Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de a.d.d.m.d.

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001333

PARTE DEMANDANTE: SELIM, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 23, Tomo 68-A, de fecha 1° de Diciembre de 1998.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R.D.R. y F.M.S., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.373 y 7.705.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/07/1975, bajo el N° 4, Tomo 363, folios 83 vto. al 98 fte., y reformado su documento constitutivo según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/05/1990, presentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Agosto de 1990 y registrada bajo el N° 47, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.196.275, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

Los apoderados de la empresa SELIM, C.A., Abogados N.R.D.R. y F.M.S., todos arriba identificados, interpusieron en fecha 13/08/2007, escrito libelar alegando que:

Su representada suscribió contrato de servicio con BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., arriba identificada, en fecha 18/06/2001, el cual acompañaron marcado “B”, en el cual convinieron que la relación sería a tiempo determinado por un periodo de 01 año fijo desde el 18/06/2001 al 17/06/2002, prorrogable automáticamente por periodos iguales salvo que una de las partes notificara a la otra su voluntad de darla por terminado con un lapso de anticipación de 60 días, tal como lo expresa en la cláusula DECIMA PRIMERA del mismo. Que hasta la fecha de interposición de la demanda, su representada nunca había sido notificada por BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, C.A., de la decisión de terminar, suspender o concluir la prestación del servicio, como tampoco lo manifestó en abril de ese año, renovándose por un año más. Que como pago mensual se estableció la cantidad de Bs. 1.267.291,05, ajustable cada vez que se produjesen aumentos de sueldos y salarios de los operarios del servicio, según lo convenido en la Cláusula Décima. Según esta cláusula el monto se ha ido incrementando cada año, facturándose el último mes a razón de Bs. 11.354.560,75.

Prosiguió alegando que en la Cláusula Segunda del Contrato, su representada se comprometió a prestar el servicio de mantenimiento general de limpieza en las instalaciones de la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., de las ciudades de Barquisimeto, Carora, San Felipe, Guanare, Barinas y Acarigua, con sus propios elementos, organización, materiales, equipos y personal; y que ello lo ha estado cumpliendo fielmente tanto en el modo, lugares y tiempos de ejecución. Tal es el caso, que en el desarrollo de la relación contractual, la prestación regular del servicio ha ocasionado en primer lugar, las prórrogas consecutivas y anuales del contrato, desde su inicio en el 2001 hasta la esa fecha; en segundo lugar, el ajuste progresivo y continuado de la cantidad mensual que debía pagarle BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A. a SELIM, C.A., previa la emisión y entrega de las facturas correspondientes en la sede de la Administración de la empresa, con el consecuente pago del servicio, pactado inicialmente en Bs. 1.267.291,05, hasta llegar a la cantidad de Bs. 11.354.560,75. Sin embargo, a pesar del cumplimiento por parte su representada, BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., ha dejado de cumplir con su obligación principal, como lo es la retribución económica por el servicio, materializándose tal incumplimiento con la falta de pago de los meses de junio y julio de ese año, a pesar de haber recibido en su sede las correspondientes facturas de dichos meses, totalizando una suma de Bs. 22.709.121,50.

Por lo narrado antes, procedieron a demandar formalmente a la empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., ya identificada, para que convenga o en su defecto, a ello sea declarado por el Tribunal, en la Resolución del Contrato; a pagar la cantidad de Bs. 22.709.121,50; más la cantidad de Bs. 1.302.342,86, de ajuste de precio del servicio por operario durante el mes de mayo de 2007 y Bs. 533.736,00, de ajuste por cesta ticket aumentada a partir del 11/01/2007, de acuerdo al siguiente esquema: Enero: 14 días; Febrero: 18 días; Marzo: 22 días; y Abril: 21 días; más Bs. 2.699.972,03, correspondiente al IVA de esos dos meses; y la cantidad de Bs. 124.900.168,25, por concepto de daños y perjuicios estimados con base en la cantidad correspondiente a los meses que transcurran hasta la finalización del contrato y en forma indexada, debido a la depreciación monetaria como consecuencia de la inflación.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00, conforme a lo estipulado en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; y fundamentaron la misma en lo dispuesto en las cláusulas primera, segunda, tercera y décima del Contrato, y en lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil; y los daños y perjuicios en el artículo 1.273 del Código Civil y en los artículos 599, ordinal 7° y 881 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L. admitió a sustanciación la presente demanda, en fecha 27/09/2009.

En fecha 03/10/2007, la coapoderada actora ABG. N.R.D.R., solicitó al a quo que comisionara a un Tribunal de la ciudad de Caracas a los fines de la citación de la parte demandada, ya que su domicilio es en esa zona, lo cual fue negado por el Tribunal alegando que en el auto de admisión no se acordó lapso de comparecencia bajo el término de distancia, por cuanto la demandante, en su libelo, solicitó la citación de la parte demandada en la ciudad de Barquisimeto.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA Y SU ADMISION.

La parte actora reformó el libelo de la demanda en cuanto al domicilio de la parte demandada, solicitando su intimación en la persona de los ciudadanos J.J.F.G., Cédula de Identidad N° 6.750.218, Inpreabogado N° 86.543 y J.P.L., Cédula de Identidad N° 14.203.182, Inpreabogado N° 107.157, indistintamente, cuyo domicilio es en la ciudad de Caracas, Distrito Capital en la Urbanización S.M., Av. Teresa de la Parra con Lazo Martí, al lado de la Procuraduría General de la República, y que se comisione a un Tribunal de esa ciudad para la práctica de su citación.

Vista tal reforma por el a quo, éste en fecha 10/10/2007 admitió la misma y ordenó la citación de la parte demandada en las personas de sus representantes dentro de los 20 días de despacho siguientes, más 2 días que se le conceden como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda, comisionando al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.A.M.d.C..

A los folios 28 al 42 riela Comisión practicada por el Juzgado del Area Metropolitana de Caracas, de cuyas resultas se extrae que no pudo notificarse a la parte demandada, por lo que seguidamente, la Abogada N.R.d.R. solicitó la citación por carteles y en fecha 02/11/2007 el Tribunal de la causa acordó tal solicitud. El 19/11/2007, el Abogado F.M.S. consignó ejemplares de las publicaciones de los carteles de citación (folios 49 y 50). Luego, los apoderados actores, en fecha 06/12/2007, consignaron oficio N° 554-2007, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de Caracas, referente a las actuaciones cumplidas inherentes a la citación de la demandada, efectuada por la Secretaria de dicho Tribunal, quien fijó el respectivo cartel en el domicilio de la misma, en fecha 02/11/2007. El 05/03/2008 la apoderada actora solicitó que se le nombrara Defensor de oficio al demandado, en vista de haber transcurrido el lapso señalado en el cartel para su comparecencia, acordándolo así el a quo según auto dictado el 12/03/2008. Finalmente, compareció el 31/03/2008, el abogado E.G.G., Inpreabogado N° 14.070 y consignó a efectus vivendi, copia certificada del instrumento poder que le otorgó la empresa aquí demandada, BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., dando contestación luego a la demanda con escrito que presentó por ante la URDD CIVIL, en fecha 28/04/2008, en el que alegó que:

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

PRIMERO

opuso a la demandante la exceptio non adimpleti contractus, por no haber cumplido ésta con sus obligaciones contractuales, la cual está contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil. Específicamente, que el contrato que vincula a las partes en su cláusula séptima consagra la obligación de la empresa SELIM, C.A., en cuanto a que ésta es el único patrono del personal que se utilice para la prestación del servicio objeto del mencionado contrato, obligándose con todas las disposiciones establecidas en la Legislación Laboral vigente, y que sin embargo y a pesar de ello, la demandante SELIM, C.A. se ha visto involucrada en reclamaciones y demandas de sus trabajadores que prestan servicio dentro de las instalaciones de su representada. Que también en fecha 03/01/2007, BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., dirigió una correspondencia a la empresa SELIM, C.A., solicitándole requerimientos indispensables en materia de seguridad laboral tales como: Registro Mercantil, RIF y NIT, Solvencia del Instituto Venezolano del Seguro Social, copias de las formas 14-02 del Seguro Social (inscripción de los trabajadores), solvencia del INCE, solvencia de Ley de Política Habitacional, Listado del personal que labora o desarrolla trabajos dentro de la empresa, (por tratarse de una empresa máxima seguridad), programa de higiene y salud laboral, comité de seguridad laboral, análisis de riesgo de trabajo y notificación de riesgo de trabajo. Que a pesar de haber dejado constancia el 04/01/2007, de recepción de correspondencia donde se le exigió dichos recaudos imprescindibles a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la empresa SELIM, C.A., hizo caso omiso a esos requerimientos afectando la vía de solidaridad de su representada.

Que la actora incumplió también la cláusula quinta del contrato, mediante la que se obligaba a mantener uniformado e identificado a su personal contratado, lo cual no ocurrió así.

Que la demandante continuó con los incumplimientos contractuales, recibiendo en fecha 20/06/2007, en la sede de su representada, una citación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de la Zona Centro Occidental, por un reclamo presentado por la trabajadora de SELIM, C.A., señora G.D.C.M., Cédula de Identidad N° 5.245.521, quien alegaba haber prestado sus servicios en BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., y no le habían pagado sus prestaciones sociales y diferencia salarial que le adeudaba la empresa SELIM, C.A., por un monto de Bs. 11.944.220,94, (Bs.F. 11.944,22), y a pesar de haber sido notificada la empresa SELIM, C.A., no acudió a las respectivas citaciones, por lo que en vista de las inasistencias a las citaciones de la Inspectoría del Trabajo y ante el evidente incumplimiento, se le manifestó a los representantes de SELIM, C.A., que de acuerdo al artículo 1.168 del Código Civil, se suspenderían los pagos hasta tanto no dieran cumplimiento a sus obligaciones laborales. Ante dicha situación, su representada se sorprendió al recibir en fecha 17/08/2007 una comunicación suscrita por el Presidente de SELIM, C.A., en la que le participaban que habían decidido suspender sus servicios a partir del 31/08/2007, violando así la Cláusula Décima Primera, la cual transcribieron textualmente en el escrito libelar.

Observó entonces, el apoderado de la demandada, que el único incumplimiento fue por parte de SELIM, C.A., la cual no produjo los recaudos antes mencionados para que sus trabajadores pudieran prestarle el servicio en la sede de BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A.; ni tampoco cumplió con la obligación de responder por los reclamos laborales de sus trabajadores, además de no avisar la suspensión del servicio que le prestaban a BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, C.A., por lo menos con 60 días de anticipación.

Citó luego, el fundamento de la exceptio non adimpleti contractus y su finalidad dentro de los contratos bilaterales. Solicitó, por lo anterior, que la excepción opuesta sea resuelta previa al fondo y declarada con lugar.

SEGUNDO

CONTESTACION AL FONDO. En el supuesto negado que la exceptio non adimpleti contractus fuera desechada por el Tribunal, pasó a rechazar y contradecir en todas sus partes, la presente demanda, rechazo que se extiende tanto a los hechos narrados en el libelo como al derecho invocado por la demandante.

 Negó y rechazó que la demandante hubiese dado cumplimiento cabal al contrato, ya que incumplió las cláusulas quinta, séptima, y décima primera de las mismas, y rechazó que BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., hubiese dejado de cumplir con su obligación principal como sería la retribución económica por el servicio.

 Rechazó que la demandante tenga derecho a demandar la resolución del contrato, cuando de autos consta que quien suspendió el servicio e incumplió con los acuerdos contractuales fue la misma accionante, por lo que rechazó que BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., tenga que pagarle la cantidad de Bs. 22.709.121,50, o su equivalente en Bs.F. 22.709,50, por los meses de servicio indicados en el libelo.

 Rechazó que su representada adeude Bs. 1302.342,86, equivalente a Bs.F. 1.302,34, por ajuste de precio del servicio durante el mes de mayo de 2007; ni tampoco Bs. 533.736,00, equivalentes a Bs.F. 533,74, de ajuste por cesta ticket, pues tales ajustes no podrían ser determinados unilateralmente por una de las partes, sino que deberían haber sido acordados entre las partes, conforme a la Cláusula Décima del Contrato; ni tampoco Bs. 2.699.972,03, equivalentes a Bs.F. 2.699,97, por supuesto pago de IVA de los meses antes mencionados. Enfáticamente, rechazó que su representada de adeude o tenga que pagarle o sea acreedora de un monto o cantidad por concepto de daños y perjuicios por un monto de Bs. 124.900.168,25, equivalentes a Bs.F. 124.900,17, o cantidad alguna mayor a menor a esa. Los daños y perjuicios en el supuesto negado que se hubiesen causado, son aquellos que se pactaron o previeron a priori, según el artículo 1.274 del Código Civil. Rechazó además que alguna de las cantidades demandadas, ya rechazadas, deba ser indexada.

 Rechazó e impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 150.000.000,00, equivalente a Bs.F. 150.000,00, y señaló como monto estimado por la demandada en cero Bolívares.

 Rechazó los fundamentos de derecho esgrimidos.

TERCERO

RECONVENCION. De conformidad con los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la empresa SELIM, C.A., ya identificada, a fin de que convenga o a ello sea condenada por los siguientes hechos:

Que su representada suscribió un contrato de prestación de servicios con SELIM, C.A., el 18/06/2001, mediante el que ésta se comprometía a prestar un servicio de mantenimiento general de limpieza, con sus propios elementos, organización, materiales, equipos y personal calificado en las instalaciones de BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., en las ciudades de Carora, San Felipe, Barinas, Guanare y Acarigua.

Que la relación contractual se mantuvo en forma armónica y sin problemas desde la fecha de suscripción en el 2001, incumpliendo la contratista con varias de las cláusulas contractuales en varias ocasiones, causándole daños y perjuicios a la misma.

Que SELIM, C.A., incumplió con las Cláusulas Quinta, Séptima y Décima Primera del contrato objeto de la presente Resolución.

Por todo lo anterior, reconvino a la empresa SELIM, C.A., ya identificada, para que convenga en resolver el contrato de servicio suscrito en fecha 18/06/2001 con su poderdante BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., resolución que solicita sea declarado con efecto desde la fecha de la suspensión nacional unilateral e ilegal del servicio en fecha 17/08/2007, según consta en correspondencia enviada a mi patrocinada en dicha fecha, la cual acompañó en copia simple marcada “Anexo 4”.

Fundamentó la reconvención en el contrato de servicio que es Ley entre las partes, según el artículo 1.159 del Código Civil y en la norma legal contenida en el artículo 1.167 eiusdem; y la estimó en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

Señaló como documento fundamental de la reconvención, el contrato que vinculó a las partes, que en original corre inserto a los autos y que fuera consignado por la demandante, y del cual consignó copia marcada “Anexo 5”. Dicha reconvención, fue admitida el 15/05/2008, por el a quo.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION PROPUESTA.

Seguidamente, el 26/05/2008, la parte actora, a través de sus apoderados, N.R.D.R. y F.M.S., dieron contestación a la misma, aduciendo:

 Rechazaron, negaron y contradijeron la reconvención propuesta por la demandada, no en cuanto a su procedencia, sino porque son inciertos los hechos y las razones en que fundamenta el apoderado reconviniente su petición.

 Que no es cierto que su representada por un acto volitivo hubiese rescindido el contrato en referencia, pues a pesar de que desde Mayo de 2007, BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., dejó de pagarle la remuneración por la prestación del servicio contratado, su representada continuó prestándoselo durante los meses subsiguientes. No es congruente su señalamiento con relación a una supuesta comunicación, recibida por la misma y con la que según ella se configura un incumplimiento por parte de SELIM, C.A., ya que para la fecha en que dice haberla recibido, el 17/08/2007, ya se había demandado formalmente la resolución de dicho contrato.

 Destacaron finalmente, que la demandada reconviniente en modo alguno, señala la circunstancia, modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los supuestos hechos que aduce que configura un incumplimiento de contrato por parte de su representada SELIM, C.A., incumpliendo a su vez con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de pruebas, en fecha 26/06/2008, el a quo agregó a los autos las pruebas promovidas por ambas partes, admitiéndolas luego, conforme a lo indicado en auto de fecha 03/07/2008.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

En fecha 23/11/2009, el a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, en la que declaró: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; 2) SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada; 3) RESUELTO el Contrato de Servicio de Limpieza suscrito entre las empresas SELIM, C.A., y BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., en fecha 18/06/2001; 4) Se condenó a la parte demandada-reconviniente, a pagarle a la demandante-reconvenida, la cantidades de: a) Bs. 22.710,00, por concepto de servicios prestados durante los meses de Junio y Julio de 2007; b) La cantidad de Bs. 1.302,34; c) La cantidad de Bs. 2.700,00, correspondiente al I.V.A.; 5) SIN LUGAR la pretensión de cobro de ajuste por cesta ticket y de daños y perjuicios; 6) CON LUGAR la indexación monetaria, ordenando calcular el monto de la misma y también se acuerda una experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente sentencia, tomando como base los parámetros siguientes: 1° El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es de Bs.F. 26.712,34, monto que arroja la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar; 2° El lapso que debe tomarse en cuenta para la experticia complementaria del fallo es desde el 10/10/2007 (fecha de admisión de la demanda), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión y 3° Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

Vista la decisión anterior, el ABG. E.G.G., apoderado de la demandada APELO en fecha 30/11/2009 en contra de la misma, apelación que oyó el a quo en ambos efectos en fecha 03/12/2009, quien ordenó remitir las actuaciones a la URDD a fin de su distribución en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno conforme a la distribución de la URDD CIVIL, recibiéndose en fecha 10/12/2009, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al 20° día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 28/01/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció la parte actora, a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 09/02/2010, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia de que no hubo observaciones, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia limitida, para la revisión del fallo apelado, en virtud de lo supra expuesto y concatenando así lo que a continuación se expone, y Así Se Declara.

MOTIVA

Dado a que sólo la parte demandada reconviniente apeló de la sentencia definitiva de fecha 23 de Noviembre del 2009 dictada por el a quo y en virtud del principio procesal de reformatio impeius, consistente en que no se puede desmejorar al apelante respecto a lo establecido en la decisión recurrida y aunado a que la representación judicial de la demandada reconviniente en su diligencia de apelación manifestó que el recurso lo ejercía sólo sobre los puntos de la decisión que desfavorecía a su representada, pues siendo éste el límite sobre el cual esta Alzada puede conocer, basado en el principio de quantum apellatum quantum devollutum, deberá valorar si los particulares decididos por la recurrida y sobre los cuales se limita la impugnación, están o no ajustados a derecho y así se establece.

1) Respecto a la declaratoria de Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato de servicio incoada por la empresa SELIM, C.A., contra la demandada reconviniente empresa BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., quien suscribe el presente fallo considera pertinente que, para ver si lo decidido en este particular está o no ajustada a derecho se debe a.l.r.d. procedencia de la acción de resolución de contrato y luego en base a los hechos probados en autos, verificar si éstos encuadran o no dentro de los supuestos de hecho establecidos en la normativa legal aplicable al caso de autos; y en base a esta operación lógica verificar, si la conclusión a que se llegue en este particular concuerda o no con lo decidido por el a quo, y como consecuencia de ello, establecer si se ratifica o no lo decidido por la recurrida; y a tal efecto tenemos que, el artículo 1.167 del Código Civil contempla la acción de Resolución de Contrato cuando preceptúa:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De manera que de la lectura de dicho artículo se infiere que éste, aparte de contemplar la acción de Resolución de Contrato establece los requisitos de procedencia de esa acción, como son: 1) Que el contrato que se pretenda resolver sea bilateral; es decir, que se requiere que en el mismo se establezcan obligaciones para las partes suscribientes del mismo tal como lo establece el artículo 1.134 eiusdem; 2) Que la parte contratante que esté ejerciendo la acción resolutoria no haya incumplido las obligaciones asumidas en el contrato que pretende resolver; 3) Que la parte accionante en resolución puede demandar los daños y perjuicios que tanto por el incumplimiento de la obligación de la otra parte (demandada), como por el efecto de la resolución del contrato le ocasionen; 4) El incumplimiento culposo de la(s) obligación(es) contractuales por la parte demandada.

Por su parte, la Doctrina Patria, entre las cuales tenemos al autor E.C.V., quien en su obra Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, ha especificado en qué consiste la acción resolutoria y los efectos de la resolución señalando al respecto lo siguiente: A) “La acción resolutoria. Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya”. B) Como efecto de la resolución señala “La terminación del contrato bilateral que al ser declarado resuelto se extingue”.

Igualmente, la Doctrina Jurisprudencial a cuyo efecto es pertinente acotar la sentencia N° 00129 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 31 de enero del 2007, la cual estableció al respecto lo siguiente:

…omisis… En primer lugar, es preciso señalar que la resolución es el medio de extinción de los contratos bilaterales en razón del incumplimiento culposo de una de las partes. De esta forma, en el ámbito del derecho civil, la parte que ha ejecutado la prestación debida, conforme al negocio jurídico celebrado, puede ejercer su acción con la finalidad de que éste se declare resuelto, pero al interés de obtener un pronunciamiento del tribunal que dé por terminado el contrato, le acompaña siempre un interés de índole económica cuya materialización ha de resarcir los daños y perjuicios causados por la parte que no ha realizado sus obligaciones contractuales

Ahora bien, una vez lo precedentemente expuesto, acogido y aplicado al caso sublite y subsumiendo dentro de los supuestos de hecho del supra transcrito artículo 1.167 del Código Civil, los hechos admitidos y probados en las actas procesales se establece lo siguiente: A) En virtud de haber reconocido la parte demandada reconviniente haber suscrito con la actora el contrato de servicios en fecha 18/06/2001, y de que el mismo fue renovado tácitamente y de que estaba en vigencia, para la fecha de interposición de la demandada de autos (13/08/2007), se da por probado esos hechos. B) En cuanto al requisito del incumplimiento culposo de la obligación por parte de la demandada, tenemos que, la parte demandada reconviniente alegó como defensa la exceptio non adimpletis contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, fundamentando para ello, que la actora reconvenida no había cumplido con la obligación contractual establecida en la Cláusula Séptima, la cual consagra o estipula que, la aquí demandante a los efectos del contrato de servicio objeto de este proceso se consideraba como único patrono del personal que llegare a utilizar en la ejecución del servicio y como tal respondería del cumplimiento de todas las obligaciones laborales correspondientes, ya que en virtud de reclamaciones y demandas de trabajadores de ésta por ante la Inspectoría de Trabajo, la aquí demandada reconviniente ha sido citada para que respondiera en forma solidaria por el incumplimiento de SELIM, C.A., y con la cláusula quinta del mismo al no mantener uniformado e identificado a su personal contratado para la ejecución del servicio, lo cual no cumplió, quien suscribe el presente fallo hace el siguiente pronunciamiento: B.1) Dicha excepción de contrato no cumplido tiene que ser declarada sin lugar por ilegal, en virtud de que esta defensa la consagra el artículo 1.168 del Código Civil cuando preceptúa:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

.

De manera que, de la lectura de este artículo, se infiere que esta defensa o excepción está consagrada como contradefensa, para el supuesto de que la parte de un contrato bilateral esté demandando a la otra para que cumpla con el contrato; supuesto de hecho que no es el caso de marras, en el cual como se puede observar, se está demandando es la resolución del mismo; es decir; que se está persiguiendo es que el Tribunal declare extinguido el contrato; mientras que el supuesto de hecho del artículo 1.168 en referencia, lo que persigue es que se continúe con el contrato; por lo que procesalmente la defensa en el caso sublite era la de negar haber incumplido con la obligación de pagar el monto convenido por los servicios recibidos de la demandada durante los meses de junio y julio de 2007, que le imputan como incumplidos y, como consecuencia de ello, haber probado el hecho positivo de haber pagado o cumplido con el pago de esos meses, lo cual implicaría su liberación de la obligación y de las pretensiones accesorias como son la indemnización de daños y perjuicios, tal como se lo exige el artículo 506 del Código Adjetivo Civil y así se decide.

B.2) En cuanto al fundamento de la excepción de contrato no cumplido alegado por la demandada reconviniente tenemos: B.2.1) En cuanto a que la actora incumplió con la Cláusula Séptima del contrato supra transcrito, ya que una ciudadana identificada como G.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 5.245.521, había planteado reclamo por ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la Zona Centro Occidental contra la aquí demandante SELIM, C.A., por cobro de prestaciones sociales en virtud de haber prestado servicios en las sedes de BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., a cuyo efecto probatorio promovió como documental la copia fotostática del reclamo planteado por la referida ciudadana a la aquí demandante por ante la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, de Barquisimeto, la cual cursa la folio 109, se desestima, en virtud de que, de la lectura de la Cláusula Séptima del Contrato de Servicios objeto de este proceso, se infiere que, la aquí demandante asume su condición de patrono de las personas que utilizare en la prestación de servicio de limpieza en las sedes señaladas en el contrato y como consecuencia de ello, asumió la responsabilidad de pagar a tales trabajadores; y resulta, que al leer la documental cursante al folio 109, consignada como prueba por la demandada se demuestra, que efectivamente, la ciudadana G.D.C.M., planteó a la aquí demandante reclamación por presuntos derechos laborales, más ello no demuestra que la aquí demandante le adeudara a dicha ciudadana lo señalado en dicha documental, ya que ello sólo se puede probar con la Resolución que al efecto hubiese dictado el órgano administrativo en referencia, y al no constar ésta, pues por el simple reclamo no puede considerarse que la actora hubiese incumplido con la Cláusula Séptima del contrato de marras y así se establece.

B.3) Respecto al otro argumento de que la actora había incumplido con la Cláusula Quinta del contrato consistente en la obligación de uniformar e identificar a sus trabajadores, es de precisar que si bien es cierto que dicha Cláusula contempla su obligación; también es cierto, que la demandada reconviniente no probó ese hecho, por lo que la misma se desestima y así se decide.

B.4) Respecto al argumento de que la demandante reconvenida incumplió con el contrato por no haberle entregado los documentos, de Registro Mercantil, R.I.F., N.I.T., Solvencia del Seguro Social, la Forma 14-02, solvencia del INCE, solvencia de Ley de Política Habitacional, Listado del personal que labora o desarrolla trabajos dentro de la empresa, programa de higiene y salud laboral, comité de seguridad laboral, análisis de riesgo de trabajo y notificación de riesgo de trabajo, requeridos el 04/01/2007, se desestima en virtud de que ese hecho no fue estipulado en el contrato y además es desleal pretender alegar como defensa ese hecho cuando ya había recibido el servicio prestado y así decide.

De manera que, al ser desestimada la excepción de contrato no cumplido y al no haber rechazado la demandada reconvenida, que la demandante SELIM, C.A., le prestó los servicios contractuales convenidos en el contrato objeto de este proceso en los meses de junio y julio del 2007, y no haber probado que pagó los conceptos adeudados por esos meses y, siendo el contrato de autos de carácter bilateral, pues en criterio de quien suscribe el presente fallo, están dados los requisitos de procedencia de resolución del contrato, establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que la declaratoria con lugar de la acción de resolución del contrato de servicios suscritos entre la demandante reconvenida y la demandada reconviniente y como consecuencia de ello, la declaratoria de sin lugar de la reconvención que por Resolución de Contrato intentó BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., contra la demandante reconvenida SELIM, C.A., dictada por el a quo está ajustada a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que este particular se ha de ratificar y así se decide.

2°) Respecto a la pretensión de cobro de las cantidades de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 22.710,00) por concepto de servicios prestados durante los meses de junio y julio del 2007, más la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.302,34), por concepto de ajuste de precio del servicio prestado en el mes de mayo del 2007, más la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00), por concepto del impuesto al valor agregado (I.V.A), por el monto a cobrar por los servicios prestados durante los meses de junio y julio de 2007, la cual fue declarada con lugar por el a quo y por consiguiente condenó a la demandada reconviniente a pagar, quien suscribe el presente fallo considera que para verificar si dicha condenatoria está o no ajustada a derecho se debe establecer, si los hechos probados en autos concuerdan con los supuestos de hecho de la norma aplicable al caso de autos y luego de esta operación lógica verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda con la del a quo y, en base a ese resultado establecer, si se ratifica o se revoca lo decidido sobre este particular y a tal efecto tenemos:

  1. Consta del folio 52 al 55, facturas expedidas por la demandante reconvenida dirigidas a la demandada con el sello húmedo con firma de recibido, en el cual le relaciona el precio de los servicios durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2007; en la que refleja que el monto a pagar por el primer mes es la cantidad de Bs. 10.026.442,98, haciendo la acotación que no se incluyó en la misma la cantidad de Bs. 25.774,91, por una inasistencia en Carora, más el IVA al 14%, sobre esa cantidad que da Bs. 1.403.701,80; mientras que el monto del precio del servicio era de Bs. 10.052.217,89, más el IVA a razón del 11%; documentales éstas que al no haber sido impugnadas por la demandada reconviniente, pues de acuerdo al artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido y aunado a la conducta de la partes, tanto de la demandante al no pretender el pago de esos meses, como la de la demandada reconvenida en no desconocer esos montos, pues por vía presuntiva, conforme a lo preceptuado por el artículo 1.399 del Código Civil, se establece: 1) Que el monto del precio de los servicios durante esos meses era la cantidad de Bs. 10.052.217,89 más el impuesto al valor agregado; 2) Que dichos meses fueron cancelados por la demandada reconviniente, y así se decide.

  2. Consta del folio 96 de los autos, carta enviada el 24 de mayo de 2007, por la actora reconvenida a la demandante reconviniente, en la cual le manifiesta que le envía factura N° 0532, correspondiente al mes de junio de 2007 (la cual cursa al folio 97) en la que le manifiesta, en v.d.D.d.E.N. sobre el aumento del salario mínimo, el precio del servicio convenido se incrementaría en la cantidad de Bs. 1.302.342,86, en razón de utilizar 6.5 operarios por Bs. 200.360,00 x 44; por lo que le participaba que el monto por tal concepto se elevaba a la cantidad de Bs. 11.354.560,00, y le señala que, por concepto de ajuste por dicho aumento le adeuda del mes de mayo esa diferencia; más la cesta ticket a partir del 11 de Enero de 2007 hasta abril del mismo año, más el IVA a razón del 11%; documentales éstas que tienen sello húmedo de la demandada y firma de recibido el 28/05/2007, y dado que dichas documentales no fueron desconocidas por la demandada, pues de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por probado que, ésta recibió dicha comunicación; y que adminiculadas esas instrumentales con lo supra establecido permite establecer: Que el precio del servicio para el mes de mayo de 2007 y los subsiguientes, se incrementó en la cantidad de Bs. 1.302.342,86, llegando a la cantidad de Bs. 11.354.560,75, más el IVA; pretensiones éstas que subsumiéndolas dentro del contrato de marras, específicamente, en la Cláusula Décima, se evidencia que, efectivamente la demandada reconvenida aceptó expresamente el ajuste de precios por operarios, cada vez que el Ejecutivo Nacional decretara nuevos aumentos de sueldo y salarios; por lo que, de acuerdo a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil supra transcrito, las pretensiones de reajuste del mes de Mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 1.302.342,86, como el incremento de esa cantidad para los meses subsiguientes específicamente para los meses de junio y julio de 2007, llevándolo a cada uno a la cantidad de Bs. 11.354.560,75, más IVA; meses éstos en los cuales quedó igualmente probado que la actora prestó los servicios convenidos, son procedentes; motivo por el cual lo decidido por el a quo sobre este particular; es decir, haber condenado a pagar a la demandada reconviniente a cancelar la cantidad Bs.F. 22.710,00, por concepto de servicios prestados durante los meses de junio y julio de 2007; más la cantidad de Bs.F. 1.302,34, por concepto de reajuste del precio del servicio prestado en el mes de Mayo de 2007; más la cantidad de Bs.F. 2.700,00 correspondiente al impuesto al valor agregado, está ajustada a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que lo decidido en este particular se ha de ratificar y así se decide.

  3. Respecto a la indexación de las cantidades supra condenadas a pagar, acordadas por el a quo, quien suscribe el presente fallo considera que la misma se ha de ratificar, en virtud de que este mecanismo es el establecido jurisprudencialmente como método para restablecer la perdida del valor de la moneda en los casos de obligaciones de entrega de cantidades de dinero, como es el caso de marras, aunado a que la petición fue hecha en el libelo de demanda y así se decide.

  4. En cuanto a la declaratoria de sin lugar de la reconvención de resolución de contrato y de daños y perjuicios, quien suscribe el presente fallo considera que la misma está ajustada a lo preceptuado por el artículo 1.167 del Código Civil, ya que si bien es cierto que, en autos quedó evidenciado que, el contrato de servicios objeto de este proceso es de carácter bilateral, también quedó probado que, el incumplimiento en las obligaciones establecidas en él, fue por parte de la demandada reconviniente al no haberle pagado a la actora el reajuste de precio por el servicio prestado en el mes de mayo del 2007, ni lo correspondiente a los meses de junio y julio del mismo año; por lo que al haberse declarado con lugar la acción de resolución de contrato interpuesta por la actora reconvenida consecuencialmente, obligaba a declarar sin lugar la acción de resolución de contrato con pretensión de pago de daños y perjuicios incoada por la demandada reconviniente; motivo por el cual se ha de ratificar lo decidido por el a quo este particular y así se decide.

De manera, que al haber declarado el a quo con lugar la acción de resolución de contrato de servicios incoada por SELIM C.A., contra BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A., condenando a ésta última a pagar las cantidades supra establecidas y a la aplicación de indexación correspondiente a dichas cantidades y sin lugar la acción de resolución de contrato de servicios más la pretensión de pago de daños y perjuicios incoada por ésta última contra SELIM C.A., está ajustada a derecho conforme lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación interpuesta contra dicha sentencia por el abogado E.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada reconviniente (BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A.), se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. E.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.070, en su condición de apoderado de la parte demandada-reconviniente, la firma mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., identificada en autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en fecha 23 de Noviembre del año 2009, la cual en consecuencia queda así RATIFICADA.

De conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de A.d.D.M.D. (2.010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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