Sentencia nº 00082 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. 60

El ciudadano JOSÉ SEMIDEY REYES, asistido por el abogado J.A.S., mediante escrito de fecha 9 de marzo de 1964, recurrió ante esta Sala, de acuerdo a lo establecido en la Disposición Transitoria Vigésima Primera de la antigua Constitución Nacional, contra la sentencia publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.381 de la República de Venezuela, en fecha 29 de febrero de 1964, dictada por la COMISIÓN INVESTIGADORA CONTRA EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS, sin presentar ninguna fundamentación que demostrara la licitud total o parcial del presunto enriquecimiento que se le imputaba haber cometido en ejercicio de sus funciones.

En la referida decisión de la antes mencionada Comisión se declaró:

...que el investigado ciudadano (...) debe restituir a la Nación Venezolana la suma de (...), que ha quedado establecida como cuantía del enriquecimiento ilícito en que incurrió durante su actuación como (...)

El 10 de marzo de 1964 se dio cuenta en Sala y por auto de fecha 15 de octubre de 1964 se acordó solicitarle a la Comisión Investigadora, prevista en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, la remisión del correspondiente expediente.

Mediante oficio Nº 00872, de fecha 29 de octubre de 1964, la antes mencionada Comisión remitió a la Sala el expediente administrativo correspondiente.

El 3 de noviembre de 1964 se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 7 de enero de 1965, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Corte Federal, acordó notificar del presente recurso al ciudadano Procurador General de la República.

Mediante escrito de fecha 23 de junio de 1965, los abogados Auxiliares de la Procuraduría General de la República, J.R.G. y A.F.L., solicitaron que se declarase el referido recurso como extemporáneo, alegando que no fue ejercido oportunamente.

En diligencia de fecha 16 de marzo de 1970, el abogado J.R.G., en su carácter de representante de la República, solicitó se declarase la perención del presente recurso, por cuanto –según él- habían transcurrido más de tres (3) años sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 203 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de marzo de 1970, el Juzgado de Sustanciación, vista la antes mencionada diligencia del representante de la Nación, acordó pasar el expediente a la Sala, a los fines de la decisión sobre la perención solicitada.

El 17 de marzo de 1970, el Juzgado de Sustanciación pasó a la Sala el expediente y sus anexos y el 1º de abril de 1970, se dio cuenta en la misma, de tal circunstancia.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2000, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

Para decidir, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (Ley aplicable para la fecha), la instancia se extinguía de pleno derecho en las causas que hubiesen estado paralizadas por más de tres (3) años, sin que en el transcurso de dicho lapso se hubiese ejecutado acto de procedimiento alguno, por lo que, en tal caso, este Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 23 de junio de 1965, fecha en la cual los abogados Auxiliares de la Procuraduría General de la República contestaron el referido recurso, hasta el 16 de marzo de 1970, fecha en la cual los mismos representantes de la República solicitaron se declarase la perención, de acuerdo con lo previsto en los artículos 201 y 203 del derogado Código de Procedimiento Civil, sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.

Por tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil, se ha consumado la perención. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil uno.- Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 60

LIZ/hra.-

Sent. Nº 00082

En siete (07) de febrero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00082.

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