Sentencia nº 01675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 1995-12232

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa en fecha 24 de noviembre de 1995, el abogado José HERDE LIRA, (INPREABOGADO Nº 10.371), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROQUÍMICOS Y SEMILLAS S.B., C.A. (AGROSECA) (inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 31 de agosto de 1990, bajo el N° 227, Tomo E), interpuso “recurso de nulidad” contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000079 de fecha 22 de mayo de 1995, dictada por el Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras) mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la providencia administrativa N° 201 del 07 de octubre de 1994, dictada por el Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, que confirmó el decomiso de productos y la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Abonos, Insecticidas y Fungicidas para usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrados para Animales.

El 29 de noviembre de 1995 se ordenó oficiar al Ministerio de Agricultura y Cría solicitando la remisión del expediente administrativo.

Anexo a oficio Nº 388 de fecha 29 de enero de 1996, el referido Ministerio consignó el expediente administrativo solicitado.

Por auto de fecha 28 de marzo de 1996 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso incoado, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y oficiar al Ministro de Agricultura y Cría. Igualmente se ordenó librar el cartel previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al tercer día de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

El 01 de agosto de 1996 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en el lapso establecido.

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 1996 la representación judicial de la parte recurrente solicitó que, por cuanto no había pruebas que evacuar, el expediente fuese remitido a la Sala, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación el 24 del mismo mes y año.

Sustanciada la causa en su totalidad, el 20 de noviembre de 1996, se designó ponente y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 03 de diciembre de 1996 comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los quince días calendario ininterrumpidos.

En fecha 18 de diciembre de 1996, oportunidad fijada para el acto de informes, comparecieron el apoderado judicial de la recurrente y la representación de la Procuraduría General de la República, y consignaron sus respectivos escritos de informes.

El 21 de enero de 1997 se reasignó la ponencia.

En fecha 26 de febrero de 1997 se dejó constancia de la culminación de la relación en la presente causa. En esa misma fecha se dijo “VISTOS”.

El 12 de febrero de 1998 el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 11 de marzo de 1998 el apoderado judicial de la recurrente solicitó sentencia.

El 08 de abril de 1999 se reasignó la ponencia.

En fecha 24 de enero de 2000 se designó nuevo ponente.

El 03 de octubre de 2000 la representación de la recurrente solicitó fuese sentenciada la presente causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 de diciembre de ese mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y por auto del 06 de febrero de 2001, se ordenó la continuación de la causa; se designó ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 17 de mayo y 9 de octubre de 2001, el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se dicte sentencia.

En fechas 26 de febrero y 25 de marzo de 2003, los Magistrados Y.J.G. y Levis Ignacio Zerpa, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse, las cuales fueron declaradas con lugar mediante decisiones del 23 de julio del mismo año.

Por auto del 08 de agosto de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

En esa misma fecha, en virtud de la procedencia de las solicitudes de inhibición planteadas por los Magistrados Y.J.G. y Levis Ignacio Zerpa, se acordó convocar a los respectivos Suplentes o Conjueces de esta Sala Político Administrativa.

En fechas 25 de octubre y 05 de diciembre de 2006, los abogados R.A.L.B. y M.E.B.T., respectivamente, actuando con el carácter de Primer y Tercer Suplente respectivamente de esta Sala, aceptaron la designación para constituir la Sala Accidental, acto que se cumplió el 22 de marzo de 2007.

El 30 de julio de 2008 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

En fecha 30 de julio de 2009 la representación judicial actora solicitó se dictara sentencia.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente manifestó en su escrito recursivo lo siguiente:

Que en fecha 08 de junio de 1994 se constituyó el Juzgado del Distrito Caripe del Estado Monagas en la sede de la empresa Agroquímica y Semillas S.B. C.A. (AGROSECA), ubicada en el caserío La Elvira en jurisdicción del mencionado Tribunal, a fin de practicar inspección judicial sobre productos químicos propiedad de la recurrente.

Que el 28 del mismo mes y año, mediante resolución emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Monagas, se acordó el decomiso de la mercancía descrita en el acta de inspección judicial antes referida, con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Abonos, Insecticidas y Fungicidas para Usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrado Para Animales, así como la imposición de multa por la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Agua.

Que “…En el lapso oportuno mi representada apeló de dicha Resolución…”. Que en respuesta a la referida “apelación”, el Director General Sectorial de Servicios de Sanidad Agropecuaria, mediante Resolución N° 152 de fecha 01 de julio de 1994, ordenó la devolución de los productos retenidos a la recurrente, lo cual no se cumplió por cuanto la aludida resolución fue modificada el 26 de julio de ese mismo año, en el sentido de que ratificó el acto de decomiso y ordenó “destruir” aquellos productos que fueron catalogados “como contrabando”. Contra esa última decisión administrativa se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, que fue declarado sin lugar mediante la P.A. N° 201 de fecha 07 de octubre de 1994.

Que contra la mencionada P.A. N° 201 interpuso recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue declarado sin lugar.

Que el 22 de septiembre de 1995, el Director Encargado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Monagas trasladó y constituyó al Tribunal de Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del referido Estado en las instalaciones de la empresa AGROISLEÑA, ubicada en Punta de Mata, de la misma entidad federal, quien fue nombrada depositaria de los productos retenidos a la sociedad mercantil recurrente, a objeto de practicar un inventario y posteriormente hacer entrega de los productos decomisados.

Alegó que el artículo 14 de la Ley de Abonos, Insecticidas y Fungicidas para Usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrados para Animales establece los supuestos de procedencia del decomiso, en los que no se señala el permiso para comercializar plaguicidas, el cual se encuentra regulado en la Resolución N° AG-112 de fecha 19 de mayo de 1961 sobre Distribución, Expendio, Embalaje, Almacenamiento, Manejo y Utilización de Insecticidas, Fungicidas y demás Productos Tóxicos de Uso Agrícola y Pecuario, publicado en la Gaceta Oficial N° 26.557 de fecha 20 de mayo de 1961; que prevé en el artículo 20, en concordancia con el artículo 7 de la Ley antes mencionada, la sanción a aplicar en caso de la falta de permiso para comerciar con plaguicidas.

Que conforme al artículo 5 eiusdem el permiso previsto en la referida Ley es el de los productos, según lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de la citada Ley y no la autorización para su comercialización.

Que los productos que fueron objeto de la medida de decomiso, tienen la autorización a que se refiere el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Abonos, Insecticidas y Fungicidas para Usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrados Para Animales, según se desprende de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Expuso que el acto administrativo impugnado vulneró el principio de legalidad, toda vez que el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que ningún acto podrá crear o modificar sanciones de rango legal.

Manifestó que el acto recurrido carece de motivación, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la medida de decomiso.

Que la Resolución N° 152 dictada en julio de 1994 por el Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Monagas (mediante la cual, a su decir, ordenó la devolución de la mercancía decomisada) le creó derechos subjetivos; en consecuencia, no podía ser modificado por la Administración a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En virtud de ello solicitó la nulidad de la Resolución N° 000079 de fecha 22 de mayo de 1995 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico; “…se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi representada por las Autoridades Administrativas intervinientes en el procedimiento de decomiso, toda vez que existe un faltante de productos agroquímicos, lo cual está demostrado por el Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio E.Z.…”; finalmente solicitó la indexación.

II

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la República, a cargo de la abogada C.M.M. TORRES (INPREABOGADO Nº 18.527), en su escrito de conclusiones alegó lo siguiente:

En relación a la inmotivación del acto impugnado denunciado por la parte recurrente, expresó que constan claramente los hechos que motivaron la actuación de la Administración, así como los fundamentos legales pertinentes.

Que debe distinguirse entre la autorización otorgada por el Ministerio de Agricultura y Cría para ejercer la actividad de comercialización y la aprobación de los productos por parte del aludido órgano, y en tal sentido transcribió el contenido del artículo 5 de la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Agua; del artículo 2 del Reglamento de la Ley de Abonos, Insecticidas y Fungicidas para Usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrados para Animales, y de los artículos 1 y 2 del Reglamento Parcial de las Leyes de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Agua y Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal.

Que para el momento en que se practicó la medida sancionatoria, la empresa recurrente no contaba con los permisos del Ministerio de Agricultura y Cría para “comerciar con plaguicidas”, por lo que resultaba procedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Abonos, Insecticidas y Fungicidas para Usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrado para Animales.

En razón de sus argumentos, plateó que se declare sin lugar el recurso.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 12 de febrero de 1998, la abogada V.S. de RUAN (INPREABOGADO Nº 9.492), representante judicial del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de opinión fiscal, en el que manifestó lo siguiente:

Que en el caso de autos lo que procedía era la aplicación del artículo 7 de la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Agua y no el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Abonos, Insecticidas y Fungicidas para Usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrados Para Animales, que sirvió de fundamento a la actuación de la Administración, el cual prevé el decomiso, por cuanto éste resulta aplicable respecto de productos fabricados o importados que se ofrezcan a la venta sin autorización, cuando los productos estén en malas condiciones o la fórmula de los productos que se comercializan sea deficiente.

Que la empresa recurrente no tenía autorización para el expendio de plaguicidas, razón por la cual debió ser sancionada con la multa prevista en el mencionado artículo 7 de la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Agua; en virtud de ello consideró la representación fiscal que la Administración partió de un falso supuesto al apreciar que al no tener los permisos necesarios para comerciar con plaguicidas debía ser sancionado con el decomiso previsto en el artículo 14 del Reglamento de la Ley de Abonos, Insecticidas y Fungicidas para Usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrados para Animales.

Expresó que el acto impugnado hace mención a la normativa aplicable al supuesto de hecho en que se encontraba la empresa, razón por la cual consideran que se encuentra suficientemente motivado.

Que en virtud del falso supuesto en que incurrió la Administración “…debe acordarse el resarcimiento de los daños causados referente al faltante de los productos agroquímicos decomisados…”.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde resolver el “recurso de nulidad” propuesto. A juicio de la Sala, debe considerarse cuál es el verdadero thema decidendum. Se observa que la parte recurrente interpuso “recurso de nulidad” contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000079 de fecha 22 de mayo de 1995, dictada por el Ministerio de agricultura y Cría (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la actora contra la P.A. N° 201 del 07 de octubre de 1994, dictada por el Director General Sectorial del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, que confirmó el decomiso de productos y la multa impuesta a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de Abonos, Insecticidas y Fungicidas para usos Agrícolas o Pecuarios y de Alimentos Concentrados para Animales.

En tal sentido se advierte de las actas procesales que la multa impuesta a la sociedad mercantil recurrente no constituye un aspecto controvertido en la presente causa. Ello se evidencia no sólo del hecho de que la representación judicial actora no imputó vicio alguno en su escrito; por el contrario, expresó en su escrito de informes (folios 91 al 98) que “…En el caso de marras tenemos que la administración solo puede hacer lo que la LEY le autoriza (en caso de contravención) y solo en este caso está facultada para imponer la multa a que se refiere el artículo 20 de la Resolución sobre Distribución, Expendio, Embalaje, Almacenamiento, Manejo y Utilización de Insecticidas, Fungicidas y Demás productos tóxicos de uso Agrícola ó Pecuario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos ó Aguas…” (sic).

Aunado a lo anterior se evidencia al folio 21 del expediente, documento mediante el cual la referida multa fue pagada ante la Oficina de Liquidación de la División de Contabilidad del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 01 de julio de 1994.

En relación con el decomiso de la mercancía, se advierte que la parte actora denunció que en fecha 08 de junio de 1994 se constituyó el Juzgado del Distrito Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la sede de la empresa Agroquímica y Semillas S.B. C.A. (AGROSECA), ubicada en el caserío La Elvira en jurisdicción del mencionado Tribunal, a fin de practicar inspección judicial sobre productos químicos propiedad de la recurrente, y que mediante resolución emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Estado Monagas de fecha 28 de junio de 1994, el órgano administrativo acordó el decomiso de la mercancía descrita en el acta de inspección judicial antes referida. Tal decomiso se ejecutó el 29 de julio de ese mismo mes y año (folios 15 al 19 del expediente). Se evidencia de autos que el 22 de septiembre de 1995 se hizo entrega material a la sociedad mercantil accionante de la mercancía decomisada (folios 45 y 46 del expediente).

Posteriormente, aun cuando la multa no constituía objeto de controversia y que la mercancía decomisada ya había sido devuelta (parcialmente según los alegatos de la representación judicial actora), la parte recurrente en fecha 24 de noviembre de 1995 interpuso recurso de nulidad a objeto de que “…se ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a mi representada por las Autoridades Administrativas intervinientes en el procedimiento de decomiso, toda vez que existe un faltante de productos agroquímicos, lo cual está demostrado por el Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio E.Z.…”; daños que -a decir del accionante- ascienden a tres millones treinta y siete mil setecientos cincuenta y nueve Bolívares (Bs. 3.037.759,00), actualmente tres mil treinta y siete Bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.037,76), monto sobre el cual solicitó indexación.

No obstante la calificación hecha por la parte actora (recurso de nulidad), esta Sala aprecia que lo planteado es una demanda de contenido patrimonial contra la República, que el acto presuntamente impugnado impuso una multa a la cual no se le imputó vicio alguno y además ordenó el decomiso de una mercancía que ya fue devuelta y que a decir de la representación judicial actora existe una diferencia entre la mercancía decomisada y la devuelta, constituyendo el objeto del recurso el reconocimiento e indemnización del supuesto daño patrimonial causado a la empresa accionante por la mercancía presuntamente faltante.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00200 del 07 de febrero de 2007 sostuvo:

…En efecto, conforme a dicho aforismo ‘el derecho lo sabe el Juez’, lo que quiere decir que a éste corresponde la aplicación del derecho a los asuntos sometidos a su conocimiento, de tal manera que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error o a la omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, pudiendo el Juez modificar la calificación jurídica de la acción incoada (aunque no los hechos invocados)…

.

Conforme al criterio anteriormente expuesto y a los elementos probatorios que cursan en autos, a juicio de esta Sala estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial y no ante un recurso de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como erróneamente lo calificó la representación judicial actora. Así se declara.

En este orden de ideas, destaca la Sala que la interposición de una demanda de contenido patrimonial contra la República Bolivariana de Venezuela exige el cumplimiento de requisitos tales como el agotamiento del antejuicio administrativo, que debe plantearse antes de incoar la acción.

En tal sentido, de la revisión del expediente se advierte que la parte actora no agotó el aludido antejuicio administrativo previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establecía:

Artículo 30.- Quienes pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra de la República deberán dirigirse, previamente y por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto para exponer concretamente sus pretensiones en el caso…

. (Negrillas de la Sala).

El artículo parcialmente citado consagraba lo que se denomina el Antejuicio Administrativo, necesario para la instauración de demandas contra la República, por cuanto el mismo consiste en una forma alternativa de resolución de conflictos que permite al administrado evitar el trámite de la vía jurisdiccional a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, y al mismo tiempo constituye una garantía a favor de la República.

Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido y lo ratifica en el presente fallo, que el antejuicio administrativo es fundamental por cuanto: a) Sirve para mayor protección de los intereses colectivos que tutela la Administración; b) Procura la transigencia de las partes, con el objetivo de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar; c) Es una condición de admisibilidad de la demanda; y finalmente; d) Sirve para que la Administración ejerza su potestad de autotutela.

No obstante, aún cuando la aludida disposición legal está actualmente derogada, su contenido se reprodujo en el artículo 54 del vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que consagra el mismo principio jurídico como requisito indispensable para instaurar demandas contra la República; al respecto el mencionado precepto legal prevé:

Artículo 54.- “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

En el caso de autos, de la revisión efectuada a las actas del expediente, aprecia la Sala que la sociedad mercantil recurrente no acreditó documento alguno que demostrara el cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes transcrito (reproducido en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -vigente-), esto es, dirigirse previamente por escrito al entonces Ministerio de Agricultura y Cría, a fin de exponer sus pretensiones con relación a la indemnización patrimonial y la corrección monetaria solicitada.

No pasa desapercibido para esta Sala que la parte actora ejerció los recursos administrativos ordinarios contra el acto administrativo que impuso multa y ordenó el comiso de mercancía, los cuales fueron declarados sin lugar por la autoridad administrativa.

Sin embargo, no podría considerarse agotado el procedimiento administrativo previo con la interposición de alguno de estos recursos, en primer lugar porque ejerció los administrativos de reconsideración y jerárquico consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin ser éstos per se procedentes y, en segundo lugar, porque ninguno de esos escritos manifestaba las pretensiones indemnizatorias de la recurrente y menos la indexación solicitada.

En este sentido, el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, establecía que: “No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte: (…) 5°.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República (...)”.

Por otra parte, el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

En virtud de lo expuesto, al existir una pretensión de condena contra la República, y por cuanto no consta en autos que dicha solicitud haya sido presentada ante la autoridad administrativa correspondiente, la Sala declara inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha (actualmente previsto en el artículo 54 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en concordancia con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, hoy aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En criterio de la Sala, lo anterior no significa que mediante el ejercicio del recurso de nulidad no sea posible exigir el pago de sumas de dinero o la reparación de daños y perjuicios, pues tal acumulación está consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; pero sí implica que el procedimiento para demandar dependerá de la pretensión, como en el caso de autos donde lo perseguido por la parte actora no es la nulidad del acto administrativo, sino la indemnización por presuntos daños y perjuicios y la indexación de los montos que pudiesen ser acordados. Por lo tanto, la vía idónea es la demanda, no el recurso de nulidad.

No obstante la inadmisibilidad de la presente acción y como quiera que la parte actora la interpuso en tiempo hábil y ha seguido litigando, lo que denota su interés en sostener su pretensión, la Sala considera que los lapsos transcurridos desde la interposición del presente recurso hasta la fecha de la publicación del presente fallo, no corren a efectos de la prescripción. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud del análisis precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción interpuesta por el abogado José HERDE LIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROQUÍMICOS Y SEMILLAS S.B., C.A. (AGROSECA) contra la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Los Magistrados,

E.G.R.

Ponente

R.A.L.B.

Magistrado Suplente

M.E. BECERRA TORRES

Magistrada Suplente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01675, la cual no está firmada por el Magistrado Suplente R.A.L.B., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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