Sentencia nº 90 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de marzo de 2016

205º y 157º

En fecha 25 de febrero de 2016, los abogados L.B. y Loreyma Claros, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.523 y 154.783, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS), consignaron escrito de promoción de pruebas en la audiencia de juicio celebrada con ocasión de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° F-020, dictada el 26 de febrero de 2015 por el entonces Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Jerárquico intentado por el ciudadano M.R.C., (…) actuando en su carácter de Apoderado de la [empresa recurrente] (…) contra la P.A. N° FSAA-2-2-002180 de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. SEGUNDO: SE CONFIRM[A] la decisión administrativa recurrida en todas y cada una de sus partes”, que, a su vez, declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto contentivo de la sanción de multa impuesta a la actora en la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 292.500,00). (Folios 16 al 26 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Mediante escrito consignado el 3 de marzo de 2016, el abogado M.R.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.822, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Qualitas, C.A., presentó oposición a las pruebas promovidas por la República.

Por su parte, la representación judicial de la República, en fecha 9 de marzo del mismo año, hizo consideraciones en torno a la oposición formulada por la actora.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrida, pasa este Juzgado a decidir en los términos siguientes:

En el CAPÍTULO I del escrito de promoción, los representantes judiciales de la República señalaron:

Invocamos, promovemos, reproducimos y hacemos valer a favor de nuestra representada (…) de conformidad con lo establecido en el Aparte Único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas contempladas en el Título II, Capítulo VIII del mencionado texto normativo, el valor probatorio de la declaración oral del ciudadano C.D., C.I. 10.794.916, de profesión Actuario, graduado en la Universidad Central de Venezuela, en fecha 26 del mes de julio de 2.002, Profesional Actuarial VI adscrito a la Coordinación de Empresas de Seguros en la Dirección Actuarial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como testigo experto o perito, para que ilustre a esta Honorable Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia sobre lo siguiente:

Explicación técnica de la Dirección Actuarial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, acerca del procedimiento para verificar la legalidad de la aplicación de la tarifa utilizada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., en relación a las Altas y Bajas de la P.C.N..° BAS-B-1674 cuyo tomador es el Sindicato de Trabajadores de Domínguez & Cía, S.A., puesto que no se corresponde con las primas autorizadas por el Órgano de Control de la Actividad Aseguradora, en la última tarifa aprobada (…)

. (Vto. del folio 207 y folio 208 del expediente. Resaltado del texto).

A dicha prueba, formuló oposición el abogado M.R.C., antes identificado, arguyendo que:

(…) fue promovido como testigo experto un funcionario de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como expresamente fue indicado por los apoderados de la Administración Pública, organismo autor del acto de (sic) impuso la sanción, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, Organismo que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra el acto de la Superintendencia y que es objeto de la acción de nulidad, siendo así el testigo promovido -al ser funcionario de la Administración Pública autora del acto objeto de la acción de nulidad- se encuentra inhabilitado para actuar como testigo, a tenor de lo estatuido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil al tener interés en las resultas del juicio (…)

. (Folio 215 y vto. de la pieza principal del expediente).

Seguidamente, los representantes de la República consignaron el 9 de marzo de 2016, “…Escrito de Consideraciones con ocasión a la oposición a la prueba de testigo experto promovida…”, arguyendo que su promoción “…se realizó con el único objeto, (…) de informar o ilustrar a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca del procedimiento utilizado por la Dirección Actuarial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para verificar la legalidad de la aplicación de la tarifa utilizada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., en relación a las Altas y Bajas de la P.C.N..° BAS-B-1674 cuyo tomador es el Sindicato de Trabajadores de Domínguez & Cía, S.A., puesto que no se corresponde con las primas autorizadas por el Órgano de Control de la Actividad Aseguradora, en la última tarifa aprobada…”.

Asimismo, señalaron que “…la razón de promover como testigo experto a un funcionario de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora es debido a que por la materia técnica actuarial de que se trata y al conocimiento que se debe tener en cuanto al procedimiento utilizado por el Órgano de Control de la Actividad Aseguradora para verificar el uso correcto de las tarifas aplicadas por las empresas de seguro, es necesario que sea una persona que no solo tenga el conocimiento profesional sino además la experiencia en cuanto a la revisión de tarifas…”.

Al respecto, observa este Juzgado que la oposición formulada por el apoderado judicial de la recurrente Seguros Qualitas, S.A. se fundamenta en la existencia de una causal de inhabilidad en la que, a su decir, estaría incurso el testigo experto promovido por su contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, al ser el ciudadano C.E.D.M. “funcionario de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora” (autora del acto administrativo primigenio sancionatorio), tendría -según aduce el oponente- interés en las resultas del juicio.

En este sentido, importa destacar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:

Artículo 478. No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

. (Subrayado y negrillas añadidas).

La norma transcrita establece los supuestos que inhabilitan de manera relativa al testigo para deponer en juicio, calificadas así por la doctrina (causas relativas) en atención al asunto sobre el cual deban recaer los testimonios y a las circunstancias que relacionan al testigo con las partes.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que a tales supuestos se les denomina “inhabilidades relativas” por cuanto de entrada no impiden la declaración del testigo en juicio, en tanto que no se trata, en esos casos, de la existencia de una prohibición expresa de admitirlos, sino de un asunto atinente a la validez y eficacia probatoria de la prueba (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil de este M.T., de fecha 3 de junio de 2015; exp. N° 15-050).

De igual modo, ha establecido la aludida Sala que: (i) el supuesto de inhabilidad atinente al “…interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito…”, constituye un concepto abstracto, genérico y residual, en tanto que no contempla supuestos inequívocos de interés indirecto, pudiendo la norma llegar a comprender variedad de situaciones cuyo examen, en cada caso concreto, competería a la soberanía del juez de mérito; (ii) la determinación del interés directo o indirecto del testigo respecto de la causa, es una situación de hecho que pertenece al ámbito subjetivo del juez en cuanto a su apreciación, conforme a las reglas de la sana crítica; (iii) si el juez advierte una inhabilidad relativa por parte del testigo, tal situación no hace ineficaz ni inválido su testimonio ab initio, “…pues corresponderá al Juez revisar el caso concreto y constatar, entre otros, 1° el motivo de la declaraciones, 2° la coherencia o contradicción de éstas, 3° la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres o por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, esto adminiculado al resto de la actividad probatorio que procurará el convencimiento del juez sobre la pretensión…”. (Resaltado del Juzgado).

Destacado el aludido criterio y revisadas las actas que integran el expediente, considera el Juzgado en el caso que nos ocupa que, si bien el testigo experto promovido por los representantes de la República (ciudadano C.E.D.M., supra identificado) es un funcionario adscrito a la Dirección Actuarial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde se desempeña como “PROFESIONAL ACTUARIAL VI” (folio 211 del expediente judicial), no es menos cierto que el mismo fue promovido -justamente- en virtud de la profesión que ejerce y de las responsabilidades que le son propias en el ejercicio de sus funciones como Actuario, persiguiéndose con su promoción “…informar o ilustrar a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca del procedimiento utilizado por la Dirección Actuarial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para verificar la legalidad de la aplicación de la tarifa utilizada por la sociedad mercantil Seguros Qualitas, C.A., en relación a las Altas y Bajas de la P.C.N..° BAS-B-1674…”.

Asimismo, estima este órgano sustanciador que la argumentación formulada por la parte opositora con base en la aludida circunstancia, no atiende a la manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia de dicho medio probatorio; sino que está referida a un aspecto cuya valoración correspondería al Juez de mérito -conforme se establece en el fallo supra comentado- y que, en todo caso, por encontrarse asociado a la inhabilidad del mencionado testigo debe ser planteado en la oportunidad que contempla el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, este Juzgado declara improcedente la referida oposición; así se decide.

En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de “TESTIGO EXPERTO” promovida, referida al ciudadano C.E.D.M., titular de la cédula de identidad N° 10.794.916, y se fija las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er.) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, para que tenga lugar en la sede de este Juzgado el examen del mencionado testigo. Así se establece.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2015-0292/DA-JS

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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