Decisión nº PJ602015000039 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2014-000095

Visto el escrito contentivo del presente JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 22-07-2014, por los abogados C.V. PÈREZ GUARACO, JOSÈ JESÙS SIFONTES LARA y MAGDALENA RODRÌGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.286.260, V-8.967.889 y V-8.394.298, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486, 43.709 y 27.097, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÒN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente SILENCIADORES SILENSOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-08-1994, bajo el Nro. 739, Tomo 2-A, con domicilio procesal en la Calle Marcano, Sector Cementerio, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30209813-0 y a los Responsables Solidarios ciudadanos C.E.R.C. y O.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.301.777 y 9.300.991, actuando en su carácter de Directores de la contribuyente antes mencionada. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante P.N.. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2009-431 de fecha 04 de Marzo de 2009, la cual anexamos copia marcada “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó al funcionario GOITTE FIGUEROA, IGOR JOSÈ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10. 354.693, para realizar investigación fiscal a la contribuyente SILENCIADORES SILENSOL, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº 30209813-0, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 01-01-2007 al 31-12-2007 y 01-01-2008 al 31-12-2008 y el mes desde Enero 2009 e impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos desde enero 2008 hasta enero 2009, determinando el cumplimiento de las obligaciones tributarias, detectar y sancionar las infracciones fiscales a que hubiera lugar.

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/431/2009-01647 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, la cual se anexa en copia certificada marcada “C” y damos enteramente por reproducida en este escrito libelar, en la que se constató lo siguiente:

Que la contribuyente formal del I.V.A. no llevaba la relación de compras ni de ventas, en contravención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 5 Y 6 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14-03-2003 correspondiente a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01-01-2008 y 31-01-2009, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100 Unidades Tributarias equivalentes a CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5.500,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente…”

Que la contribuyente no llevaba el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación, en contravención a lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 123 de su Reglamento correspondiente a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01/01/2008 y 31/12/2008, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el articulo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100 Unidades Tributarias equivalentes a Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente…”

Que la contribuyente no llevaba registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los Inventarios, en contravención a lo establecido en el articulo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento correspondiente a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01/01/2007 y 31/12/2008, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el articulo 102 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100 Unidades Tributarias equivalentes a Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente…”

Que la contribuyente llevaba el libro Diario de Contabilidad con atraso superior a un (1) mes, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y 177 de su Reglamento, correspondiente a los ejercicios o períodos entre 01/01/2007 y 31/01/2009, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 Unidades Tributarias equivalentes a Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 1.375,00), por cuanto se trata de la primer infracción de esta índole cometida por la contribuyente

Que la contribuyente no conservó durante el plazo establecido los libros, registros y otros documentos, así como programas computarizados de contabilidad y soportes magnéticos, en contravención a lo establecido en el artículo 102 numeral 4 del Código Orgánico Tributario del 2001, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el articulo 102 numeral 4 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25 Unidades Tributarias equivalentes a Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F 1.375,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

Que la contribuyente formal del I.V.A. omitió presentar la declaración informativa, en contravención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 9 y 10 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14-03-2003, correspondiente a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01-07-2008 y 31-12-2008, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 103 numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 20 Unidades Tributarias equivalentes Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.F 1.100,00), por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por la contribuyente…”

Que la contribuyente formal del I.V.A. omitió presentar la declaración informativa, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 9 y 10 de la Providencia Nº SNAT/2003/1677 del 14-03-2003 correspondiente a los ejercicios o períodos comprendidos entre 01-01-2008 y 30-06-2008, en consecuencia, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el artículo 103 numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa por la cantidad de 20 Unidades Tributarias equivalentes a MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.100,00), por cuanto se trata de la segunda infracción por la contribuyente…”

Por cuanto se determinó concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme con lo establecido en el articulo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual la Administración Tributaria procedió a determinar las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicadas por cada tipo de ilícito, a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:

Art. COT Subtotal

U.T. Sanción Aplicable

102, Numeral 1, Primer Aparte 300,00

Descripción Del Hecho Punible Período Monto U.T. Concurso U.T. Monto Bs.

LA CONTRIUYENTE FORMAL DEL IVA, EMITIO DOCUMENTOS QUE AMPARAN LAS VENTAS SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS A LOS CUALES ESTA OBLIGADO COMO CONTRIBUYENTE. 01-01-2008

31-01-2009

100,00

100,00

5.500,00

LA CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO ADICIONAL FISCAL DEL AJUSTE POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN 01-01-2008

31-12-2008 100,00

100,00

5.500,00

LA CONTRIUYENTE NO LLEVA EL REGISTRO DETALADO DE ENTRADA Y SALIDA DE MERCCIA DE LOS INVETARIOS 01-03-2007

31-12-2008 100,00

100,00

5.500,00

Art. COT Subtotal U.T. Sanción Aplicable

102, Numeral 2, segundo Aparte 25,00

Descripción del Hecho Punible Período Monto U.T. Concurso U.T. Monto Bs.

LA CONTRIBUYENTE NO LLEVABA EL LIBRO DE INVENTARIOS 01-01-2007

31-12-2007

25,00

12,50

687,50

LA CONTRIBUYENTE NO LLEVABA EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MECANCIA DE LOS INVENTARIOS

01-01-2008

30-06-2008

25,00

12,50

687,50

…Omissis…

Igualmente ordena la Resolución en cuestión la emisión de planillas de liquidación y a tales efectos se emitieron las planillas que a continuación se indican:

Nº DE LIQUIDACION FECHA MULTA. Bs. ANEXOS

091001223003094 26-11-2009 5.500,00 “C1”

091001223002603 26-11-2009 5.500,00 “C2”

091001223002604 26-11-2009 5.500,00 “C3”

091001223000159 26-11-2009 687,50 “C4”

091001223002605 26-11-2009 687,50 “C5”

091001223003095 26-11-2009 550,00 “C6”

091001223003096 26-11-2009 550,00 “C7”

Tanto la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/431/2009-01647 de fecha 23-11-2009, como las planillas de liquidación identificadas fueron notificadas personalmente en fecha 01-12-2009, recibidas por el ciudadano O.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.300.991, tal y como se aprecian en las copias certificadas que se anexan marcadas “C”, “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6” y “C7”.

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0773 de fecha 15-10-2010, la cual anexamos al presente escrito en copia certificada marcada “D”, la cual pudo ser notificada personalmente al ciudadano O.R.S., titular de la cédula de identidad Nro. 9.300.991, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

Hasta la presente fecha no se ha verificado el cumplimiento de la obligación Tributaria mediante el debido pago, por lo que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/431/2009-01647 de fecha 23-11-2009 y la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0773 de fecha 15-10-2010, se constituyeron en el Título Ejecutivo a tenor de lo dispuesto por el Código Orgánico Tributario.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

…Omissis…

La empresa SILENCIADORES SILENSOL, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el (R.I.F.) Nº J-30209813-0 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 30-08-1994, bajo el Nro. 739, Tomo 2-A, fue dirigida para el momento de cometerse la infracción tributaria por los ciudadanos C.E.R.C. y O.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.301.777 y 9.300.991, respectivamente, quienes desempeñaron los cargos de DIRECTORES de la empresa, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y de su gestión, administración y dirección al momento de producirse las obligaciones tributarias, quedaron constituidos en responsables solidarios de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal y como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.

Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que los ciudadanos C.E.R.C. y O.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.301.777 y 9.300.991, respectivamente, quienes desempeñaron los cargos de DIRECTORES de la empresa, para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, anexamos marcada “E”, del copia del Expediente Mercantil de la contribuyente antes identificada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha en fecha 30-08-1994, bajo el Nro. 739, Tomo 2-A, en donde se evidencia con claridad que los indicados ciudadanos ejercieron la representación legal y de administración de la empresa desempeñando funciones de dirección con los caracteres de DIRECTORES de la mencionada Sociedad Mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo…”

PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/431/2009-01647 de fecha 23-11-2009, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la Sociedad SILENCIADORES SILENSOL, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-30209813-0 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-08-1994, bajo el Nro. 739, Tomo 2-A, con domicilio fiscal en la Calle Marcano, Sector Cementerio, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., y a los Responsables Solidarios ciudadanos C.E.R.C. y O.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.301.777 y 9.300.991, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, quienes se desempeñaron en los cargos de DIRECTORES de la empresa para el momento en que se produjeron las obligaciones tributarias, para que paguen, demuestren haber pagado o a ello sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.18.975,00), por concepto de multa contenidas en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/431/2009-01647 de fecha 23-11-2009, con la correspondiente actualización de las multas de conformidad en lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.

Igualmente solicitamos sean condenados al pago de las costas procesales las cuales estimamos en el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada, en la persona de su representantes legales, ciudadanos C.E.R.C. y O.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.301.777 y 9.300.991, respectivamente, así como también se decrete la intimación de los ciudadanos antes identificados en sus condiciones de responsables solidarios, en el domicilio de la Sociedad Mercantil SILENCIADORES SILENSOL, C.A., ubicado en la Calle Marcano, Sector Cementerio, Porlamar Municipio M.d.E.N.E. y comisione suficientemente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, competente por el territorio, a los fines de su práctica; igualmente solicitamos que constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario solicitamos sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora demandada y de los responsables solidarios, descritos ut supra, bienes que serán señalados oportunamente, por lo que solicitamos sea librado el correspondiente mandamiento de ejecución

A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial B.V., Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Estimamos la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.975,00).

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente SILENCIADORES SILENSOL, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

…Omissis…

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir, que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/431/2009-01647 de fecha 23-11-2009, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular contra la contribuyente SILENCIADORES SILENSOL, C.A.

Igualmente, consta a los autos la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0773 de fecha 15-10-2010, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente SILENCIADORES SILENSOL, C.A., por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.975,00), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros: 091001223094, 091001223002603, 091001223002604, 091001223000159, 091001223002605, 091001223003095, y 091001223003096, de fecha 26-11-2009.

En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador la cual además fue debidamente notificada en fecha 19-10-2010. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los ciudadanos C.E.R.C. y O.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.301.777 y 9.300.991, fungen como responsables solidarios de la contribuyente SILENCIADORES SILENSOL, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa en autos, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la contribuyente SILENCIADORES SILENSOL, C.A., celebrada en fecha 30 de agosto de 1998 , en el cual se puede evidenciar la designación del ciudadanos C.E.R.C. y O.R.S. como Directores de la contribuyente antes mencionada.

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.

Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana S.L.A., “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: J.V.B.R.).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.

. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos S.L.A. y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:

Se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS DE LA REGIÓN INSULAR DEL SENIAT, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 22-07-2014, por los abogados C.V. PÈREZ GUARACO, JOSÈ JESÙS SIFONTES LARA y MAGDALENA RODRÌGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.286.260, V-8.967.889 y V-8.394.298, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 82.486, 43.709 y 27.097, actuando en su carácter de Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela, ADSCRITOS A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÒN INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la contribuyente SILENCIADORES SILENSOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-08-1994, bajo el Nro. 739, Tomo 2-A, con domicilio fiscal en la Calle Marcano, Sector Cementerio, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30209813-0 y a los Responsables Solidarios ciudadanos C.E.R.C. y O.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.301.777 y 9.300.991, actuando en su carácter de Directores de la contribuyente antes mencionada, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación más dos (02) días del término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, paguen o comprueben haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibidos de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.975,00), por concepto de obligaciones tributarias determinadas, sancionadas y no canceladas según la Resolución SNAT/INTI/RIN/DF/431/2009-01647 fecha de fecha 04 de Marzo de 2009.

  2. - Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 1.897,50), equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a la mencionada Boleta de Intimación.- Cúmplase.

En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente SILENCIADORES SILENSOL, C.A., y sus responsables solidarios, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente SILENCIADORES SILENSOL, C.A., y de sus responsables solidarios ciudadanos: C.E.R.C. y O.R.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.301.777 y 9.300.991, actuando en su carácter de Directores de la contribuyente antes mencionada, hasta cubrir la suma de: TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 39.847,50), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 1.897,50), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 20.872,50), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (28-01-2015), siendo las 11:10 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar las Boletas de Intimación ordenadas. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

PR/YP/rc

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