicó efectivamente en fecha 15 de diciembre de 2006, tal como se desprende del sello húmedo de ‘recibido’ e identificación de la empresa demandada que se aprecia en la copia certificada que cursa en autos, en donde también se indica que la empresa ALIVA STUMP, C.A. fue debidamente notificada en fecha 12/12/2006, hechos éstos que fueron reconocidos expresamente por la demandada, razón por la cual debe señalarse que la Actora cumplió con su obligación de notificar el hecho (acto administrativo definitivo que rescindió el Contrato Nro. COC-022-2001-03) que dio origen a la reclamación de reintegro amparado por la fianza, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mencionado hecho, como lo indica el artículo 4, del Contrato de Fianza aquí accionado; en consecuencia, debe forzosamente concluirse que la misma se realizó en tiempo útil, con lo cual el alegato respecto a la extemporaneidad de la notificación debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECIDE (…).

Respecto a la caducidad de la acción planteada por la demandada, la cual pretende que se compute desde la primera ocurrencia conocida que a su decir fue la rescisión del Contrato Nº COC-020-2001-03 para la rehabilitación del Edificio Metrolimpo, debe resaltarse que en el punto anterior, fue precisado la ocurrencia del hecho o la circunstancia que dio origen al reclamo amparado por la fianza y que inicia los cómputos respectivos, a tal efecto, se recuerda que este Tribunal estimó que la primera ocurrencia de los hechos o circunstancias que dio origen a la reclamación de la garantía, fue la rescisión del Contrato Nº COC-022-2003-01; en razón de lo cual, se determinó que la actora cumplió con su obligación de notificar el hecho de manera tempestiva; asimismo, debe indicarse que del análisis de los elementos probatorios cursante a los autos, quedó demostrado que el organismo demandante además, exhortó e instó mediante los Oficios Nros. 140.0407 y 303.0607, de fechas 16 de Abril de 2007 y 27 de Junio de 2007 C.A., a la empresa demandada para que presentara su propuesta de pago respecto de la suma garantizada por la referida fianza, Oficios que fueron recibidos por la empresa y que cursan en los autos del expediente en copia certificada, las cuales no fueron impugnadas por ésta. Al realizar el cómputo respectivo desde la efectiva notificación esto es, desde el 15 de diciembre de 2006, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 12 de diciembre de 2007, debe estimarse que fue intentada en tiempo útil, por cuanto desde la fecha de la efectiva notificación practicada, esto es, 15 de diciembre de 2006 y sus ratificaciones, la última en fecha 27 de Junio de 2007, no había transcurrido un (1) año, por lo tanto la caducidad de los derechos y las acciones invocadas por la demandante, no había operado, razón por la cual no debe prosperar en derecho este argumento…’.

De la revisión que realiza esta Corte del contenido de lo citado supra, se observa, que el Juez a quo en atención al alegato planteado por la parte demandada, es decir, respecto a la supuesta indeterminación de la fecha a partir de la cual debía comenzar a transcurrir el lapso de los quince (15) días hábiles siguientes para notificar a la Sociedad Mercantil demandada de la circunstancia que dio origen a la reclamación, es decir, la Resolución Nº 133 dictada en fecha 28 de noviembre de 2006, mediante la cual se rescindió el contrato Nro. COC-022-2001-03; así como también respecto al lapso de caducidad para que la parte demandante accionara ante el Órgano Jurisdiccional competente; después del respectivo análisis, el a quo determinó que la referida notificación del acto (rescisión del contrato) fue realizada dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mencionado hecho; y que igualmente no operó la caducidad para la interposición de la demanda, tomando en consideración que no transcurrió el lapso de un año desde la notificación efectiva. De manera, que resulta improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia apelada por no estar viciada de incongruencia por el supuesto silencio de los alegatos expuestos por la parte demandada. Así se decide.

Denunció, igualmente la representación judicial de la parte demandada, ‘…la existencia en un mismo expediente de dos sentencias contradictorias entre sí que conllevan a su nulidad…’, por cuanto en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2008, el a quo declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad promovida por la parte demandada sosteniendo que ‘…no se evidencia que la decisión que resulte del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que cursa ante la Sala Político Administrativa (…) incida de una u otra manera en la decisión que se tome en la presente causa…’. Al respecto, señaló la representación judicial de la parte demandada ‘…que no puede considerarse que tal Resolución sea el punto de partida para el computo de los lapsos a los fines que el demandante notificare a nuestra representada e intentare la ejecución de la fianza de anticipo especial, como contrariamente lo afirmo el a quo en la sentencia de fecha 28 de Abril (sic) de 2.009 (sic), objeto de esta apelación, en este sentido, (…) al no ser determinante para las resultas de la ejecución de la fianza de anticipo especial, la vigencia o no de la Resolución Nº 133, resulta contradictorio, que en la sentencia definitiva el a quo le de validez y relación o ingerencia (sic) a la referida Resolución…’.

En atención al mencionado alegato, observa esta Alzada que efectivamente el Tribunal de instancia a través de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2008, entre otros puntos a decidir, declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, señalando que de los alegatos de la parte demandada y de las pruebas que trajo al proceso para sustentarlos, no se evidenció que la decisión que resulta del recurso de nulidad que cursa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpuesto por la Sociedad Mercantil Aliva Stump, quien actúa en el presente juicio como tercera adhesiva -contra la Resolución Nº 133, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 28 de noviembre de 2006, que rescindió el Contrato de Obras Nº COC-022-2001-03, incidiera en la presente demanda de ejecución de fianza de anticipo.

Con respecto a ello, esta Corte observa que el Juzgado a quo en la decisión apelada, le otorgó validez a la Resolución Nro 133 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 28 de noviembre de 2006, destacándose que ello estuvo dirigido a computar el lapso de quince (15) días hábiles para la notificación a que hace referencia el artículo 4, de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo.

Así, se observa que, tal y como lo señaló el a quo en su sentencia interlocutoria de fecha 11 de junio de 2008, el recurso de nulidad interpuesto contra la mencionada Resolución Nº 133 en modo alguno influye en la presente decisión por cuanto no corresponde a un antecedente necesario del cual deba depender la decisión de mérito, aunado al hecho de que dicha Resolución goza de la presunción de validez y eficacia, hasta tanto, no sea declarada su nulidad o no por un Órgano Jurisdiccional.

De manera que, no estima esta Alzada que el a quo en la sentencia recurrida, haya incurrido en contradicción respecto al mencionado pronunciamiento de inexistencia de prejudicialidad, por cuanto, si bien es cierto, que tomó en consideración la Resolución Nº 133, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no lo es menos, que ello no era fundamental para resolver la decisión de mérito, sino que como se indicó supra, dicha mención solo estuvo dirigida a dar inicio al cómputo del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a partir del conocimiento de la circunstancia que dio origen al reclamo, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo.

En consecuencia, esta Corte considera que los fundamentos expuestos por el a quo no resultan contradictorios entre si, por lo que se desestima la pretensión de la parte demandada. Así se decide.

Denunció, igualmente la representación judicial de la parte demandada, ‘…el error en la valoración de las pruebas…’, y al efecto alegó, que ‘…la prueba acerca del pago de dicho anticipo debe considerarse como fundamental a los fines de solicitar la ejecución de la fianza, pero es el caso, que la demandante no acompañó a su libelo el documento fundamental de su acción como lo es la correspondiente prueba del pago del anticipo especial, lo cual pretendió hacer en el lapso probatorio de una manera engañosa, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 del Capítulo II del respectivo escrito de promoción de pruebas, contrariando lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y a pesar de ello, el a quo admitió, valoró y consideró medios de prueba que deberían ser documentos fundamentales de la acción…’.

…omissis…

Ahora bien, esta Corte observa con fundamento en la sentencia antes transcrita que lo pretendido a través de la presente demanda, es la ejecución de la fianza de anticipo especial identificada con el Nº 001-16-3001568, otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., a los fines de garantizar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el reintegro del anticipo especial acordado dentro del marco del contrato identificado con el Nº COC-022-2001-3, el cual fue reconocido íntegramente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserto a los folios veintidós (22) al cuarenta y tres (43) de la segunda pieza del cuaderno principal.

Así, siendo el contrato de fianza de anticipo especial acompañado al escrito libelar, el documento esencial o fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, el pago por la cantidad afianzada para garantizar el contrato de obras Nº COC-022-2001-03, no existe otro documento fundamental de la demanda como desacertadamente lo sostiene la parte demandada independientemente que existan otros elementos probatorios importantes para resolver el caso, en virtud de lo cual, esta Corte desestima el alegato de error en la valoración de la prueba. Así se decide.

Denunció la parte demandada que el sentenciador incurrió en ‘ultrapetita’, ‘…puesto que, tal como lo reconoce el propio actor los dos (02) pagos por la cantidad de Bs 802.800.997,34 corresponden al ANTICIPO CONTRACTUAL, cuyo origen deriva del contrato de obras COC-022-2001-03, tal como lo indicó en el capítulo II, numerales 1.1 y 1.2 del libelo, así como en el Capítulo II, numerales 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas y también en el Capítulo II de los informes, vales destacar que el reintegro de ese ANTICIPO CONTRACTUAL no fue garantizado por nuestra representada sino por la compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., cuyo contrato de fianza de anticipo contractual Nº 101-31-2023527 cursa en el expediente y fue objeto de análisis en la recurrida y apreciado en atención a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, siendo que dichos pagos como se ha expresado corresponden al anticipo contractual, los mismos no pueden ser considerados, como erradamente lo hizo el a quo incurriendo en ultrapetita, a los fines de demostrar que el demandante pagó el ANTICIPO ESPECIAL por la cantidad de Bs. 319.341.928,46 hecho fundamental para la validez de la fianza de anticipo especial…’ (Resaltado del original).

…omissis…

De la lectura detenida del fallo apelado, esta Corte observa que el Juez a quo decidió conforme a lo pretendido por el demandante en su escrito libelar, verificándose que lo alegado por la parte demandada para fundamentar su denuncia no se ajusta a los extremos requeridos para la procedencia del vicio de ultrapetita, y en consecuencia, esta Alzada desestima el vicio de ultrapetita denunciado por la parte demandada en su escrito de fundamentación a la apelación, máxime lo que se está ventilando en la presente demanda es la ejecución de fianza dada la rescisión del contrato Nº COC-022-2001-03. Así se decide.

…omissis…

Al efecto, constata esta Alzada de la revisión de las actas del expediente, que el Juzgado de instancia en su sentencia, a los fines de dilucidar la controversia planteada por la parte demandada en cuanto a la consignación o no del documento constitutivo como instrumento fundamental de la demanda, valoró las copias certificadas de las órdenes de pago signadas con los Nros 7734 y 7735, que cursan insertas a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza del expediente principal, respectivamente, documentos estos de los cuales se desprende, que la primera de las ordenes es de fecha 30 de abril de 2002 y la segunda de fecha 28 de junio de 2002.

Lo anterior permite determinar que, el a quo, sentenció conforme a lo probado en autos, pues, ante algún error material involuntario en los alegatos de las partes, decidió conforme a la valoración de los elementos probatorios cursantes en el expediente, por lo que mal puede considerar esta Corte, que la sentencia apelada, pueda estar viciada de inmotivación e incongruencia, por lo que se desestima los alegatos esgrimidos por la parte demandada. Así se decide.

Solicitó la representación judicial de la parte demandada, la nulidad de la sentencia apelada por incongruencia, alegando para ello que el a quo no se pronunció acerca de la cantidad a pagar por concepto de la fianza otorgada, que era el monto del anticipo especial menos lo amortizado.

…omissis…

Del extracto de la sentencia apelada, traída a colación para verificar la procedencia o no del vicio alegado, observa esta Corte, que tal y como se señaló supra, el a quo en su fallo se pronunció sobre el monto a pagar por concepto de la fianza de anticipo especial otorgada, y ello se observa de la simple lectura del fallo apelado, por lo cual resulta forzoso desechar el vicio de incongruencia denunciado. Así se decide.

Igualmente denunció la parte demandada que ‘…la sentencia interlocutoria de aclaratoria está viciada por cuanto su fecha es incierta, contrariando lo señalado en los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad…’, por cuanto, ‘…se evidencia que la misma no pudo ser dictada en fecha 5 de Abril (sic), ya que, la sentencia cuya aclaratoria se solicitó es de fecha 28 de Abril (sic), asimismo, tampoco pudo ser dictada dicha aclaratoria en fecha 30 de Abril (sic), puesto que cursa en el folio 385 diligencia presentada por la representación judicial del demandado de fecha 5 de mayo de 2.009, dirigido a la Procuraduría General de la República, en el cual le notifican acerca de la sentencia interlocutoria dictada en esa misma fecha…’.

Al respecto, observa esta Corte de la revisión del expediente que efectivamente en fecha 28 de abril de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva de la cual, en fecha 30 de abril de 2009, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó su aclaratoria. Posterior a ello, y a la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, el Juzgado A quo, el 5 de mayo de 2009, dictó la aclaratoria de la sentencia definitiva pero en la parte dispositiva de la misma indicó dos fechas distintas, es decir, por una parte estableció que fue ‘…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril (sic) de dos mil Nueve (sic) (2009)…’, y más adelante indicó ‘…En esta misma fecha, 5 de abril de 2009, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión…’.

No obstante lo antes señalado, el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, reconoció haber incurrido en un error material respecto a la fecha de la aclaratoria de la sentencia, determinando que la misma fue dictada el 5 de mayo de 2009.

En virtud de lo expuesto, observa esta Alzada que claramente se desprende de la revisión del expediente, la secuencia cronológica de las actas procesales evidenciándose un error material cometido por el a quo que fue subsanado con posterioridad, por lo cual se desestima la solicitud de nulidad de la aclaratoria alegada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada. Así se decide.

Asimismo, señaló la representación judicial de la parte demandada, que el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 11 de mayo de 2009, inserto al folio trescientos doce (312) de la segunda pieza del expediente, pudiera ser calificado como una aclaratoria de la aclaratoria, y que nuestro ordenamiento jurídico no prevé dicha figura, por cuanto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sólo se refiere a las aclaratorias de las sentencias definitivas o las interlocutorias sujetas a apelación, siendo que las mismas proceden a instancia de parte y no de oficio como ocurrió en el caso bajo análisis.

Con respecto a tales alegatos es necesario destacar, que efectivamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252, no contempla la posibilidad de realizar aclaratoria de una aclaratoria, pero si permite corregir la sentencia a fin de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ambas, constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no podría romperse al considerar aisladamente una de la otra.

Así tenemos, que el auto de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del a quo estuvo destinado a precisar la fecha de la aclaratoria de la sentencia definitiva, que fue el 05 de mayo de 2009, en virtud de que por un error material, en la parte dispositiva de la misma se había señalado primeramente que era de fecha 30 de abril de 2009, y posteriormente que era de fecha 05 de abril de 2009.

De manera que, estima esta Corte que si bien es cierto, que para la emisión del auto de fecha 11 de mayo de 2009, no medió solicitud alguna de las partes, sino que fue dictado de oficio por el Juez, no lo es menos, que esto se debió a que el mismo era un auto de mero trámite dictado para la dirección y control del proceso, que no implicaba la decisión de un punto controvertido entre las partes.

Por tanto, siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, mal puede pretender la parte demandada, que éste omita subsanar alguna alteración en el procedimiento, como lo sería un error en la fecha de un auto, y ello teniendo como justificación, la falta de solicitud de alguna de las partes, pues el auto de fecha 11 de mayo de 2009, es una actuación de mero trámite por parte del A quo, dirigido a procurar el orden procesal, por lo cual esta Corte desecha los referidos alegatos. Así se decide.

…omissis…

Con respecto a ello, resulta importante destacar que esta Corte precedentemente declaró improcedente la solicitud de nulidad de la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de abril de 2009, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca del alegato de la parte demandada de que lo contenido en la resolución interlocutoria de aclaratoria, es nulo y en consecuencia inexistente, estimando esta Alzada que al haber sido desechados todos los vicios y alegatos expuestos por esa representación judicial, contra la aclaratoria dictada en fecha 05 de mayo de 2009, la cual señaló expresamente la fecha de cálculo al indicar, que el pago de los intereses moratorios será a la tasa del 3% anual, calculados desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por lo cual resulta improcedente el alegato formulado. Así se decide.

Fundamentación de la apelación de la parte tercera adhesiva.

…omissis…

De tal modo, a los fines de verificar si en el caso bajo estudio, el A quo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, observa esta Alzada, que el Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva en su escrito presentado en fecha 21 de abril de 2008, rechazó la forma como la parte demandante subsanó los defectos de forma de la demanda, oponiendo igualmente la cuestión previa de prejudicialidad, al considerar que ‘…la causa contenida en el expediente número 07-582, contentiva de la demanda por nulidad de la Resolución número 133 de la Dirección General de la Magistratura (sic) de fecha 28 de noviembre de 2006, es prejudicial a esta causa…’.

Al respecto se observa:

Con respecto a esto, ésta Corte observa que mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., y los anexos del mismo, dicha parte demostró su interés jurídico en sostener las razones de la parte demandada, por lo cual el Juzgado a quo, a través del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2008, que corre inserto al folio ocho (8) de la segunda pieza del expediente principal, admitió la intervención de la mencionada Sociedad Mercantil como tercera adhesiva de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al alegato de la prejudicialidad expuesto en el escrito de tercería, mal podía el Apoderado de la Sociedad Mercantil tercera adhesiva pretender un pronunciamiento al respecto en la sentencia definitiva cuando ello había sido objeto de sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado de primera instancia.

En cuanto al segundo de los alegatos que indicó la representación judicial de la parte tercera adhesiva, para fundamentar el mencionado vicio de incongruencia omisiva, consistente en que en el Juzgado a quo ‘…no (…) realiza análisis de las pruebas promovidas por Aliva Stump, C.A., llegando al colmo de tergiversar lo expresado en nuestro escrito de fecha 8 de julio de 2008, donde expresamos que los contratos celebrados por mi mandante con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura fueron dos, el primero de rehabilitación del Edificio Metrolimpo y el segundo de instalación de ascensores y escaleras mecánicas…’; esta Corte observa que de una revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente, específicamente del auto de fecha 5 de agosto de 2008 se evidencia que el lapso de quince (15) días hábiles correspondientes al período de promoción de pruebas, comenzó el 06 de julio de 2008, y terminó el 31 de julio de 2008, sin que en esa fase probatoria hubiere comparecido la parte tercera adhesiva a promover prueba alguna, y en consecuencia mal puede el Juzgador señalar y valorar unas pruebas que nunca se promovieron; por lo cual este Corte desecha el referido alegato.

Por otra parte, en cuanto al alegato consistente en que la sentencia apelada tergiversó lo expresado por la tercera adhesiva en el escrito de fecha 08 de julio de 2008, evidencia esta Alzada que a los fines de dilucidar el problema planteado, resulta necesario traer a colación lo contenido en el mencionado escrito, que corre inserto del folio sesenta y siete (67) al setenta (70) de la segunda pieza del expediente principal, el cual quedó expresado en los términos siguientes:

‘…Hago especial reserva de todos los derechos que le corresponden a Aliva Stump. C.A., como contratista a quien ilegalmente se le rescindió el contrato número COC-022-2001-03, sin que mediara procedimiento administrativo alguno infringiéndose por la actuación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura todos sus derechos constitucionales y legales, en especial, el derecho a la defensa y al debido proceso.

…omissis…

De las transcripciones parcialmente efectuadas supra del extracto de la sentencia apelada, se evidencia, que el Juzgado a quo, a los fines de determinar la no accesoriedad de los contratos COC-020-2001-03 y COC-022-2001-03, suscritos por las partes, se fundamenta en los alegatos contenidos en el escrito presentado por la parte tercera adhesiva en fecha 08 de julio de 2008, los cuales son concordantes con la distinción de ambas relaciones contractuales, por lo que resulta claramente improcedente la tergiversación aludida por la representación judicial de la tercera adhesiva.

Con ocasión a las consideraciones establecidas y al no encontrarse fundamentados los argumentos para la procedencia del vicio de incongruencia omisiva denunciado por el apoderado judicial de la parte tercera adhesiva, esta corte lo desestima en los términos expuesto. Y así se decide.

Por otra parte, señaló el apoderado judicial de la parte tercera adhesiva, que en la sentencia apelada el sentenciador incurrió en el vicio de silencio de pruebas (…).

….omissis…

Respecto a esta denuncia, tal y como quedó establecido en el desarrollo del análisis relativo al vicio de incongruencia, las copias certificadas acompañadas al escrito de intervención adhesiva de fecha 21 de abril de 2008, inserto a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173), tienden a demostrar el interés jurídico de la Sociedad Mercantil Aliva Stump, para intervenir en el presente juicio, lo cual fue argumentado por éste en los términos siguientes:

‘(…) De conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 379, 380 y 381 ejusdem, por tener mi representada un interés jurídico actual en sostener las razones de la parte demandada y pretender ayudarla a vencer en el presente proceso, como demandante que es por vía de nulidad de la Resolución Número 133 emanada de la Dirección General (sic) de la Magistratura (…) relacionado con la rescisión unilateral por parte de dicho organismo con el contrato número COC-022-2001-03 celebrado válidamente con mi representada, tal y como consta de la copia certificada que acompaño expedida por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que anexo marcada B., aceptando dicha causa en el estado en que se encuentra de decisión de cuestiones previas opuestas por Seguros Pirámide S.A., las cuales son procedentes por cuanto la actora no subsanó eficazmente la cuestión previa de defecto de forma opuesto por la citada aseguradora, sino que refundió (sic) el libelo, una vez que se habían opuesto las cuestiones previas, lo cual no le está permitido procesalmente siendo dicho acto nulo y así lo solicitó conforme a los artículos 206 y 213 ejusdem, en la primera oportunidad que comparezco ante ese Juzgado Superior, como lo establece la ley procesal en cualquier grado y estado de la causa, aún con la interposición de algún recurso, y por ello he acompañado prueba fehaciente, consistente en la copia certificada marcada B, que demuestra el interés que tiene mi mandante en este asuntom (…)’.

…omissis…

Así, habiendo consignado las copias certificadas acompañadas al escrito, con la finalidad de demostrar el interés en su intervención adhesiva, como se evidencia del extracto transcrito, el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008, tomando en consideración la solicitud de intervención y las copias que acompañó, admitió la misma siendo aceptada en la causa en el estado en que se encontraba.

En consecuencia, en virtud de que el tercero adhesivo destinó las copias certificadas a los fines de demostrar su interés jurídico en intervenir en el juicio, y habiendo sido consideradas en la oportunidad de admitir dicha intervención, considera esta Alzada que no se encuentra configurado el vicio de silencio de pruebas por cuanto las instrumentales fueron valoradas en la oportunidad procesal correspondiente, es así la admisión de la tercería, no formando parte del objeto controvertido en la causa de fondo.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara improcedente el vicio de silencio de pruebas alegado por el Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva. Y así se decide.

Por otra parte, sostuvo la parte tercera adhesiva, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto modificó mediante aclaratoria de la sentencia definitiva, lo concerniente a los intereses que debe pagar Seguros Pirámide C.A., a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual se encuentra vedado conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se evidencia de las actas del expediente, que la aclaratoria dictada por el A quo en fecha 5 de mayo de 2009, como quedó decidido ut supra, estuvo dirigida a corregir el error material de la sentencia definitiva, específicamente en el punto segundo del capítulo denominado ‘Decisión’, toda vez que acordó el pago de los intereses moratorios con fundamento en el artículo 274, siendo que en la motiva de la misma, el Juzgador había acordado el pago de ese concepto pero con fundamento en el artículo 58 del Decreto Nº 1417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

En tal sentido, considerando que el vicio de ultrapetita consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión; observa esta Alzada que la corrección material efectuada por el Juzgador de instancia, correspondiente al fundamento jurídico de uno de los concepto otorgados, siendo para el caso en cuestión la condena al pago de los intereses moratorios, en modo alguno encuadra en el supuesto de procedencia del vicio denunciado, por lo cual se desecha sobre la base de los fundamentos expuestos. Y así se decide.

Fundamentación de la apelación de la parte demandante.

Antes de pasar al análisis correspondiente, resulta importante destacar, que tal y como se indicó al inicio de la presente decisión, en fecha 19 de mayo de 2009, el Abogado C.M.G.G., actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, parte demandante en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009 y su aclaratoria dictada el 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial interpuesta.

Ahora bien, considerando que la demandante es la parte apelante en la presente causa, a pesar de haber resultado gananciosa a través del fallo impugnado, estima esta Corte necesario traer a colación la prohibición contenida en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, referida a la imposibilidad de apelar de una providencia o sentencia por la parte quien resultó favorecida concediéndosele todo cuanto hubiese solicitado.

No obstante, esta Corte considera importante resaltar en virtud de la lectura detenida del escrito libelar y del fallo apelado, que aun cuando en la parte dispositiva de la sentencia se declara con lugar la demanda, del análisis de la parte motiva y dispositiva de esta, entiende el demandante que se desprende en forma clara y evidente que no fue concedido todo cuanto solicitó la parte demandante, ello originó obviamente su apelación al manifestar su inconformidad con la decisión, por tanto, para aplicar el supuesto contenido en la norma antes mencionada, es decir, la negativa o prohibición de apelar, es indispensable que se le ‘hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido’, lo cual a juicio del apelante no ocurrió en el caso de autos, resultando procedente en este caso en concreto, la apelación interpuesta por la parte supuestamente favorecida en forma total por el fallo, lo contrario pudiera ocasionarle algún perjuicio, al punto de obstaculizar o influir decisivamente sobre el mérito de lo solicitado.

En atención a lo antes expuesto, y considerando que la parte demandante, presento escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, pasa esta Alzada al análisis de lo sostenido por esta parte, en los siguientes términos:

…omissis…

En este orden de ideas, la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de abril de 2009, declaró con lugar la demanda interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela contra la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A., condenando a esta última, entre otros conceptos, al pago de ‘…los intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil…’.

No obstante lo anterior, en fecha 5 de mayo de 2009, el Juzgado de instancia, dictó aclaratoria de la sentencia definitiva con fundamento en el error material contenido en el punto segundo de la parte dispositiva de la misma, la cual quedó establecida en los términos siguientes:

‘…Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar:

SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios calculados a la tasa de 3% anual desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, de conformidad con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras…’.

Así, se observa que la corrección efectuada por el Juzgado a quo en su auto aclaratorio, estuvo dirigida a cambiar el dispositivo legal que sirvió de base para condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, calculándolos a la tasa del 3% anual, por cuanto en la sentencia definitiva el referido concepto fue acordado con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, relativo al pago de costas procesales, sin guardar relación al pago de intereses moratorios.

De tal manera, el Juzgador, en su dispositivo, condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual, con fundamento en el artículo 58, del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual dispone:

‘…Los intereses se calcularan, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario…’.

De lo anterior se evidencia, que efectivamente, como lo reseña la representación delegada de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, el dispositivo de la aclaratoria de la sentencia, para condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, ordena que los mismos se calculen a la tasa del 3% anual y seguidamente establece que el pago por dicho concepto debe hacerse de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 58, del Decreto Nº 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual establece otro modo de cálculo para el pago de los intereses moratorios.

En tal sentido, evidencia esta Corte, que en el segundo punto del dispositivo del auto aclaratorio de la sentenciada definitiva, se encuentra materializado el denunciado vicio de contradicción, toda vez que el fallo no podría ser ejecutado al resultar indeterminado o confuso el modo de cálculo de los intereses moratorios acordados.

En atención a lo expuesto, se observa que el Juzgado a quo, estableció en su decisión dos posibles modos de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia definitiva, indicando por una parte, que los mismos se realizarían conforme a la tasa del 3% anual, y por la otra que ese pago se efectuaría conforme a lo estipulado en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, condiciones estas por las cuales habría de regirse el contrato de fianza de anticipo especial cuya ejecución es objeto de la presente demanda.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte, que el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte demandante, fueron pretendidos ‘…de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2004 (caso: INVERSIONES SABENPE, C.A. vs IMAUBAR), desde el 15 de enero del presente año, oportunidad en que debió ser satisfecho el pago de la suma derivada de la fianza cuya ejecución se solicita, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de las Condiciones generales de la misma, hasta el pago de las cantidades debidas…’.

Al respecto, observa esta Corte que efectivamente, como lo señaló la sentencia apelada, los intereses moratorios deben calcularse desde el 15 de enero de 2007, es decir, transcurrido el lapso de 30 días que establece el artículo 8 de las señaladas Condiciones Generales, hasta el pago de las cantidades debidas.

Sin embargo, en cuanto a la tasa promedio que servirá de base para el cálculo de dicho concepto, se evidencia que habiéndose otorgado el contrato de fianza de anticipo especial de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, debe ser el mecanismo allí establecido el que rija por aplicación preferente el cálculo en cuestión, siendo este el consagrado en su artículo 58, es decir, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario.

En atención al análisis expuesto, esta Corte estima procedente la denuncia interpuesta por la parte actora, en cuanto a la forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada, y en consecuencia declara que los mismos serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas, conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios. Así se decide.

…omissis…

De la revisión de las actas procesales del expediente, se constata que efectivamente ambas partes tuvieron acceso a la justicia, configurándose esto con la instauración del proceso; no obstante, a los fines de determinar si la decisión del Juez estuvo ajustada a derecho, en cuanto al punto controvertido por la parte actora, es así, la falta de pronunciamiento respecto a la condena del diferencial cambiario en la indemnización contractual demandada, corresponde a esta Alzada tomar en consideración el principio de veracidad procesal contenido en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, configurado en los términos siguientes:

…omissis…

Del texto anteriormente transcrito, que forma parte del contrato de fianza de anticipo especial, se evidencia que la Sociedad Mercantil hoy demandada, se constituyó en fiadora principal y solidaria para garantizar a la República el pago de la cantidad allí señalada, especificando que lo hará de acuerdo a lo dispuesto en el contrato Nº COC-022-2001-03, contrato éste que fue suscrito por la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia para el suministro de ascensores y escaleras mecánicas del edificio Metrolimpo.

…omissis…

En el caso que nos ocupa, quedó demostrada la existencia de dos contratos de obras suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y la Sociedad Mercantil Aliva Stump. C.A.; el primero identificado con el Nº COC-020-2001-03, relativo a la obra de rehabilitación del Edificio Metrolimpo, y el segundo contrato de obras Nº COC-022-2001-03, destinado al suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas, hasta la definitiva operatividad del referido inmueble; rescindiéndose el último de los mencionados contratos, ante el incumplimiento por parte de la contratista, (Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A.) a lo que estuvo obligada contractualmente; derivándose como consecuencia de dicho incumplimiento, la ejecución del contrato de fianza de anticipo especial, objeto del presente juicio.

…omissis…

Así tenemos, que tal y como ha quedado establecido en reiteradas oportunidades a lo largo de la presente decisión, el objeto de la demanda se circunscribe a la ejecución de fianza de anticipo especial otorgada por la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A., a los fines de garantizar el reintegro del anticipo especial efectuado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de justicia, para la ejecución del contrato de obras Nº COC-022-2001-03, destinado al suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas del inmueble constituido por el Edificio Metrolimpo.

De manera que el mencionado contrato de obras Nº COC-022-2001-03, se rescindió mediante Resolución Nº 133 de fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud del incumplimiento de la contratista en rehabilitar el bien inmueble constituido por el Edificio Metrolimpo, conforme a lo pactado en el contrato Nº COC-020-2001-03.

Ahora bien, una vez notificada la Sociedad Mercantil demandada de la rescisión del contrato de obras Nº COC-022-2001-03, en su carácter de fiadora principal y solidaria pagadera de la sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A; notificación que se materializó en fecha 15 de diciembre de 2006, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días siguientes a la constancia definitiva del hecho que da lugar al cobro de la fianza de anticipo especial, que establece la cláusula octava de las condiciones generales del contrato, sin que la parte demandada hubiese efectuado pago alguno.

De lo anterior se desprende, el pago contractual correspondiente a la cantidad garantizada mediante fianza de anticipo especial, equivalente a trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), pago que no fue cumplido por la aseguradora, pretendiendo la demandante, a través del presente juicio, el pago judicial desde el 15 de enero de 2007, oportunidad en la cual se debió satisfacer el pago derivado de la fianza.

En tal sentido, la fianza de anticipo especial fue acordada para ser pagada conforme a lo establecido en el señalado contrato Nº COC-022-2001-03, por lo que debe esta Alzada verificar la forma de pago pactada en el mismo. Así, se evidencia que la cláusula 14 del capítulo IV denominado ‘FORMA DE PAGO’ del referido contrato, estableció lo siguiente:

‘A todas las cantidades expresadas en este contrato en Dólares de los Estados Unidos de América se les calculó su equivalencia a la tasa referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por Dólar de los Estados Unidos de América, a los solos fines de dar cumplimiento a lo estipulado al respecto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Los pagos se producirán en Bolívares al tipo de cambio vigente para el momento de la presentación de la (s) factura (s)…’.

Al efecto, se observa que el pago de la cantidad de dinero garantizada en el contrato de fianza de anticipo especial, habría de realizarse conforme a las previsiones del contrato de obras Nº COC-022-2001-03, por tanto debió el Juzgador de Instancia considerar la forma de pago establecida en este último, que no es otra, que al tipo de cambio vigente para el momento del pago definitivo de la cantidad de dinero adeudada en virtud de la reclamación judicial interpuesta, por cuanto a la fecha de la exigibilidad del pago contractualmente pactado, es así dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos en la cláusula octava de las condiciones generales del contrato, que vencieron el 15 de enero de 2007, la parte hoy demandada, no cumplió con dicha obligación.

En cuanto al análisis de la calificación de la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato, claramente evidencia esta Alzada que las conductas asumidas, tanto por la parte hoy demandada a fin de que cumpliese el pago de la fianza de contrato de anticipo especial, como por la contratista obligada a dar cumplimiento a los contratos de obras identificados con los Nº (sic) COC-020-2001-03 y COC-022-2001-03; estuvieron dirigidas a incumplir lo contractualmente pactado por ambas partes.

Por otra parte, se observa en relación a la interpretación de los contratos conforme a la equidad que ésta debe procurar la igualdad de las partes de acuerdo a la estructura del mismo. (…)

…omissis…

En atención a lo expuesto, estima esta Corte, que como acertadamente lo expresó el referido autor en la mencionada transcripción, la equidad en la interpretación de los contratos, no puede estar dirigida a colocar a las partes contratantes en un plano de igualdad cuando existe el incumplimiento de una de ellas, y menos aún en el caso bajo estudio, de donde claramente se evidencia, la constante evasiva en la cual incurrió la aseguradora demandada a fin de efectuar el pago de la cantidad que garantizó a través del contrato de fianza de anticipo especial otorgado a favor de la demandante mediante el contrato Nº 001-16-3001568 de fecha 28 de junio de 2002.

…omissis…

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto y del examen del contrato de fianza de anticipo especial, con la debida integración de las condiciones generales anexas al mismo que es Ley entre las partes, y en atención al contenido del contrato de obras identificado con el Nº COC-022-2001-03, del cual deriva que su objeto está dirigido a garantizar el pago del anticipo especial otorgado por la parte demandante; y en aplicación de la Ley y la razón para encontrar la verdad, estima esta Corte que la intención común de las partes fue obtener un beneficio. Por un lado, la demandante buscaba suministro, instalación y equipamiento de ascensores y escaleras mecánicas del inmueble constituido por el Edificio Metrolimpo, no obstante, ante el incumplimiento por parte de la contratista, así como también de la empresa aseguradora demandada que otorgó fianza para garantizar la cantidad correspondiente al anticipo especial a favor de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se condena a la parte Sociedad Mercantil demandada al cumplimiento del contrato de fianza de anticipo especial correspondiente al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03. Así se decide.

En virtud de lo antes decidido, esta Corte declara procedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a: 1) El pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03; y 2) La forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada, el cual se realizará conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y revoca parcialmente la sentencia apelada con la modificación señalada (…)

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de un fallo definitivamente firme que emanó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión del 13 de agosto de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró “[c]on Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y revoca parcialmente la sentencia apelada con la modificación señalada (…)”, en el curso de la demanda de ejecución de fianza de anticipo especial, interpuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la solicitante.

Ahora bien, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido constante en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional, para revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como de otros Tribunales de la República, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, en sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, se señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

Ahora bien, debe dejarse establecido con respecto al argumento de la parte solicitante, que refiere que “[e]l dispositivo de la sentencia se produce en dólares y por un monto superior al reclamado en el procedimiento (…)”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó claramente establecido en el fallo objeto de revisión, lo siguiente:

En virtud de lo antes decidido, esta Corte declara procedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a: 1) El pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares Fuertes, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras Nº COC-022-2001-03; y 2) La forma de cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia apelada, el cual se realizará conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan por intereses los seis (6) principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por crédito a plazo de 90 días calendarios, desde el 15 de enero de 2007, hasta el pago de las cantidades debidas

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Más aún, esta Sala Constitucional evidenció que el fallo del 13 de agosto de 2010, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue objeto de una solicitud de aclaratoria efectuada, tanto por el abogado R.C.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera adhesiva, Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A., y el Abogado J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide C.A.; y en virtud de las mismas, la referida Corte estableció que:

Con fundamento en el criterio reiterado de la sentencia antes transcrita, se observa que la solicitud de aclaratoria y ampliación, presentada por el Abogado R.C.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte tercera adhesiva, Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A., se circunscribe a la cantidad de dinero, a cuyo pago quedó condenada la parte demandada, por cuanto, a decir del solicitante, la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2010, ‘…condena a Seguros Pirámide, S.A., garante de mi representada a pagar en DOLARES 359.012,85, que no fue la moneda demandada, sin expresar si (sic) estos son (sic) de que país…’.

Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en la decisión cuya aclaratoria se solicita, efectivamente se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85) pagaderos en Bolívares Fuertes, siendo este el resultado de la división de la cantidad de dinero contractualmente garantizada mediante fianza de anticipo especial, es decir, la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), calculados a la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50), por dólar de los Estados Unidos de América, tal como fue fijada en el contrato de obras COC-022-2001-03 que cursa del folio treinta (30) al cincuenta y seis (56) de la pieza Nº 1 del expediente principal.

En atención a lo antes expuesto, se evidencia que si bien es cierto que la cantidad de dinero condenada a pagar se señaló en dólares, no lo es menos que al realizar dicho cálculo, esta Corte claramente indicó que la tasa de cambio referencial se estableció en dólares de los Estados Unidos de América, en virtud de lo pactado por las partes en el mencionado contrato de obras identificado con el número COC-022-2001-03, por lo que mal podría resultar que dicha cantidad expresada en dólares corresponda a un país distinto al de los Estados Unidos de América, tal y como se explicará de inmediato, desplegando así este Órgano Jurisdiccional parte de la labor pedagógica que le corresponde.

En el sentido expuesto, es preciso observar que dicha tasa referencial deviene de lo pactado en el contrato de obra identificado con el Nº COC-022-2001-03 según consta del folio treinta (30) al cincuenta y seis (56) de la pieza Nº 1 del expediente principal, el cual fue suscrito por la Sociedad Mercantil Aliva Stump, C.A., y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, sin objeción alguna por parte de la contratista, siendo ello una clara y determinante manifestación del principio ‘pacta sunt servanda’ el cual debe estar presente en cualquier relación contractual por disponerlo así el artículo 1160 del Código Civil Venezolano, al señalar que ‘…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…’; por lo que resulta improcedente el alegato del Apoderado Judicial de la mencionada Sociedad Mercantil en esta oportunidad, del supuesto desconocimiento del país al que corresponde la moneda tomada como referencia para el mencionado cálculo, cuando –se insiste–, ello fue pactado por las partes contratantes. En consecuencia, esta Corte advierte que lo solicitado por el Apoderado Judicial del tercero adhesivo, no revela la necesidad de aclarar, ampliar o corregir algún aspecto de la decisión definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2010, sino por el contrario, se evidencia claramente, que lo pretendido es un cambio en el dispositivo del fallo por estar en disconformidad con el mismo, lo que denota sin duda alguna, que pretende una nueva revisión o análisis del caso, lo cual está vedado al Juez que conoce de la aclaratoria. De manera que, la aclaratoria y ampliación solicitada por el Abogado R.C.O., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero adhesivo, Sociedad Mercantil Aliva Stump C.A., resulta Improcedente. Así se decide

.

Como puede evidenciarse, la referida Corte, fue clara al ordenar el pago de la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil doce dólares con ochenta y cinco céntimos ($ 359.012,85), correspondiente al monto afianzado por anticipo especial, pagadero en Bolívares “Fuertes”, calculado al tipo de cambio oficial vigente para la fecha de pago definitivo, monto en dólares que es el resultante de dividir la cantidad de trescientos diecinueve millones trescientos cuarenta y un mil novecientos veintiocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 319.341.928,46), entre la tasa de cambio referencial de ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 889,50) por dólar de los Estados Unidos de América, fijada en el contrato de obras N° COC-022-2001-03.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo que hizo fue estimar el pago solicitado por la República inicialmente y que fue condenado a pagar por el tribunal de primera instancia (Bs. 319.341.928,46), en dólares de los Estados Unidos de América, esto es ($ 359.012,85), dando cumplimiento a la cláusula 14 del capítulo IV del contrato de obra suscrito entre la República y la empresa Aliva Stump, C.A., pero dejando claro que era pagadero en Bolívares “Fuertes”.

En tal sentido, luego de examinar el fallo bajo estudio a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que el mismo no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y en definitiva, dicha decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de este medio especialísimo de protección, el cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud evidencia, simplemente el desacuerdo de la parte actora con la decisión de marras, no existiendo por parte de esta última la violación de algún criterio que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Carta Magna; ni, de alguna interpretación u omisión de aplicación de normas o principios constitucionales que atenten contra la supremacía y efectividad del Texto Fundamental.

Así, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide.

Por último, tomando en cuenta lo aquí decidido, se considera innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.L.U.M., actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de la decisión del 13 de agosto de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 11-0873

LEML/

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