Sentencia nº RC.000486 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000183

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguido por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., representada judicialmente por los abogados L.V.C., B.Z.G., N.M.L.T., C.P.d.S., A.d.C.V.G., J.A.M.C. y J.R.P., contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A., y el ciudadano A.D.D.P., representados judicialmente por los profesionales del derecho H.F.H., R.A.F.H. y A.E.M.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el fallo proferido por el a quo en fecha 7 de mayo de 2014, y en consecuencia, confirma la decisión apelada; 2) Con lugar la demanda; 3) Sin lugar la reconvención por acción de nulidad de contrato intentada por los accionados contra la accionante; 4) Se condena a los demandados a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 57, tomo 124, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en consecuencia, procedan a depositar, en dinero en efectivo, en la institución bancaria que sea señalada por la demandante, la cantidad de dieciséis millones ciento veinticuatro mil novecientos un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 16.124.901,44), en calidad de garantía, con lo cual debe responder la accionante ante el reclamo formulado por el Ministerio del Ambiente, y que corresponde a los siguientes conceptos: 1) Doce millones cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 12.462.859,18) correspondiente al monto no amortizado del anticipo cuyo reintegro fue garantizado con la fianza de anticipo N° 01-16-3020188; 2) Tres millones seiscientos sesenta y dos mil cuarenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.662.042,26) monto exigido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y con cargo a la fianza de fiel cumplimiento N° 01-16-3020187; 5) Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, mediante experticia complementaria del fallo, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena, sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, desde la introducción de la demanda, hasta la presente fecha.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado H.F.H., co-apoderado judicial de los demandados anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, encabezamiento de los artículos 267 y 269 eiusdem, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando para ello, lo siguiente:

…La Perención (sic) Anual (sic) de la Instancia a que se contrae la presente denuncia, ocurrió en la Primera (sic) Instancia (sic) del conocimiento de la presente causa, declarada improcedente, decisión que fue confirmada por la Recurrida (sic), y es objeto del presente Recurso (sic) de Casación (sic).

El Juez (sic) de la Recurrida (sic) se pronunció, con relación a la Perención (sic) anual alegada por el Recurrente (sic), en los términos siguientes: “…Del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que si bien es cierto que luego de admitidas y evacuadas las pruebas y entrada la causa en sentencia hubo un lapso de más de doce meses, es decir pasado un año, de inactividad, sin embargo, sería ilógico que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada, es decir, estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal, un retardo e inactividad sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes”; declaratoria con la cual la Alzada (sic) le cercenó al Recurrente (sic) el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), como garantía del Derecho (sic) de Acceso (sic) a la Justicia (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) como expresión del Debido (sic) Proceso (sic). En ese estado, se delata que el Juez de la Recurrida (sic) hace una Falsa (sic) apreciación de los hechos con lo cual lesiona el Deber (sic) de Verdad (sic), contraviene el Principio (sic) de Exhaustividad (sic) y violenta la Tutela (sic) Judicial Efectiva (sic) como expresión del Derecho (sic) de Acceso (sic) a la Justicia (sic), consagrado en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual generó como consecuencia que se resquebrajara el orden público.

No es cierto que la presente causa para el momento en que comenzó a correr el lapso de perención ni durante todo el año en que se verificó, se encontraba en estado de dictar Sentencia (sic); siendo lo cierto, que se constata de las actas del presente expediente, que una vez agregada a los autos la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic), dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Parte (sic) Actora (sic) contra el auto proferido en fecha veintisiete (27) de abril de 2011 y consecuencialmente repuso la causa al estado de Admitir (sic) las Pruebas (sic) Promovidas (sic); el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) procedió a dar estricto cumplimiento al Principio (sic) de Dirección (sic) del Proceso (sic) que le impone el Artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo (sic) 251 eiusdem, y en consecuencia dictó el auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, mediante el cual ADMITIÓ las Pruebas (sic) Promovidas (sic) por las partes, y declaró que “por cuanto las presentes pruebas fueron admitidas, se ordena la notificación de las partes y una vez cumplida esta comenzará a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas (sic) de Notificación (sic). Así se decide”.

En este estado, se hace imperativo traer a colación las actuaciones procesales subsiguientes, a los fines de fijar cronológicamente el punto de inicio del lapso de Perención (sic) denunciada y el término en que efectivamente se verificó; en este orden se advierte que en fecha quince (15) de mayo de 2012, la Parte (sic) Actora (sic) Reconvenida (sic), se dio por notificada del precitado auto, (actuación procesal con la cual devino en el Actor (sic) la carga procesal de impulsar el proceso para la continuación del juicio, por encontrarse a derecho); y en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, la Apoderada (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA DELCAMAR, C.A. se dio igualmente por notificada; actuaciones que en ningún caso pueden ser consideradas como capaces de impulsar el proceso, por cuanto estaba pendiente la notificación del co demandado A.D.D.P., en su carácter de Fiador (sic) solidario y principal pagador (persona natural-Litis (sic) consorcio pasivo). Ahora bien, pese a que no constaba en autos que el co demandado A.D.D.P., hubiera sido Notificado (sic), la Parte (sic) Actora (sic) Reconvenida (sic), en fecha catorce (14) de junio de 2012, evacuó las pruebas promovidas, igualmente la Apoderada (sic) la co demandada Constructora Delcamar, C.A., evacuó pruebas, en fecha veintiuno (21) de junio de 2012; situación que evidentemente introdujo elementos de subversión al proceso. Es el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, la primera actuación desde que se ordenó la notificación de las partes, cuando el co demandado A.D.D.P. a título personal, constituyó en autos Apoderado (sic) Judicial (sic) e interpuso Escrito (sic) contentivo de solicitud de Perención (sic) de la Instancia (sic), actuaciones con las cuales se verificó su Notificación (sic) tácita. En fecha (8) de enero de 2014 ratificó en extenso la perención anual solicitada; y en fecha siete (7) de mayo de 2014, el Juez (sic) de la Primera (sic) Instancia (sic) dictó la Sentencia (sic) de mérito, en la cual declaró, Improcedente (sic) la Perención (sic) de la Instancia (sic), CON LUGAR la Demanda (sic) y SIN LUGAR (sic) la Reconvención (sic).

Del precedente recuento de los eventos procesales ocurridos en el tribunal de la Primera (sic) Instancia (sic), se constata de autos como elemento objetivo para que se configure el supuesto de la Perención (sic), el hecho cierto que desde el día diecisiete (17) de abril de 2012 hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, transcurrieron un (1) año, siete (7) meses y ocho (8) días calendarios consecutivos; igualmente se constata como elemento subjetivo, imputable a la Parte (sic) Actora (sic) Reconvenida (sic), el hecho de no haber ejecutado ningún acto de procedimiento efectivo y capaz de cumplir con su carga procesal de impulsar la Notificación (sic) del Co Demandado (sic) A.D.D.P., a los fines de la prosecución del juicio, pese a encontrarse a derecho; dejando transcurrir en exceso el lapso de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, preceptuada en el encabezado Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil. En el presente juicio, la carga de la actuación procesal para el Actor (sic) Reconvenido (sic) era mucho mayor, ello porque el Juez (sic) de la causa en cumplimiento real y efectivo del Principio (sic) de Dirección (sic) del Proceso (sic), ordenó la Notificación (sic) de las Partes (sic) por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012; en virtud del cual el propio Actor (sic) Reconvenido (sic) se dio por notificado en atención a ser llamado, con lo cual quedó facultado para impulsar el curso del juicio por encontrarse a derecho, así como para realizar actos de procedimientos, de lo cual se deduce que el interés y el deber del Actor (sic) Reconvenido (sic) debía ir dirigido a impulsar la notificación de su contraparte, asumir los gastos que dicha actividad genera y aportar el impulso debido para su realización, no hacerlo evidentemente que entorpeció el Debido (sic) Proceso (sic), violentó el principio de lealtad y probidad que se deben las partes y es demostrativo de la conducta negligente para lograr la continuación de la causa; lo cual no impidió que transcurriera fatalmente el lapso de la Perención (sic) Anual (sic) que afecta el presente juicio.

(…Omissis…)

Es de advertir que el criterio imperante para el momento donde comienza a transcurrir el lapso de Perención (sic) anual de la Instancia (sic) en la presente causa y hasta la presente fecha, es que para que no opere la perención de la instancia preceptuada el Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el proceso esté a la espera de una decisión o pronunciamiento por parte del Juez (sic), bien definitivo o interlocutorio, pero en el presente caso no operaba la precitada excepción a la perención anual, pues luego de la última actuación del Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), ocurrida en fecha diecisiete (17) de abril de 2012, mediante la cual el Juez (sic) del Primer (sic) Grado (sic) del conocimiento, actuando en ejercicio del Principio (sic) de Dirección (sic) del Proceso (sic) que le impone el Artículo (sic) 14 del Código de Procedimiento Civil, ADMITIÓ las Pruebas (sic) Promovidas (sic) y ordenó la notificación de las partes a los fines preceptuados en el Artículo (sic) 400 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, fecha en la cual compareció por primera vez el Co demandado (sic) A.D.D.P. a título personal, desde que se ordenó su notificación, transcurrió por demás el lapso de la Perención (sic) anual alegada sin que el Actor (sic) Reconvenido (sic) hubiera realizado alguna de las actividades procesales propias, específicas y necesarias para el impulso del trámite del proceso, tendente a notificar a su contraparte para la continuación del juicio; con lo cual se patentiza, en forma clara, la falta de impulso procesal, interés, diligencia o actividad por parte del Actor (sic) Reconvenido (sic), quien tenía la carga procesal de impulsar el proceso para su prosecución. La causa para el momento en que transcurrió el lapso fatal de la perención y su verificación, no se encontraba a la espera de ningún dictado, interlocutorio o definitivo, en virtud de lo cual se debió haber declarado la Perención (sic) anual de la Instancia (sic) preceptuada en el encabezado del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al imperativo carácter de orden público que reviste la institución, que le deviene del Artículo (sic) 269 ejusdem (sic)…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

El recurrente denuncia que el ad quem incurrió en la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el encabezamiento de los artículos 267 y 269 eiusdem, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber quebrantado u omitido las formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto, en el sub iudice se configuró en primera instancia la perención anual de la instancia, la cual fue declarada improcedente por el juzgado de cognición, y confirmada por el juzgador de alzada.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, para resolver la presente denuncia, pasa la Sala a verificar las actas del expediente, para lo cual está facultada por la naturaleza de la misma, por ello se constatan los siguientes eventos procesales:

1- En fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda;

2- En fecha 30 de noviembre de 2010, los demandados procedieron a dar contestación a la demanda, y proponer reconvención por nulidad absoluta de contrato;

3- En fecha 20 de diciembre de 2010, la demandante procedió a dar contestación a la reconvención;

4- En fecha 20 de enero de 2011, los apoderados judiciales de la accionante, procedieron a promover pruebas en el presente juicio;

5- En fecha 26 de enero de 2011, los demandados consignaron escrito de promoción de pruebas;

6- En fecha 1 de febrero de 2011, la demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados;

7- En fecha 27 de abril de 2011, el juzgado de cognición declaró:

…OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN PROMOVIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DE INFORME

En lo que se refiere a la prueba de informe, este Juzgador (sic) indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha de considerarse impertinente al caso que nos ocupa, razón por la cual NIEGA SU ADMISIÓN dado su impertinencia. En consecuencia, se declara Con (sic) Lugar (sic) la oposición propuesta al respecto por la parte actora.

(…Omissis…)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DE INFORME

En lo que se refiere a la prueba de informe, este Juzgador (sic) indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha de considerarse impertinente al caso que nos ocupa, razón por la cual NIEGA SU ADMISIÓN dado su impertinencia.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

DE LA PRUEBA DE INFORME

En lo que se refiere a la prueba de informe, este Juzgador (sic) indica al respecto que luego de un minucioso análisis de los autos, concluyó que la pretendida probanza ha de considerarse impertinente al caso que nos ocupa, razón por la cual NIEGA SU ADMISIÓN dado su impertinencia…

. (Resaltado del texto).

8- En fecha 9 de mayo de 2011, la demandante se dio por notificada de la decisión proferida por el a quo, y en tal sentido, solicitó la notificación de los demandados;

9- En fecha 13 de mayo de 2011, el a quo ordenó librar boleta de notificación a los accionados;

10- En fecha 17 de junio de 2011, la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el juzgado de cognición en fecha 27 de abril del mismo año;

11- En fecha 30 de septiembre de 2011, la demandante procedió a consignar su escrito de informes;

12- En fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta por la demandante contra el fallo proferido por el a quo en fecha 27 de abril de 2011;

13- En fecha 1 de febrero de 2012, el abogado J.A.M.C., co-apoderado judicial de la accionante, solicitó al juzgado de cognición, admita y ordene la evacuación de la prueba de informes promovida por su representada;

14- En fecha 29 de marzo de 2012, la profesional del derecho A.E.M., co-apoderada judicial de los demandados, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, consignada en fecha 26 de enero de 2011;

15- En fecha 17 de abril de 2012, el juzgado de cognición admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando la notificación de las partes a los fines de ordenar el lapso de evacuación de prueba de informes;

16- En fecha 14 de junio de 2012, el a quo oficio al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que emita información sobre el capítulo I señalados en el escrito de promoción de pruebas, presentadas por la demandante;

17- En fecha 21 de junio de 2012, el a quo oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que emita información sobre el capítulo I señalados en el escrito de promoción de pruebas, presentadas por los demandados;

18- En fecha 7 de agosto de 2012, el juzgado de cognición asentó que recibió oficio proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual acordó agregarlo a los autos, a fin de que surtan los efectos de ley;

19- En fecha 5 de octubre de 2012, el a quo registró que recibió oficio emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual acordó agregarlo a los autos, a fin de que surtan los efectos de ley;

20- En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado H.F.H., co-apoderado judicial de los demandados, solicitó al juzgado de cognición declarar la perención de la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eisudem;

21- En fecha 7 de mayo de 2014, el juzgado de cognición procedió a dictar sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la demanda, y sin lugar la reconvención.

Ahora bien, ante el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera pertinente previamente la figura de la perención y la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

Respecto a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

La norma supra transcrita consagra la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, mas no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, ha dicho esta Sala que “…la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud (sic) del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales...”. (Ver sentencia N° 07, de fecha 17/01/2012, expediente 11-305, caso: Ferrelamp, contra B.B., C.A.).

De manera que no obstante que la perención representa una carga procesal de las partes para materializar los principios de economía y celeridad procesal, la misma no debe convertirse en un medio que permita el retardo de los procesos solamente por la interpretación estricta de la norma en la cual se encuentra contenida.

En tal sentido, esta Sala en decisión N°183 de fecha 30 de marzo de 2012, caso: I.J.M.B., contra R.M.R.R.D.T., estableció con respecto a la figura de la perención, lo siguiente:

…La perención de la instancia constituye una sanción de tipo legal que genera la consecuente extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor o demandado capaz de impulsar el curso del juicio.

Dicho instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y tiene por objeto garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia, así como la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

Ahora bien, también previó el redactor de la ley civil adjetiva una excepción al anterior supuesto general conforme a la cual “La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Sobre este particular, la Sala ha señalado que “dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.”(Vid. sentencia de esta Sala N° 217 del 2 de agosto de 2001, caso: L.A.R.M. y otras c/ Asociación Civil S.B.L.F.).

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente N° 2007-556, y decisión N° 299 del 11 de julio de 2011, expediente N° 2011-158).

Es importante destacar que tal desinterés en el proceso puede verificarse en cualquier momento durante la tramitación del juicio salvo en estado de sentencia, valga decir, después de vista la causa, según mandato de la ley civil adjetiva

. (Negrillas, cursivas y subrayado del texto).

Ante las anteriores consideraciones, observa la Sala, que el recurrente alega que en el sub iudice se configuró en primera instancia la perención anual de la instancia, la cual fue declarada improcedente por el juzgado de cognición, y confirmada la misma por el juzgador de alzada, por lo que, con tal modo de proceder los juzgadores al no declarar la perención, aun cuando la misma se había consumado, quebrantaron u omitieron las formas sustanciales del procedimiento, menoscabando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de los demandados.

Ahora bien, esta M.J. ante el recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el caso in comento, considera que al recurrente no se le menoscabó el derecho a la defensa, que haga anulable la decisión recurrida, en razón, que en la presente causa el juzgado de cognición en fecha 17 de abril de 2012, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando de ese modo, su notificación a los fines de ordenar el lapso de evacuación de prueba de informes, y en tal sentido, el a quo ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, como a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el propósito de que emitieran información sobre lo señalado en el escrito de pruebas, presentados por las partes.

Por consiguiente, el juzgado de cognición ante la remisión de los oficios provenientes de los entes mencionados, acordó agregarlos a los autos a los fines de que surtieran los efectos de ley.

De manera que ante tal situación esta Sala no evidencia, que en el caso in comento, se le haya causado indefensión alguna a los demandados como alega el formalizante, en razón, que los mismos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso y ejercieron las respectivas defensas de sus derechos, así como tampoco, no puede patentizarse que se haya configurado la perención de la instancia, por cuanto, la demandante demostró interés procesal con el propósito de seguir impulsando el curso del juicio, siendo que, al verificarse que la presente causa se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a la resolución judicial de la controversia, se patentiza que se cumplió con la finalidad última del proceso respecto a la solución del conflicto de intereses sometidos por las partes al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.

En consecuencia, esta M.J. declara improcedente la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, el encabezamiento de los artículos 267 y 269 eiusdem, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, alegando al respecto, lo siguiente:

“…El hecho positivo y concreto que el juzgador de la Recurrida (sic) dio por cierto valiéndose de una falsa suposición, cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, se produjo al establecer como hecho concreto a partir de las resultas de la Prueba (sic) de Información (sic) promovida por la parte demandada Reconviniente (sic), constante del Oficio (sic) N° FSAA-2-2-13770-2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 22 de agosto de 2012, cursante al folio 72 de la pieza identificada “2”, del presente Expediente (sic); atribuyéndole a la precitada instrumental menciones que no contiene, lo cual le permitió establecer: “…Luego de estudiar los alegatos expuestos por el demandado Reconviniente (sic) y la probanza antes señalada, puede quien suscribe concluir, que el señalado contrato denominado compromiso así como los contratos de fianza, no contravienen las normas establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, puesto que se desprende textualmente de la probanza aportada, que dichas documentales, fueron previamente aprobadas por ese órgano rector, demostrando al respecto que las documentales atacadas gozan de pleno valor y eficacia entre las partes. ASÍ SE DECIDE”.

El acta o instrumento cuya lectura patentiza la falsa suposición, lo constituye el Oficio (sic) N° FSAA-2-2-13770-2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad (sic) Aseguradora (sic), en fecha 22 de agosto de 2012, cursante al folio 72 de la pieza identificada “2”…

(…Omissis…)

El juez de la Recurrida (sic) da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, al decidir que luego de estudiar la probanza señalada, puede concluir: que el señalado Contrato (sic) Compromiso (sic), “no contravienen las normas establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, puesto que se desprende textualmente de la probanza aportada, que dichas documentales, fueron previamente aprobadas por ese órgano rector, demostrando al respecto que las documentales atacadas gozan de pleno valor y eficacia entre las partes. Evidentemente que de la Prueba (sic) de Información (sic) evacuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no se concluye que el Órgano (sic) Rector (sic) certifique ciertamente que el documento Contrato (sic) Compromiso (sic) a que se contraen los autos, esté aprobado con las formalidades de ley; siendo que lo que se puede deducir ciertamente del precitado oficio, es que las Fianzas (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y de Anticipo (sic), han sido aprobadas; pero en el caso específico del documento de Contrato (sic) Compromiso (sic), NO. De allí que, el supuesto de hecho que condujo a la Recurrida (sic) a determinar que el Documento (sic) “Compromiso”, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2005, anotado bajo el N° 57, Tomo (sic) 124 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic), está investido de la aprobación impartida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, queda plenamente desvirtuado al hacer una simple confrontación entre lo establecido por la alzada en la Sentencia (sic) Recurrida (sic) y lo declarado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Oficio N° FSAA-2-2-13770-2012, de fecha 22 de agosto de 2012, que cursa al folio 72 de la pieza identificada “2”, del presente expediente; el cual por sí solo es capaz de neutralizar y desvirtuar la conclusión a la que arribó el juez en la sentencia impugnada, al dar por probado, un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, incurriendo por tanto en el tercer caso de suposición falsa.

En cuanto a las razones que demuestren la incidencia de la suposición falsa en el dispositivo de la sentencia. Es imperativo para el Recurrente (sic) observar previamente que el fin útil para el cual se promovió la prueba, se circunscribe al hecho si el documento Contrato (sic) Compromiso (sic), ha sido aprobado por el Órgano (sic) Rector (sic) a los fines de determinar su legalidad con relación a las pretensiones del Actor (sic) de utilizarlo (sic) como anexo de las Fianzas (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) N° 01-16-3020187, Aprobada (sic) por la Superintendencia de Seguros, según Oficio (sic) N° 008283, de fecha 10 de Agosto (sic) de 2001, bajo los N° FSS-2-2-00541 y FSS-2-2-008283; y la Fianza (sic) de Anticipo (sic) N° 01-16-3020188, Aprobada (sic) por la Superintendencia de Seguros, según oficio N° 008283 de fecha 10 de Agosto (sic) de 2001, bajo los bajo los N° FSS-2-2-00541 y FSS-2-2-008283, así como los Anexo de Condiciones Generales Aprobadas por la Superintendencia de Seguros, Ministerio de Hacienda, según N° HSS-2-1-08098, de fecha 11 de octubre de 1.999, bajo el N° F99-09-99; libradas por Seguros Pirámide C.A., para ser ejecutas (sic) con base al Documento (sic) Contrato (sic) Compromiso (sic), lo cual contraviene expresamente el Artículo (sic) 11 de las Condiciones (sic) Generales (sic) de las precitas Fianzas (sic) …

En tal virtud, la incidencia de la suposición falsa en el dispositivo del fallo, es determinante por cuanto ha revestido impropiamente de legalidad al Documento (sic) Contrato (sic) Compromiso (sic), para hacerlo valer en el presente juicio, como un anexo de las Pólizas (sic) destinado a ejecutarlas bajo condiciones más onerosas para el tomador y sustrae del ámbito de control de la Ley (sic) a los sujetos regulados, en contravención flagrante de la norma de orden público preceptuada en el inciso “a” del artículo 115 de la Ley de Seguros y Reaseguro, vigente para la fecha de la emisión de tales instrumentos; dejando sin efecto por consecuencia el artículo 11 de las condiciones generales bajo las cuales se contrataron las Fianzas (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y Anticipo (sic), emitidas por Seguros Pirámide y efectivamente aprobadas por la Superintendencia de Seguros en su oportunidad; con lo cual se sustrajo al Actor (sic) del ámbito de Control (sic) del Órgano (sic) Regulador (sic), lo cual evidentemente conduciría al caos y la anarquía, al hacer nugatorio los controles del Estado…”. (Negrillas y subrayado del texto).

El formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, “…al establecer como hecho concreto a partir de las resultas de la Prueba (sic) de Información (sic) promovida por la parte demandada Reconviniente (sic), constante del Oficio (sic) N° FSAA-2-2-13770-2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 22 de agosto de 2012, cursante al folio 72 de la pieza identificada “2”, del presente Expediente (sic); atribuyéndole a la precitada instrumental menciones que no contiene…”.

…Evidentemente que de la Prueba (sic) de Información (sic) evacuada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no se concluye que el Órgano (sic) Rector (sic) certifique ciertamente que el documento Contrato (sic) Compromiso (sic) a que se contraen los autos, esté aprobado con las formalidades de ley; siendo que lo que se puede deducir ciertamente del precitado oficio, es que las Fianzas (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y de Anticipo (sic), han sido aprobadas; pero en el caso específico del documento de Contrato (sic) Compromiso (sic), NO…

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Asimismo, arguye “…al hacer una simple confrontación entre lo establecido por la alzada en la Sentencia (sic) Recurrida (sic) y lo declarado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Oficio (sic) N° FSAA-2-2-13770-2012, de fecha 22 de agosto de 2012, que cursa al folio 72 de la pieza identificada “2”, del presente expediente; el cual por sí solo es capaz de neutralizar y desvirtuar la conclusión a la que arribó el juez en la sentencia impugnada, al dar por probado, un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, incurriendo por tanto en el tercer caso de suposición falsa…”.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala, ha señalado la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por suposición falsa; a saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias: a) Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, la Sala, en decisión N° 611 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y otra, contra Inversiones Fococam, C.A., y otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...

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En este sentido, se desprende de los alegatos invocados por el formalizante en la presente delación, que el mismo en primer término denuncia que el ad quem incurrió en el primer caso de suposición falsa, para luego, con apoyo en los mismos fundamentos delatar que el juzgador de alzada incurrió en el tercer caso de suposición falsa.

No obstante a lo anterior, esta Sala considera pertinente hacer mención a lo establecido por el ad quem en su fallo, el cual es del siguiente tenor:

…se desprende de la documental emanada del Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, cursante al folio 72 de la pieza identificada “2”, el cual fue previamente valorado por esta juzgadora, y que al respecto de lo aducido por la representación reconviniente, se evidencia, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora catalogó el documento denominado “Compromiso” otorgado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº 57, Tomo (sic) 124 de los libros de autenticación, como vinculante para las partes, como contra garantía para responder de manera efectiva las obligaciones adquiridas, estableciendo que las fianzas contenidas en el convenio deben ser ejecutadas de conformidad con las cláusulas que conforman el documento, instituyendo además, enfáticamente, que dichas cláusulas fueron previamente aprobadas por ese órgano rector.

Luego de estudiar los alegatos expuestos por el demandado reconviniente y la probanza antes señalada, puede quien suscribe concluir, que el señalado contrato denominado compromiso así como los contratos de fianza, no contravienen las normas establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, puesto que se desprende textualmente de la probanza aportada, que dichas documentales, fueron previamente aprobadas por ese órgano rector, demostrando al respecto que las documentales atacadas gozan de pleno valor y eficacia entre las partes. ASÍ SE DECIDE…

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De lo anteriormente trascrito, la Sala observa, que el ad quem determinó con respecto a los alegatos invocados por el demandado reconviniente, y la documental emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que el contrato denominado compromiso, así como, los contratos de fianza, estos no contravienen las normas establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por cuanto, de tal probanza aportada a los autos, se desprende que dichas documentales fueron aprobadas por ese órgano rector, razón por la cual, el juzgador estimó que tales documentales objetadas gozan de pleno valor y eficacia entre las partes.

De modo que esta M.J. estima, que el formalizante ante la delación simultánea del primer y tercer caso de suposición falsa, lo cual contraría la técnica requerida para delatar tal suposición, atacó la conclusión del juzgador de alzada la cual no configura el vicio de suposición falsa, en razón, que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones a las que pueda llegar el juez en relación con las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por lo antes expuesto, la Sala declara improcedente la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por los demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2015.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B. VÁSQUEZ

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000183

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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