Sentencia nº RC.000556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000233

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de fianza, intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., representada judicialmente por los abogados J.L.U.M. y Wolfang J.P., contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVIC SERVICIOS en su condición de obligada principal y G.M.R. y M.V.L.D.M., en su condición de fiadores solidarios, representada la deudora principal por los abogados B.T. y L.L. y los fiadores por los apoderados judiciales E.L.R. y L.L.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de Junio de 2014, en la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencias de fecha 11 de agosto y 23 de septiembre de 2011, contra la sentencia del 05 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de fianza incoara la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. contra la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. y los ciudadanos G.M.R. y M.V.L.d.M..

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en contra de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos G.M.R. y V.L.D.M., todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentara la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., en contra de la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., y los ciudadanos G.M.R. y V.L.D.M..

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., G.M.R. y V.L.D.M., a pagarle a la parte actora la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Doscientos Treinta Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Ochenta y Seis Centavos (US $. 523.230,86) o su equivalente en Bolívares conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, hasta por la cantidad de Dos Millones Siete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.007.883,89); por los siguientes conceptos:

a) Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el N°. 01-16-3022131, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 484.017,58) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; b) Fianza Laboral distinguida con el N°. 01-16-3022133, por la cantidad de Ciento Doce Mil Quinientos Sesenta y Dos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Veintitrés Centavos (US$. 112.562,23) equivalentes a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ocho Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 242.008,79) conforme al cambio vigente para aquel momento de Bolívares 2,15 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica; y c) Fianza de Anticipo distinguida con el N°. 01-16-3022132, por la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Seis Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cuarenta Centavos (US$. 298.106,40) equivalentes a la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.281.857,52) conforme al cambio vigente establecido en el Convenio Cambiario N°. 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010 de Bs. 4,30 por Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica.

TERCERO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.(…)

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TERCERO (sic): Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015 y oportunamente formalizado e impugnado. No hubo réplica.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada M.G.E., en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 362 eiusdem por error de interpretación e “…inobservancia de los requisitos del artículo 16 ibidem...”.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…En sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto, de la circunscripción (sic) Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, donde declaró con lugar la confesión ficta del demandado, por no dar oportuna contestación a la demanda en el lapso del artículo 359 (sic) del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato de fianza sigue la empresa de SEGUROS PIRÁMIDE, contra mi representada, por considerar tanto el Tribunal de ad-quo, como el superior que estaban dados los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, establecida en el artículo 362 ejusdem.

Ahora bien esta representación acude en casación a los efectos de denunciar una incorrecta interpretación del citado artículo, por cuanto en la presente acción no están dados los supuestos establecidos para que sea declarada la confesión ficta.

…Omissis…

En el presente caso ambos Tribunales, se decidió que mi representada está obligada a cumplir con lo pactado por la cláusula tercera del contrato de fianzas, y en tal sentido se le condena a pagar a mi representada la cantidad de US$523.230,86, o su equivalente en bolívares, de acuerdo a la tasa de Bs. 4.30,00 bolívares por dólar, lo que hace un total de acuerdo a la sentencia de Bs. O su equivalente en bolívares conforme al cambio vigente establecido en el convenio cambiario N° 14 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39342 de fecha 8 de enero de 2010 de Bs. F. 4.30,00 por Dólar de los Estados Unidos de América, hasta por la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.007.883,89); en virtud del reclamo por incumplimiento y del subcontrato N° S5V20061222- 001S9H.

Ahora bien, en cuanto al vicio denunciado, nos encontramos que a nuestro criterio la presente demanda es contraria a derecho, por cuanto no existe causa para la presente demanda, es decir, mi representada no ha sido condenada a pago alguno.

El contrato de fianza es un refuerzo jurídico de la obligación, donde el fiador se compromete a pagar al beneficiario o acreedor por un deudor, pero para que exista la obligación al pago, el deudor debe ser condenado a tal pago. En el presente caso tal requisito no existe, no hay obligación al pago por parte de mis representados de las obligaciones principales del contrato INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A., y la empresa ZTE DE VENEZUEAL C.A., el cual se denominó DOS LÍNEAS, asignándole la enumeración N° S5VE20080620-001S9H.

En este sentido el Tribunal AD QUEM, no observo lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Omissis…

En el presente caso el actor, no cumple con el requisito de interés jurídico actual, y en tal sentido la demanda debe ser considerada contraria a derecho y nula en todas y cada una de las (sic) sus partes. Tal inobservancia por parte del Tribunal ad quem configura el vicio de inaplicación del artículo 16, supuesto de hecho para ser denunciado vía recurso extraordinario de casación, porque tal vicio lo incurrió tanto el tribunal de Primera Instancia como el superior en sus respectivas sentencias.

…Omissis…

En el presente caso, no existe demanda o sentencia que condene a mis representados o a la accionante SEGUROS PIRAMIDE, a pagar las obligaciones derivadas del contrato afianzado, ni siquiera existe demanda activa de la empresa ZTE DE VENEZUELA, acreedora de las obligaciones del contrato de fianza, en contra de las partes en el presente proceso. Por lo que consideramos que la parte demandante no tiene interés jurídico actual, vicio que fue expuesto en el escrito de apelación hecho por esta representación ante el Tribunal Superior, al no existir, interés jurídico actual no puede existir la presente acción y así pido sea declarado por esta honorable Sala de casación Civil…

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Para decidir la Sala observa:

Alega el formalilzante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de error de interpretación y en la infracción del artículo 16 eiusdem, expresando que el “…vicio denunciado, nos encontramos que a nuestro criterio la presente demanda es contraria a derecho, por cuanto no existe causa para la presente demanda…”, concluyendo “…En el presente caso el actor, no cumple con el requisito de interés jurídico actual, y en tal sentido la demanda debe ser considerada contraria a derecho y nula en todas y cada una de las (sic) sus partes. Tal inobservancia por parte del Tribunal ad quem configura el vicio de inaplicación del artículo 16…”.

En cuanto a la técnica correcta que debe ser empleada por quienes acuden ante esta Máxima sede para plantear sus denuncias, esta Sala, en su sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada para resolver el recurso de casación N°00611, interpuesto en el caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama, C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y contra los ciudadanos G.G.L. y C.F.C. de Gómez, en el expediente Nº 05-142; sostuvo lo siguiente:

…Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P.d.F., expediente 2000-00016, se ratificó:

...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...

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En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…”. (Destacado de la presente decisión).

Específicamente en caso de denunciar las denominadas infracciones de derecho, en numerosas decisiones, entre otras, la de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada para resolver el caso F.T.B., contra la sociedad de comercio Grupo Obras Concretas, C.A., cursante en el expediente N° 2005-000405; ésta Sala ha determinado lo siguiente:

“…Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a)encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º, prevé, en primer lugar, el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, lo cual tiene lugar cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; en segundo lugar, la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla y, en tercer lugar, la falta de aplicación, caso en el cual el juzgador deja de aplicar una norma jurídica vigente y pertinente al caso concreto. Los anteriores motivos cuentan de forma independiente y separada con su propia y particular fundamentación, so pena de considerarse incumplida la carga esencial que asigna la ley al recurrente en casación…”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En el sub iudice, como viene advirtiéndose, el formalizante incurre en desacatar lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil al presentar ante la Sala, la mezcla de denuncias que ha sido descrita suficientemente, sin separar además, como era su carga; las causas que según su criterio generaban las infracciones de ley cometidas en la recurrida, lo cual debió ser presentado en forma independiente, permitiendo la identificación exacta del vicio cuya procedencia pretenden. Deficiencias que impiden el conocimiento de lo planteado.

Aunado a lo antes expuesto, se desprende que el ad quem basó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la confesión ficta.

En relación con la formalización del recurso de casación contra las decisiones que resultan fundadas en una cuestión jurídica previa como lo es la del caso in comento, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, caso: H.C.M.B. contra E.C.d.S. y otros, expediente Nº 00-018; ratificada en decisión N° 997 de fecha 19 de diciembre de 2007, lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…

. (Resaltado del texto).

Por tanto, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala evidencia que el recurrente no hace referencia específica a la cuestión jurídica previa, es decir, no ataca el pronunciamiento del juez referido a la declaratoria de la confesión ficta, con la consecuente extinción del proceso, sino que por el contrario, sus alegatos van dirigidos a delatar: “… En el presente caso el actor, no cumple con el requisito de interés jurídico actual, y en tal sentido la demanda debe ser considerada contraria a derecho y nula en todas y cada una de las (sic) sus partes. Tal inobservancia por parte del Tribunal ad quem configura el vicio de inaplicación del artículo 16…”.

De modo que lo pretendido por el recurrente en la presente delación es la declaratoria de falta de interés jurídico actual de la parte actora, lo cual en esta oportunidad no atañe al conocimiento de esta M.J., por cuanto, lo controvertido es el pronunciamiento dictado por el ad quem mediante el cual declaró la confesión ficta.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 244 por incurrir en el vicio de ultrapetita.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…En efecto honorables magistrados, en la sentencia del tribunal ad quem, se estableció lo siguiente cito:

…Omissis…

El alegato o argumento esgrimido en el escrito de apelación fue totalmente obviado por el Tribunal Superior, solo se remitió al examen de las pruebas, que interesaban al demandante pero no toma en cuenta lo establecido en el contrato de fianzas cuya cumplimiento se pretende exigir como es la cláusula primera de las condiciones generales de la fianza, que riela en autos con las letras C1 y C3.

Artículo 1 La compañía, indemnización a el ACREEDOR, hasta el límite de la suma afianzada en el presente contrato de fianza, por los daños y perjuicios que causen dicho incumplimiento por parte del afianzado, de las obligaciones que este contrato garantiza siempre que dicho incumplimiento sea / imputable al afianzado.

Este artículo que forma parte del contrato, fue omitido por parte del superior, y cuya consecuencia era que no existía o no haya nacido la presente acción, por el simple hecho que no estaban dados los supuestos contractuales para su procedencia.

Tal omisión hace que el Tribunal AD-QUO y el AD-QUEM, hayan incurrido en un vicio de falta de motivación.

El tribunal adquo (sic) y el superior incurrieron en el vicio de ultrapetitia (sic), por cuanto el monto a condenar excede y no corresponde a los montos afianzados en los contratos de fianza, lo calcula en base a otro tipo de cambio de bolívar por dólar distinto al contractual; procediendo la sentencia a condenar a mis representados a pagar las siguientes cantidades cito:

…Omissis…

Sin embargo, tal condena excede los límites y montos, que establecen los contratos de fianzas, que rielan en autos y específicamente los contratos de fianza de fiel cumplimiento y anticipo marcados con los números N° 01-16-3022131 y 01-16- 3022132, por cuanto procede a calcular los montos afianzados mismos en base a una tasa de cambio de acuerdo al convenio cambiario N° 14 Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.342 de fecha 08 de enero de 2.010de Bs. 4,30, pero en el contrato de garantía se estableció una de cambio de Bs. 2.15, bolívares por dólar. De manera que el Juez AD-QUO y el Tribunal Superior no cumplieron con lo establecido por el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, por cuanto solo se limitó a lo pedido por el actor en su libelo sin tomar en cuenta la letra del contrato, que claramente señala que el tipo de cambio a aplicarse es por la cantidad de Bs. 2.15 por dólar y no Bs. 4.30, por dólar como lo pidió el demandante y lo acordó ambos Jueces en sus decisiones.

Tal omisión contractual, le produce un perjuicio económico importante a mis representados, porque los montos a pagar deben ser y de acuerdo al contrato los siguientes: a) Fianza de fiel cumplimento: N° 01-16-3022131, por la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES CON 23, (US$ 112.562,23); la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHO CON 79/100 (Bs. 242.008,79) y no la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Diecisiete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 484.017,58), que se establecen en las sentencias; y B) Fianza de anticipo: N° 01-16-3022132, constituida por la suma de US$ 298.106,40, y que representa de acuerdo a la tasa de cambio fijada en el contrato la cantidad de Bs. 2.15, por dólar americano, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL NOVESCIENTOS VEINTIOCHO CON 76/100 (Bs. 640.982,76) y no la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.281.857,52), que establece el ambos tribunales, sin ningún tipo de fundamento y en inobservancia lo pactado por las partes en el contrato de fianzas. Tal error configura el vicio de ultra-petita establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación de los artículos 1159, 1264, 1160 del Código Civil Venezolano, y así pido se declare en la sentencia que dicte esta honorable sala (sic)…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el vicio de ultrapetita por omitir pronunciamiento respecto “…el alegato o argumento esgrimido en el escrito de apelación fue totalmente obviado por el Tribunal Superior, solo se remitió al examen de las pruebas, que interesaban al demandante pero no toma en cuenta lo establecido en el contrato de fianzas cuya cumplimiento se pretende exigir como es la cláusula primera de las condiciones generales de la fianza, que riela en autos con las letras C1 y C3…”.

Asimismo, alega que el a-quo y el ad quem, incurrieron en la infracción de los artículos 1159, 1264, 1160 del Código Civil Venezolano.

Al respecto se evidencia que el formalizante no ataca la cuestión jurídica previa referida a la confesión ficta declarada por el juez de alzada.

Aunado a lo anterior se evidencia que el recurrente incurre en una mezcla indebida de denuncias pues alega el vicio de ultrapetita prevista en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y al propio tiempo alega la infracción de los artículos 1159, 1264, 1160 del Código Civil Venezolano.

A propósito de las razones ofrecidas por el formalizante, para soportar su denuncia de ultrapetita, fundamentado específicamente en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala con la finalidad de cumplir con su función pedagógica debe explicar el marco regulador del recurso de casación, particularmente: 1) aclarar en primer lugar la naturaleza de la denuncia planteada, 2) distinguirla de los errores de juzgamiento propiamente dichos a los que se contrae el supra ordinal 2° del artículo 313 ibidem; 3) informar del alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo como de in iudicando; y, 4) mencionar la importancia de respetar el orden en que deben ser propuestos los vicios de forma y de fondo en casación, toda vez que la inobservancia de la técnica exigida puede conducir a la declaratoria de perecimiento del recurso por ausencia absoluta de la misma.

Al respecto del vicio de ultrapetita, es importante precisar que el mismo presupone el quebrantamiento de un requisito formal de la decisión, contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: es requisito de toda sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Como puede observarse de lo anterior, la ultrapetita o incongruencia “…tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos, o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso(...) que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…”. (Ver, sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, reiterada entre otras, mediante decisión del 25 de septiembre de 2006, caso: J.G.G., contra L.H.V.G. y otro).

En este sentido, es importante destacar que la formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

Así, el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades que pueden adoptar los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende literalmente los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos intrínsecos o formales de la sentencia previstos en el artículo 243 eiusdem, verbigracia la motivación del fallo.

Por su parte, el ordinal 2° eiusdem prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) errores de derecho propiamente dichos, que se verifican en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En cualquier caso, esta Sala debe advertir la trascendencia de distinguir los vicios estrictamente de forma de la decisión de aquellos atinentes al fondo de la controversia, los cuales se encuentran previstos expresamente en el ordinal 2° del citado artículo 313. Efectivamente, una mezcla indebida de denuncias limitará a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma, inclusive atinente a los requisitos formales de la decisión con argumentación o fundamentación propia de una denuncia por infracción de ley o viceversa. (Vid. Sentencia N° 408 de fecha 8 de junio de 2012, expediente Nro. 2012-000137, caso: F.A.P.C. contra Lancaster Pineda Carvajal).

Precisamente, para conocer la Sala de los referidos errores, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora a evidenciar el vicio delatado. Así, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo.

Las anteriores consideraciones resultan importantes, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de la técnica exigida en casación, contenida entre otros, en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, deberá desecharla por inadecuada fundamentación, siempre que lo planteado resulte incomprensible.

En efecto, la mezcla indebida de denuncias y la confusión de unos motivos o razonamientos de un vicio con otro, confundiendo la naturaleza de los mismos, trae aparejado un problema de ineficacia en la argumentación, y cuyas deficiencias del escrito no corresponde a la Sala suplirlas, máxime cuando compete al formalizante en primer orden aportar una debida fundamentación, de conformidad con lo previsto en el supra artículo 317 eiusdem (Vid. Sentencia N°42 de fecha 9 marzo de 2010 caso: A.L.C. contra Ponce Sualcapri, C.A.).

Por otra parte, la Sala observa que lo pretendido fundamentalmente por el formalizante es manifestar su desacuerdo respecto de lo decidido por el juez de alzada. De allí que, tal como se expresó anteriormente, el desacuerdo o inconformidad con lo dicho por el recurrente respecto a la decisión de su pretensión, sumado a una inadecuada y deficiente fundamentación de las denuncias susceptibles de ser conocidas en casación, de ningún modo puede conducir a la nulidad de la sentencia recurrida.

Por todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de ultrapetita o incongruencia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandados mercantil INSTAELECTRIC SERVIC SERVICIOS en su condición de obligada principal y G.M.R. y M.V.L.D.M., contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación denunciado, se condena al formalizante al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000233

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los demandados INSTAELECTRIC SERVIC SERVICIOS en su condición de obligada principal y G.M.R. y M.V.L.D.M., contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, , en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

En el caso planteado, los tres (3) contratos de fianza cuyo cumplimiento se demanda (cursantes a los folios 23, 27 y 31 de las actas procesales que integran el expediente) establecen un monto en dólares, a la tasa de cambio de Bs. 2.15 por dólar.

Al respecto, la recurrida, -en la parte motiva- específicamente del análisis probatorio efectuado, señala que “…se tiene por probada la existencia del contrato de fianza (…) al cambio de Bs. F. 2,15 por dólar de los Estados Unidos de América…”, folio 193, lo cual, cabe agregar, es cónsono con los precitados contratos, según se evidenció supra.

Sin embargo, en el dispositivo que se adelanta dentro de la motiva, el tribunal de alzada dispone la aplicación de una tasa de cambio diferente a la previamente indicada, esto es, que “…la acción de cumplimiento de contrato tiene que declararse con lugar, por lo que la demandada debe proceder a dar cumplimiento al contrato de contragarantía (…) cuya sumatoria alcanza la cantidad quinientos veintitrés mil doscientos treinta dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (US $ 523.230,86) o su equivalente en bolívares (…) de Bs. F. 4.30 por Dólar…”, folio 196.

Sobre la base de lo indicado, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente y del contenido de la propia recurrida -en su parte motiva-, resulta clara la tasa de cambio a la que fueron calculados los montos contenidos en las fianzas cuyo cumplimiento se demanda, cual es 2,15; sin embargo, -el dispositivo- se aparta de lo anterior, lo contradice y dispone que dicha tasa será calculada a 4,30.

Con respecto a la contradicción entre la motiva y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, señaló:

“...En relación a la inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala, en sentencia N° 149 del 7 de marzo de 2002, caso L.B.M. contra E.A.G.E., expediente N° 01-301, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de A.D.M. contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos....

En el caso que nos ocupa existe el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva. En efecto, el Juez de la recurrida en su parte motiva consideró que las sumas consignadas por los terceros interesados E.A.G. y A.J.E.d.G., eran imputables a los montos reclamados por concepto de capital e intereses vencidos calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha en que se hizo exigible la obligación (7-5-1998) hasta el día de la consignación (28-09-1999), y dicho pago, según lo afirmó el propio sentenciador, extinguió la obligación objeto del presente proceso, contraida por el ciudadano E.G.E., así claramente estableció el Juez, lo siguiente:

(...Omissis...)

A pesar de que el juez de la sentencia recurrida declaró extinguida la obligación producto de los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E.d.G., condenó al pago de los intereses que se han causado y que se causen desde la fecha de la última consignación, hasta el momento en que conste en autos el cálculo de los mismos, hecha por experticia complementaria del fallo que ordenó practicar. La anterior afirmación quedó plasmada en la propia motiva, folio 356 y en la dispositiva de la decisión folio 369, en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Las transcripciones que anteceden evidencian la contradicción lógica entre la motiva y la dispositiva del fallo puesto que sí se da por reconocido que los pagos realizados, validamente por los ciudadanos, E.A.G. y A.J.E.d.G., eran imputables al capital y los intereses vencidos, con lo cual se extinguía la obligación reclamada en el presente juicio de ejecución de hipoteca, luego no puede condenarse al pago de unos supuestos intereses que se han causado desde la fecha de la última consignación (28-09-99) hasta el momento que conste en autos el cálculo de los mismos, realizado a través de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar, puesto que si efectivamente como se establece en el caso de autos, la obligación quedó extinguida, mal puede está seguir generando intereses. Por tanto, y como ya se afirmó, la contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo vicia el fallo recurrido de inmotivación lo cual conduce a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara...”.

Así las cosas, resulta clara -en mi opinión- la contradicción entre los motivos y el dispositivo señalados por el tribunal de alzada, pues sobre un mismo aspecto, relevante por demás, cabe insistir, la tasa de cambio aplicable a los contratos de fianza cuyo cumplimiento se demanda, se hacen afirmaciones contrarias.

En tal sentido, considero propio concluir que la recurrida quebrantó el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los señalamientos antes expuestos, es por lo que disiento en esta oportunidad de la mayoría sentenciadora de la Sala y manifiesto mi desacuerdo con la decisión precedentemente consignada. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado con relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala.

Fecha ut supra

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

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M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2015-000233

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