Decisión nº PJ602014000430 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, treinta de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2007-000201

ASUNTO. BP02-U-2007-000201

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16 de julio de 2007 por la abogada R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.500, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente LICORES BELLERMAN, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el Nº 582, folios 238 al 242, Tomo 10X, habilitado, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 17/07/2007, contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-514, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LICORES BELLERMAN, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RNO/DR/AFT/2001-000031, de fecha 02 de marzo de 2001, la cual ordena liquidar planilla de liquidación de impuestos sobre venta y derechos de licores, a nombre de la contribuyente, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 1.850.920,40), expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 1.851,00), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 23-07-2007, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LICORES BELLERMAN, C.A. contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 02-11-2007, se dictó auto dejando sin efecto la Boleta de Notificación Nº 1154-2007, dirigida a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT Región Nor-Oriental, y ordenándose librar nueva Boleta de Notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en virtud de que el acto administrativo fue emanado de dicho ente.

En fecha 02-11-2007, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó correo especial a los fines de practicar las Boletas de Notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República.

En fecha 27-11-2007, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1151-2007, dirigida a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente practicada.

En fecha 22-01-2008, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 1595-2007, dirigida al SENIAT Región Nor-Oriental, debidamente practicada.

En fecha 12-03-2008, se dictó auto agregando las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República, consignadas por la recurrente, asimismo se dejaron sin efectos las mencionadas Boletas y se ordenó librar nuevas boletas, en virtud de que las anteriores no fueron practicadas correctamente tal y como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-06-2008, se dictó auto ordenando comisionar las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República, al Juzgado de Municipio competente por el territorio, a los fines de su práctica y posterior remisión a este Despacho.

En fecha 12-06-2008, se dictó auto agregando y negando la diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó se comisionaran las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República, en virtud de que las mismas fueron comisionadas en fecha 10-06-2008.

En fecha 18-09-2008, se dictó auto agregando el Oficio Nº 1294-08, de fecha 08-07-2008, emanado del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite sin practicar las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó librar nuevas Boletas de Notificación dirigidas a los mencionados ciudadanos y se ordeno comisionar las mismas al Juzgado de Municipio competente por el territorio.

En fecha 18-12-2008, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2008-513, de fecha 30-10-2008, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite debidamente firmadas y selladas las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se dejó constancia del lapso legal para la admisión del presente asunto.

En fecha 16-01-2009, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 03, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 03-02-2009, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 04-02-2009, se dictó auto agregando el Instrumento Poder consignado por la Representación Fiscal.

En fecha 11-02-2009, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 07, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la Representación Fiscal.

En fecha 14-04-2009, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la Representación Fiscal, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 01-12-2009, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 11-07-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-07-2014 auto agregando la diligencia presentada por la Representación Fiscal en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-I-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Expone la ciudadana R.A.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.350.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.500, actuando en su carácter de Apoderada de la contribuyente “LICORES BELLERMAN, C.A.”, en su escrito libelar lo siguiente:

CONCLUSIONES Y PETICIONES.

  1. - En nombre de mi representada rechazo en todas y cada una de sus partes la resolución y la planilla de pago de impuesto sobre la venta de derechos de licores en los términos siguientes: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 3º del Código Orgánico Tributario se declare la prescripción extintiva de la obligación tributaria contenida en la planilla de liquidación Nº 07040101246070, de fecha 09-03-2001, y por ende el efecto de la resolución Nº RNO-DR-AFT-2001-000031, con fecha 02 de marzo del año 2001 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000, la cual opera al conjugarse los elementos que la permiten, como son; el transcurso ininterrumpido de los 4 años y la inactividad de la administración para ejercer las acciones pertinentes. La obligación objeto del presente recurso, corresponde a los períodos tributarios de los meses de julio a diciembre de 2000, es decir, que han transcurrido más de 4 años desde esa fecha hasta la interposición del recurso contra la planilla y resolución recurrida.

    (…)

  2. - En el supuesto negado de declarase sin lugar la solicitud de prescripción, extintiva de la obligación tributaria contenida en la planilla objeto del presente recurso, solicito se le aplique a mi representada la tarifa contenida en la Ley vigente de Alcohol y Especies alcohólicas la cual establece una tarifa de producción en la cual se ubica mi representada…

    (…)

    II

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    Este Tribunal Superior observa que, la Representación de la Administración Tributaria presentó Escrito de Pruebas en fecha 30-01-2009, en la cual promovió:

  3. Documentales.-

    Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe citar este Tribunal lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En atención a la normativa transcrita, este Juzgador señala que a los documentos cursante a los folios 11 al 17 y del 27 al 33, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, vista la documentación anexa cursante a los folios Nros. 07 al 10, del 18 al 26 y del 33 al 36 en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    Asimismo, este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    ( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

    III

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

    Se desprende cursante al presente asunto, Escrito de Informe presentado por la Representación Fiscal en fecha 14-04-2009, en lo cual expresó lo siguiente en los folios 150 y 151:

    Dicho lo anterior, corresponde señalar que en el caso de autos, la Administración Tributaria haciendo uso de tal poder sancionatorio, procedió a imponer a la recurrente el reparo, en virtud de los incumplimientos verificados a los deberes formales y a las inexactitudes encontradas en las materias investigadas, actuación confirmada mediante la emisión de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico ejercido contra la mencionada actuación constitutiva del acto administrativo. De lo anteriormente expuesto, es imperativo concluir que la administración Tributaria le otorgó a la contribuyente diferentes lapsos y oportunidades para consignar todas las pruebas y documentos pertinentes para desvirtuar los hechos en los cuales se basó la Administración Tributaria para emitir los Actis objeto de impugnación, es decir, en ningún momentos el contribuyente fue privado de su derecho a la defensa y a la aportación de los medios probatorios idóneos para enervar el contenido de los actos administrativos, con los cuales se encontraba disconforme.

    (…)

    A este respecto, quien aquí funge como representante de la nación, observa y se permite solicitar de este órgano jurisdiccional, se sirva apreciar el hecho cierto y comprobable, mediante el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la representación legal del contribuyente, en la oportunidad procesal correspondiente, vale decir en la fase probatoria, se limito a invocar el merito favorable de los documentos en los cuales sustenta las operaciones realizadas por este, así como, a efectuar criticas al procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, sin promover ni traer a los autos del expediente, las pruebas que pudieren revertir el fundamento del actuar de la Administración Tributaria, no obstante, se observa que el contribuyente goza, por imperio de la ley, de la mas amplia libertad probatoria, consagrada en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual es del tenor siguiente…

    (…)

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este despacho, que la controversia se limita a dilucidar, (i) si en la Resolución impugnada procede la prescripción extintiva y (ii) si es aplicable la tarifa contenida en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas vigente a la fecha de la Resolución impugnada.

    Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por la contribuyente LICORES BELLERMAN, C.A., contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-514, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LICORES BELLERMAN, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RNO/DR/AFT/2001-000031, de fecha 02 de marzo de 2001, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    En ese sentido, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la prescripción planteada por la recurrente como punto previo de la presente decisión, en virtud de ser pilar fundamental en el presente Recurso Contencioso Tributario la revisión de la existencia de la misma y sobre este punto, es menester citar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, referidas a la prescripción de los actos administrativos, indicadas por la recurrente en su escrito:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    Así las cosas observa este Tribunal Superior, que la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.

    Articulo 61 del Código Orgánico Tributario vigente a saber:

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  4. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  5. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  6. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  8. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Ello así, pasa este Tribunal Superior, de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:

    En fecha 13-03-2007, se emitió la Resolución Nro: GGSJ-GR-DRJAT-2007-514, notificada en fecha 05-06-2007, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. RNO-DR-AFT-2001-000031, de fecha 02-03-2001, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

    Ahora bien, en lo referente al cómputo del inicio del lapso de prescripción de la Resolución impugnada, establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 60, lo siguiente:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  9. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  10. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  11. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  12. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  13. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  14. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Teniendo en consideración la norma transcrita, pasa este Tribunal Superior a realizar el cómputo correspondiente a los fines de verificar la prescripción solicitada en la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-514, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. RNO-DR-AFT-2001-000031, de fecha 02-03-2001, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Este Tribunal Superior, debe señalar que teniendo en cuenta que la Resolución RNO-DR-AFT-2001-000031, fue dictada en fecha 02-03-2001, y que la recurrente interpuso Escrito de Recurso Jerárquico en fecha 16-04-2001, el término para verificar la prescripción deberá de empezar a computarse el primero (01) de enero del año calendario siguiente a aquél en que venciese el lapso legal establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario vigente, para que la Administración Tributaria dictara decisión en la controversia planteada, dicho esto, y aplicando la normativa legal descrita, se evidencia que la prescripción de la obligación tributaria venció el 01-01-2006.

    Ahora bien, a los fines de verificar si existe alguna actuación de la Administración Tributaria, que hubiera podido interrumpir el lapso de prescripción anterior, previo a la emisión de la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-514, de fecha 13-03-2007, este Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y pudo evidenciar que no consta a los autos ninguna actuación administrativa al respecto, así como tampoco existe actuación de la contribuyente, conducente a la interposición de Recursos en sede Judicial previo a la fecha 13-03-2007, ni otro comportamiento similar, por lo que no consta en autos actuación interruptiva del lapso de prescripción señalado.

    Visto lo anterior este Tribunal Superior se acoge al reiterado criterio emanado de nuestro m.T.d.J., Sala Político Administrativa relacionado con esta figura y la misma en sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., destacó lo siguiente:

    (…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley

    (…)

    Igualmente, en Sentencia Nº 00086 publicada en fecha 26-01-2011, la misma Sala manifestó:

    Ello así, observa esta Sala que los artículos 51, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    (…)

    .

    Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    7. Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios

    .

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso de tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    A mayor abundamiento, mediante sentencia N° 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., esta Sala destacó lo siguiente:

    (…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley (…)

    .

    Ahora bien, observa esta Sala de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, que el ejercicio fiscal del referido tributo es anual, por lo que el lapso de prescripción de las obligaciones referidas al año 1998, conforme a lo previsto en el transcrito artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, comienza a contarse a partir del 1° de enero de 1999.

    Por lo tanto, resulta necesario verificar si en la situación concreta se consumó dicho término de prescripción de cuatro años a que hace alusión el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo al caso de autos, o en su defecto, existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma.

    Al respecto, observa esta Alzada que en fecha 4 de enero de 2000 se notificó a la contribuyente la providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/205 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 12 de noviembre de 1999, mediante la cual se declaró lo siguiente:

    (…) IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente CHOCOLATES NESTLE, S.A. [solicitada por la referida sociedad mercantil según escrito presentado el 18 de marzo de 1999, tal y como consta de la propia providencia que se analiza] en razón de que la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31-12-98, a razón de Catorce Millones Cuatrocientos Ochenta Y Tres Mil Doscientos Ochenta Y Cinco Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos cada una (Bs. 14.483.285,33 c/u), resultando un monto total de Ciento Setenta y Tres Millones Setecientos Noventa Y Nueve Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 173.799.424,00). Por lo tanto expídase planilla de liquidación por la cantidad antes citada (…)

    . (Sic). (Mayúsculas y negritas del texto, agregado de esta Sala).

    Dicha actuación interrumpió la prescripción que venía transcurriendo desde el 1° de enero de 1999, para el cobro de la obligación tributaria.

    Ahora bien, posteriormente a la notificación de la referida providencia no consta en autos acto alguno que suspenda o interrumpa el lapso de prescripción de la obligación tributaria por el pago del impuesto a los activos empresariales para el año 1998, pretendido a la sociedad mercantil Chocolates Nestlé, S.A., a favor de la República, hasta la notificación del acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 15 de mayo de 2008, mediante la cual se pretendió intimar el pago del referido impuesto.

    Sobre la base de lo anteriormente establecido, puede apreciar esta Alzada que para el 15 de mayo de 2008, fecha en la que se notificó a la contribuyente el acta de “INTIMACIÓN DE PAGO DE DERECHOS PENDIENTES” antes referida, habían transcurrido desde la interrupción del lapso de prescripción en fecha 4 de enero de 2000, ocho (8) años, cuatro (4) meses y once (11) días, en forma ininterrumpida, razón por la cual, tal como lo estableció el a quo, la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos para el momento de la notificación del mencionado acto administrativo. Así se declara.”

    Y en Sentencia Nº 01215 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2011, la Sala Político Administrativa, dejó sentado la siguiente posición:

    En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión Nº 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de Junio de 2006:

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo.

    En el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.

    La representación de la contribuyente en el escrito de fundamentación del presente Recurso invocó la prescripción, señalando:

    En nombre de mi representada rechazo en todas y cada una de sus partes la resolución y la planilla de pago de impuesto sobre la venta de derechos de licores en los términos siguientes: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 55 numeral 3º del Código Orgánico Tributario se declare la prescripción extintiva de la obligación tributaria contenida en la planilla de liquidación Nº 07040101246070, de fecha 09-03-2001, y por ende el efecto de la resolución Nº RNO-DR-AFT-2001-000031, con fecha 02 de marzo del año 2001 correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000, la cual opera al conjugarse los elementos que la permiten, como son; el transcurso ininterrumpido de los 4 años y la inactividad de la administración para ejercer las acciones pertinentes. La obligación objeto del presente recurso, corresponde a los períodos tributarios de los meses de julio a diciembre de 2000, es decir, que han transcurrido más de 4 años desde esa fecha hasta la interposición del recurso contra la planilla y resolución recurrida.

    Ahora bien, mediante sentencia Nº 001736 del 2 de diciembre de 2009, caso: Frank´s International Venezuela, C.A.,la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio con respecto a la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria, a saber que ésta “sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio”, el cual ha sido reiterado, entre otras decisiones, en el fallo Nº 00834 del 11 de agosto de 2010, caso: Línea Turística Aerotuy L.T.A., C.A., y más recientemente, en el Nº 00143 del 3 de febrero de 2011, caso: Maquinarias Venequip, C.A.

    Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar lo referido a la prescripción, apreciar también el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

    (omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

    (…)

    …se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

    Cursa a los folios Nros. 12 al 17, Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-514 de fecha 13-03-2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que demuestra que la contribuyente ejerció el respectivo Recurso Jerárquico en fecha 16-04-2001, contra la Resolución Nº RNO/DR/AFT/2.001-000031 de fecha 02-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT.

    En virtud de la interposición del Recurso Jerárquico, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario vigente, se suspende el lapso de la prescripción:

    Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 67, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado, y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por pare del sujeto pasivo.

    La norma en cuestión señala, que el lapso de la prescripción se suspende hasta sesenta (60) días después de que la Administración Tributaria, adopte Resolución definitiva sobre las peticiones o recursos administrativos interpuestos por la contribuyente. Al respecto, conviene citar lo dispuesto en los artículos 249 y 254 eiusdem:

    Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

    Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la Fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, no consta el respectivo auto de admisión del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LICORES BELLERMANN, C.A. Cabe destacar, que mediante boleta de notificación Nº 1595/07 de fecha 02-11-2007, se le requirió expresamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, que consignara por ante este Tribunal el expediente administrativo de la contribuyente antes señalada, el cual nunca fue consignado.

    En ese sentido este Tribunal debe entender que el mencionado Recurso Jerárquico fue admitido dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo. La Resolución Nº RNO/DR/AFT/2.001-000031 de fecha 02-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, fue notificada a la contribuyente el 09-03-2001, tal y como se evidencia al folio 134 del presente expediente, por lo que los veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Jerárquico, vencían el día 17 de abril de 2001. Y el lapso de los tres (3) días para admitirlo vencían el día 23 de abril de 2001. A partir del 24 de abril de 2001 inclusive, comenzaron a correr los sesenta (60) días continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico, los cuales vencieron el día 22 de junio de 2001. Si tomamos en consideración el contenido de la norma del artículo 62 del Código Orgánico Tributario vigente, el lapso de la prescripción debía suspenderse por 60 días continuos más, adicionales al lapso de decisión, los cuales debían computarse a partir del día 23 de junio de 2001 inclusive, y vencieron el día 21 de agosto de 2001. Por lo que el lapso de la prescripción comenzó a computarse a partir del día 22 de agosto de 2001, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 eiusdem, dicho lapso feneció el día 21 de agosto de 2005.

    Consta a los folios 12 al 17, Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-514 de fecha 13-03-2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, que resuelve el respectivo Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente en fecha 16-04-2001, contra la Resolución Nº RNO/DR/AFT/2.001-000031 de fecha 02-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Cabe destacar, que la Resolución de Jerárquico le fue notificada a la contribuyente en fecha 05-06-2007, tal y como se evidencia de la constancia de notificación que riela al folio 11 del presente expediente. Es decir, que dicha Resolución se notificó casi dos (2) años después de haber fenecido el lapso de prescripción.

    Ahora bien, a los fines de verificar si existe alguna actuación de la Administración Tributaria, que hubiera podido interrumpir el lapso anterior, este Tribunal procedió a revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y pudo evidenciar que no consta a los autos ninguna actuación administrativa al respecto, así como tampoco existe actuación de la contribuyente, conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o el pago o liquidación de la deuda, ni otro comportamiento similar. Por otra parte, y tal y como ya se señaló, la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo de la contribuyente que pudiera evidenciar alguna actuación administrativa interruptiva del lapso de prescripción. Así se declara.-

    Visto lo anteriormente expuesto, así como los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el contenido en la Sentencia Nro. 00354 de fecha 01 de marzo de 2007, Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, este Tribunal Superior debe declarar la prescripción de la obligación tributaria determinada en la Resolución Nº RNO/DR/AFT/2.001-000031 de fecha 02-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 1.850.920,40), expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 1.851,00), de acuerdo a la tarifa establecida en el artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Así se declara.-

    Visto el anterior pronunciamiento sobre la prescripción, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, considera inoficioso pronunciarse sobre los otros puntos planteados por la recurrente. Y así de declara.-

    En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos del Acto Impugnado, en virtud del carácter de la presente decisión este Tribunal Superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento sobre la misma. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 16 de julio de 2007 por la abogada R.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.500, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente LICORES BELLERMAN, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el Nº 582, folios 238 al 242, Tomo 10X, habilitado, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 17/07/2007, contra la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-514, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LICORES BELLERMAN, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RNO/DR/AFT/2001-000031, de fecha 02 de marzo de 2001, la cual ordena liquidar planilla de liquidación de impuestos sobre venta y derechos de licores, a nombre de la contribuyente, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 1.850.920,40), expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 1.851,00), emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

SE ANULA, la Resolución Nº RNO/DR/AFT/2001-000031, de fecha 02-03-2001 y por ende se declara la nulidad de la Resolución Nº GGSJ-GR-DRJAT-2007-514, de fecha 13 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de estar prescrita la obligación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, determinada por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 1.850.920,40), expresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F. 1.851,00), de acuerdo a la tarifa establecida en el artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Así se Decide.-

TERCERO

En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.- Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal de Municipio competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realice la práctica de la anterior Boleta de notificación. Asimismo en virtud de que la presente decisión se encuentra dictada fuera del lapso legal, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes de la presente sentencia definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Visto que la recurrente se encuentra domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, este Tribunal Superior ordena comisionar la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente LICORES BELLERMAN, C.A., al Juzgado de Municipio competente por el territorio a los fines de su práctica y posterior remisión a este Despacho. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Igualmente, se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (30-10-2014), siendo las 12:50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc,

Abg. Yarabis Potiche.

PR/YP/EH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR