Sentencia nº 01430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 1995-12257

Mediante Oficio Nº 173 del 16 de noviembre de 1995, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente Nº 703 (de la nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de los recursos de apelación ejercidos en fechas 2 de octubre y 3 de noviembre de 1995; el primero, por el abogado M.J.G.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 1948, bajo el Nº 994, Tomo 5-C; representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Caracas el 27 de octubre de 1981, anotado bajo el Nº 75, Tomo 13 en los Libros de Registro de Poderes llevados por esa Notaría; y el segundo, por el abogado A.C.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.851, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas, en fecha 31 de octubre de 1995, anotado bajo el Nº 13, “Tomo Proc. E”, de los libros respectivos.

Los referidos recursos de apelación, fueron ejercidos contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la antes nombrada contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC 1304 de fecha 19 de octubre de 1993, dictada por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y las correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-1-64-001976, por las cantidades de tres millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.995.651,42), en concepto de impuesto sobre la renta; cuatro millones ciento noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.195.433,99), a razón de multa y un millón novecientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.963.862,67), por intereses moratorios, ahora expresadas en tres mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.995,65), cuatro mil ciento noventa y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.195,43) y mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.963,86) respectivamente; y 01-1-64-001977, por las cantidades de setenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 74.335,41), en concepto de impuesto sobre la renta y setenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 74.355,41), a razón de multa, ahora expresadas en setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 74,34) y setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 74,36) también respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal del 1° de julio de 1988 al 30 de junio de 1989.

Según consta en auto del 16 de noviembre de 1995, las apelaciones se oyeron libremente, remitiéndose el expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante el citado Oficio Nº 173 de igual fecha.

El 6 de diciembre de 1995, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación.

El 23 de enero de 1996, las representaciones en juicio de la contribuyente y del Fisco Nacional, consignaron sus respectivos escritos de fundamentación de sus apelaciones.

En fecha 1º de febrero de 1996, el apoderado judicial de la contribuyente, dio contestación a la apelación incoada por la representación de la República.

El 13 de febrero de 1996, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas y por auto del 15 del citado mes y año se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 7 de marzo de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas documentales promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Concluida la sustanciación, por auto del 25 de septiembre de 1996 se pasó el expediente a la Sala.

El 2 de octubre de 1996, se dejó constancia que el 25 de abril del mismo año fueron electas las autoridades de este Supremo Tribunal y la Sala procedió a reconstituirse el 30 de abril de 1996, ordenándose la continuación de la causa.

Por auto del 2 de octubre de 1996, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia del 9 de octubre de 1996, el apoderado judicial de la contribuyente, manifestó la voluntad de su representada de acogerse al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria y solicitó a la Sala que “suspenda el procedimiento hasta que se produzca la decisión de la Contraloría General de la República”.

Por diligencia de fecha 24 de octubre de 1996, la representación del Fisco Nacional solicitó copias certificadas de las siguientes actuaciones: “a) Sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 19 de septiembre de 1995, cursante a los folios 100 al 113; b) Diligencia de apelación de la contribuyente de fecha 2 de octubre de 1995, cursante al folio 115; c) Diligencia de apelación de la Procuraduría General de la República de fecha 3 de noviembre de 1995, cursante al folio 117; d) Del poder que acredita la representación de la recurrente, cursante a los folios 8 al 10; e) De las planillas de liquidación y de pago contentivas de la obligación tributaria a su cargo, cursantes a los folios 45 al 48; f) De la actuación mediante la cual la contribuyente se acogió al beneficio que acuerda la Ley de Remisión Tributaria, cursante en el último folio del expediente; g) Copia de esta solicitud (…)”. En auto de la misma fecha, la Sala acordó “expedir las copias certificadas de los folios 100 al 113, 115, 117, 8 al 10 y del último folio del expediente” y negó la solicitud de las copias certificadas de los folios 45 al 48, por cuanto correspondían a documentos anexados en copia simple.

En diligencia del 5 de diciembre de 1996, el representante del Fisco Nacional solicitó le fuesen entregadas las copias certificadas que fueron acordadas en auto de la Sala del 24 de octubre del mismo año, a saber “a) Diligencia de apelación de la Procuraduría General de la República de fecha 3 de noviembre de 1995, cursante al folio 117; b). Copia de esta diligencia (sic). Solamente solicito se me expida copia simple de las planillas para pagar, cursantes a los folios 47 y 48 (…)”, lo cual fue acordado en fecha 11 del citado mes y año.

Mediante auto del 5 de octubre de 1999, se dejó constancia que el 14 de septiembre del mismo año se reconstituyó la Sala y se ordenó la continuación de la causa.

El 25 de abril de 2000, en virtud del cambio en la estructura y denominación de este M.T., en razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malavé y se ordenó la continuación de la causa.

Por auto del 23 de enero de 2001, se dejó constancia que el 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este M.T. los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y se ratificó al Magistrado L.I.Z.; igualmente se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G., ordenándose la continuación de la causa.

Vista la solicitud efectuada el 9 de octubre de 1996, por la representación de la contribuyente, el 31 de enero de 2001 la Sala dictó auto mediante el cual suspendió el proceso “…hasta tanto conste en autos el finiquito otorgado por la Administración Tributaria…” y por cuanto la deuda tributaria corresponde a tributos administrados por el hoy denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó la notificación del Gerente Jurídico Tributario de dicho órgano.

Mediante auto para mejor proveer Nº 082 de fecha 27 de septiembre de 2006, la Sala acordó, vista la suspensión del presente procedimiento, solicitar del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informara sobre la expedición del finiquito correspondiente, y de la sociedad mercantil Selecciones de Selemar, C.A., como parte interesada, que comunicara respecto de la obtención o no del referido finiquito. Por último, fue solicitado a la Contraloría General de la República el dictamen previo que dicho ente debió emitir, a los efectos de acordarse o no la remisión tributaria solicitada.

En tal sentido, practicada la notificación de la Contraloría General de la República, la Sala recibió en fecha 14 de noviembre de 2006, el Oficio Nº 04-00-121, mediante el cual dicho ente contralor informó que en fecha 17 de julio de 1997, había emitido el Dictamen Nº 04-00-01-476, el cual fue acompañado al precitado oficio.

Expresó el mencionado Organismo Contralor en dicho Dictamen, su opinión en torno al referido beneficio de remisión, en los siguientes términos:

(…) Establecidas las anteriores consideraciones y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 23 de su Reglamento y 14 de la Ley de Remisión Tributaria, este Organismo opina que es procedente la remisión parcial de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., por concepto de Impuesto sobre la Renta. Igualmente, la remisión total de la deuda por concepto de multa e intereses.

De conformidad con el artículo 8º, numeral 3, de la Ley de Remisión Tributaria y teniendo en consideración que la solicitud de la contribuyente fue presentada durante el sexto mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley (ésta entró en vigencia el 24 de abril de 1996, mientras que la solicitud fue presentada en fecha 9 de octubre de 1996), corresponderá a dicha contribuyente pagar al (sic) SETENTA POR CIENTO (70%) del tributo adeudado por concepto de impuesto sobre la renta, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.9.364.166,oo) (…)

. (Destacado de la Sala).

El 21 de noviembre de 2006, fue consignado por el Alguacil de la Sala el recibo de notificación del SENIAT, el cual había sido firmado el 17 de noviembre del citado año. Asimismo, el día 30 de noviembre de 2006, el nombrado funcionario consignó el oficio de notificación del representante de la contribuyente, ante la imposibilidad de practicarla por cambio de domicilio.

En auto del 19 de diciembre de 2006, se acordó librar notificación a la mencionada sociedad mercantil contribuyente, en la cartelera de la Sala, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos, desde su fijación se considerará notificada y se pasará el expediente al ponente designado.

En fecha 7 de febrero de 2007, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

La Sala, en fecha 28 de marzo de 2007 dictó auto para mejor proveer Nº 048, en vista de la opinión emitida por la Contraloría General de la República, solicitando al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informara sobre la emisión de las planillas sustitutivas, o de haber sido ya pagadas por la contribuyente Selecciones de Selemar, C.A. y a ésta, como parte interesada, que notificara respecto de las diligencias efectivamente realizadas para la obtención o no del referido finiquito. Para tales fines, acordó abrir un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación por oficio de este auto a la Procuradora General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente.

En fechas 9 y 15 de mayo de 2007, el Alguacil de la Sala consignó recibos de notificación firmados por la ciudadana X.O., adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT el 7 de mayo del mismo año; y por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 8 del citado mes y año.

El 30 de mayo de 2007, el Alguacil de la Sala consignó el Oficio de notificación Nº 2123 de fecha 17 de abril de 2007, para el apoderado judicial de la contribuyente, informando que no realizó tal notificación, por cuanto la dirección actual del mencionado apoderado era distinta.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, la Sala acordó librar notificación a la sociedad mercantil en la cartelera de la Sala, a fin de dar cumplimiento al auto del 28 de marzo de 2007, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se consideraría notificada. En la misma fecha se libró dicha notificación y se dejó constancia en autos que el día 8 de junio de 2007 se fijó en cartelera la referida boleta de notificación, la cual fue retirada el día 18 de igual mes y año.

En diligencia del 27 de mayo de 2008, la abogada M.G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según consta de poder autenticado el 8 de abril de 2008 ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 78, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó “Copia Certificada de la diligencia realizada por el apoderado judicial (sic), en fecha 09/10/96, que riela al folio 181 del expediente, mediante el cual (sic) en nombre de su representada se acoge a las disposiciones de la Ley de Remisión Tributaria…”; solicitud éeta que fue acordada en auto de fecha 3 de junio de 2008.

El 25 de septiembre de 2008, la abogada Y.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.360, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme se evidencia del instrumento poder arriba mencionado, requirió de esta Alzada “copia certificada del Oficio 04-00-121, inserto a los folios 208 al 209”, lo cual se acordó mediante auto de fecha 1° de octubre del mismo año.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 1994 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el abogado M.J.G.T., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Selecciones de Selemar, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC 1304 de fecha 19 de octubre de 1993, dictada por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, y las correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-1-64-001976, por los montos de tres millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.995.651,42), en concepto de impuesto sobre la renta; cuatro millones ciento noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.195.433,99), a razón de multa y un millón novecientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.963.862,67), por intereses moratorios, ahora expresadas en tres mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.995,65), cuatro mil ciento noventa y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.195,43) y mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.963,86) respectivamente; y 01-1-64-001977, por las cantidades de setenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 74.335,41), en concepto de impuesto sobre la renta y setenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 74.355,41), a razón de multa, ahora expresadas en setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 74,34) y setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 74,36) también respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal del 1° de julio de 1988 al 30 de junio de 1989.

Efectuado el procedimiento de distribución de expedientes judiciales, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual por auto del 15 de junio de 1994 le dio entrada bajo el Nº 703. Por consiguiente, ordenó la notificación del Procurador General de la República y del Contralor General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para la fecha.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto que antecede, en fecha 26 de octubre de 1994, el tribunal a quo admitió la presente causa cuanto ha lugar en derecho.

Culminada la sustanciación de la causa, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1995, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto; decisión que fue apelada por la representación judicial de la contribuyente mediante diligencia del 2 de octubre de 1995, y por la representación del Fisco Nacional el 3 de noviembre del mismo año.

-II-

DEL FALLO RECURRIDO

Vistos los alegatos y defensas de las partes, así como los elementos probatorios que reposan en las actas, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda expresó en sentencia del 19 de septiembre de 1995 lo siguiente:

(…)

El artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable dispone que las normas tributarias punitivas tienen efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones más benignas. Una de esas normas con efecto retroactivo es el artículo 72, Parágrafo Único, ejusdem, según la cual la infracción de no retener será sancionada según el Artículo 101 (100 anterior) sin que las leyes especiales puedan establecer aumentos o recargos en tributos o pérdida de otros beneficios, como son las deducciones, en razón de tal incumplimiento, la falta de retención. Así que lo que procedería sería la multa pero no el rechazo de la deducción, de manera que el reparo ‘falta de retención por concepto de servicios de publicidad’ resulta improcedente. Así se declara.

El ‘faltante inventario’, reparado por la Administración como ‘gasto no necesario’ fue catalogado por la recurrente como ‘otros gastos generales deducibles’ en su declaración, pero no llegó a probar su afirmación en el sentido de que se trata en realidad de una pérdida, sufrida en los bienes destinados a la producción, de donde el reparo resulta procedente y así se declara.

El problema planteado en el caso de autos, el de las llamadas pérdidas en cambio, tiene su origen en que la administración tributaria, tanto activa como contralora, unas veces rechaza el egreso del contribuyente como costo por no ser, en su criterio, un costo sino un gasto, otras veces lo rechaza como gasto por no ser, en su criterio, un gasto sino un costo, otras lo rechaza por no ser una pérdida por deudas incobrables o una pérdida en los bienes destinados a la producción no indemnizadas por seguros, que son, también en su criterio, las únicas pérdidas admitidas como deducción, otras por no estar el gasto causado, por ser una diferencia contable pero no una pérdida real, por ser una amortización no deducible, por ser una pérdida no derivada de negociación en Venezuela, por falta de las pruebas legales para demostrar el préstamo que originó la pérdida, por ser un artificio contable, por tratarse de ajustes contables, por gozar la contribuyente del beneficio de obtener dólares preferenciales y encontrarse en situación privilegiada por no estar las deducciones respaldadas por comprobantes y no ser la documentación presentada prueba del pago o, como en el presente caso, por no ser los gastos pagados.

La doctrina administrativa ha sido vacilante, unas veces ha dictaminado a favor del contribuyente y otras en su contra, tanto al evacuar consultas como al decidir recursos jerárquicos o, anteriormente, de reconsideración administrativa.

El artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, dispone (…) que las llamadas ‘pérdidas en cambio’ encuadran en todo caso, perfectamente, dentro de todos los demás gastos causados, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta. En todo caso, también, si no encajaren dentro de todos los demás gastos normales y necesarios habría que admitirlos como costo de productos enajenados y servicios prestados, efectuados en el país, a restar de los ingresos brutos para determinar la renta bruta.

(…omissis…)

De manera que en el caso de autos la causa del gasto está, precisamente, en la fluctuación monetaria, en el cambio experimentado en el valor de la moneda nacional. La Administración admite que la pérdida en cambio está causada, pero la cuestiona porque no está pagada. A los efectos de la causación del gasto es irrelevante que exista o no un abono en cuenta, y, con mucha más razón, es irrelevante que exista o no un pago (…). Por todo lo expuesto, el reparo ‘pérdida en cambio causada y no pagada’ resulta improcedente y así se declara.

Siendo que son improcedentes los reparos ‘falta de retención por concepto de servicios de publicidad’ y ‘pérdida en cambio causada y no pagada’, la multa (…) deberá ajustarse en su cálculo al monto del impuesto resultante del reparo ‘gastos no necesarios’ (faltante de inventario).

Respecto a los intereses moratorios (…) no ocurrió que los intereses se hayan causado sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, por cuanto la Administración Tributaria procedió a calcularlos sobre crédito ilíquido, no exigible para el momento en que se calculan dichos intereses y no se encontraba vencido el plazo para la cancelación de los impuestos y multas determinadas, ya que estos créditos fueron liquidados conjuntamente con los intereses. No existía, agrega este Tribunal, el plazo para la cancelación, los intereses moratorios resultan en consecuencia, legalmente improcedentes y así se declara.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal (…) declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto (…) y nula en consecuencia la planilla N° 01-1-64-001976. La Administración liquidará una nueva en sustitución de la planilla anulada, todo conforme a los términos del presente fallo (…)

.

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de enero de 1996, el apoderado judicial de la contribuyente consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos que siguen a continuación:

(…)

En la oportunidad en que los funcionarios fiscales formularon el reparo, no objetaron la deducción en cuanto a su existencia y veracidad (…) sino que incurrieron en el mismo error en la calificación de la deducción, ya que lo consideraron como un gasto no necesario para la producción del enriquecimiento neto (…) siempre refiriéndose a un gasto, y el reparo se extiende en una serie de consideraciones acerca de la necesidad, utilidad, provecho o conveniencia del gasto. Es cierto que equivocadamente, se dedujo la pérdida en la partida correspondiente a ‘otros gastos generales deducibles’, pero ello no obsta para que la misma pueda ser deducida, pues se trata de un error en la calificación del rubro correspondiente. En el recurso contencioso tributario ejercido (…) se alegó que no se trataba de un gasto, sino de una pérdida por sustracciones que ocurren en toda empresa dedicada a la venta de mercancías al detal, y encuadraba perfectamente dentro del dispositivo del Numeral 6 del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 (…). A mayor abundamiento, a los inspectores fiscales se les suministró toda la documentación necesaria, tales como inventario inicial e inventario final, y además un ejemplar del informe de los auditores externos. Es decir, la fiscalización no cuestionó el monto ni el rubro, sino que calificó como un gasto lo que no es tal sino una pérdida en los bienes destinados a la producción de la renta, incurriendo así en falsa aplicación del citado artículo 39 (…) al considerar aplicable el numeral 22 en lugar del numeral 6 (…)

.

Además, denuncia que el tribunal de instancia no se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, “(…) pues no hacía falta demostrar la afirmación de [su] representada en el sentido de que se trataba en realidad de una pérdida en los bienes destinados a la producción de la renta (…)”.

En virtud de lo expuesto, solicita la representación en juicio de la contribuyente la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

Por otra parte, en el mismo día los representantes fiscales consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

1.- “No retención del impuesto”.

Señala que la contribuyente “(…) no retuvo el impuesto que grava las remuneraciones pagadas por el concepto antes señalado, motivo por el cual la Administración formuló el reparo al rechazar las pretendidas deducciones (…) la recurrente, inconforme con la actuación (…) alegó que los gastos de publicidad contratados por ella, fueron bajo la forma de intermediación, es decir, la empresa intermediaria era la encargada de contratar y pagar la publicidad (…) por cuanto las retenciones respectivas serían hechas por la misma (…)”.

Por lo anterior, plantea que la situación arriba explicada carece de fundamento, en virtud de que no consta en el expediente judicial prueba alguna que demuestre la relación de intermediación existente entre Selecciones de Selemar, C.A. y la compañía encargada de realizar las labores inherentes a la publicidad de los productos comercializados por dicha contribuyente.

  1. - “Pérdida en cambio causada y no pagada”.

    Sobre el particular, aduce la representación fiscal que “(…) la contribuyente no puede estimar la pérdida en cambio que iba a sufrir en el momento en que pagara las deudas, considerando que tal pérdida no se ha realizado y por lo tanto no es deducible a efectos fiscales, dado que las pérdidas originadas por diferencia en cambio sólo son aceptadas si se han cancelado los pagos de las deudas que han ocasionado. En consecuencia, es procedente su deducción en aquellas declaraciones de los ejercicios económicos donde efectivamente se haya realizado el pago correspondiente (…)”.

  2. - “Intereses moratorios”.

    Con respecto a este punto, alega que los mismos son procedentes, por cuanto “(…) la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados (…). De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante (…) surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en el pago (…)”.

    Para finalizar, solicitó la representación fiscal la declaratoria con lugar de la apelación ejercida.

    -IV-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A partir de los alegatos y defensas de las partes, así como de los elementos de prueba que reposan en las actas judiciales, la presente controversia quedaba circunscrita en principio al examen de la juridicidad del fallo pronunciado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación en juicio de la sociedad mercantil Selecciones de Selemar, C.A.

    En tal sentido, correspondería a la Sala juzgar sobre el invocado vicio de silencio de pruebas en el cual presuntamente incurrió el tribunal de la causa al pronunciarse en su sentencia, denunciado por la contribuyente en el escrito de fundamentación del recurso de apelación objeto de examen.

    No obstante, en razón de haberse acogido el recurrente al beneficio previsto en la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, estima necesario esta M.I. formular las siguientes consideraciones:

    En primer término, vale destacar que la remisión o dispensa es un medio de extinción legal de las obligaciones, mediante el cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, supeditado en principio, a determinadas condiciones y términos.

    De manera que la remisión extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural, en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia parcial o totalmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento (vid artículo 1.264 del Código Civil).

    En materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público.

    Efectivamente, el otorgamiento de una remisión impositiva presupone una flexibilización del principio de indisponibilidad del tributo, conforme al cual el sujeto activo de la relación jurídico tributaria (el Estado en cualquiera de sus manifestaciones), se encuentra a su vez, en la obligación legal de detraer de las arcas privadas los montos adeudados por tales conceptos, sin que pueda en principio, renunciar a ellos, dejando de percibirlos total o parcialmente, y menos aún, excederse de su real importe.

    Esta característica es a su vez, una consecuencia natural del principio de legalidad que debe regir a toda actuación administrativa, en especial del principio de legalidad tributaria que preceptúa que no pueden cobrarse tributos, ni otorgarse exenciones y exoneraciones sin previsión de ley; pero tampoco pueden dejarse de percibir aquéllos que hayan sido legalmente previstos.

    Por consiguiente, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza impositiva debe existir expresa disposición de ley, la única fórmula jurídicamente válida para renunciar al cobro del importe fiscal, debe necesariamente originarse de la concepción de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria en cada supuesto (ley material).

    En suma, todas las particularidades reseñadas anteriormente constituyen legítimas expresiones del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 224 de la Carta Magna de 1961, vigente y aplicable para la fecha en que se otorgó el examinado beneficio de remisión tributaria (24 de abril de 1996), el cual, en obsequio a la precisión, estima conveniente la Sala reproducir a continuación:

    Artículo 224.- No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones y exoneraciones de los mismos, sino en los casos por ella previstos

    .

    En desarrollo del precepto constitucional supra transcrito, se dispuso en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 1994, también aplicable al caso de autos en razón del tiempo, lo siguiente:

    Artículo 49.- La obligación de pago de los tributos sólo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y multas, sólo pueden ser condonadas por dicha ley o por Resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca

    .

    De igual modo, el numeral 2 del artículo 76 del mencionado Código Orgánico, prevé:

    Artículo 76.- Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias: (…)

    (…)

    2.- La amnistía. (…)

    .

    Bajo este contexto normativo, el entonces Congreso de la República de Venezuela promulgó la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, cuyo artículo 1° era del siguiente tenor:

    ARTÍCULO 1°

    De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Constitución de la República y en los artículos 49 y 76, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley, se establece por una sola vez un régimen único, de carácter excepcional y temporal de remisión parcial de los tributos, así como de la totalidad de las multas e intereses provenientes de deudas pendientes por concepto de tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Se excluye de esta remisión las deudas por concepto del Impuesto al Valor Agregado, promulgado mediante Decreto-Ley N° 3.315 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.664, Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 1993 y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente.

    Este régimen sólo será aplicable para las deudas por concepto de tributos y sus accesorios, hasta el Ejercicio Fiscal 1994, inclusive.

    Parágrafo Primero: No podrán incluirse en este régimen lo correspondiente a retenciones o percepciones de impuestos efectuadas y no enteradas al Fisco Nacional.

    Parágrafo Segundo: Tampoco se incluirán en este régimen, los montos adeudados por los contribuyentes del impuesto previsto en el Decreto-Ley que establece el Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.541 del 2 de mayo de 1994, por concepto de tributos y sus accesorios derivados del incumplimiento del mismo

    .

    De la lectura del artículo anterior, se observa que a través de la promulgación de la referida Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996, se creaba en la tributación nacional un régimen temporal y extraordinario, dirigido a relevar a los contribuyentes del pago de una porción de los conceptos tributarios adeudados hasta el ejercicio impositivo coincidente con el año civil 1994 inclusive, así como de la totalidad de las multas e intereses a cuya imposición y/o liquidación hubieren dado lugar los reparos fiscales formulados al efecto.

    Sin embargo, se exceptuaban del régimen de remisión supra descrito, las deudas tributarias provenientes de la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 30 de diciembre de 1993, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente para la época, y de la Ley de Impuesto al Débito a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras del 02 de mayo de 1994. De igual modo, quedaban exceptuadas de la aplicación del régimen especial de dispensa tributaria, las deudas generadas por la retención o percepción de impuestos que no fueran enterados al Fisco Nacional, en los términos y condiciones previstos en la Ley.

    Asimismo, a través del mencionado instrumento normativo se hacía extensible el beneficio en cuestión a aquéllos contribuyentes que aun habiendo ejercido los recursos administrativos y judiciales previstos en las leyes, manifestaran su voluntad expresa de acogerse a la absolución de pago concedida en los términos expuestos anteriormente.

    En tal sentido, los artículos 6° y 7° de la precitada Ley, establecían:

    ARTÍCULO 6°

    Los contribuyentes o responsables que se encuentren en la fase del sumario administrativo o hayan ejercido recursos administrativos o judiciales por reparos tributarios, podrán acogerse al régimen previsto en esta Ley, mediante el pago parcial del tributo conforme a las modalidades establecidas en el artículo 8° y quedarán exentos del pago de la multa y de los intereses moratorios

    .

    ARTÍCULO 7°

    El contribuyente o responsable que haya ejercido el recurso jerárquico o el contencioso-tributario al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, estampará una diligencia en el expediente, mediante la cual exprese que se acogerá a sus beneficios y el proceso quedará suspendido, hasta tanto la Administración expida el finiquito, en cuyo caso, el recurso se considerará desistido.

    En el caso del recurso jerárquico, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar su finiquito.

    En el caso del recurso contencioso-tributario, cumplido el requisito del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Abogado del Fisco obtendrá copia certificada de las planillas de impuesto, a fin de que la Administración proceda a expedir la planilla sustitutiva correspondiente, la cual será consignada para su pago inmediato. Una vez cancelada la planilla, el contribuyente o responsable procederá a solicitar su finiquito.

    La Administración sólo otorgará el finiquito, cuando el contribuyente o responsable haya cancelado los impuestos correspondientes.

    El finiquito deberá contener la mención y los montos de las planillas exigibles pagadas, las planillas originales, en caso de que las hubiere, y las sustitutivas, con los respectivos montos, en caso de las obligaciones no exigibles.

    Una vez otorgado el finiquito, el procedimiento administrativo o jurisdiccional quedará concluido y el expediente respectivo será archivado

    .

    Ahora bien, nótese de las normas supra reproducidas, que ante la posibilidad dada al contribuyente de acogerse al beneficio de remisión una vez iniciado el procedimiento administrativo o judicial, el Legislador Nacional estimó necesaria la realización de un cúmulo de gestiones que condicionaban no sólo la procedencia del propio beneficio, sino también la culminación de los procesos recursivos que se mantuvieran en vigor.

    El trámite en cuestión, comprendía en primer lugar: i) un acto de instancia o solicitud de parte del contribuyente, mediante el cual manifestara su voluntad de acogerse al beneficio de remisión; ii) en segundo lugar, un juicio de valoración o mérito de la solicitud a cargo de la Contraloría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la referida Ley de Remisión Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica que regía las funciones del referido ente contralor; y iii) en tercer lugar, un requisito de orden material, relativo a la obtención del finiquito expedido por la Administración Tributaria, una vez elaborada la respectiva planilla sustitutiva y efectuado el correspondiente pago de la porción del impuesto que hubiere determinado la Administración Contralora.

    Bajo estas circunstancias, es necesario destacar que pese a pertenecer el finiquito al género de los actos de ejecución, por representar en definitiva sólo una certificación de pago, su obtención, según los términos consagrados en el acápite del artículo 7° de la mencionada Ley, daría lugar a que se considerara desistido cualquier recurso incoado, y por consiguiente, extinguida toda instancia impugnativa que se hubiere iniciado a solicitud de parte interesada.

    Sin embargo, al menos en lo concerniente al ámbito jurisdiccional, el precitado instrumento normativo desconoce que los actos que le anteceden a la obtención del finiquito son también susceptibles de generar sus propios efectos jurídicos, tanto que pudieran inclusive llegar a extinguir por sí solos el proceso en cuyo marco se invoca la dispensa.

    Efectivamente, si tomamos en cuenta que el fin último del proceso contencioso tributario es básicamente la determinación de la validez del acto recurrido ante el cuestionamiento que hace el particular respecto de su conformidad a derecho, el acto unilateral mediante el cual el contribuyente decide acogerse a un beneficio de absolución, amnistía o remisión, debe necesariamente presuponer el reconocimiento de que la obligación jurídica en disputa sea válida, siendo que por efecto de esta aceptación la pretensión original quedaría vaciada de objeto.

    A mayor precisión, si entre el sujeto activo de la exacción fiscal y el sujeto pasivo o contribuyente no existe vínculo obligacional que constriña a este último al pago del importe tributario, sería jurídicamente imposible que el ente exactor relevara del pago a alguien que a todas luces no es su deudor.

    De lo contrario, estaríamos ante un supuesto de un contribuyente que aun sin estar obligado al pago de los conceptos tributarios objeto de reclamación, solicitara ser absuelto, por un acto de gracia otorgado por ley, del cumplimiento de una obligación inexistente.

    Bajo esta perspectiva, admitida la existencia de la obligación jurídico tributaria, sólo restaría examinar la procedencia del propio beneficio y la correspondiente cuantificación de los montos adeudados; no obstante, nótese que ya para ese momento, el recurso contencioso tributario inicialmente incoado habría perdido su eficacia como medio procesal dispuesto a fin de procurar una eventual declaratoria de ilegalidad de la relación crediticia.

    Así, el mencionado artículo 14 de la Ley de Remisión Tributaria establecía al efecto, lo siguiente:

    ARTÍCULO 14

    A los efectos de conceder la remisión establecida en esta Ley, será necesario el dictamen previo de la Contraloría General de la República, el cual deberá evacuarse en el plazo máximo de un (1) mes

    .

    En concordancia con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.758 Extraordinario, del 30 de junio de 1975, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, era del siguiente tenor:

    Artículo 41.- Cuando el Ejecutivo Nacional resuelva declarar la prescripción de los créditos atrasados a favor de la República, será necesario el dictamen previo de la Contraloría. Igual requisito deberá cumplirse en los casos de remisión total o parcial de dichos créditos, cesiones, concesión de prórrogas para su pago o celebración de cualquier transacción relacionada con los mismos y con los intereses que hayan devengado. …omissis…

    . (Destacado de la Sala).

    De la lectura de las normas supra reproducidas, se evidencia que el dictamen encomendado al máximo Ente Contralor del Estado en el marco de la Ley de Remisión Tributaria de 1996, sólo contemplaba el examen de procedencia del referido beneficio de absolución, a la luz de las previsiones legales contenidas en el mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se hacía necesario analizar si las deudas por concepto de tributos cuya condonación parcial era solicitada por el contribuyente, encuadraban dentro de los supuestos descritos en el artículo 1° de la referida Ley, y de resultar remitibles las deudas, su cuantificación debía efectuarse de acuerdo a las reglas plasmadas en el artículo 8° eiusdem.

    Por consiguiente, ante estas circunstancias no podría en principio la Contraloría General de la República formular otra consideración respecto de los elementos jurídicos que dieron lugar a los reparos fiscales en virtud de los cuales se pretendía el cobro de los conceptos tributarios involucrados en la solicitud.

    Bajo tales premisas, y constatada en el expediente judicial la expresa voluntad de la recurrente de acogerse al beneficio de remisión, a través de la diligencia de fecha 9 de octubre de 1996 (folio 185), se impone a esta Sala declarar decaído el objeto del presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, ha de extinguirse la instancia en los términos precedentemente expuestos (vid sentencia de esta Sala Nº 00372, de fecha 27 de marzo de 2008, caso: Branimir Puz). Así se declara.

    Vista la declaratoria que antecede, en lo que respecta a la procedencia del beneficio solicitado por la parte actora, es necesario destacar que una vez advertida como fuera la ausencia en las actas del finiquito correspondiente, esta Sala Político-Administrativa en auto para mejor proveer N° AMP-082 de fecha 27 de septiembre de 2006, el cual corre inserto en los folios 197 al 202, ambos inclusive, requirió por una parte, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informara, sobre la expedición del aludido finiquito, y de otra parte, a la contribuyente Selecciones de Selemar, C.A., como parte interesada, informara sobre la obtención o no de la referida certificación.

    De igual modo, en el mismo auto se le solicitó a la Contraloría General de la República suministrar información sobre la elaboración del dictamen previo que debía emitir, a los fines de examinar la procedencia del beneficio en cuestión. A tales fines, se les concedió a las partes un plazo perentorio de diez días de despacho siguientes a la notificación del mencionado auto, para cumplir con los requerimientos efectuados.

    En respuesta a las solicitudes anteriores, la Dirección de Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, mediante Oficio N° 04-00-121 de fecha 6 de noviembre de 2006, el cual corre inserto en los folios 208 al 214, ambos inclusive, remitió a esta Sala copia simple del Dictamen N° 04-00-01-476 de fecha 17 de julio de 1997, dirigido a la Gerencia Jurídico Tributaria del entonces Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), efectuado a propósito de la solicitud de remisión llevada a cabo por la representación judicial del ciudadano recurrente, a través del cual el ente contralor manifestó lo siguiente:

    (…)

    En el caso que nos ocupa, se requiere el dictamen de la Contraloría General de la República en relación con la solicitud formulada en fecha 22 de octubre de 1996 por la contribuyente SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., RIF N° J-00034058-6, a fin de que se declare la remisión total o parcial según el caso, de los créditos fiscales adeudados por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses, liquidados a su cargo por el Ministerio de Hacienda conforme a la planilla de fecha 23 de noviembre de 1993, cuyos números, montos, conceptos y ejercicios se señalan a continuación:

    (…)

    PLANILLA N° MONTO Bs. CONCEPTO EJERCICIO

    001972 (3 porc.) 2.726.607,18 Impuesto 1989-88

    2.862.937,53 Multa 1987-88

    1.830.916,72 Intereses 1987-88

    001978 (3 porc.) 6.655.122,05 Impuesto 1989-90

    6.987.878,15 Multa 1989-90

    2.073.070,51 Intereses 1989-90

    001979 (3 porc.) 3.995.651,42 Impuesto 1988-89

    4.195.433,99 Multa 1988-89

    1.963.862,67 Intereses 1988-89

    (…)

    Establecidas las anteriores consideraciones y a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 23 de su Reglamento y 14 de la Ley de Remisión Tributaria, este Organismo opina que es procedente la remisión parcial de la obligación tributaria a cargo de la contribuyente SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., por concepto de impuesto sobre la renta, la remisión total de la deuda por concepto de multa e intereses.

    De conformidad con el artículo 8°, numeral 3, de la Ley de Remisión Tributaria y teniendo en consideración que la solicitud de la contribuyente fue presentada durante el sexto mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley (ésta entró en vigencia el 24 de abril de 1996, mientras que la fecha de solicitud fue presentada en fecha 9 de octubre de 1996), corresponderá a dicha contribuyente pagar el SETENTA POR CIENTO (70%) del tributo adeudado por concepto de impuesto sobre la renta, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.364.166,00)…

    .

    Del citado fragmento se observa, que a través del referido dictamen, la prenombrada Dirección de Asesoría Jurídica estimó procedente el beneficio de remisión solicitado por la representación judicial de la contribuyente Selecciones de Selemar, C.A. y, en tal sentido, procedió a establecer la fracción porcentual del monto a cancelar por concepto de tributo en un setenta por ciento (70%) de la suma originalmente determinada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1°, 7° y 8° de la Ley de Remisión Tributaria del 24 de abril de 1996.

    La Sala, en fecha 28 de marzo de 2007 dictó auto para mejor proveer Nº 048, en vista de la opinión emitida por la Contraloría General de la República, solicitando al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informara sobre la emisión de las planillas sustitutivas, o de haber sido ya canceladas por la contribuyente Selecciones de Selemar, C.A. y a ésta, como parte interesada, que notificara respecto de las diligencias efectivamente realizadas para la obtención o no del referido finiquito. Para tales fines, acordó abrir un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación por oficio de este auto a la Procuradora General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente.

    En virtud de lo anterior, se evidencia del expediente (folios 251 al 254) que en fechas 7 y 8 de mayo de 2007 fueron notificados el ciudadano C.S.M. en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República y la ciudadana X.O., adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    Luego, mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, la Sala acordó librar notificación a la sociedad mercantil Selecciones de Selemar, C.A. en la cartelera de la Sala, a fin de dar cumplimiento al auto del 28 de marzo de 2007, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se consideraría notificada, en virtud de que el Alguacil no realizó la misma personalmente, por cuanto la dirección actual de la referida contribuyente era distinta; En consecuencia, el día 18 de junio de 2007 se retiró dicha boleta de la cartelera, manifestándose que la referida contribuyente “(…) se tendrá por notificada”.

    Ahora bien, como quiera que todas las gestiones emprendidas por esta Sala con posterioridad a la consignación en los autos del dictamen anterior, han resultado infructuosas y, por consiguiente, no ha podido determinarse en autos si efectivamente fueron expedidas las planillas sustitutivas correspondientes, y menos aún el finiquito de ley, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librar las respectivas planillas sustitutivas, de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Contraloría General de la República en el dictamen supra reproducido, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo. Así se declara.

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - DECAIDO EL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la contribuyente SELECCIONES DE SELEMAR, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-PEFC 1304 de fecha 19 de octubre de 1993, dictada por la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y las correlativas Planillas de Liquidación Nros. 01-1-64-001976, por las cantidades de tres millones novecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.995.651,42), en concepto de impuesto sobre la renta; cuatro millones ciento noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.195.433,99), a razón de multa y un millón novecientos sesenta y tres mil ochocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.963.862,67), por intereses moratorios, ahora expresadas en tres mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 3.995,65), cuatro mil ciento noventa y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 4.195,43) y mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.963,86) respectivamente; y 01-1-64-001977, por las cantidades de setenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 74.335,41), en concepto de impuesto sobre la renta y setenta y cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 74.355,41), a razón de multa, ahora expresadas en setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 74,34) y setenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 74,36) también respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal del 1° de julio de 1988 al 30 de junio de 1989.

  4. - SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) librar las correspondientes planillas sustitutivas, de acuerdo a los lineamientos expuestos por la Contraloría General de la República, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.

    Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente Selecciones de Selemar, C.A.

    Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de noviembre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01430.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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