Sentencia nº 377 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 1° de diciembre de 2015

205º y 156º

Por escrito consignado el 12 de noviembre de 2015, el abogado M.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS QUALITAS C.A., promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la prenombrada empresa, en virtud del silencio administrativo del entonces Ministro del Poder Popular para el Comercio de decidir el recurso jerárquico ejercido el 2 de octubre de 2013, contra la P.A. identificada con letras y números DEC-18-00254-2013, del 6 de agosto del mismo año, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), mediante la cual, ordenó a la empresa recurrente proceder “(…) en un lapso no mayor de quince (15) días continuos, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a materializar en favor del ciudadano J.M.B.R., (…), el pago correspondiente a los gastos sufragados por el referido ciudadano en relación al siniestro identificado con el N° 1522142, amparado por la cobertura de la Póliza de Seguro contratada, por la cantidad de Veintiún Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares exactos (Bs. 21.875,00), previa presentación de los comprobantes legales al respecto, por parte del accionante a la empresa aseguradora; así como también cualquier otro gasto honrado por el mismo vinculado al presente caso; más los intereses generados (…)” y le impuso a la compañía aseguradora “(…) multa de Dos Mil (2000) Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares exactos (Bs. 130.000,00), calculada al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.361, en fecha 01-02-2010, vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor (…)” (folios 48 y 320 del expediente. Resaltado del texto).

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En el Capítulo “IV. PROMOCIÓN DE PRUEBAS” aparte identificado como “a) Mérito Favorable:” del aludido escrito, el apoderado judicial de la parte accionante señaló: “(…) promovemos y hacemos valer, el mérito favorable que se desprende del expediente, en particular de la P.A. número FSAA-2-2-002716 de fecha 17 de septiembre de 2012 (…) dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objeto de probar que (…) [su] representada fue juzgada dos (2) veces por el mismo hecho en violación al artículo 49.7 de la CRBV, así como probar que su conducta frente a EL DENUNCIANTE se apego, en criterio de la SAA, a las normas legales y contractuales que rigen su conducta como empresa de seguros (…)” (sic). (Vto. del folio 256 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Al respecto, se advierte que el mérito favorable invocado por el prenombrado abogado no constituye la promoción de algún medio de prueba per se, sino la solicitud que hace de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa, ratificada -entre otras- por fallo Nro. 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en copia simple en el Capítulo “IV. PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, aparte identificado como “b) Pruebas documentales” del referido escrito, y, por cuanto dichas instrumentales cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informe promovida en el CAPÍTULO “IV. PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, aparte identificado como “c) Prueba de informes”. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.

En el Capítulo “IV. PROMOCIÓN DE PRUEBAS” aparte identificado como “d) Antecedentes Administrativos”, la parte accionante solicitó que “(…) [p]or cuanto no reposa en el expediente judicial los antecedentes administrativos del caso, que contienen elementos de juicio esenciales para la defensa de nuestra representada (…) [se ratifique] durante la etapa probatoria (…) la solicitud de los mismos a la Superintendencia de Precios Justos (…)”. (Folio 257 del expediente. Agregado del Juzgado).

Al respecto, se observa de las actas que -tal como lo indicó la representación judicial de la parte accionante- hasta la presente fecha no ha sido enviado el expediente administrativo relacionado con la presente causa, a pesar de que el mismo fue solicitado por este órgano sustanciador mediante oficios Nros. 001326, 00083, 00217 y 00548, de fechas 27 de noviembre de 2014, 28 de enero de 2015, 26 de febrero de 2015 y 29 de abril de 2015, respectivamente, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio y al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos. Por lo tanto, estima el Juzgado que resulta procedente en este caso ratificar la referida solicitud, atendiendo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hacerla además extensiva nuevamente al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio.

En consecuencia, se ordena oficiar tanto a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE) como al Ministro del Poder Popular para el Comercio, solicitándoles la remisión, a la brevedad posible y -en cualquier caso- en un plazo no mayor de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del correspondiente oficio, del expediente administrativo relacionado con este juicio.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de las decisiones de pruebas.

Asimismo, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencidos como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2014-0567/DA-JS

En fecha primero (1°) de diciembre del año dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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